STP3399-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3399-2020  

Radicación  n° 109909  

Acta  078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  CARLOS  AGUDELO  RUGELES,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Al  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra  del accionante y a instancia de las autoridades accionadas bajo el  radicado nº 73001-31-04-007-2013-00141-00.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  al libelo los hechos bases del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

El  señor LUIS  CARLOS  AGUDELO  RUGELES  presentó acción  de tutela  en  contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué́ y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Indica  el accionante que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia a través de una vía de hecho que hace  consistir en una indebida motivación de las sentencias penales  proferidas en su contra en punto a la denegación de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o  la prisión domiciliaria.  

Para  sustentar la falta de motivación aludida, señala el  señor AGUDELO  RUGELES  que: i)  el peculado por apropiación por el cual fue condenado se haya  constituido por un único acto, es decir, no se está  ante un “delito sucesivo”, como erróneamente lo  considero la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Ibagué; ii)  para la época en que ocurrieron los hechos (24 de junio de  2006) no estaba vigente la prohibición legal establecida en  las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014 para la concesión  de subrogados penales para delitos como el peculado por apropiación;  iii) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué  agrega, para negar la concesión de subrogados penales, un  aspecto que no fue considerado en la sentencia de primer grado, el  análisis del componente subjetivo, esto es, la gravedad de la  conducta, además, no analizó en este aspecto, los  antecedentes penales y el hecho de que no quedó demostrado  dentro del proceso el faltante de dinero al que adujo el  “demandante”.  

Agrega  que la falta de motivación de los fallos de instancia pone en  entredicho la correcta aplicación de las leyes, para el caso,  la 1453 de 2011 y la 1709 de 2014.  

Manifiesta que  agotó los medios de defensa judiciales disponibles y que no se  acudió en casación porque se trata de una persona de  escasos recursos económicos.  

En suma, alega  vulnerados sus derechos al debido proceso por aplicación  indebida de las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014 y libre acceso a la  administración de justicia por indebida aplicación de  las normas.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Uno de los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, rindió  informe en el cual, respecto de la censura postulada por el  accionante, señaló que tras la reducción del  monto de la pena, la Corporación se ocupó del estudio  de cada uno de los subrogados penales advirtiendo que no se cumplían  los requisitos legales para su concesión.  

Adjuntó  copia de la providencia cuestionada y señaló que en la  decisión se valoró minuciosamente todos y cada uno de  los argumentos presentados por el recurrente cuando deprecó la  revocatoria del fallo apelado, al punto de modificar la providencia  impugnada y, que las determinaciones acogidas por esa colegiatura  estuvieron precedidas de serias motivaciones y no del capricho  personal de ninguno de sus integrantes.  

Informó  que el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de  casación contra la sentencia emitida por esa Sala, razón  por la cual considera no se cumple con el principio de subsidiariedad  propio de la tutela.  

2.  La Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, señaló  que conforme observa del escrito de tutela, lo planteado por el  accionante, es un alegato propio de una actividad procesal y pese a  anunciarse pilares y garantías fundamentales presuntamente  transgredidas por los funcionarios judiciales accionados no advierte  claridad sobre cuál puede ser la causal admisible para  derrumbar la argumentación del sentenciador, sin que se  advierta cargo, reproche o censura alguna contra esa delegada.  

3.  El Procurador 104 Judicial II Penal del Ibagué, solicitó  que se rechace o deniegue la protección reclamada por cuanto  no concurren ninguna de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decidiones judiciales, «pues,  es claro que, se desconoce el carácter residual del mecanismo  activado, al dejarse de activar el recurso extraordinario de  casación».  

4.  El Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué y las restantes  partes e intervinientes en el trámite de la acción  penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente  al libelo, hechos y pretensión postulada.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso concreto, la  inconformidad de la parte actora radica en el aparente  desconocimiento del principio de favorabilidad al resolverse sobre  los subrogados penales a los que estima le asiste derecho, por cuanto  en su sentir el fundamento para que le fueran negados recae en normas  que no regían para la fecha en que cometió la conducta  por la cual fue procesado y condenado.  

4.  En ese  sentido, refulge  evidente que se está cuestionando una decisión judicial  por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte  Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los  sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación  en cita como causales especiales de procedencia.  

4.1.  Los primeros corresponden a i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que  el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

4.2.  De otra parte, las requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

5.  De cara a los primeros, el accionante ha  planteado la violación del derecho fundamental al debido  proceso, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración del Tribunal de instancia,  tiene relevancia constitucional. No así, el segundo  presupuesto en cita se incumple, porque, a pesar de la  insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta  decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar  sus desavenencias con el trámite impartido por los  funcionarios judiciales o sus decisiones, así como para  pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que  les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y  menos, cuando la actuación se encuentra en curso,  diligenciamiento dentro del cual fue propuesto el recurso  extraordinario de casación, según se advierte la  respuesta de la Sala Penal del Tribunal accionada.  

Conforme  se acaba de señalar, evidencia la Corte que el accionante,  acude a la tutela por tratarse de un procedimiento preferente y  sumario, desconociendo su carácter residual y subsidiario, y,  como vía alterna al recurso de casación postulado por  su defensa, el cual según el aplicativo web1  para consulta de procesos judiciales está siendo estudiado por  el fallador de segundo nivel, para resolver sobre su concesión  para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

5.1.  Así  las cosas, es claro que, al encontrarse en trámite el proceso  penal, es allí donde el quejoso debe proponer su tesis  jurídica y propender por la satisfacción de sus  pretensiones, como en efecto lo hizo [a  través de su apoderado],  y ello torna improcedente la tutela porque es al interior del  respectivo juicio donde debe resolverse las discrepancias de las  partes con la actuación adelantada, para así continuar  con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos,  oportunidades y escenarios procesales idóneos.  

Lo  anterior torna improcedente  la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades;  menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador que han sido promovidos y se intenta tornar viable la  interferencia del juez de tutela en asuntos aun en curso.  

6.  Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que  constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite de la  actuación penal que todavía se surte, para emitir  órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos  prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que  corresponde al libelista aguardar la resolución del asunto en  sede casacional, según lo expuesto en precedencia, pues, en  efecto, el recurso extraordinario constituye el medio de defensa  judicial idóneo para propiciar una decisión definitiva  dentro del asunto de su interés.  

Las  consideraciones precedentes bastan para denegar, por improcedente, el  amparo invocado.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS  CARLOS  AGUDELO  RUGELES.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          27          de febrero de 2020 Anotación:          «EN 1 FOLIO APODERADO DEL SEÑOR AGUDELO RUGELES          PRESENTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN»  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *