STP2933-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2933-2020  

Radicación  N.° 109182  

Acta  056  

Bogotá  D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de JHONNER  HERNÁN CARRILLO DURÁN Y CRISTIAN GABRIEL MANTILLA  ALFÉREZ,  contra el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el  21 de enero del año en curso, mediante el cual negó el  amparo invocado, en demanda instaurada contra los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  de  Los Patios y TERCERO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO  de la citada capital, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el JUZGADO  ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO  de Pamplona y a los PERSONEROS  MUNICIPALES  de Chinácota y Bochalema.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

De  acuerdo a los hechos expuestos en el escrito demandatorio, se conoció  que en contra de Jhonner Hernán Carrillo Durán y  Cristian Gabriel Mantilla Alférez, se adelanta una  investigación penal por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Ante  el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Los Patios, Norte de Santander, se llevaron a  cabo, el 28 de julio de 2019, las audiencias preliminares de control  de legalidad a la orden de registro y allanamiento, legalización  de captura, formulación de imputación y solicitud de  medida de aseguramiento.  

Advierte  el apoderado judicial que en el trámite de las precitadas  audiencias, alegó presuntas irregularidades incurridas por la  Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la  investigación, controvirtiendo en aquella oportunidad la labor  efectuada por el agente encubierto, oponiéndose a la  diligencia de legalización de registro y allanamiento y la  imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que:  

            

i. No          se cumplió con la regla dispuesta en el numeral 4° del          artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por          cuanto en la diligencia de registro y allanamiento no fue convocado          a un delegado de la Procuraduría General de la Nación.

ii. Trasgresión          al non bis in ídem ante la existencia de una doble          investigación por los mismos hechos que motivaron la          actuación objeto de reproche constitucional.

iii. Y          la extemporaneidad de las labores efectuadas por el agente          encubierto.  

No  obstante, dichos argumentos no fueron acogidos en primera instancia  por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Los Patios y en segunda instancia por el  Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad, relacionante para  dicho efecto los argumentos que motivaron la decisión  proferida por esta última célula judicial.  

Señala  que ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona se  radicó el escrito de acusación, resaltando la ruptura  de la unidad procesal, asignándole a la actuación un  nuevo radicado.  

No  obstante, la audiencia de formulación oral de la acusación  no ha podido llevarse a cabo, toda vez que en las fechas previstas  para la realización de la misma, han surgido algunos  imprevistos.  

Por  lo anterior, solicitó la protección del debido proceso  y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia,  se le ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad que  en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de la providencia,  revoque las audiencias de control de legalidad a la orden de registro  y allanamiento, legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento, anulando  todo el diligenciamiento judicial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal, que los libelistas equivocaron la ruta para proponer la  trasgresión presuntamente originada, toda vez que les  corresponde plantearlo dentro del proceso penal activo y no a través  del juez constitucional, comoquiera que acceder a las pretensiones  del actor se estaría invadiendo la órbita del  funcionario judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el representante judicial de los accionantes, quien  luego de reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial  indica que las causales de procedibilidad deben ser estudiadas por  vía del mecanismo de amparo  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de amapro contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de los mencionados fallos, en el  sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

En  el caso bajo examen,  JHONNER  HERNÁN CARRILLO DURÁN y CRISTIAN GABRIEL MANTILLA  ALFÉREZ acuden a la vía de tutela, por conducto de  representante judicial, para criticar la decisión del 28 de  julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Los Patios que avaló  la legalidad de las audiencias preliminares de control de legalidad a  la orden de registro y allanamiento, legalización de captura,  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento, la cual fue objeto de alzada y confirmada en su  integridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta  en proveído del 18 de noviembre del mismo año.  

Sea  lo primero advertir, que en relación con MANTILLA ALFÉREZ  desconoció las herramientas jurídicas con las que podía  debatir el tema planteado en el presente plenario, ello,  porque el citado no agotó todos los mecanismos de defensa que  el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de  inconformidad dentro de la respectiva actuación, toda vez que  lo pretendido a través del mentado amparo no fue objeto de  estudio por el ad  quem.  

Ahora,  respecto de CARRILLO DURÁN, el  reclamo no tiene vocación de prosperar, porque en ese aspecto  la tutela no satisface la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir se encuentra en  curso y dentro del trámite ordinario cuenta  con la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales por el aspecto materia de tutela, sin que sea  admisible acudir para tal fin a esta extraordinaria sede.  

En  efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido  proceso deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios  del proceso penal, en caso de que la decisión de primera  instancia le sea desfavorable, puede recurrirla mediante el uso del  recurso de apelación o eventualmente el extraordinario de  casación, en el que esta Corporación, como tribunal de  cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre  los reclamos del demandante.  

Por  estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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