ATP804-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

ATP804-2020  

Radicación  n.°  111892  

(Aprobado  Acta n.° 168)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Jaime  Infante Camacho,  a  través de apoderado judicial, frente  a  la  sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida,  a la salud y al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC- Regional Norte, la Alcaldía y la Cárcel,  ambos de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Relató  el profesional del derecho en la demanda de amparo, que el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, mediante auto del 17 de febrero 9 de 2020 (sic),  resolvió negar la petición de libertad condicional  peticionada a favor del Sr. JAIME INFANTE CAMACHO.  

Que el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconoce  el precedente (C492/2000) cuando aplica la tesis de “previa  valoración de la conducta punible”, pues ello implica  igualmente valorar todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento  de la libertad condicional.  

Adujo haber  impetrado para el 24 de abril de 2020, los recursos de reposición  y en subsidio apelación, sin que a la fecha hubiere  pronunciamiento alguno.  

Pone de  presente además, que en la actualidad en el establecimiento  penitenciario donde se encuentra recluido se detectó el  contagio de dos internos con el coronavirus en el pasillo en el que  encuentra el actor, lo que pone pone (sic) en riesgo su vida, su  salud, motivos por los que acude al presente mecanismo  constitucional.  

Pretensiones.  

Pretende (…)  se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al  debido proceso y se proceda a aplicar lo dispuesto en el Decreto 546  de 2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la  acción al determinar que la decisión por medio de la  cual se negó la liberad condicional son razonables y  atendieron las normas que regulan la materia.  

Igualmente, puso  de presente que está pendiente de tramitarse el recurso  vertical, en tanto, el diligenciamiento está en el despacho  accionado.  

Destacó que  la prisión domiciliaria transitoria debe pedirse al interior  del proceso que está en fase de ejecución y no a través  del presente amparo.  

Finalmente,  destacó que no existe prueba del menoscabo al derecho a la  salud del interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jaime  Infante Camacho,  a través de apoderada, solicita la revocatoria de la decisión  de primera instancia, al estimar que debe ser beneficiado con la  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si  en este caso está debidamente integrado el contradictorio, y,  solo que acreditarse ese presupuesto, la Sala pasará a  analizar la vulneración de los derechos invocados por el  demandante.  

2. Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

2.1. En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que aunque el A  quo  dispuso la vinculación de las autoridades  que  consideró estaban llamadas  a intervenir en este caso, lo cierto es que también debían  ser enterados el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– quienes  deben responder frente a las condiciones de salubridad e higiene al  interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de  Barranquilla, donde está recluido el actor.  

Al respecto, debe  decirse que, según lo establecido en el Decreto 4150  de 2011, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene  como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la  prestación de los servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC»  (Art. 4º).  

En razón de  tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado  Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC,  las cuales según el artículo 5º de esa  normatividad, se concretan a las siguientes:  

Artículo  5°.  Funciones.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá  las siguientes funciones:  

1.  Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del  Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en  materia de infraestructura carcelaria.  

2.  Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia  logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de  los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

3.  Definir, en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia  de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria  y carcelaria.  

4.  Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se  asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.  

5.  Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los  proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los  recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de  infraestructura que sean necesarios para la gestión  penitenciaria y carcelaria.  

6.  Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión  penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de  Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.  

7.  Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

8.  Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de  supervisión, interventorías, auditorías y en  general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de  concesión y de las alianzas público-privadas, o de  concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.  

9.  Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación  nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión  institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y  del Derecho y las autoridades competentes.  

10.  Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión  penitenciaria y carcelaria.  

11.  Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y  evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados  con el cumplimiento de la misión institucional.  

12.  Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de  la Entidad (Resaltado  de la Sala).  

En  consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a  las mencionadas autoridades [USPEC  como  al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019],    para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en  su manifestación de contradicción.  

En tal orden de  ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 5 de junio de 2020, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deberá obrar  conforme a lo expuesto y vincular al  USPEC  y al  Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019,  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECRETAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a  partir del  auto del 5 de junio de 2020, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo:  DEVOLVER  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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