AP508-2020(57056)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP508-2020  

Radicación  N°57056  

(Aprobado  Acta No. 39)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  conocer la actuación seguida contra REINALDO  ENRIQUE PEDRAZA MÁRQUEZ y HARLEN ABE AGAMEZ MEDINA.  

ANTECEDENTES:  

1.-  El contexto fáctico que dio origen a la actuación fue  sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes  términos:  

DEL  CONCIERTO PARA DELINQUIR  

REINALDO  PEDRAZA, FERNANDO VILLAMIZAR, VERENICE CACERES, ELVIA BADILLO, OMAR  BADILLO, FRANTZ RAMIREZ, JOSE MANUEL MARTINEZ, KRIZIA MARTINEZ,  CAROLINA VALLE, participan en un acuerdo orientado a generar una  empresa criminal de lavado de activos producto del contrabando de  oro.  

Esta  empresa criminal, la cual opera en las ciudades de BOGOTA,  BUCARAMANGA, BARRANQUILLA Y CALI, de carácter permanente y  durable, actúa por lo menos desde el mes de agosto de 2015  para cometer los delitos de contrabando y lavado de activos cuyo  objetivo es la salida de oro, de Colombia, de manera irregular, a  través de vuelos comerciales hacia la República de  Panamá, para ser vendido a la compañía GOLD  AMERICA y ALPHA TRADING, también por vuelos comerciales  procedentes de Panamá, todo esto evadiendo los controles y  normas establecidas para las exportaciones e importaciones de  minerales.  

“Se  valen de diferentes estrategias:  

“Buscan  la participación de funcionarios públicos  pertenecientes a la Policía Nacional o la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia o DIAN, quienes  laboran en los aeropuertos internacionales como son el Aeropuerto  Internacional de Bucaramanga (de Palonegro en Lebrija –  Santander), el Aeropuerto Internacional de Barranquilla (Ernesto  Cortissoz de Soledad – Atlántico) y el Aeropuerto  Internacional de Cali (Alfonso Bonilla Aragón de Palmira –  Valle del Cauca), donde los ciudadanos que pretenden sacar el oro de  forma irregular del país, entregan a estos funcionarios, ya  sea el día anterior u horas antes del vuelo, en las afueras  del aeropuerto o en un lugar a convenir, las barras de oro, para que  ellos quienes laboran en estos aeropuertos, pasen el metal por los  filtros de seguridad establecidos, ya que no son requisados o  requisados de una manera superficial.  

Gracias  a ello, también los funcionarios pueden desplazarse por  cualquier lugar del aeropuerto, haciendo entrega del oro a estos  ciudadanos antes que aborden su vuelo, ya sea en una sala de espera,  en los baños o en algún lugar que no tenga cámaras  de seguridad; de esta forma el oro sale de nuestro país sin  los requisitos previos y exigidos por la ley.  

También  cuando desean sacar el oro de manera irregular, compran las barras de  oro puro a diferentes personas que ofrecen el metal de manera ilegal,  este es entregado a una persona especialista en trabajar metales  preciosos, el cual lo funde y lo moldea en productos como cadenas,  pulseras, correas de bolsos, llaveros, etc., les da un color plata,  para que parezca bisutería, productos de plata o acero, y que  hacen parte de la forma de vestir de cada viajero.  

Al  momento de estas personas pasar por los controles de seguridad de  algún Aeropuerto Internacional, no levantan ningún tipo  de sospecha ya que son objetos de uso cotidiano y con apariencia de  elementos de acero o plata.  

Las  personas al momento de ingresar a la República de Panamá  declararían con la Autoridad Nacional de Aduanas del  Aeropuerto de Tocumen, las barras de oro sustraídas en  Colombia viajarían vía terrestre a la Zona Libre de  Colón, para hacer entrega del metal a la empresa Gold América  (EN ALGUNOS CASOS PUEDEN PERSUADIR A FUNCIONARIOS DE LA ADUANA  PANAMEÑA PARA QUE DESTRUYAN LOS FORMATOS DE DECLARACIÓN  DE VIAJERO PARA QUE NO QUEDE NINGUN REGISTRO).  

Es  de anotar que el oro que ingresa a Panamá en forma de cadenas,  pulseras, correas de bolsos, llaveros, etc., NO es declarado con  ninguna autoridad y llega directamente a la compañía  Gold América, y por no ser declarado, la compañía  les paga por este material menos valor que el establecido a los otros  comerciantes.  

La  empresa Gold América, se dedica a la comercialización  al por mayor de oro y joyería, catalogándose como uno  de los mayores distribuidores de joyas en América Latina, por  esta razón, los clientes colombianos de esta compañía  para poder acceder a créditos comerciales en el suministro de  joyas deben constituir hipotecas de bienes inmuebles en nuestro país  como prenda de garantía.  

Teniendo  en cuenta sus créditos, los ciudadanos colombianos que sacan  el oro de nuestro país de forma irregular, realizan los pagos  de dichos créditos con el metal, el cual es analizado y  valorado por la compañía, y si realizan declaración  ante las autoridades, otorgan un valor acorde al precio reportado en  los estándares internacionales y si no es declarado, le dan un  valor por debajo a estos estándares.  

Al  realizar estos pagos, los ciudadanos colombianos adquieren nuevamente  joyas en oro de diferentes calidades, precios, peso y diseños  para ser comercializados en Colombia.  

Cuando  estos ciudadanos colombianos no poseen créditos con la  compañía, pueden adquirir las joyas que necesiten  utilizando el oro puro como modo de pago.  

De  esta misma forma, los viajeros también pueden adquirir joyería  en oro y plata italiana en otras compañías comerciales  panameñas ubicadas en la Zona Libre de Colón, como son  Alpha Trading, Oro Brillante entre otras.  

El  ciclo de este mercado continúa cuando estos viajeros al  regresar al territorio colombiano requieren ingresar, igualmente de  manera irregular, la joyería en oro adquirida en las distintas  compañías de Panamá, como Gold América y  Alpha Trading, por este motivo se valen de maniobras ilegales para  lograrlo:  

Realizan  coordinaciones con funcionarios que pertenecen a la Policía  Nacional o a la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia o DIAN y que laboran en los aeropuertos internacionales como  el Aeropuerto Internacional de Palonegro en Lebrija –  Santander, el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de Soledad –  Atlántico y el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón  de Palmira – Valle del Cauca, quienes ya en conversaciones  previas, conocen número de vuelo, fecha y hora de arribo del  vuelo procedente de Panamá, con los viajeros que traen la  mercancía.  

Estas  personas apenas bajan del avión y antes de llegar a algún  filtro de control, hacen entrega de la joyería a los  funcionarios, en lugares como baños, pasillos o donde no  existan cámaras de seguridad, los viajeros continúan su  recorrido sin la mercancía, pasando todos los controles sin  problema alguno.  

Acuerdan  sitio para la entrega de la joyería, ya sea a las afueras o en  inmediaciones del aeropuerto internacional correspondiente o en un  sitio acordado previamente, logrando así evadir todos los  registros y controles establecidos.  

Los  viajeros para poder ingresar la joyería la camuflan dentro de  su equipaje o la adhieren a su cuerpo para no ser detectados y burlar  las autoridades de control.  

Y  para culminar este ciclo, la joyería en oro ya dentro del  territorio colombiano, es comercializada directamente por cada una de  estas personas, en sus establecimientos de comercio y en las  diferentes ciudades y municipios del territorio nacional  especialmente en los sectores denominados San Andresitos, siendo  proveedores directos de varias joyerías del país en  BOGOTA, BUCARAMANGA, CALI y BARRANQUILLA.  

Finalmente,  y con el fin de soportar sus actividades comerciales, ingresos,  bienes, declaraciones de renta, entre otras; en algunas oportunidades  efectúan exportaciones de oro e importaciones de joyas, bajo  los parámetros legales y en pequeñas cantidades, con el  fin de declarar y justificar la procedencia de las ganancias de sus  negocios dando apariencia de legalidad.  

Por  otra parte, los acusados para justificar sus ganancias y organizar su  actividad comercial ante las Cámaras de Comercio de cada  ciudad, también ante la DIAN para el pago de impuestos como el  IVA, declaraciones de renta, entre otros, obtienen facturas de  comerciantes o de los mismos acusados que hayan efectuado  importaciones legales, reportándolos como proveedores y sin  existir una transacción comercial, por ello solo pagan el  valor del IVA facturado.  

(…)  

DEL  CONTRABANDO  

REINALDO  PEDRAZA  entre el 31 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2017 en 5  oportunidades sustrajo de la intervención y control aduanero  colombiano a través del aeropuerto de Barranquilla oro  chatarra (sic) o en lingote por la suma total de $2.061.873.753,34  con destino hacia Panamá,  

(…)  

HARLEN  AGAMEZ  entre el 24 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017 en 6  oportunidades sustrajo de la intervención y control aduanero  colombiano a través del aeropuerto de Barranquilla oro  chatarra (sic) o  en lingote por la suma total de $1.908.779.846,48  con  destino hacia Panamá.  

(…)  

DEL  LAVADO DE ACTIVOS  

REINALDO  PEDRAZA entre  el 31 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2017 en 5 oportunidades  transportó  oro  en lingote proveniente de la actividad subyacente de contrabando  desde Barranquilla por la suma total de $2.061.873.753,34 con destino  hacia Panamá. (…)  

HARLEN  AGAMEZ  entre el 24 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017 en 6  oportunidades transportó  oro  en lingote proveniente de la actividad subyacente de contrabando  desde Barranquilla1  por la suma total de $1.908.779.846,48 con  destino hacia Panamá.  

(…)  

DEL  COHECHO POR DAR U OFRECER 407  

REINALDO  PEDRAZA  a fin de quitarle entre otros cargos, el lavado de activos y que solo  quede la falsedad en documentos, en investigación  administrativa adelantada por la DIAN sobre importaciones y  exportaciones realizadas por él, dio dinero a RAUL LEONARDO  LADRON DE GUEVARA funcionario de la DIAN en Barranquilla de la  división de gestión de fiscalización aduanas  barranquilla (sic), el 8 de junio de 2018.  

2.-  Las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra REINALDO ENRIQUE PEDRAZA MÁRQUEZ y  HARLEN ABE AGAMEZ MEDINA fueron celebradas el 9 de septiembre de  2019, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla. No se presentó  allanamiento a cargos.  

Las  conductas imputadas a PEDRAZA MÁRQUEZ son: concierto para  delinquir «para  cometer delitos de lavado de activos y contrabando»,  cohecho por dar u ofrecer, contrabando y lavado de activos. Por su  parte, a AGAMEZ MEDINA se le atribuyeron los delitos de contrabando y  lavado de activos.  

3.-  El  14  de enero de 2020 se  radicó escrito de acusación. La actuación  correspondió  por reparto al Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

4.-  Convocadas  las partes para la celebración de la audiencia de formulación  de acusación, la defensa impugnó la competencia del  juzgado para conocer las diligencias por el factor territorial.   Explicó  que de conformidad con lo que se registra en el escrito de acusación,  la generalidad de las conductas que se endilgan a sus representados  «se  desarrollaron… consumaron y agotaron en la ciudad de  Barranquilla».  Agregó, además, que el acopio probatorio se realizó  en esa misma ciudad, de manera que no existe ninguna circunstancia  que permita radicar la actuación en Bogotá.  

Finalmente,  con relación al delito de concierto para delinquir atribuido a  PEDRAZA MÁRQUEZ, sostuvo que la fiscalía sólo da  cuenta de una reunión de aquél con Fernando Villamizar,  la cual tuvo lugar en el Centro Comercial Buena Vista de  Barranquilla. Por ende, no podría radicarse la competencia en  Bogotá «por  conexidad».  

5.-  La  fiscalía se opuso a la manifestación del defensor.  Expresó que con fundamento en los elementos materiales  probatorios descubiertos y la descripción de los hechos, el  concierto para delinquir se estructuró como «el  acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de  activos, producto del contrabando de oro… que interviene en  distintas localidades o ciudades… Bogotá, Bucaramanga,  Barranquilla y Cali…»  

Indicó  que se estableció un contexto territorial donde se han  materializado los acuerdos y reveló una serie de elementos  materiales probatorios que los evidencian.  

Añadió  que el escrito de acusación se radicó en Bogotá,  tras considerar que «parte  de los elementos del concierto para delinquir»  se encuentran allí y que los citados por el defensor no son  los únicos.  

Por  tanto, en su criterio, el despacho al que se le asignó el  asunto es el competente.  

6.-  Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez consideró  que no es competente para conocer la fase del juicio. Dio aplicación  al art. 341 de la Ley 906 de 2004 y ordenó enviar las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para que se dirimiera el asunto.  

De esta  Corporación, por competencia, se remitió el asunto a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.  

2.  De conformidad con el precepto 54 del Código de procedimiento  penal, la definición de competencia es el mecanismo previsto  en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria  y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la  fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto  determinado.  

3.  Bajo  tal contexto, ha de advertirse que para definir la competencia del  presente asunto se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y  2° del artículo 51 ibídem, toda vez que los delitos  por los cuales son acusados REINALDO ENRIQUE PEDRAZA MÁRQUEZ y  HARLEN ABE AGAMEZ MEDINA en esta causa, tienen relación de  conexidad entre sí.  

En  este sentido, el  artículo 52 del Código de Procedimiento Penal estatuye  que  el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo  nivel, el factor determinante es el territorial,  de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se  haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado  el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.  

4.  Así  las cosas, se requiere examinar la competencia funcional de cara a  los delitos objeto del juzgamiento, para ello se observa que los  delitos de concierto  para delinquir agravado  y lavado  de activos  recaen en la justicia especializada de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 35 numerales 14 y 17 de la Ley 906 de 2004. Por tal  razón, no advierte discusión alguna que la misma opera  a cargo de los Jueces Penales de esa especialidad.  

Una  vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza  del asunto, corresponde a Jueces Penales de tal jerarquía, el  siguiente criterio es el territorial, que de conformidad con los  factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde  se haya cometido el delito más grave que en este asunto es el  lavado  de activos.  Ello, por cuanto la pena de prisión para ese injusto oscila  entre 10 y 30 años, mientras que el contrabando va de 9 a 12  años, el concierto para delinquir agravado es de 8 a 18 años,  y el cohecho por dar u ofrecer es de 80 a 144 meses.  

Ahora  bien, según el escrito de acusación, a REINALDO  ENRIQUE PEDRAZA MÁRQUEZ y HARLEN ABE AGAMEZ MEDINA se les  imputó el delito de  lavados de activos por transportar  «oro  en lingote proveniente de la actividad subyacente de contrabando  desde Barranquilla (…) con destino hacia Panamá».  

De  acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se  considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción. En este asunto, entonces, debe  entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue  perpetrado en Barranquilla, toda vez que el transporte físico  de los lingotes de oro, cuyo origen se alega ilícito, se  ejecutó desde esa ciudad.  

Así  las cosas, la Corte asignará la competencia para conocer del  proceso adelantado contra los procesados REINALDO ENRIQUE PEDRAZA  MÁRQUEZ y HARLEN ABE AGAMEZ MEDINA a los Juzgados Penales del  Circuito Especializados con funciones de Conocimiento de Barranquilla  (reparto), para lo de su turno.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la competencia para conocer la presente actuación a los  Juzgados Penales del Circuito Especializados con funciones de  Conocimiento de Barranquilla (reparto).  

2.  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el conocimiento del proceso.  

3.  ENVIAR COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

4.  Contra lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 6 del escrito de acusación.  

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