SP2338-2020(54083)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP2338-2020  

Radicación  n°. 54083  

(Aprobado  acta n° 135)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de casación interpuesto  por la defensora de Rubén  Darío Monsalve Londoño contra  la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, que condenó al  acusado, por primera vez en segunda instancia, por el delito de  concusión.  

HECHOS  

El  22 de noviembre de 2007, al almacén de agro veterinaria “Los  Toros”, ubicado en la carrera 10 #18 esquina, de la ciudad de  Pereira, llegaron dos hombres que se identificaron como de la  Fiscalía General de la Nación y preguntaron por la  propietaria María  Anactalia García Rubiano.  

Solo  uno de ellos, Rubén  Darío Monsalve Londoño,  ingresó a la oficina de la nombrada y le manifestó ser  amigo de su hermano Jorge  -asesinado  días antes-  e ir como un simple mandadero con el propósito que ella le  pagara la suma de 800 millones de pesos, que, representados en letras  de cambio y pagarés, le debía su colateral a un fiscal  de Bogotá para desaparecer un proceso de extinción de  dominio. Monsalve  Londoño,  quien siempre portó el carnet que lo acreditaba como empleado  del ente acusador -auxiliar  administrativo III-,  le exhibió unos documentos relacionados con propiedades de  Jorge,  con nombres y asignaciones a testaferros, entre los cuales estaba  ella y algunos de sus familiares.  

María  Anactalia García Rubiano  no entregó dinero alguno, elevó la denuncia ante el  Gaula y, junto a su familia, abandonó la ciudad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Pereira se llevó a cabo, el 10 de junio de  2008, audiencia preliminar en la que se le imputó a Rubén  Darío Monsalve Londoño  el delito de concusión1.  

2.  La acusación, radicada el 8 de julio siguiente por la Fiscalía  20 Seccional2,  se verbalizó el 6 de noviembre de ese año bajo la  dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de esa ciudad3.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de diciembre de 20084  y la del juicio oral se surtió en sesiones del 15 de abril5  y 7 de octubre6  de 2009, última en la que se anunció sentido de fallo  absolutorio, el que se dictó el 29 de octubre posterior7.  

4.  La delegada de la Fiscalía apeló la decisión y  el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 1°  de junio de 2018, la revocó para, en su lugar, condenar a  Monsalve  Londoño,  como autor del delito endilgado, a las penas principales de 96 meses  de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales  mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por término igual. Le  negó la suspensión condicional de la ejecución y  de la pena y la prisión domiciliaria, pero adujo que la  privación de la libertad solo se hará efectiva cuando  la decisión cobre ejecutoria8.  

5.  Con memorial del 12 de junio siguiente, el procesado pidió se  declarara la prescripción de la acción9,  y el Tribunal, en auto del 15 de ese mes y año, se abstuvo de  resolver10.  

6.  El abogado que ostentaba la defensa interpuso el recurso  extraordinario y una nueva profesional lo sustentó.  

LA  DEMANDA  

La  censora postula dos cargos, uno por la causal segunda del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, y otro, subsidiario, por el motivo tercero  ibidem,  cuyos  fundamentos exhibe así:  

Primero  

La  imputación tuvo lugar el 10 de junio de 2008, de allí  que la acción penal prescribió el 9 de junio de 2018,  fecha para la cual no se había dictado sentencia de segunda  instancia. Ello porque dicho término, en la etapa del juicio,  con el incremento por la condición de servidor público,  era de 10 años.  

El  Tribunal, faltando cuatro días para que se cumpliera ese  lapso, profirió fallo y convocó para su lectura, no  obstante, esta audiencia tuvo que suspenderse debido a que se  requería la presencia efectiva de los tres magistrados que  componen la Sala, dado que se trataba de una primera condena y era  imperioso el quorum  para  poder resolver sobre el derecho a la doble conformidad.  

En  realidad, esa providencia no se profirió el 5 de junio, sino  «hasta  el 23 de julio de 2018, cuando iniciaron a correr los términos  para recurrir en casación».  

El  ad  quem excedió  el plazo razonable para emitir sentencia, el cual está  previsto, por los organismos internacionales, en tres años;  además, lesionó el debido proceso y quebrantó  los principios de imparcialidad y de pronta y cumplida justicia (cita  los preceptos 29 de la Constitución, 14.3 y 14.5 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la  Convención Americana y 81.b del Estatuto de la Corte Penal  Internacional). Esa dilación tuvo consecuencias devastadoras  para el procesado, pues, pese a haber sido absuelto, quedó en  estado de zozobra y ahora, después de diez años, verá  restringida su libertad.  

Lo  anterior conduce a que se anule el fallo para reparar los agravios  causados a su representado y se le restauren los derechos  conculcados, como el de «un  juicio justo y sin dilaciones injustificadas, el debido proceso y la  presunción de inocencia».  

Solicita  se declare la «ineficacia  de los actos procesales a partir del 30 de octubre de 2009»,  cuando  se radicó el asunto en el Tribunal, por violación del  plazo razonable, se anule la determinación de segundo grado y  se reconozca la prescripción de la acción penal.  

Segundo  (subsidiario)  

Se  recayó en un falso raciocinio por violación del  principio lógico de razón suficiente.  

María  Anactalia García Rubiano  no atestiguó que el acusado se hubiese presentado como  representante de la fiscalía ni que actuara como funcionario  de ella. Por ende, su aserto constituye razón suficiente para  determinar que Monsalve  Londoño no  obró como servidor público, sino como particular  «razonero».  Es  más, la escarapela con foto que supuestamente vio María  Anactalia  no prueba que perteneciera al ente persecutor y no fue presentada  como evidencia.  

De  haber observado el principio lógico que echa de menos, la  determinación sería distinta, en tanto se tendría  que haber declarado la duda razonable frente al tipo subjetivo del  delito de concusión.  

El  juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad al tener  como prueba de referencia la entrevista rendida por Ramón  Antonio Muñoz Gil,  quien falleció, toda vez que no reúne las calidades de  testigo directo ni indirecto, es solo de oídas, puesto que  únicamente relató lo que le contó su compañera  María  Anactalia.  

El  yerro descrito es relevante porque con esa prueba inadmisible se le  dio solidez a la declaración de María  Anactalia.  

Otro  falso juicio de legalidad reside en el testimonio de la investigadora  Amparo  Olarte de Valencia,  que realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico  en la que María  Anactalia  identificó al acusado, toda vez que el ad  quem le  dio valor probatorio a ese señalamiento y lo tuvo como prueba  de corroboración periférica, cuando en realidad es un  acto de investigación, un método de identificación.  

Pide  se case la sentencia condenatoria y en su lugar se dicte una  absolutoria.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN11  

1.  El defensor12  insistió en que el Tribunal violentó el debido proceso  por desatender el plazo razonable que tenía para proferir  sentencia, toda vez que el proceso duró casi 10 años en  esa instancia, sin que pudieran predicarse maniobras dilatorias por  parte de la defensa ni complejidad del asunto. En consecuencia, pidió  a la Sala declarar la prescripción por razón de la  prosperidad del primer cargo.  

En  relación con la segunda crítica, reiteró que la  judicatura recayó tanto en un falso raciocinio, al infringir  el principio de razón suficiente, como en dos falsos juicios  de legalidad.  

2.  El Fiscal  Tercero Delegado para la Casación Penal  pidió no casar la sentencia por lo siguiente:  

Primer  cargo.  Si bien el Tribunal se tomó, sin explicación, un tiempo  extenso para decidir la apelación, lo cierto es que esa demora  no condujo a la prescripción de la acción penal, toda  vez que el demandante utiliza como referente una fecha distinta a la  del día en que se adoptó, lo que desatiende la  jurisprudencia de la Corte en punto de la data en que se profiere una  sentencia y, por ende, el momento en el que se suspende el término  para contabilizar la prescripción. El plazo razonable no es  otro que ese, el cual no se materializó.  

Segundo  cargo.  La víctima sí narró que el acusado exhibió  un carnet de la Fiscalía, a la vez que le refirió la  capacidad que tendría de influir para que se adelantara o se  parara una acción de extinción de dominio. De manera  que la demandante confunde la necesidad del abuso de la función,  propio de los delitos de cohecho, con el abuso del cargo, que es una  de las opciones de la concusión, y para este último no  se requiere el abuso de la función, pues basta con el abuso  del cargo. De modo que, con ostentar el carnet y realizar las  manifestaciones que hizo el acusado, es ostensible el despotismo del  cargo, lo que revela que tenía la calidad de sujeto activo.  

Es  más, aun de prosperar la postura defensiva, el delito sería  extorsión, el cual es mucho más gravoso para el  enjuiciado.  

Frente  al reconocimiento fotográfico, depende de si la contraparte  tuvo la oportunidad de controvertirlo, y a la víctima,  explícitamente, se le puso de presente el álbum,  instante en el que ella volvió a identificar a la misma  persona como el autor del suceso denunciado y lo señaló  en la audiencia directamente. Por ende, pese a haberse introducido,  no por ello es prueba de referencia.  

El  testimonio del esposo de María  Anactalia  es admisible por el fallecimiento de quien lo rindió y el  Tribunal lo valoró como prueba circundante, no como doble  prueba de referencia, esto es, «por  muerte, uno, y, dos, por ser de oídas, porque efectivamente es  de oídas en relación con la responsabilidad, pero es  testigo directo de lo que le oyó decir a su señora y de  las actitudes que ella asumió y las acciones que desarrolló  una vez que ocurrieron los hechos».  

3.  La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal  considera que los cargos no deben prosperar por lo siguiente:  

Primero.  Conforme a las previsiones de los artículos 83 y 86 del Código  Penal, con la modificación introducida por el 14 de la Ley  1474 de 2011, y 292 de la Ley 906 de 2004, es claro que no ocurrió  la prescripción, pese al largo tiempo que se tomó el  Tribunal para resolver. Tampoco acaeció tal fenómeno si  se hacen cuentas con el incremento de una tercera parte, según  la «Ley  1154 de 2007».  Ello porque el fallo se adoptó el 1° de junio de 2018.  

Segundo.  No se da el falso raciocinio porque es claro que, aunque el acusado  no se presentó ante la víctima directamente como  funcionario de la Fiscalía, sí lo hizo en desarrollo de  actividades que conoció con ocasión de su cargo, porque  le exhibió documentos y tenía información  relacionada con su función, tanto así que le enlistó  los bienes que serían objeto del «proceso  penal»  y, adicionalmente, la amenazó diciendo que, de no realizar el  pago, se perderían los bienes.  

Para  la magistratura existió prueba circunstancial al introducir en  el juicio oral la entrevista de quien fuera el esposo de la víctima,  conforme a los presupuestos del estatuto penal adjetivo, pero,  también, hubo prueba directa, como es el testimonio de María  Anactalia  García  Rubiano,  quien reconoció al implicado tanto en el álbum  fotográfico como directamente en la vista pública.  

Atendiendo  la sentencia de la Corte dentro del radicado 46794 de 2011 -no  precisa la fecha exacta-, para la materialidad del delito por el que  se procedió no se requiere inexorablemente el abuso de las  funciones propias del cargo, sino que basta con el aprovechamiento  indebido de la vinculación «con  el servidor público», lo  que claramente se comprobó en esta ocasión.  

CONSIDERACIONES  

Garantía  de doble conformidad. Los temas a abordar  

1.  Teniendo en cuenta que Rubén  Darío Monsalve Londoño  fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte  garantizará, en el marco del recurso de casación, su  derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda  técnica, sobre los dos reproches planteados por su defensa,  que se contraen a determinar (i)  si  el fallo de segunda instancia se emitió dentro de un juicio  viciado de nulidad, por razón de haber operado la prescripción  de la acción penal y (ii)  si  el Tribunal se equivocó al momento de valorar las pruebas, al  punto que emitió una decisión en contravía con  lo que ellas revelan y desatendió su capacidad de persuasión.  

2.  Con tales propósitos, después de hacer una breve  síntesis de los fallos de instancia, iniciará por  recordar la forma en que se han de contabilizar los términos  de prescripción de la acción penal, la fecha en que se  entiende adoptada la sentencia y la consecuencia jurídica que  deviene por razón de desatender el plazo razonable para  juzgar; para luego examinar la situación concreta a la luz de  esas directrices.  

En  seguida, hará una breve referencia a los elementos que  estructuran el delito de concusión, para así estudiar  si se constatan las eventuales falencias que en esos aspectos se le  endilgan a la judicatura.  

Los  argumentos de las instancias  

3.  La Juez a  quo  absolvió al implicado porque, pese a que su calidad de  servidor público quedó acreditada, el ente acusador no  hizo una investigación exhaustiva para probar su teoría  del caso, no demostró la existencia de un vínculo entre  Monsalve  Londoño  y la Fiscalía de Lavado de Activos y el testimonio de María  Anactalia García Rubiano  se quedó «en  el mero enunciado», ausente  de corroboración.  

4.  Para la colegiatura, el señalamiento hecho por María  Anactalia García Rubiano  en contra del procesado fue consistente y uniforme en la denuncia, la  entrevista y el testimonio en juicio, y su narración fue  corroborada con (i)  la  entrevista rendida por su esposo Ramón  Antonio Muñoz Gil,  que fue incorporada como prueba de referencia, ante su fallecimiento,  y (ii)  lo  expuesto por la investigadora Amparo  Olarte de Valencia.  

Indicó  el juez plural que el dinero que pidió el incriminado no fue  solamente para atender el pago de unas obligaciones, sino para  desaparecer  una  acción de extinción de dominio que se promovería  en contra de la denunciante, información que pudo obtener por  razón de su cargo y que finalmente se confirmó cuando  al año siguiente se tramitó una acción real en  disfavor de aquella.  

Consideró,  además, que los testimonios de descargo contienen  disimilitudes esenciales y no poseen la fuerza para desvirtuar la  presencia del acusado en el almacén de la denunciante.  

La  prescripción de la acción penal: su interrupción  y suspensión; las fechas a tener en cuenta para su conteo y  las consecuencias jurídicas de la desatención del plazo  razonable  

5.  La prescripción de la acción penal es una institución  de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su  potestad punitiva por el agotamiento del término señalado  en la ley. Su connotación es doble, para el procesado se erige  en garantía constitucional de que su situación jurídica  no va a quedar en la indefinición y, para el Estado, se  traduce en una sanción por la inactividad de sus agentes.  

6.  De acuerdo con el artículo 83 del estatuto punitivo, la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley para cada delito, término que, como establece el  precepto 292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpe  con la formulación de la imputación y a partir de allí  corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que pueda ser  inferior a tres años.  

Si  la conducta punible es cometida por un servidor público en  ejercicio de sus funciones o, con ocasión de ellas, ese lapso  se aumenta en la mitad o en la tercera parte, dependiendo de la fecha  de los hechos13,  sin que en ningún caso sea inferior a 4 años.  

7.  El estatuto adjetivo penal fija otro momento, esta vez de suspensión,  de ese término prescriptivo, el de la emisión del fallo  de segunda instancia. Dice así el artículo 189:  

Suspensión  de la prescripción.  Proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin que pueda ser superior a cinco (5) años.  

De  allí que, proferida la decisión de segundo grado, se  suspende  el termino por cinco años, al cabo de los cuales el conteo se  reanuda por el tiempo que falte  (CSJ  AP3484-2019, rad. 45058).  

8.  Ahora, la fecha a considerar para efectos de entender la disposición  trascrita es la del día en que el Tribunal adopta la  providencia, no la de su lectura y menos aquella en la cual empiezan  a correr los términos para recurrir en casación, como  equívocamente lo entendió la demandante. Así lo  tiene decantado la jurisprudencia (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467):  

Cuando  la norma aludida señala que la Sala estudiará y  decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa  definición del asunto sometido a su consideración, de  modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe  suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron  parte en la discusión y aprobación. Se desprende  entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es  distinto al de la emisión de la decisión, luego no es  dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe  hablar de proferimiento del fallo.  

Tan  cierto es lo anterior que la parte final de la disposición  trascrita estipula que el fallo será leído en  audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como  tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así,  se habría dicho que sería proferido en una vista  pública.  

Esa  postura ha sido reiterada, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad.  38798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y  CSJ AP727-2019, rad. 54282.  

9.  Vale la pena acotar que la lectura de la sentencia tiene lugar en un  momento posterior al de su adopción y con ella se da  cumplimiento al principio de publicidad. De modo que, para ese  propósito, no se hace necesaria la presencia de todos los  integrantes de la Sala de Decisión, tal como lo ha afirmado  esta Corporación (CSJ  SP, 14 ago. 2012, rad. 38467):  

a-  […]  la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes  intervinieron en la discusión y aprobación.  

b-  Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta  discusión de ninguna índole.  

c-  El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser  así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al  instante de darse a conocer.  

d-  No es obligatoria la presencia de la sala  en pleno para la lectura,  inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél  que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la  providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar  legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que  asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.  

e-  La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la  decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye  una clarísima expresión del principio de publicidad,  que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte  Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al  derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas  tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que  las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de  impugnación que consagra la ley; en otros términos,  determinarán si asumen la decisión o la controvierten  porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita  inconformidad.  

10.  Naturalmente, para la correcta contabilización del término  de prescripción es forzoso tener claridad respecto de los días  que se han de tener en cuenta para fijar los extremos, en la medida  en que una data menos o una más, en ciertos casos, es  determinante.  

Así,  en providencia CSJ AP847-2019, rad. 49445, la Sala puntualizó  que, para calcular la prescripción, cuando hay interrupción  por razón de la formulación de imputación, el  conteo debe realizarse a partir del día en  que ese acto de comunicación tuvo lugar hasta, inclusive, «ese  mismo día»,  pero del año que corresponda -mínimo tres años.  En esa oportunidad, la Corte consideró que si la imputación  fue el 4  de octubre de 2003, «a  partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el  fenómeno que extinguía la acción penal, el cual  evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para  el delito de perturbación de la posesión sobre  inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo  que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016». Los  argumentos para tal postura fueron:  

La  Ley 4 de 1993 o Código de Régimen Político y  Municipal, en su artículo 59 dispone:  

“Todos  los plazos de días, meses o años, del que se haga  mención legal, se entenderá que terminan a la  medianoche del último día del plazo.  

Por  año y por mes se entienden los del calendario común, y  por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución  de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.”  

Y  el artículo 60, señala que:  

“Cuando  se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se  entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en  que termina el último día del plazo. Cuando se exige  que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren  ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o  expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo  espacio de tiempo.  

Si  la computación se hace por horas, la expresión “dentro  de tantas horas”, u otra semejante, designa un tiempo que se  extiende hasta el último minuto de la última hora,  inclusive; y la expresión “después de tantas  horas”, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el  primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.”  

Lo  anterior, coherente con lo establecido en el Código General  del Proceso, artículo 118, que reitera en lo esencial lo  contemplado en el canon 121 del Código de Procedimiento Civil,  para indicar que: «Cuando  el término sea de meses o de años, su vencimiento  tendrá lugar el mismo día que empezó a correr  del correspondiente mes o año»,  y lo señalado en el artículo 68 del Código  Civil: «Cuando  se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se  entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en  que termina el último día de plazo; y cuando se exige  que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren  ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o  expiran sino después de la media noche en que termina el  último día de dicho espacio de tiempo.»  

11.  Atendiendo lo expuesto en precedencia, es evidente que en esta  ocasión la acción penal no ha prescrito por lo  siguiente:  

11.1.  El artículo 404 de la Ley 599 de 2000 sanciona la conducta  punible de concusión con una pena máxima de 15 años,  monto que, reducido en la mitad, por razón de la interrupción  de la formulación de imputación, queda en 7 años,  6 meses.  

Sin  embargo, con el incremento en una tercera parte por la condición  de servidor público -no  aplica el aumento de la mitad dispuesto por la Ley 1474 de 2011, como  lo sugirió la Procuradora Delegada para la Casación  Penal, porque los hechos acaecieron en el 2007-,  ese guarismo queda en 10  años.  

11.2.  La formulación de imputación tuvo lugar el 10 de junio  de 2008, de manera que los diez años se cumplirían el  10  de junio de 2018,  no el 9 de ese mes, como lo aseveró el demandante.  

11.3.  La sentencia de segunda instancia se profirió el 1°  de junio de 2018  -según el acta de aprobación N.º 47114-,  esto es, antes de que se agotara el plazo legal para que ocurriera la  prescripción en esa etapa de la actuación.  

11.4.  De cualquier manera, contrario a lo expuesto por la defensa, su  lectura tuvo lugar en audiencia del 5 de junio siguiente15.  

11.5.  Importa señalar que, como esa providencia fue recurrida en  casación, a partir del 1° de junio de 2018 se suspendió  el término de prescripción por cinco años.  

12.  Ahora bien, no hay duda, como con juicio lo alegó la censora,  que el Tribunal desatendió los términos establecidos en  el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de  2004 para resolver el recurso de apelación, así como su  obligación constitucional -canon 29 superior-  de  adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas, componente éste  del debido proceso, que se identifica con el plazo razonable  reconocido en los tratados de derechos humanos que hacen parte del  bloque de constitucionalidad, pero ello, en contravía con lo  que sugiere la letrada, no condujo a la prescripción de la  acción penal.  

13.  Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos y 14.3, c) del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos establecen:  

Artículo  7. Derecho a la libertad personal  

(…)  

5.  Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a  ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,  sin perjuicio de que continúe el proceso.  

Artículo  8. Garantías judiciales  

1.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas  garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o  tribunal competente, independiente e imparcial (…).16  

Artículo  14 (…)  

3.  Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá  derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías  mínimas:  

(…)  

c)  A ser juzgado sin dilaciones indebidas.  

De  allí surge un elemento integrante del debido proceso, esto es,  que  los tribunales decidan los casos dentro de un plazo razonable. Aunque  normativamente no se define cuál es ese término, la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la  mano con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha elaborado  unos criterios para determinar, en cada caso, esa razonabilidad así:  a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del  interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la  afectación generada en la situación jurídica de  la persona involucrada en el proceso17.  

14.  De hecho, el sistema interamericano ha considerado que una demora  prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, en ciertos  casos, una violación de las garantías judiciales18,  cuyo restablecimiento operará de diversa manera, atendiendo  las medidas que para tales efectos se hayan establecido en el  ordenamiento jurídico.  

15.  En  nuestro país, el derecho al plazo razonable encuentra  proyección tanto en los topes legales a la privación de  la libertad, los que, superados, acarrean la libertad del procesado,  como en los términos que establece la ley para que opere la  prescripción de la acción penal, en la medida en que  constituyen límites a las dilaciones injustificadas.  

Sin  embargo, si no se superó el plazo legal para que opere la  prescripción de la acción, no habrá lugar a que,  automáticamente, por la simple dilación injustificada  en la administración de justicia, se declare aquella.  

La  Corte no discute que esa mora es abiertamente reprochable y que  podría generar consecuencias adversas para las partes19,  pero, se itera,  por  sí sola no conduce a declarar la prescripción.  

16.  Así las cosas, el primer cargo no prospera.  

La  estructura del delito de concusión  

17.  La jurisprudencia ha sido consistente en sostener que, acorde con las  previsiones del artículo 404 del Código Penal, para que  se configure dicha conducta punible, es necesario que confluyan los  siguientes elementos:  

(i)  un sujeto activo calificado, esto es, que sea servidor público;  

(ii)  el  abuso  del cargo o de la función;  

(iii)  la  ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir,  inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas;  

(iv)  la  entrega  o promesa indebidas de dinero u otra utilidad al funcionario o a un  tercero, y  

(v)  el nexo causal entre el acto del funcionario y la promesa de dar o  entregar dinero o utilidad no debidos.  

18.  Bajo ese contexto, ha  hecho énfasis en la necesidad de que, además de la  calidad  de servidor público, se acredite el abuso,  ya sea del cargo o de la función, y ha aclarado que esas dos  situaciones son disímiles, pues:  

Se  abusa de la función cuando se desbordan o restringen  indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y  se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la  vinculación que éste pueda tener con una situación  concreta que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar  por razón de sus funciones20.  

En  el abuso del cargo, que es la modalidad que interesa aquí en  tanto resulta incuestionable que no podía existir abuso de  función, es indispensable que en el momento de la comisión  del hecho el sujeto activo haga sobresalir ilícitamente la  calidad pública de que está investido. (CSJ  SP, 10 sep. 2003, rad. 18056).  

En  la misma sentencia, frente a los verbos rectores y a la relevancia de  que, en cualquiera de las formas de exigencia, esté subyacente  en la víctima el metus  publicae potestatis, esto  es, el miedo al poder público, se sostuvo:  

La  Sala ha dicho que el constreñimiento se configura cuando se  utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del  sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la  inducción, de su parte, el resultado se alcanza mediante un  exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un  habilidoso abuso de funciones o del cargo, de suerte que el sujeto  pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el  funcionario pretende, pueda devenir un perjuicio en su contra.  

El  código penal de 1980, como se sabe, introdujo la última  variante de realización de la concusión en su artículo  140, a través de la mera solicitud, que la actual codificación  (artículo 404 de la ley 599 de 2000) mantuvo inalterable.  

Se  trata de la solicitud de dinero o cualquier otra utilidad,  expresamente manifestada.  

En  otras palabras, se elevó a la categoría de delito el  comportamiento del servidor público que abusando de su cargo o  de sus funciones, solicita a una persona, sin acudir a la violencia o  al engaño, que le dé o prometa dinero o cualquier otra  utilidad.  

Dicha  solicitud debe ser inequívoca, pues no toda expresión o  comportamiento del funcionario pueden ser tomados como delictuosos.  No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la  pretensión del funcionario de poner en venta su propia función  o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir  al ardid o a las amenazas.  

Es  importante señalar finalmente que, en tratándose de una  cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe  permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como  elemento subjetivo predicable de la víctima. De modo que, si  la investidura carece de la capacidad de persuadirla, en el sentido  de no llegar a comprender fácilmente que no tiene otra  alternativa que ceder a la ilegal exacción o asumir los  perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza  configuración.  

Este  elemento estructurante y diferencial de la concusión, ha sido  reconocido expresamente por la doctrina y jurisprudencia. Así,  en providencias de esta Sala de septiembre 30 de 1980, julio 31 de  1984, marzo 19 de 1987, febrero 15 y julio 5 de 1989, y marzo 25 y  octubre 8 de 1993, entre otros.  

“De  la comparación de estas descripciones típicas se  colige, que en cualquiera de las modalidades concusionarias tiene que  haber en el sujeto activo algo que pone de presente que está  usando de su autoridad para determinados fines reñidos con la  función que desempeña suscitando en la víctima  el ‘metus potestatis’ que lo hace plegarse a la voluntad  del agente”,  sostuvo la Sala en el pronunciamiento de febrero 15 de 1989 (M.P. Dr.  Lizandro Martínez Zúñiga).  

19.  De igual forma, la Sala ha destacado que no es necesario que el  servidor público que haga la solicitud indebida tenga la  facultad de decidir sobre el asunto en concreto o posea la potestad  de adoptar alguna determinación dentro del mismo, pues basta  que el «abuso  del cargo o de la función, se encuentre estrechamente ligado  al deterioro que con la actuación de los servidores públicos  pueda sufrir la función pública»  (cfr.  CSJ  SP, 23 may. 2012, rad. 38387). En la sentencia CSJ SP, 3 jun, 2009,  rad.  29769,  precisó:  

Desde  luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama  el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea  realizada por el agente con abuso del cargo o de la función.  De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el servidor  público puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga  la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para  hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la  administración pública; por ello, la conducta puede ser  cometida por funcionarios y empleados de la misma, no sólo por  quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar ciertos  actos específicos relativos a la función que cumplen.  En suma, la ilicitud es pasible de realizar por todos aquellos que  por su investidura y por los nexos con las ramas del poder público  pueden comprometer la función pública de alguna forma.  

Es  decir, la función pública hace relación a las  tareas que le corresponde realizar al servidor público; y la  investidura tiene que ver con la posición que se adquiere con  la toma de posesión del cargo público.  

El  caso concreto  

20.  En esta ocasión, tanto las pruebas de cargo como las de  descargo revelan que, para la época de los hechos, el acusado  laboraba en la Fiscalía General de la Nación, en el  cargo de Auxiliar  Administrativo III de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira.  

La  divergencia de la defensa reside en que, de cara a lo narrado por la  denunciante, María  Anactalia García Rubiano,  no se dan todos los elementos del tipo penal y su testimonio no fue  corroborado con otros medios de prueba admisibles.  

21.  Lo primero que al respecto ha de decir la Sala es que, conforme a las  previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004  (artículo 381), para condenar se requiere el  conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la  materialidad del delito y de la responsabilidad penal del acusado, al  cual se puede arribar luego del análisis juicioso y minucioso  de las pruebas debatidas en el juicio.  

De  igual forma, aunque nuestra legislación prohíbe emitir  condena con base, exclusivamente, en prueba de referencia, ninguna  tarifa establece en torno a la cantidad de medios suasorios directos  necesarios para llegar a ese grado de conocimiento. Por ende, ninguna  restricción existe para condenar con, por lo menos, una prueba  directa que supere el tamiz de la sana crítica.  

22.  En criterio de la recurrente, el Tribunal recayó en un falso  raciocinio al valorar el testimonio de María  Anactalia García Rubiano,  toda vez que, de su exposición, no emerge que Rubén  Darío  Monsalve  Londoño obrara  como servidor público. De allí que la conducta no se  adecue al tipo penal por el cual se procedió.  

Frente  a tal crítica, importa destacar que, si bien es cierto María  Anactalia García Rubiano  declaró en juicio que Muñoz  Monsalve  llegó a la agro veterinaria de su propiedad y no le dijo a  ella que fuera en nombre de la Fiscalía, también lo es  que narró que cuando aquél se anunció con uno de  sus empleados, se identificó como de la Fiscalía21  y que, durante todo el tiempo en que conversaron, él llevaba  colgado un carnet de color gris oscuro, con su fotografía,  nombre e identificación. Así mismo, la testigo refirió  que el acusado le enseñó unos documentos de  «testaferrato»22,  donde aparecían sus hijos, padres y hermanos, mismos que, un  año después, le exhibieron en el proceso de extinción  de dominio, y que el incriminado la apremió para que cancelara  una supuesta deuda de 800 millones de pesos que tenía su  hermano para «dejar  todo lo de extinción de dominio perdido o desaparecido a un  fiscal de Bogotá»23.  Adujo  también que el procesado quiso darle el teléfono de  dicho funcionario pero ella no lo quiso24,  y fue enfática en sostener que sintió mucho temor,  incluso después de que formulara la denuncia ante el Gaula, lo  que la motivó a irse para Bogotá con su familia.  

23.  Lo anterior revela que el Tribunal no erró en sus  razonamientos, pues haberse identificado inicialmente como miembro de  la Fiscalía, portar de manera visible el carnet y hacer  manifestaciones sobre la necesidad de un pago dinerario a cambio de  detener o desaparecer un proceso de extinción de dominio que  se iba a promover en contra de sus bienes y los de su familia,  información ésta que el acusado obtuvo por razón  de su vinculación con el ente acusador, denota un claro abuso  del cargo.  

De  igual manera, es evidente la constatación del elemento metus  publicae potestatis  en la víctima, quien por ese temor decidió dejar su  negocio y salir de la ciudad con su familia.  

24.  La defensa también acusa al ad  quem de  recaer en falsos juicios de legalidad porque tuvo la entrevista de  Ramón  Antonio Muñoz Gil  y el testimonio de la investigadora Amparo  Olarte de Valencia como  pruebas de corroboración, pese a que la primera no podía  ingresar al juicio como prueba de referencia, debido a que era  simplemente un testigo de oídas, y el reconocimiento  fotográfico hecho por la segunda es únicamente un  método de identificación.  

25.  En relación con lo primero, la Corte constató que la  Fiscalía, en la audiencia preparatoria, pidió se  decretara el testimonio de Ramón  Antonio Muñoz Gil  y, en lo que atañe con la pertinencia, adujo que, no solo fue  informado por su esposa María  Anactalia García Rubiano sobre  la solicitud indebida que le hiciere el acusado25,  sino que declararía en torno a (i)  las  razones por las cuales decidieron poner la denuncia ante el Gaula,  (ii)  el  motivo que tuvo María  Anactalia  y sus hijos para salir de Pereira y (iii)  la  forma en que los hechos afectaron el entorno social y familiar de su  hogar26.  

Sucedió  que esa prueba se decretó y Ramón  Antonio Muñoz Gil acudió  al  juicio, el 15 de abril de 2009, cuando se le tomó el juramento  de rigor, pero no alcanzó a rendir declaración debido a  que la diligencia se suspendió ante el recurso de apelación  elevado por la defensa frente a la decisión negativa de la  Juez de excluir la evidencia que la Fiscalía pretendió  introducir con el detective José  Antonio Riaño Noriega27.  

Ya,  en la sesión siguiente -el 7 de octubre de 2009-, la delegada  de la Fiscalía informó que Muñoz  Gil  fue asesinado el 21 de julio de ese año, por lo que solicitó  se incorporara la entrevista que él rindió a la  investigadora Amparo  Olarte de Valencia,  como prueba de referencia.  

26.  La Sala ha sostenido que, para que una prueba pueda ser tenida como  de referencia, debe reunir los siguientes elementos:  

(i)  una declaración realizada por una persona fuera del juicio  oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal  haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que  exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para  probar la verdad de los hechos de que informa la declaración  (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se  pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos  sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de  intervención, circunstancias de atenuación o agravación  punitivas, naturaleza o extensión del daño causado,  entre otros). (CSJ  SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, reiterada en CSJ AP2770-2015, rad. 45578  y CSJ AP1621-2019, rad. 49701).  

27.  De lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia preparatoria  -así se constató luego en el juicio-, emerge que Muñoz  Gil  no conoció directamente lo concerniente a la solicitud  indebida que hiciere el acusado el 22 de noviembre de 2007, pues solo  lo escuchó de María  Anactalia García Rubiano, quien  se  lo narró, pero sí percibió, por sí mismo,  el impacto negativo que ese actuar delictivo tuvo en su esposa y en  su entorno familiar, así como las actuaciones que él y  su familia adoptaron con posterioridad.  

Por  consiguiente, cabe preguntarse si el Tribunal podía valorar  todo el contenido de la entrevista, esto es, (i)  lo  relacionado con el suceso que le relató María  Anactalia García Rubiano  y (ii)  los  acaecimientos y circunstancias que observó y constató.  

Mientras  la respuesta a lo primero es negativa, toda vez que la persona a  quien le consta directamente el actuar desplegado por el incriminado  en esa data es María  Anactalia García Rubiano, que  acudió al juicio y estuvo disponible para efectos de ejercer  la confrontación, el segundo interrogante se resuelve  afirmativamente, en la medida en que Muñoz  Gil  es testigo directo de esas reacciones y afectaciones, íntimamente  vinculadas con el hecho.  

De  allí que el juez plural recayó en un falso juicio de  legalidad, al considerar que dicha entrevista era prueba de  «corroboración  periférica sobre los hechos atribuidos al acusado por la  denunciante».  Sin embargo, ese yerro es intrascendente porque es prueba de  referencia admisible en lo que respecta con el conocimiento directo  que tuvo frente a las actitudes de María  Anactalia,  las consecuencias negativas de esa situación en la familia y  las acciones que juntos desplegaron con ocasión del suceso.  

En  efecto, aquél narró que María  Anactalia García Rubiano  se descompuso, que él le recomendó poner la denuncia  ante el Gaula y esconderse frente al peligro, por lo que dispuso que  ella, su familia y su suegra salieran de la ciudad y manejaran los  negocios desde Bogotá. Contó, además, que desde  ese instante permaneció temeroso, su entorno familiar se  deterioró, estuvo a punto de ir a consulados a pedir ayuda y  se presentaron problemas con el almacén del centro porque lo  tuvieron que dejar casi abandonado28.  

Tales  atestaciones resultaron concordantes con lo depuesto por María  Anactalia García Rubiano en  juicio.  

28.  Por otro lado, la Sala debe recordar que el reconocimiento  fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí  mismas que adquieran tal calidad por razón de la introducción  al juicio del documento respectivo, sino que son actos de  investigación. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando  el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus  resultados.  

De  allí que lo que se valora es el testimonio en su integridad,  lo que incluye, además, cuando hay lugar a ello, el  señalamiento directo que ese deponente haga en juicio.  

Por  consiguiente, su poder demostrativo no está atado al acta que  recoge la realización del acto de investigación sino al  testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal  sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con  apoyo en criterios de la sana crítica, fijar la fuerza  suasorio del mismo (cfr.  CSJ  SP4107-2016, rad. 46847).  

29.  En este caso, María  Anactalia García Rubiano  no solo reconoció en juicio que ese hecho aconteció,  pues adujo que ante la investigadora pudo identificar con  contundencia a Monsalve  Londoño  porque, como lo tuvo muy cerca de ella el día en que le hizo  la petición dineraria, no olvida su boca y los rasgos de sus  ojos, sino que en la vista pública lo señaló  como la misma persona a quien identificó previamente29.  

De  ello resulta que, con independencia de si el acta de reconocimiento  fotográfico se incorporó al juicio con la  investigadora, lo cierto es que el acto del señalamiento quedó  vinculado a la prueba testimonial de María  Anactalia García Rubiano,  quien fue interrogada y contrainterrogada respecto de ese puntual  aspecto.  

30.  Por consiguiente, el cargo no prospera.  

31.  Con todo, la Corte pudo evidenciar que el testimonio de  María Ancatalia García Rubiano es  claro, coherente, fluido, consistente y uniforme, tanto con lo que  narró en la denuncia y en la entrevista, como con lo depuesto  por Ramón  Antonio Muñoz Gil en  los aspectos de conocimiento directo que éste tuvo.  

Adicionalmente,  constató que los testigos llevados por la defensa para  desvirtuar la presencia del procesado el día de los hechos en  el almacén “Los Toros”, carecen de la fuerza  suasoria suficiente para ese efecto, en la medida en que se muestran  contradictorios en varios aspectos, tales como la hora en que ese 22  de noviembre de 2007 vieron al acusado en las instalaciones de la  Fiscalía en Pereira, el tiempo en que supuestamente se  demoraron hablando con él sobre una apuesta, y el pago de la  misma, pues mientras Abelardo  Campos Pinzón  adujo que el «gordo  [Monsalve  Londoño]»  no  le pagó30  a Mauricio  Pena Jaramillo,  este último manifestó que sí lo había  hecho31.  

Así  las cosas, el Tribunal no falló al momento de valorar la  prueba.  

32.  Cabe señalar que el examen realizado por la Sala sobre los  fundamentos de la condena satisface los requerimientos del derecho a  la doble conformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  NO CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que  condenó a Rubén  Darío Monsalve Londoño por  el delito de concusión.  

En  consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial,  se confirma  el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  

Segundo.  Contra  este proveído no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Registro en disco compacto, carpeta “preliminares”.  

2          Folios 1 a 8 del cuaderno principal.  

3          Acta en folio 65 Id.  

4          Así consta en el registro del disco compacto contentivo de          esa sesión, pues en el acta, visible a folio 71 Id.,          aparece fecha 11 de julio.  

5          En el acta, visible a folio 166 Id., aparece el 14 de abril,          pero en el registro de video se escucha el 15 de abril.  

6          Acta en folio 307 Id.  

7          Folios 308 a 316 Id.  

8          Folios 347 a 368 del cuaderno “Actuaciones Sala Penal 01”.  

9          Folios 376 a 381 Id.  

10          Folios 384 a 386 Id.  

11          Se llevó a cabo el 21 de enero de 2019.  

12          La abogada que representaba los intereses del acusado sustituyó          el poder.  

13          El precepto 83 original establecía el aumento en una tercera          parte, pero el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 modificó          la disposición para señalar que el incremento es en la          mitad.  

14          Así figura en la primera página del fallo.  

15          Acta en folio 369 del cuaderno “actuaciones sala penal 01”.  

16          Cabe anotar que este artículo de la Convención          Americana es semejante al 6.1 del Convenio Europeo para la          Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades          Fundamentales, Roma, 4.XI.1950 «[t]oda persona tiene          derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente          y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e          imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios          sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre          el fundamento de cualquier acusación en materia penal          dirigida contra ella.»  

17          Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77;          Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C          No. 187, párr. 107; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú.          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202.  

18          Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad          y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de          2002. Serie C No. 94.  

19          Si la lesión del derecho al plazo          razonable tiene lugar por razón del incumplimiento de los          términos procesales, cabrá la acción de tutela,          cuando (i) se          incurre en mora judicial injustificada y (ii)          se esté ante un caso en el que puede materializarse un daño          que genere perjuicios no subsanables (cfr.          CC SU394/16).  

20          [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de julio 31 de 1984,          M.P. Dr. Fabio Calderón Botero, Reiterada en fallos de marzo          28 de 1985 y noviembre 24 de 1987.  

21          Récords 31:05 y 02:34:01 del segundo registro de la sesión          del juicio del 15 de abril de 2009.  

22          Récord 32:10 Id.  

23          Récord 33:11 Id.  

24          Récord 02:23:20 Id.  

25          Récord 23:35 del registro de video contentivo de la sesión          del 3 de diciembre de 2008.  

26          Récord 23:52 Id.  

27          El Tribunal confirmó esa determinación.  

28          Récord 47:40 en adelante, del primer registro de la sesión          del juicio del 7 de octubre de 2009 (entrevista leída en su          totalidad por la investigadora Amparo Olarte de Valencia.  

29          Récord 01:10:16 del segundo registro de la sesión del          juicio del 15 de abril de 2009.  

30          Récord 11:34 del segundo registro contentivo de la sesión          del juicio del 7 de octubre de 2009.  

31          Récord 25:32 Id.      

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