STP391-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP391-2020  

Radicación  n°. 108520  

Acta  04.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por  Jairo Díaz Suárez,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mismo distrito  judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el  ente acusador, el representante del Ministerio Público, así  como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que  originó este diligenciamiento constitucional radicado  25307600069420170046900.1  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de la información allegada se verifica  que 14 y 15 de noviembre de 2018, tuvieron lugar las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación de cargos por los punibles de homicidio  en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, e  imposición de medida de aseguramiento contra Jairo  Díaz Suárez  y otros, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot con  Funciones de Control de Garantías. En la citada diligencia, el  procesado aceptó cargos.  

El  19 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía radicó  escrito de acusación con la respectiva aceptación de  cargos, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la municipalidad en cita. El 20 de mayo de 2019, la  aludida autoridad judicial adelantó la audiencia de  verificación de allanamiento a cargos. Sin embargo, el 2 de  agosto siguiente, decretó la nulidad de lo actuado, a partir  de tal acto procesal.  

En  efecto, el titular de la agencia judicial en mención  estimó  que se había afectado el debido proceso del procesado y la  víctima, puesto que la fiscal no hizo claridad si hubo o no  preacuerdo con la defensa. Esto, ya que al inicio de la vista pública  (imputación) el ente acusador señaló que se  trató de homicidio agravado (art. 104- 4 CP), pero que debido  a la conversación sostenida con la defensa, llevaría  cabo la  imputación del cargo de  homicidio simple. Es decir,  confirió un beneficio producto de un acuerdo. Al mismo tiempo,  ofreció rebaja de hasta la mitad de pena por el allanamiento a  cargos, con lo que se generaría un doble beneficio al  encartado, esto es: eliminar el agravante punitivo (producto del  acuerdo) y la rebaja del 50% (por la aceptación de cargos), la  cual resulta improcedente.  

Tal  determinación fue impugnada por el defensor del procesado.  

Mediante  proveído del 10 de septiembre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó  la decisión de primer grado y dispuso devolver las diligencias  al juzgado de origen. En  ese orden sostuvo:  

2.1.-  Para abordar el problema jurídico planteado, importa destacar  que auscultado audio de la  audiencia  de formulación de la imputación -14 de noviembre de  2018- , a récord 2:56:17, se constata que la, Fiscal se  expresó en términos siguientes: “Ustedes  van a ser investigados por (…) homicidio que está  contenido en el art 103 que trae una  pena  que va de 208 a 450 meses de prisión, esta conducta en  criterio de esta delegada podría tener la circunstancia de  agravación punitiva  que está contenida en el numeral 4o  del artículo 104, se trata de un  hecho que ocurre por precio, promesa remuneratoria o ánimo de  lucro, de  acuerdo a las transliteraciones de sala (sic) tenemos que claramente  eso es lo que ocurre, igualmente la conducta punible contemplada en  el art 365. Podemos concluir que han incurrido en esas conductas. Sin  embargo la fiscalía atendiendo una previa charla con la  defensa y las personas a las que se les está haciendo la  comunicación de cargos pues la imputación se hará  de manera específica por homicidio, es decir, que estaríamos  hablando del homicidio como nosotros lo conocemos simple sin esa  circunstancia de agravación punitiva,  en concurso con ese tráfico o ese porte de arma de fuego que  está contenido en el art 365”, – subrayas  para destacar-.  

Ahora  bien, ante solicitud del Ministerio Público y el juez de  control de garantías, para que aclarara si la imputación  por homicidio simple era o no producto de un acuerdo, expuso: “si  bien hubo una conversación previa con la defensa y los  imputados de llegar a una aceptación de cargos si ésta  se hacía por el delito de homicidio simple  también dejo una amplia claridad que es el juez, (sic) es  decir, que para celebrar un preacuerdo tendría yo que entrar a  dosificar la pena acá y no soy yo la Fiscalía la que  fija la pena, sino el juez de conocimiento”; y agregó,  “esta delegada reitera nuestra constitución en el  artículo 250 faculta la fiscalía para hacer imputación  conforme la fiscalía lo considere si bien es cierto hay una  concesión especial por una previaa charla  que se ha tenido, la  fiscalía es la que decide imputar el homicidio simple, no la  fiscalía no está haciendo preacuerdo,  es la imputación”, – récord  3:14:16, -subrayas para destacar-.  

Y,  a continuación del requerimiento del juez de control de  garantías y Ministerio Público, invita a los imputados  a aceptar los cargos con rebaja de pena de hasta la mitad de la pena,  señalando, “una  rebaja de pena en una aceptación de cargos que fue el  ofrecimiento que ustedes le hicieron a la fiscalía por la  imputación del homicidio en la modalidad de simple”.  Y, agrega, “pero  la decisión de aceptar el cargo ofrecido por la fiscalía  y que fuera conversado por llamarlo de alguna manera con la defensa y  con ustedes señores Páez, Suarez y Díaz,… la  decisión finalmente es de ustedes”.  

2.2.-  Así pues, el juez de conocimiento no en la primer audiencia en  que anuncia el sentido del fallo acorde al allanamiento a cargos, e,  individualización de la pena, sino en la programada para la  lectura de la sentencia; con acierto puso de presente que la delegada  de la Fiscalía, no redunda en claridad sino que persiste en la  ambigüedad al formular la imputación por el cargo de  homicidio, lo cual compromete el debido proceso que irradia en la  correcta impartición de justicia.  

En  efecto, por una parte precisa que por los medios de prueba  recaudados, “esta  conducta en  criterio de esta delegada podría tener la circunstancia de  agravación punitiva que  está contenida en el numeral 4o  del artículo 104, se trata de un  hecho que ocurre por precio, promesa remuneratoria o ánimo de  lucro”;  por otra parte, reconoce que, “si  bien hubo una conversación previa con la defensa y los  imputados de llegar a una aceptación de cargos si ésta  se hacía por el delito de homicidio simple”.  

Sin  embargo, carente de sólida fundamentación jurídica  ni consultar la abundante jurisprudencia sobre la materia, hace  prevalecer su capricho aupado del mal entendido principio del sistema  acusatorio patrio, que la Fiscalía es dueña de la  acusación, afirmado, “hacer  (sic) imputación conforme la fiscalía lo considere, si  bien es cierto hay una concesión especial por una previa  charla que se ha tenido, la fiscalía es la que decide imputar  el homicidio simple, no la fiscalía no está haciendo  preacuerdo, es la imputación”;  de esta forma, desconoce los elementos materiales probatorios que,  como lo había dicho, indican que se trata de homicidio  agravado por precio – art.l03.4° C.P.-.  

A  partir de lo referido concluyó:  

Por  manera que, contrario a lo señalado por uno de los defensores  apelantes, no se trata de control material por parte del juez de  conocimiento, sino de velar por el principio de legalidad y seguridad  jurídica, al igual, que se imparta justicia respetuosa de los  derechos y garantías de los procesados y las víctimas;  pues, se insiste, no existe la esperada claridad por parte del ente  acusador, a efectos de la terminación anticipada por  aceptación unilateral de cargos o por acuerdo, a fin de que no  se acumule beneficios indebidamente, así lo prevé según  el artículo 351 inc. 2o  ídem,  “Si  hubiere un cambio favorable para el imputado  con  relación  a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja  compensatoria por el acuerdo”  

Respecto  a lo expuesto, el accionante acude a la acción de tutela  solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados, al  considerar ilegales las actuaciones de las entidades convocadas, pues  desatendió las garantías de los procesados y víctimas.  Asimismo, pese a no elevar una petición clara, de lo enunciado  por éste se deduce que su pretensión se encamina a  dejar sin efecto las providencias emitidas por las células  judiciales demandadas.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El  magistrado ponente indicó que a través de providencia  del 10 de septiembre de 2019, dispuso confirmar la decisión  del juez de primer grado, por medio de la cual declaró la  nulidad del allanamiento cargos del accionante. Para tal fin, aportó  el respectivo proveído.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneraron o no los derechos  fundamentales de la parte actora, al proferir el autos del 2 de  agosto y 10 de septiembre de 2019, respectivamente, en donde, en su  orden, se decretó la nulidad de la aceptación de cargos  realizada por   Jairo Díaz Suárez  en audiencia de imputación, y en sede apelación se  confirmó la anterior determinación.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar los   mandatos  expedidos  dentro de una causa judicial o administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  las providencias del 2 de agosto y 10 de septiembre de 2019, en las  que en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales  convocadas declararon la nulidad del allanamiento a cargos  manifestado en audiencia de imputación celebrada el día  14 y 15 de noviembre de 2018. Esto, pues en criterio del libelista,  el juzgador no estaba facultado para anular tal actuación,  sino únicamente debía emitir la sentencia respectiva.  

No  obstante lo expuesto, a partir de lo manifestado por los  intervinientes se advierte que el proceso adelantado contra Jairo  Díaz Suárez se  encuentra en trámite. Esto, debido a que una vez confirmada la  nulidad del allanamiento a cargos por parte del Tribunal ad  quem,  la actuación fue devuelta a la célula judicial de  origen a fin de que prosiguiera su cauce. Luego, atendiendo los  términos de la decisión del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Girardot, las diligencias debieron regresar al juez de  control de garantías para que, en caso de existir, se llevara  a cabo el acuerdo con el procesado sin dar lugar a un doble  beneficio.  

Así  las cosas, se colige que el presente es un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que  hacen parte de la actuación, son el primer contexto de  salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.  

Lo  anterior, pues acoger el planteamiento del accionante, esto es,  propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una  disposición judicial adoptada en el proceso penal, implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los  asuntos que todavía se adelantan.  

De  esta manera, en tanto se esté tramitando el proceso, es decir,  no se haya agotado la actuación del funcionario investido de  facultad para decidir, no resulta admisible acudir a la acción  de tutela, ya que el actor puede seguir interviniendo en el asunto y  demostrar sus alegaciones a través de los medios que el  ordenamiento jurídico le ofrece.  

Coralario  de lo expuesto, se declara improcedente el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención          a la vinculación de las demás partes e intervinientes          en la causa penal referida, fueron notificados el asesor jurídico          del Complejo Penitenciario y Carcelario de Girardot, a la Fiscal          Segunda Seccional de la misma municipalidad y a la agente del          Ministerio Público; asimismo, a Jorge Eliécer Páez          Gómez, procesado dentro de la causa penal, al defensor Mario          Samir Burgos Castañeda, en calidad de apoderado del          procesado, hoy accionante y al abogado Jorge Narciso Chávarro          Bustos, en calidad de apoderado de la víctima.      

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