STP3418-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3418-2020  

Radicación  n° 109972  

Acta  No 084  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Candelaria  Asendra Salcedo,  respecto del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro de la acción de tutela que promovió en contra de  las Fiscalías Única Local de Santo Tomás y  Quinta Seccional de Soledad, Atlántico.  

Al  trámite fueron vinculados los indiciados dentro del proceso  penal con SPOA 08-685-60-01060-2019-00063.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

La demandante  en su escrito de tutela manifiesta que el 19 de diciembre de 2018, en  horas de la madrugada, sujetos ingresaron al inmueble “Villa  Tulay”, que se encuentra ubicado en la vía al municipio  de Pueblo Nuevo (Atlántico) y hurtando herramientas,  maquinaria industrial, 30 bolsas de cemento, 24 sillas de madera de  lujo, cuatro mesas de madera, un catre, rastrillos metálicos y  plásticos, varios electrodomésticos, hamacas,  colchonetas, sobrecamas, accesorios de panadería, inodoro,  enchape de baño, disolvente para la fabricación de la  lámina en fibra, abanicos de techo y latas de pinturas. El  valor total hurtado corresponde a ochenta millones de pesos  (80.000.000.oo).  

Añade  que presentó denuncia por tales hechos, indicando de manera  precisa quienes fueron los responsables de dicho hurto, lo cual  verificó mediante registro de video en el que se lograba  apreciar a los infractores.  

Continúa  refiriendo que el 29 de julio de 2019 presentó derecho de  petición a la Fiscalía Única de Santo Tomás,  deprecando el impulso de la indagación, pues los encartados ya  habían sido individualizados mediante video.  

Aun así,  acota que el proceso no avanza, ya que no se ha judicializado a los  responsables, indicando que la Fiscalía está dejando  pasar el tiempo para poder cesar la investigación, cercenando  sus derechos fundamentales, en tanto los elementos que se le hurtaron  los obtuvo producto de créditos y de ahorro.  

Al hilo de  tales hechos y citando apartes jurisprudenciales, solicita que se le  ordene a la entutelada que responda la petición que elevó  el 29 de julio de 2019.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la  solicitud de amparo al encontrar que no se encontraban comprometidas  las garantías fundamentales de la accionante.  

En  primer lugar, en tratándose de procesos judiciales no es  viable aplicar el régimen del derecho de petición,  menos cuando la solicitud versa sobre el objeto o fondo del proceso  judicial, dado que estos cuentan con términos y etapas  debidamente regladas en la ley.  

Seguidamente,  anotó que no se advierte ninguna irregularidad imputable a las  fiscalías accionadas por alguna mora judicial, en la medida  que, según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la  titular de la acción penal cuenta con un término máximo  de dos años para adelantar la indagación desde que se  conoce la noticia criminal, (o tres años en caso de que se  trate de concurso de delitos o sean tres o más lo imputados, o  cinco años cuando la competencia recae en los Jueces Penales  del Circuito Especializados), plazo que no se ha cumplido en el  presente asunto, pues la denuncia fue interpuesta el 11 de febrero de  2019.  

Así las  cosas, encontró que no es dable acceder a la concesión  del amparo pretendido, máxime cuando la accionada convocó  a entrevista a la demandante con la finalidad de que ampliara los  hechos que rodean su denuncia y aportara los elementos materiales  probatorios que tiene en su poder, con la finalidad de brindar el  impulso procesal pertinente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la accionante reprocha y censura la  demora en la que ha incurrido la Fiscalía General de la  Nación, pues no observa que la investigación avance lo  suficiente para lograr la judicialización de los responsables  del hurto de que fuera víctima en diciembre de 2018, y estima  que la actuación de los funcionarios accionados ha sido  negligente.  

Con  fundamento en lo anterior, concluye que se están  transgrediendo sus derechos fundamentales, y constituye razón  suficiente para que se emita orden de amparo en su favor, conminando  a la Fiscalía General de la Nación que emitan las  decisiones en la investigación penal que sean procedentes.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Conforme con los argumentos de la demanda y la impugnación,  corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas,  Fiscalías Única Local de Santo Tomás y Quinta  Seccional de Soledad, Atlántico, vulneran los derechos de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la accionante, ante la alegada mora en tramitar la  indagación de la denuncia que promovió por el hurto de  que fue víctima.  

4.  En primer lugar, y como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación  de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que el funcionario judicial  «está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

5.  Por otra parte, el  canon 29 ibídem,  señala que el debido proceso comprende un conjunto de  garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir  una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades,  no sólo las jurisdiccionales sino también las  administrativas, lo que se traduce en concurrir a en un proceso sin  dilaciones injustificadas.  

En términos  generales, la Corte Constitucional ha considerado que tal  prerrogativa se ve comprometida si los funcionarios omiten cumplir su  deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y  el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los  términos judiciales se integra al núcleo esencial del  renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y  la eficiencia de la administración de justicia, y hace  operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a  obtener una pronta resolución judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva de una causa sin dilaciones  indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los  términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se  generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la  Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente”.  

Dicho  lo anterior, razón le asiste al a  quo  al negar la petición de amparo, pues en el presente asunto no  se advierte mora o tardanza judicial alguna que merezca el reproche  constitucional, por la potísima razón que el plazo  previsto en el ordenamiento jurídico para adelantar la  indagación penal no ha fenecido, pues tal y como lo sostiene  la demandante, la denuncia fue interpuesta el 11 de febrero de 2019,  es decir, que a la fecha no han transcurrido los dos años  establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley  906 de 2004.  

Debe  indicarse igualmente, que la fase de indagación es una etapa  en la que el ente acusador despliega todas sus actividades  investigativas preliminares, con el propósito comprobar,  esencialmente, si los hechos denunciados y sus circunstancias  revisten las características de un delito, desde la  perspectiva de la tipicidad objetiva; así como establecer la  procedencia procesal de la acción penal y la identificación  e individualización de los autores o partícipes de la  conducta investigada, a partir del recaudo de elementos probatorios.  

Así  las cosas, la actora cuenta con la posibilidad de allegar los  elementos probatorios que tenga en su poder, los cuales podrán  ser valorados por la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, a  quien se remitió las diligencias, en orden a lograr la  judicialización de los penalmente responsables, pues  precisamente la investigación se encuentra en la fase inicial  antes transcrita.  

6.  Aunado a lo expuesto, si lo que pretende es elevar queja contra el  operador judicial motivado en una tardanza u omisión en el  cumplimiento de sus deberes, tampoco es viable la acción  constitucional, pues tal cuestionamiento debe ser expuesta ante la  Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la  Fiscalía General de la Nación para que en esa  dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a  materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.  

Igualmente,  está prevista la  recusación de los funcionarios judiciales (numeral  7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o  a través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación.  Mecanismos a los cuales puede acudir la accionante en  lugar de  la acción de tutela, pues esta no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

7.  Finalmente, tampoco se advierte transgresión al derecho  fundamental de petición, pues la solicitud radicada el 29 de  julio de 2019 fue atendida por la Fiscalía Quinta Seccional de  Soledad1,  donde puntualmente le informó a la actora que:  

«  (…)  Una vez analizada su solicitud me permito informarle que  este Despacho Fiscal en aras de dar el impulso procesal solicitado  mediante su escrito, procedió a citarla a diligencia de  entrevista con el fin de ser escuchada en esta Fiscalía para  ampliación de los hechos, se le informa que deberá  presentarse en el término de la distancia, en horario de 08:00  a 11:00 a.m., a las instalaciones del Despacho ubicado en la calle 15  número 20-39 piso 1 en el municipio de Soledad -Atlántico-.  Lo anterior con el fin de recolectar elementos materiales probatorios  y/o evidencias físicas que sirvan para esclarecer los hechos  que dieron origen a esta investigación.  

Ahora bien, es  preciso informarle a usted que la Dra. CLAUDIA AMOROCHO BARRAGAN-  Fiscal Quinta Seccional de Soledad se encuentra como titular del  Despacho desde el 19 de agosto de 2019, con una carga total de  procesos activos 2.286 sin que su homóloga hubiere entregado:  inventario de procesos en físico y virtuales, tramites de  derechos de petición, memoriales e informes de campo  debidamente legajados en los expedientes.  

Se  anexa citación de entrevista que deberá presentar para  el cumplimiento de la diligencia a la que se le cita.»2  

8.  Así las cosas, con fundamento en lo consignado, habrá  de confirmarse la sentencia impugnada, máxime que tampoco ha  demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la  acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se  acreditó de qué forma el mismo se configura, de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Remitida          mediante guía N° 086856001060201900063          y vía electrónica, el 11 de febrero de 2020, según          los folios 42 y 43 del cuaderno N° 1.  

2          Folio          44 cuaderno N° 1.  

      

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