AP299-2020(54650)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP299-2020  

Radicación  n.º 54650  

Acta  n.°  17  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)  

I.  V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de la procesada Magda  Milena Jiménez Carranza  contra  la sentencia del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  confirmó la condena dictada en primera instancia contra la  mencionada por el delito de estafa agravada, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

II.  H E C H O S  

Los  acontecimientos que motivaron que la Fiscalía acusara a la  procesada mencionada fueron los siguientes:  

1.  Magda  Milena Jiménez Carranza,  en compañía de María Deidina Serna Zuluaga,  ofreció en venta una camioneta Toyota, modelo 2006, cinco  puertas, por $38.000.000, a Fulvio Joselín Suárez  González quien, el 16 de diciembre de 2008 -día en el  que suscribieron contrato de compraventa en la Notaría 72 de  Bogotá- les abonó $26.000.000 en efectivo, acordando en  esa ocasión que el rodante sería entregado dentro de  los 10 días siguientes a la firma del acuerdo, así como  el saldo del precio convenido; no empece, superado el plazo, no  volvió a tener noticia de la vendedora.  

2.  Asimismo, las mencionadas ciudadanas ofertaron a Wilson Raúl  Moreno González el buseton  de placa SYU 042, afiliado a la empresa de transporte La Sabana, por  valor de $115.000.000, a condición de entregar una cuota  inicial y con la facilidad que obtendrían en su favor un  crédito bancario, gracias a las conexiones que tenían  para ello. Bajo tales circunstancias, plasmadas en un documento  suscrito por las partes, el adquirente les entregó $5.000.000,  el 7 de marzo de 2009.  

Tiempo  después las vendedoras le informaron que el préstamo  había sido negado, por tanto, el adquirente solicitó la  devolución del dinero entregado, petición que fue  rehusada por aquéllas quienes, además, no volvieron a  comunicarse con él.  

3.  Igualmente, Leilo Florido Arenas entregó a Jiménez  Carranza $30.000.000  como cuota inicial para la compra de una buseta, marca Daihatsu  Delta, modelo 2006, de placa SIV 042, afiliada a la empresa  transportadora Expreso La Sabana, tras el compromiso de ésta  de tramitar en su nombre un préstamo por valor de $75.000.000,  no obstante, pasado un tiempo, ésta le informó que no  había sido aprobado el crédito, por ello, el comprador  deprecó el reintegro de la cifra inicial, suma que tampoco le  fue devuelta por ella, de quien supo no era la propietaria del  rodante y que ya había vendido el vehículo a otra  persona.  

4.  El 1º de junio del 2009, Luis Eduardo Sabogal Díaz  también acudió a las consabidas vendedoras con el  propósito de comprar un automotor, tipo colectivo, modelo  2006, adscrito a la empresa de transporte Expreso La Sabana, para  cuya adquisición éstas pidieron el pago de $60.000.000  y afirmaron estar en capacidad de procurar un préstamo  bancario para cubrir el excedente, por ello, el interesado pagó  $5.000.000 y afirmó les entregaría su casa, avaluada en  $35.000.000; no empece, al cabo de cierto tiempo también  desaparecieron, enterándose él, después, que el  verdadero propietario del rodante era Wilson Raúl Moreno, a  quien ellas adeudaban $4.000.000  

5.  Por su parte, el 29 de enero de 2010, Yeison Sarmiento Rincón  entregó a Magda  Milena Jiménez Carranza el  automotor marca Volkswagen, de placas BFL 895, modelo 1995, a cambio  del pago de $8.000.000, hecha la entrega material del rodante recibió  de la compradora $5.000.000, mientras que el valor restante fue  garantizado por ella mediante un cheque del banco BBVA que, a la  postre, resultó impagado por fondos insuficientes.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  celebrada el 21 de agosto de 2015, ante el Juzgado 6º Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, la fiscalía imputó a Magda  Milena Jiménez Carranza -privada  de la libertad en el centro de Reclusión de Mujeres el Buen  Pastor por otro proceso-  estafa  agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 246, inciso  1º, 247, numeral 4º, y 31, parágrafo, del C.P.),  cargos que ésta no aceptó.  

El 10 de diciembre  siguiente, la Fiscalía 178 Local de Bogotá radicó  el escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar  ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de  conocimiento de esa ciudad el 17 de febrero de 2016 y se realizó  en los mismos términos jurídicos que la imputación,  salvo en punto a la mención del parágrafo del artículo  31 del C.P., sobre el delito masa.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 5 de mayo de 2016 y la de  juicio oral, el 11 de agosto siguiente. En esta última, el  despacho anunció el sentido condenatorio del fallo por el  delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo,  al paso que emitió boleta de encarcelación con destino  a la Reclusión de Mujeres, El Buen Pastor.  

2. El 22 de  noviembre de 2016, el juzgado pronunció la sentencia por medio  de la cual decidió absolver a la procesada del delito de  estafa agravada, con respecto a las denuncias presentadas por Yeison  Sarmiento Rincón y Lelio Florido Arenas, porque la Fiscalía  no aportó pruebas que desvirtuaran la presunción de  inocencia.  

Por las restantes  conductas por las que fue proferida acusación condenó a  la procesada Magda  Milena Jiménez Carranza  a la pena principal de 124 meses de prisión, a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término y multa de 199.98 salarios  mínimos legales mensuales vigentes a 2009, como coautora del  delito de estafa con circunstancias de agravación punitiva, en  concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que le negó el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

3. Apelado el  fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de  Bogotá, en sentencia de 22 de octubre de 2018, confirmó  la decisión recurrida.  

4. En su contra,  el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y  lo sustentó por escrito de manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

El casacionista  plantea dos cargos, principal y subsidiario, a saber:  

1. Cargo  principal. Causal segunda.  Afectación al derecho de defensa  por incongruencia entre la acusación y la sentencia, en punto  a la dosificación de la pena, por la aplicación de una  circunstancia de mayor punibilidad.  

Al amparo de la  causal de casación de que trata el artículo 181,  numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, el casacionista alega que el  juez de primera instancia al individualizar la pena a imponer, se  refirió a “lo  elevado de la cuantía”  sin exponer ningún otro argumento adicional para motivar la  fijación de la sanción, por ello afirma que  aplicó,  aparentemente, “la” circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el artículo 58 del C.P. –sin  precisar cuál-,  pese a que ese supuesto no fue incluido en la formulación de  acusación, incongruencia que afectó el derecho  fundamental al debido proceso y defensa de la sentenciada, toda vez  que no pudo controvertir esa adición en el pliego de cargos,  yerro que avaló la segunda instancia.  

Agrega que la  cantidad de dinero apropiado por la condenada no sobrepasa los 150  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente,  asevera que la dosificación punitiva no debió  incrementarse en 12 meses más, porque el delito cometido por  la encartada no afectó sino intereses jurídicos  individuales y, en todo caso, el aumento se cimienta en un factor que  “ya  viene ponderado dentro del mismo tipo básico y dentro del tipo  especial agravado”.  

El expuesto yerro,  considera, es trascendente porque al no existir circunstancias  atenuantes y agravantes el juez se moverá en el primer cuarto  “dosificando  la pena en el mínimo de la misma”,  según el artículo 61 del C.P.  

Así las  cosas, depreca se case el fallo de segunda instancia en el sentido de  eliminar el incremento injustificado, para tasar nuevamente la pena,  partiendo del mínimo de 64 meses de prisión establecido  para el delito de estafa agravada.  

2.  Cargo subsidiario. Causal Tercera. Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión.  

En  sustento de lo anterior, el libelista afirma que se incurrió  en el vicio denunciando porque no fueron valorados “los  contratos de compraventa realizados entre los contratantes Magda  Milena Jiménez Carranza  y las supuestas víctimas Wilson Raúl Moreno González,  Luis Eduardo Sabogal Díaz y Fluvio Joselín Suárez  González”,  aunado a que los juzgadores derivaron de estos acuerdos de voluntades  una responsabilidad bilateral, supuestos con los que pretermitieron  la apreciación racional de la prueba y el deber del  funcionario de hacer explícitos los motivos en los que se  fundamenta su decisión.  

Precisa,  además, que “el  Tribunal al descorrer el recurso de alzada reitera lo manifestado por  el juez de primera instancia, aduciendo el contrato de separación  de vehículo automotor, cambiando la responsabilidad individual  de las partes contratantes, aunque son contratos de compraventa las  diferencias se marcan en la forma de pago y adquisición del  vehículo, es decir, como si lo contratado hubiese sido a  plazos”.  

A  partir de lo anterior considera que el ad quem debió analizar  la prueba de acuerdo a los postulados de la sana crítica y  confrontarlos con los demás elementos probatorios del proceso,  es decir, no aplicó lo previsto en los artículos 7, 8,  380 y 404 del C.P.P., sobre criterios de valoración de los  medios de prueba y apreciación del testimonio, al paso que  aplicó indebidamente el precepto 381.  

Acota  el censor, además, que el relato de las víctimas es  inverosímil y así debieron advertirlo los juzgadores de  instancia, pues aun cuando la procesada no era propietaria de los  vehículos, objeto material del delito imputado, lo cierto es  que la venta de cosa ajena, regulada en el artículo 1871 del  C.C., es un negocio jurídico válido, en el que aquella,  como vendedora, estuvo presta a solucionar los inconvenientes que  surgieron en la negociación, a causa, también, del  incumplimiento de lo pactado por parte de los adquirentes, porque los  préstamos bancarios fueron negados debido al reporte negativo  que sobre ellos existe en las centrales de riesgo y del que tenían  pleno conocimiento, de manera que no pueden pretender obtener  provecho de su propia culpa, máxime en tratándose de  expertos en la compra de rodantes.  

Quiere  decir lo anterior, según el impugnante, que existen dudas con  respecto a la materialidad de la estafa que deben resolverse en favor  de la procesada, razón por la que, solicita se case la  sentencia y se absuelva a su representada.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las  necesarias exigencias formales y materiales, así como del  rigor argumentativo y de postulación que debe regir su  presentación.  

Dicha labor impone  al actor la carga de efectuar una fundamentación lógica  y coherente, de forma tal que los cargos formulados correspondan a la  causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador  incurrió en vicios in  procedendo  o in  iudicando.  El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo, según el inciso 2º del artículo 184  del citado cuerpo normativo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, de  manera que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se  requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso,  ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.  

2. A través  del primer cargo, orientado por la causal segunda de casación,  el libelista sugiere que en los fallos de instancia se incurrió  en incongruencia, en atención a que se fijó la pena de  prisión a partir de la “aparente” inclusión  de “una circunstancia de mayor punibilidad” del artículo  58 del C.P., deficientemente motivada y que no fue contenida en la  acusación, incorrección que afectó el debido  proceso y defensa de la sentenciada para, finalmente, deprecar que se  dosifique nuevamente la sanción, sin ese agravante.  

Del  confuso y desprolijo discurso expuesto por el demandante en sustento  del acápite enunciado se entrevén dos aparentes vicios  -incongruencia  entre la acusación y la sentencia e indebida motivación  del fallo en la punibilidad- la enunciación de éstos  resulta insuficiente para la prosperidad del cargo, además,  porque en su motivación el demandante falta al principio de  corrección material.  

En efecto, omite  el censor cuál fue la causal que, afirma, se aplicó  indebidamente, en su lugar, advera que ésta radica en la  mención que hizo el juez sobre la elevada cuantía de la  estafa, como si esa sola acotación bastase para delimitar la  circunstancia de que se trata, máxime cuando ninguna de las  enlistadas en el artículo 58 del C.P. se refiere a ese  supuesto, en esos términos.  

Además,  desconoce el opugnador la realidad procesal al pregonar la aparente  incongruencia porque en  la sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 9º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  expresamente indicó en el acápite de la dosificación  punitiva, al determinar la pena del delito en el que resultó  afectado Fluvio Joselín Suárez González –como  delito base del concurso de conductas punibles-, que se ubicaría  en el cuarto mínimo, es decir, entre 64 a 84 meses de prisión,  debido a que “no  se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad del  artículo 58 del Código Penal”.  

A continuación,  también  señaló  expresamente que a partir del contenido del artículo 61 del  mismo cuerpo normativo, para individualizar la pena “se  ponderará lo elevado de la cuantía ya que la víctima  (…) le entregó a la procesada la suma de $26.000.000,  además la acusada no le ha restituido el dinero entregado  (…).”,  e incrementó en 12 meses el mínimo de la pena, con  respecto a la denotada víctima; significa ello que el guarismo  en mención fue aplicado tras valorar aspectos como la gravedad  de la conducta cometida y el daño ocasionado por la encartada,  cuya evaluación fue ratificada por la segunda instancia.  

Ahora, aun cuando  conoce con suficiencia los citados proveídos, insiste el  recurrente en que los falladores de instancia agravaron el mínimo  de la pena imponible en 12 meses de prisión, aplicando una  supuesta circunstancia por la elevada cuantía apropiada por la  sentenciada, pese a que la concurrencia de causales genéricas  de mayor y menor punibilidad determinan el cuarto en el que el  fallador debe ubicarse para fijar la sanción, tal como lo  señala el inciso 2º del artículo 61 del C.P., mas  no incrementan o disminuyen la pena dentro del respectivo segmento.  

Además,  indica la norma en cita que éste “podrá  moverse dentro del cuarto mínimo”,  mismo que, a su vez, se compone de un extremo mínimo y uno  máximo; entre esos límites puede individualizar la  pena, a partir del análisis de los criterios de los incisos 3  y 4 del consabido artículo, que son de aplicación  general para tasar la pena aplicable para cualquier conducta punible.  Además, en manera alguna se impone al juez fijar la pena en el  guarismo mínimo, ante la ausencia de alguna de las causales  del artículo 58 del C.P., como advera y pretende el censor.  

Así las  cosas, es claro que en este reproche el impugnante no se atiene al  contenido de las piezas procesales cuestionadas, pues en ellas se  aprecia con claridad que no existió la supuesta incongruencia  ni se aplicó ninguna circunstancia de mayor punibilidad en  contra de Magda  Milena Jiménez Carranza.  

2. Por medio del  segundo cargo, subsidiario, orientado por la causal tercera de  casación, el recurrente denuncia que los juzgadores de  instancia incurrieron en falso juicio de existencia por omitir  valorar los contratos de compraventa realizados entre la condenada y  las supuestas víctimas Wilson Raúl Moreno González,  Luis Eduardo Sabogal Díaz y Fulvio Joselín Suárez  González “y  darles otro alcance de responsabilidad bilateral”.  

En su exposición  se queja el libelista de la apreciación de las denotadas  pruebas, y considera que, de haber sido valoradas correctamente, el  fallador habría concluido que se trató de contratos de  compraventa perfectamente válidos, a la luz del artículo  1871 del Código Civil que regula la venta de cosa ajena y  cuyas obligaciones también fueron incumplidas por los  aparentes afectados, de manera que, debió absolverse a la  encartada por duda sobre la comisión de los ilícitos  contra el patrimonio económico.  

A partir de lo  anterior, resulta evidente que el casacionista desconoció los  principios de claridad, precisión, autonomía de las  causales y no contradicción, habida consideración que,  de manera difusa, en un mismo contexto y dentro de una misma censura,  cuestionó las decisiones de instancia por incurrir en error de  hecho por falso juicio de existencia, por omisión –en  la falta de apreciación de los contratos de compraventa sobre  automotor celebrados por la procesada con las víctimas-,  empero al desarrollar el cargo se entrevé que invoca el falso  raciocinio, porque los falladores dieron a los denotados escritos un  alcance distinto al que tenían.  

En punto al falso  juicio de existencia denunciado, se recuerda, consiste en que el  fallador, al valorar el conjunto probatorio, omite considerar un  elemento de convicción que obra en el proceso. Por ello, se  contradice el censor cuando invoca este vicio, pero en sustento del  mismo afirma que los jueces dieron otro entendimiento a los contratos  de compraventa, ya que dicha acotación permite inferir que no  se pretermitió la apreciación de esas pruebas, de  manera que el cargo como fue postulado ignora la primera ley de la  lógica formal, principio de no contradicción,  consistente en que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y  en el mismo sentido.  

También  desconoció  el censor la realidad procesal cuando denuncia que no se valoraron  los contratos celebrados por la sentenciada, también, con Luis  Eduardo Sabogal Díaz y Fulvio Joselín Suárez  González, siendo que éstos no hacen parte de la  actuación,  ya que sólo se  introdujo en juicio el contrato de compraventa que fue suscrito entre  Magda  Milena Jiménez Carranza  y Wilson Raúl Moreno González, denominado “separación  de vehículo”, del 7 de marzo de 20091,  medio suasorio que fue apreciado por  los jueces de primera y segunda instancia.  

En  ese sentido, es desatinado que el libelista reproche al juzgador por  no haber valorado documentos que ni siquiera fueron introducidos en  juicio, cuando es presupuesto del error de hecho invocado que el  elemento de convicción cuya valoración se ha omitido  esté en el proceso, ya que suponer lo contrario desconocería  el principio de inmediación de que trata el artículo 16  del C.P.P., según el cual “en  el juicio únicamente se estimará como prueba la que  haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada y sujeta a confrontación y contradicción  ante el juez de conocimiento”.  

En  todo caso, se advierte en las sentencias de instancia la apreciación  que el opugnador echa de menos. El a  quo señaló  que los hechos materia de juzgamiento no se referían al mero  incumplimiento de varios contratos civiles, como lo adujo el defensor  en su momento, y que por el contrario, el asunto versaba sobre el  empleo de éstos como medios para hacer incurrir en error a los  compradores y concretar la afectación de sus patrimonios, al  revestir de mayor credibilidad y apariencia de legalidad las  negociaciones, resaltó que, incluso, en el documento  incorporado al trámite sobre la compraventa celebrada con  Wilson Raúl Moreno González, fue la sentenciada quien  signó como vendedora para concretar su espurio propósito.  

Por  su parte, el Tribunal sostuvo que “para  dar apariencia de legalidad a la negociación, entre los  contratantes se suscribió documento de separación de  vehículo tipo buseta de placas SYU-042, en el que se hizo  constar la entrega de $5.000.000 (…)”. Y  de nuevo, resaltó que los contratos civiles referidos por las  víctimas en juicio fueron “útiles  para aderezar el teatro y darle visos de legalidad a las  negociaciones que se suscitaban, bajo la falsa convicción de  culminarse satisfactoriamente, con lo que instó a los  agraviados a que entregaran parte de su patrimonio, cuando la  intención de la procesada y Serna Zuluaga en ningún  momento fue hacer la documentación pertinente de los rodantes,  en cada caso”,  razón por la que, además, descartó que el asunto  versara sobre el incumplimiento o inobservancia de varios negocios  jurídicos.  

Así  la cosas, no existe asomo de duda en cuanto a que el contrato que dio  cuenta del convenio celebrado entre la procesada y la víctima  Wilson Raúl Moreno, así como los aspectos relativos a  los convenios suscritos por los demás afectados en la vista  pública, fueron apreciados en los fallos cuestionados,  distinto es que no hayan sido valorados en el sentido que convenía  a la postura del defensor, consistente en que éstos,  supuestamente, habían sido suscritos al amparo de la figura de  la venta de cosa ajena, razón por la que son negocios eficaces  y válidos.  

3.  De otra parte, aunque advera el libelista que los falladores no  analizaron la prueba de acuerdo a los postulados de la sana crítica  y las previsiones de los artículos 7, 8, 380, 381 y 404 del  C.P.P., con la implícita intención de postular un falso  raciocinio –bajo  el ropaje de un falso juicio de existencia –  el censor tampoco expuso cuál fue la regla que se pretermitió,  cómo fueron ignoradas las disposiciones normativas o si el  error es de tal entidad que necesariamente conduciría a mutar  el sentido del fallo.  

Si  bien expuso argumentos con respecto a la inverosimilitud de los  testigos de cargo y la duda en torno a la materialidad del delito de  estafa, éstos no se advierten afines a la causal invocada y  fueron esbozados por el demandante para que su personal juicio  prevalezca sobre la apreciación que fue acogida por los  juzgadores que dieron plena credibilidad al dicho de las víctimas  sobre cómo fueron inducidos en error por Magda  Milena Jiménez Carranza  quien, con el pretexto de vender y comprar automotores a bajos  precios, se apoderó de considerables sumas de dinero en  perjuicio de sus patrimonios.  

Quiere  decir lo anterior que la sustentación del libelista está  orientada a imponer su criterio por sobre el de los jueces de  instancia, pese a que éstas decisiones están amparadas  por las presunciones de acierto y legalidad, aunado a que, como se  indicó en precedencia, la carga argumentativa que se imponía  al censor en casación lejos está de ser satisfecha con  el simple alegato de instancia que expuso en su libelo.  

4.  En conclusión,  por carecer de una debida fundamentación la demanda será  inadmitida  conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

Contra  la determinación de inadmisión procede  el recurso de insistencia, en los términos en que la  jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de  diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

INADMITIR  la demanda de casación formulada por el defensor de la  procesada Magda  Milena Jiménez Carranza.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cd. Audiencia de juicio oral. 11 de agosto de 2016. Record:          11001600001320090576300_110014009009_0 Minutos: 00:36:15 –          00:37:20 y folio 52 del Cuaderno original del          Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de          Bogotá.  

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