STP3481-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP3481-2020  

Radicación  n°. 109918  

Acta  n.° 078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por el apoderado judicial de la Unión  Temporal Iluminación Quibdó,  frente al fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad que  declaró improcedente  el  amparo solicitado contra la Fiscalía Cuarta Seccional de la  mencionada capital, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales «al  debido proceso y acceso a la administración de justicia».  

HECHOS  

Fueron  reseñados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Que  el municipio de Quibdó, contrató por el sistema de  concesión, el suministro de materiales y mano de obra para el  mantenimiento y la expansión de la infraestructura necesaria  para la prestación del servicio de alumbrado público  con la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN QUIBDÓ, por un  plazo de 15 años contados desde el 1 de marzo de 2007 hasta el  1 de marzo del 2022.  

En  el año 2014, lo señores Danny Andrade, Luis Félix  Valencia, Jhon Jairo Córdoba Benítez y Pompeyo Paz  Cuesta, presentaron denuncia penal, la cual quedó con  radicación 270016001100201400220 en la FISCALÍA CUARTA  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE QUIBDÓ –  Denunciados: Víctor Hernando Rivera Díaz, quien para la  época de los hechos de la denuncia era el Gerente de la  empresa DISPAC S.A., E.S.P., y Bernardo Tolosa, quien se desempeñaba  como Gestor contratado por la empresa DISPAC S.A., para la  administración del servicio de energía eléctrica  en el Departamento del Chocó, denuncia formulada por los  presuntos delitos de omisión de agente retenedor y peculado  por apropiación.  

El día  15 de noviembre de 2016, actuando en nombre y representación  de la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN QUIBDÓ, allegó  a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA DE QUIBDÓ, un documento en el cual realizaba  las siguientes solicitudes:  

“(…)  que admitiera y reconociera a la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN  QUIBDÓ, como TERCERO AFECTADO DE BUENA FE  (víctima-interviniente) en el proceso penal que su despacho  adelanta, donde aparecen como denunciantes los señores: Danny  Andrade, Luis Félix Valencia, Jhon Jairo Córdoba  Benítez y el señor Pompeyo Paz Cuesta Radicación  270016001100201400220.  

Que  además de los hechos enunciados en la denuncia penal que  actualmente existe en la Fiscalía 4° Seccional de  Administración Pública del Municipio de Quibdó,  radicación, en 270016001100201400220, tuviera en cuenta la  situación fáctica que se describe el presente documento  coadyuvando a la denuncia penal inicialmente presentada y de  solicitud de reconocimiento como tercero afectado de buena fe  (víctima-interviniente).  

Que además  de los delitos de omisión de agente retenedor y peculado por  apropiación, que son parte de la investigación penal  radicación 270016001100201400220, se investigara a los  denunciados penalmente, por la presunta comisión de los  delitos de prevaricato por omisión y peculado culposo, según  la argumentación jurídica y probatoria señalada  en el documento.  

Que se  vinculara a la presente investigación penal al Gerente actual  de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. DISPAC S.A. ESP,  Germán Javier Palomino Hernández y el señor  Fabián Antonio Abisambra Montoya, quien actualmente se  desempeña como gestor encargado de la administración  del servicio de energía eléctrica en establecimiento  público DISPAC, quienes a la fecha también  presuntamente incurren en las presuntas conductas penales  denunciadas.  

Expresa que a  la fecha, no se ha emitido respuesta alguna por parte de la FÍSCALIA  CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE QUIBDÓ,  en atención a las solicitudes referidas anteriormente.  

Que  mediante oficio enviado el día 2 de febrero de 2018, adjuntó  el informe definitivo de auditoría, practicado por la  Contraloría General Departamental del Chocó, de fecha 9  de enero de 2018, a la empresa DISPAC S.A., E.S.P., según la  denuncia presentada a esta entidad, por los mismos hechos por los  cuales se ha denunciado en la Fiscalía General de la Nación,  pero con connotación fiscal.  

Que  el día 16 de julio de 2018 ante la inactividad de la FISCALÍA  CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE QUIBDÓ,  en nombre y representación de la UNIÓN TEMPORAL  ILUMINACIÓN QUIBDÓ, presentó derechos de  petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías  de Quibdó, el Fiscal General de la Nación y el  Procurador General de la Nación, solicitando tomar las medidas  de control correspondiente para proteger el patrimonio económico  del Municipio de Quibdó.  

Que a la fecha,  no se ha emitido respuesta alguna por parte de las autoridades  referidas anteriormente, en atención a los derechos de  petición presentados el 16 de julio de 2018.  

Que así  mismo, el día 16 de julio de 2018 en nombre y representación  de la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN QUIBDÓ solicitó  a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA DE QUIBDÓ información sobre el estado  actual del proceso penal, radicación 270016001100201400220,  las razones por las cuales aún no se había tomado la  decisión de imputar a los denunciados en el proceso penal, ya  identificado, los actos de investigación adelantados, obtener  copia de toda la carpeta y de cada uno de los actos de investigación  realizados (…).  

Que no  obstante, mediante oficio No. 076 de fecha 27 de julio de 2018, la  FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA  DE QUIBDÓ, se limitó a manifestar que el proceso penal  se encontraba en etapa de indagación y estudio, y que se  expidió una orden a policía judicial para el desarrollo  de las actividades investigativas.  

No  hizo referencia a las demás solicitudes presentadas el día  16 de julio de 2018, ni a las presentadas el día 2 de febrero  de 2018, ni el día 15 de noviembre de 2016, de constituir a la  UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN QUIBDÓ, como TERCERO  DE BUENA FE (víctima-interviniente), para defender sus  derechos a la justicia y reparación económica.  

Que a la fecha,  han trascurrido 5 años desde la presentación de la  denuncia y el proceso penal aún se encuentra en etapa de  indagación, y aun cuando se han enviado diferentes solicitudes  de información a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE  ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE QUIBDÓ, se desconocen  las específicas condiciones que determinan la inobservancia  del término judicial para adelantar la etapa de indagación.  

PRETENSIONES.-  Con fundamento en los hechos planteados, solicita sean tutelados los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la UNIÓN TEMPORAL  ILUMINACIÓN QUIBDÓ.  

Como  consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada que tome  decisiones en la etapa de indagación preliminar, ya sea para  archivar la investigación, solicitar preclusión o  formular imputación.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, en sentencia del 23 de enero de 2020, negó por  improcedente el amparo deprecado por el demandante.  

En  ese sentido, luego de hacer algunas precisiones respecto del  contenido y alcance del derecho de petición y del debido  proceso, estimó que en el caso concreto, la parte actora  carecía de legitimación en la causa por activa “en  la medida que no demostró una afectación real a su  derecho fundamental al debido proceso y administración de  justicia, dentro de la precitada investigación”,  además, porque “carece  de la condición de ‘parte’ o de interviniente  especial como víctima, es decir no se evidencia que haya sido  vinculado al mismo, y si bien presentó solicitud de  reconocimiento como víctima interviniente no ha sido  reconocido como tal, no hay prueba de ello en el expediente penal.”1.  Adicionalmente,  su solicitud de reconocimiento como víctima, deberá ser  resuelta de  acuerdo a la  “… Ley y la jurisprudencia.”2  

En  segundo lugar, consideró que aun cuando no se deprecó  el amparo al derecho de petición, este tampoco se quebrantó,  pues, aun cuando es cierto que en la demanda se hizo relación  a varias solicitudes con idéntico contenido, fechadas 16 de  julio de 2018, dirigidas a la Fiscalía General de la Nación,  el Director Seccional de Fiscalías del Chocó y la  Procuraduría General de la Nación, poniéndose en  conocimiento una serie de hechos que califica el actor de  irregularidades en la investigación que adelanta la Fiscalía  Cuarta Seccional, su propósito era la adopción de  medidas pertinentes para su superación, de manera que no se  reclamaba una información en concreto.  

Además,  la Fiscalía seccional, de acuerdo con el recuento procesal, le  informó al accionante el estado del proceso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada y sustentada por la accionante, en los siguientes  términos:  

1.  En virtud del interés legítimo que vincula a la Unión  Temporal Iluminación Quibdó  con la investigación, no sólo solicitó su  reconocimiento formal por parte de la Fiscalía Cuarta  Seccional de Administración Pública de esa ciudad, sino  que ante la ausencia de un trámite particular en la etapa de  indagación, no es dable desestimar su reclamo de celeridad de  la actuación al devenir su interés de la afectación  directa de su patrimonio en calidad de contratista del servicio  de  alumbrado público del municipio de Quibdó, ante la  apropiación ilegal de los recursos que se recauden del  impuesto de alumbrado.  

2.  Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en  particular, la sentencia C-473-2016, como tercero afectado de buena  fe tiene derecho a participar activamente en todos los trámites  del proceso y por ello, el 15 de noviembre de 2016 presentó  adición a la denuncia radicada bajo el número  270016001100201400220, enunciando nuevos hechos, la posible incursión  en otras conductas punibles y otros eventuales participes, no  obstante, trascurridos 3 años, la Fiscalía no ha  emitido pronunciamiento alguno al respecto.  

Además,  después de 5 años, tampoco se han impulsado las  diligencias, aun cuando se ha superado con creces el término  consagrado en la Ley 906 de 2004 para desarrollar la fase de  indagación. En esa línea, reiteró su demanda  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Según  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al ser su  superior funcional.  

De  acuerdo con el fundamento de la impugnación, se tiene que la  inconformidad de la parte actora sólo se remite a los  razonamientos por los cuales se denegó la acción por  falta de legitimación en la causa por activa y consecuente  imposibilidad de promover reparos al impulso del proceso, luego la  Sala, en virtud del principio de limitación, únicamente  acogerá el estudio de aquellos aspectos.  

En  ese orden, determinará si la Unión  Temporal Iluminación Quibdó  tiene legitimación para promover el mecanismo constitucional  y, en caso positivo, si se han conculcado sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

1.  Legitimación en la causa por activa   

   

El  inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el  derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando  estos resulten amenazados o vulnerados,  mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa  igualmente desarrollada en el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991 que establece la legitimidad e interés para  promover el instrumento constitucional.  

En  ese contexto, sin olvidar que el instrumento invocado se caracteriza  por la informalidad, el Juez constitucional, debe verificar que la  persona que lo promueve es la titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados, quien bien puede acudir a través de  apoderado, o en caso de que exista una circunstancia que así  lo imposibilite, por medio de agente oficioso3.  Así lo ha venido en sostener, la Corte Constitucional, entre  otras decisiones, en sentencia  T-086 de 2010:  

«Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso».   

   

Luego,  la corroboración de ese presupuesto dependerá de que se  identifique que la persona que acude al trámite constitucional  -de  forma directa o por interpuesta persona-  es el titular de los derechos fundamentales de los cuales depreca su  protección.  

         Acorde  con lo anterior, no se comparte la posición del Juez  colegiado, por cuanto, si bien es cierto que la acción  preferencial está dirigida en gran medida a que se impulse la  indagación radicada con el número  270016001100201400220, en la que indica la Unión  Temporal Iluminación Quibdó  no es “parte”  o “interviniente”,  esta circunstancia no niega su legitimación para acudir en  sede tutela, ya que en el reclamo indicado está inscrita la  omisión del ente investigador de atender las postulaciones por  medio de las cuales, precisamente, reclama su consideración a  modo de “tercero  afectado de buena fe (víctima-interviniente)”4  

Entonces,  desde ese punto de vista, aparece como uno de los hechos  presuntamente atentatorios de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, la ausencia  de respuesta a tal postulación, al igual que, las  concernientes al impulso procesal que ha presentado la referida  compañía, por modo que ostenta legitimación en  la causa para defender su expectativa en recibir contestación  a tales pedimentos.  

2.  Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Del  contexto fáctico de la acción de tutela, se destaca que  la queja constitucional parte de un supuesto esencial, esto es, que  aun cuando la Unión  Temporal Iluminación Quibdó  ha reclamado su participación en la actuación con  radicado 270016001100201400220, en el entendido que se “ve  afectada por los delitos presuntamente cometidos”,  no se ha desatado tal propuesta.  

Así  se verifica que en memorial del 15 de noviembre de 2016, presentó  “denuncia  penal y solicitud de participación como interviniente en el  proceso penal -Unión Temporal Iluminación Quibdó  (Tercero de buena fe)”,  en el cual, no sólo  hizo referencia al posible perjuicio que  le representa el no recaudo del impuesto para el servicio de  alumbrado, el que, con algunas singularidades considera puede  adecuarse a conductas delictivas cometidas por representantes y  empleados de la empresa DISPAC S.A. E.S.P., sino reclamó el  derecho a intervenir en las diligencias, la celeridad del proceso, el  acceso al carpeta para conocer el estado del proceso, el programa  metodológico y los elementos de prueba que se han recolectado,  al igual que, la vinculación de la Alcaldía del Quibdó  como víctima; escrito que, de acuerdo con las respuestas  allegadas, en particular, por la Fiscalía Cuarta Seccional de  Quibdó, no fue objeto de contestación alguna.  

Asimismo,  el 16 de julio de 2018, solicitó al ente investigador  información acerca del estado del proceso y de los motivos por  los cuáles no se había adoptado la decisión de  imputar cargos a los denunciados en dicho asunto, copia de toda la  carpeta o, en su defecto, que se le  permitiera su revisión,  incluyendo, los actos de investigación para coadyuvar la  averiguación, y una mayor “actividad  de la Fiscalía”5,  ante la gravedad de los hechos denunciados; memorial del cual sólo  obtuvo respuesta al punto primero en oficio 076 del 27 de julio  siguiente, en el que se le informó que “el  proceso con el SPOA de la referencia se encuentra en etapa de  indagación y estudio, independientemente de las  investigaciones priorizadas y que cuentan con personas privadas de la  libertad; es del caso precisar que dentro de las actuaciones  realizadas por esta unidad de fiscalía se encuentra el  programa metodológico, se expidió orden a policía  judicial para el desarrollo de las actividades investigativas”.  

Quedando  así en la indefinición las demás inquietudes  expresadas, en particular, la atinente a la posibilidad de participar  activamente en la indagación en caso de reconocerse como  afectado por los hechos denunciados, supuesto del cual parte para  demandar un mayor impulso de la acción penal.  

Asunto,  que no resulta de menor entidad, pues aun cuando en la respuesta  entregada en sede de esta actuación, la Fiscalía  aseveró que “no  había la necesidad de que el despacho le hiciera saber que  podía actuar como tal si se tiene en cuenta que de conformidad  con el artículo 137 del C.P.P. esta facultad la tienen las  víctimas en todas las fases de la investigación, pero  eso sí, sometida a las reglas que exige dicha norma.”6,  termina  por resultar contradictoria, al no tener presente sus solicitudes.  

En  ese sentido, cierto es que la norma en comento establece que “Las  víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la  verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de  intervenir en todas las fases de la actuación penal…”,  luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su  participación en términos que no desnaturalicen el  procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004; lo cual, indica que,  será necesario establecer inicialmente a quien le asiste tal  calidad para, de acuerdo con ello, permitir el ejercicio de sus  prerrogativas.  

Y  dado que, en el presente asunto, la actuación radicada con  número 270016001100201400220 se encuentra en fase de  indagación, es a la Fiscalía a la cual le compete  identificar, primariamente, si quien depreca tal calidad reúne  las condiciones para ser así tratado, en tanto, de no  realizarse dicho análisis -si  quiere de forma provisional-  no se puede garantizar su intervención dentro del marco del  Código de Procedimiento Penal y consecuente desarrollo  jurisprudencial.  

Así,  recuérdese lo indicado por la Sala de Decisión de  Tutelas N°1, en proveído CSJ STP14335-2019:  

(..)  Por otra parte, el órgano acusador como argumento defensivo  señaló que la condición de víctima sólo  es reconocida por el juez de conocimiento, tesis que resulta  incompatible con la interpretación jurídica sostenida  por los órganos judiciales de cierre respecto de la materia  tratada y la propia Ley 906 de 2004 que en su artículo 136  enseña que corresponde, entre otros, al órgano titular  de la acción penal analizar primigeniamente la calidad de  víctima de quien pretenda recibir información sobre la  actuación penal bajo su órbita funcional, obligación  que se torna indiscutible para velar por la real protección y  participación de la víctima desde la fase de  investigación.  

En  ese contexto, el reconocimiento de víctima se erige como  presupuesto para que pueda, por ejemplo, acceder a información  que, en principio, no estaría disponible al estar integrada a  la fase pre procesal o, ejecutar acciones en procura de obtener una  mayor celeridad en las diligencias, como lo ha expresado la  jurisprudencia de esta Corporación:  

Al respecto, en  los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30  abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353,  STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, se ha precisado:  

[…]  5.1. En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el  tutelante deprecó a la fiscalía demandada, mediante  oficio del 16 de febrero de 2011, que se le informara el estado de la  investigación, las razones por las cuales no se había  formulado imputación y asimismo, que se le expidiera copia de  las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros tópicos  el despacho fiscal emitió una respuesta ajustada a la  normatividad de conformidad con lo ya expuesto, denegó la  expedición de copias bajo el argumento que es otra la etapa  procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestación  contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación  Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la  posibilidad por parte de la víctima de acceder a las copias y  registros en la fase de indagación preliminar. En proveídos  T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente,  se precisó:  

“La Sala  no evidencia que con la autorización de permitir a las  víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los  registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de  indagación o investigación preliminar se resquebraje la  estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita  el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de  primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía,  con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que  solidifiquen la eventual formulación de la imputación y  de la acusación.  

Debe  sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de  acceder a las copias de los registros de los actos investigativos  está restringida para el sujeto pasivo de la acción  penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias  físicas e información legalmente obtenida  en los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”7.8  

En  ese orden de ideas, resulta evidente que la Fiscalía al no  analizar la inicial pretensión de la parte actora, esto es,  que se le reconozca como “tercero  de buena fe”,  “víctima”  o “interviniente”,  debido  al supuesto perjuicio derivado de las acciones objeto de la denuncia,  no ha establecido sus eventuales posibilidades de participación,  quebrantando con ello los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia invocados.  

Por  lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se  concederá el amparo invocado, para ordenar a la Fiscalía  Cuarta Seccional de Quibdó que, en el perentorio término  de cinco días hábiles contados a partir de la  notificación de este fallo, estudie y resuelva de fondo la  petición de reconocimiento como víctima invocada por la  Unión  Temporal Iluminación Quibdó, en  el marco de  la actuación radicada con número 270016001100201400220   y, consecuente con la decisión que adopte, dé respuesta  a las solicitudes contenidas en los escritos del 15 de noviembre de  2016 y de 16 de julio 2018.  

Lo  anterior dado que, según los hechos relatados en la acción  constitucional, se hace necesario un análisis detenido del  asunto para establecer la calidad en que eventualmente actuaría  la Unión  Temporal Iluminación Quibdó  y, a partir de ello determinar sus facultades en el curso de la  actuación, así, las que resulten pertinentes para  insistir en la celeridad del proceso o el acceso a piezas procesales  o probatorias sometidas a reserva. Así las cosas, la Sala se  abstiene de evaluar los reproches atenientes a esos tópicos,  pues se estima que ello depende del cumplimiento del amparo acá  concedido.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  REVOCAR  la decisión proferida en primera instancia el 23 de enero de  2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.  

Segundo.  – AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia favor de la empresa Unión  Temporal Iluminación Quibdó, vulnerados por la Fiscalía  Cuarta Seccional de Quibdó.  

Tercero.  – ORDENAR  a la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó para que, en  el perentorio término de cinco días hábiles  contados a partir de la notificación de este fallo, estudie y  resuelva de fondo la petición de reconocimiento como víctima  invocada por la Unión  Temporal Iluminación Quibdó, en  el marco de  la actuación radicada con número 270016001100201400220   y, consecuente con la decisión que adopte, dé respuesta  a las solicitudes contenidas en los escritos del 15 de noviembre de  2016 y de 16 de julio 2018.  

Cuarto.  –  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.  –  Remitir  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página 15 de la providencia  

2          Página          16 de la providencia  

3          CC T-416          de 1997, T-176          de 2011, T-435 de 2016  

4          Memorial          del 15 de noviembre de 2016  

5          Página          3 de la solicitud  

6          Oficio 001 del 15 de enero de 2020  

7          Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584.  

8          CSJ STP14335-2019  

      

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