AP245-2020(56258)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP245-2019  

Radicación  No. 56258  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá,  D. C.,  veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad y la pretensión  probatoria formulada por la defensa y la  representante del  Ministerio Público, dentro del trámite de extradición  seguido al ciudadano brasileño Ronny  Costa Dos Santos, también  conocido como  Janderson Torres Coello, quien  es reclamado por el Gobierno de la República Federativa de  Brasil.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  Notas Verbales No. 1981  y 2002  del 5 y 8 de julio de 2019, respectivamente, el Gobierno de  la República  Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó  la prisión preventiva con fines de extradición del  ciudadano brasileño Ronny  Costa Dos Santos, también  conocido como Janderson  Torres Coello,  quien es requerido para que cumpla la pena impuesta en sentencia por  incurrir en los delitos de porte de armas sin disponer de la  autorización necesaria y ser miembro de una organización  criminal3.  

2.  El 8 de julio de 20194,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición de Ronny  Costa Dos Santos,  quien el 29 de junio anterior5  fue retenido por miembros de la Policía Nacional en el  aeropuerto internacional José María Córdoba de  Rionegro, Antioquia, con fundamento en la Circular Roja de la  Interpol No. de control A-7098-20196.  

3.  Con Nota Verbal No. 232 del 14 de agosto de 20197,  la República Federativa de Brasil formalizó la  solicitud de extradición de  Ronny Costa Dos Santos, y  con  la comunicación diplomática No. 249 del día 30  siguiente8  adjuntó los originales de los documentos soporte de la  petición.  

4.  El día 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Relaciones  exteriores con oficio DIAJ No. 21229  envió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en  mención, informando que es del caso proceder con sujeción  al «Tratado  de Extradición entre la República Federativa de Brasil  y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28  de diciembre de 1938».  

5. El 23 de  octubre de 201810,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  28 de octubre de 201811,  se reconoció personería adjetiva a los abogados  designados por el solicitado Ronny  Costa Dos Santos  y  se dispuso correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, a efecto de que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias.  

7.  Dentro de dicho término el defensor solicitó las  siguientes:  

7.1  Se ordene a quien corresponda, rinda informe en “debida forma”,  con la prueba de dactiloscopia y labores necesarias para establecer  la plena identidad del reclamado.  

7.2.  Requerir a la República de Brasil documente:  

7.2.1.  Si contra Ronny  Costa Dos Santos  cursa en ese país alguna indagación o investigación  vigente, el estado actual de la misma y si en razón de ello  desea pedir y formalizar su extradición.  

7.2.2.  Si en la normatividad interna de ese país se prohíbe   privar de la libertad a una persona sin un proceso penal que se  encuentre con sentencia ejecutoriada, a fin de establecer si con el  actual procedimiento se están vulnerando derechos  fundamentales del requerido como el debido proceso, defensa, acceso a  la justicia en conexión con el de la libertad.  

7.3.  Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional informen si Dos  Santos  se encuentra vinculado a alguna indagación, investigación,  imputación, acusación o sentencia y las autoridades a  cargo de las mismas.  

Como  sustento de su pretensión, adujo el defensor que la  individualización y plena identidad del reclamado no se logró  establecer por los funcionarios de policía judicial, pues  según el perito los documentos presentados no son aptos para  el cotejo dactilar, se deben solicitar al país de origen para  realizar el examen y tener certeza sobre este aspecto.  

De  otro lado, agrega, el Estado extranjero no adjuntó la  documentación para verificar la equivalencia exigida en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Allegó una  sentencia de primera instancia que no se encuentra en firme, y según  noticias ese país reformó el tema del cumplimiento de  la condena cuando no se han agotado todas las instancias del proceso  penal, que impide la privación de la libertad del procesado  hasta tanto quede ejecutoriado el fallo, lo cual exige comprobar esa  situación.  

Advierte  que es requisito que el solicitado esté plenamente  identificado por el país requirente, por ende, pide «se  decrete la nulidad en pretérita oportunidad con el único  fin … de lograr demostrar que el mismo “endaimer”  (sic)   no cuenta con la solemnidad que [se]  exige»,  y se emita concepto desfavorable por falta de validez formal de la  documentación presentada.  

El  “indictment  emitido por los altos Tribunales de los Estados Unidos”  (sic),  como  el escrito de acusación en Colombia, afirma, debe contener la  individualización de los acusados,  una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, el nombre y lugar de citación del abogado de  confianza o del designado por la defensoría pública, la  relación de bienes y recursos afectados con fines de comiso y  el descubrimiento de las pruebas. Así mismo, si se trata de un  fallo debe contener la individualización concreta y plena de  los sentenciados, que en este caso no obra, se presume la plena  identidad sin realizar tareas de campo o el uso de una técnica  especia para determinarla.  

8.  A su turno, la representante del Ministerio Público solicitó  requerir a la Fiscalía General de la Nación informe si  contra el solicitado cursa algún proceso, y se ser así,  la autoridad que lo adelanta y el estado actual del mismo.  

CONSIDERACIONES  

            

I. De          la solicitud de nulidad  

Previo  a resolver sobre la pretensión probatoria, compete a la Sala  pronunciarse sobre la petición de nulidad elevada por la  defensa de Ronny  Costa Dos Santos,  pues de verificarse la existencia de alguna irregularidad en el  trámite, resultaría inane referirse a la primera.  

Debe  recordarse, como lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades12,  que dentro del trámite de extradición existen actos de  rito «relacionados  con la estructura del proceso»  y de garantía «referentes  al derecho de defensa»13,  cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso,  lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad,  a efectos  de salvaguardar  las garantías del solicitado en extradición.  

En  este caso, el defensor aduce como sustento de la pretensión  invalidatoria, que la documentación aportada por el Estado  requirente en apoyo de la solicitud de extradición no  satisface el requisito de validez formal, pues la sentencia que  sustenta la petición de entrega no cumple las solemnidades que  exige la ley, toda vez que el reclamado no aparece plenamente  identificado y no obra certificado de su ejecutoria.  

La  petición de nulidad planteada en esos términos resulta  inapropiada, pues en realidad el defensor no revela la presencia de  algún error de actividad o de garantía en el que se  haya incurrido que amerite la invalidez del trámite.  Simplemente se dedica a realizar comentarios propios de la  oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, respecto al supuesto incumplimiento de los  requisitos contemplados en sus artículos 493, 495 y 502 ídem,  mas no de demostrar la existencia de una verdadera irregularidad.  

Las  críticas que realiza el apoderado del reclamado en punto de la  sentencia  y  la validez formal de la documentación allegada, las debe  proponer en el alegato de conclusión, en tanto el estudio del  cumplimiento de los requerimientos previstos en  el tratado de  extradición y en la ley lo verifica la Corte al momento de  conceptuar, valorando para el efecto la información brindada  por el país requirente en la solicitud de extradición y  sus anexos, además de la acopiada en la actuación,  

Conforme  con lo anterior, como la Sala no observa irregularidad alguna y por  el contrario considera que el trámite se ha surtido con  estricto apego a la normatividad aplicable, negará la  solicitud de nulidad deprecada por el defensor del reclamado.  

II  De la pretensión probatoria  

Cuestión previa  

En  orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio  de conocimiento dentro del trámite de extradición, se  ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno  de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el  respectivo concepto.  

En  este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos  internacionales vigentes en materia de extradición entre la  República de Colombia y la República Federativa del  Brasil, esto es, el «Tratado  de Extradición»  suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por  la Ley 85 de 1939.  

Por  tanto,  las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben  estar vinculadas  con los requisitos establecidos en el citado convenio, como quiera  que se encuentra incorporado en el orden interno.  

De  conformidad con lo previsto en el Tratado  de Extradición»  suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 193814,  aprobado por la Ley 85 de 1939,  el análisis a realizar debe versar sobre:  i)  la documentación anexa a la solicitud de extradición y  la validez formal de la misma, ii) la acreditación de la  identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii)  la  jurisdicción del Estado requirente; iv) la  doble incriminación de la conducta imputada;  v) la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente con los presupuestos exigidos en la Convención y,  vi)  que  no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud de extradición, señaladas en el  artículo 3º15  de ese Tratado.  

De  manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite,  versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad  deben ser desestimados.  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición cuando ésta tiene origen en solicitud  presentada por el Gobierno de la República Federativa de  Brasil, se procederá a resolver lo que en sentido depreca la  defensa del reclamado y la representante del Ministerio Publico  

1.   En  relación con la plena identidad del requerido.  

Reclama  el defensor que se ordene a las autoridades correspondientes alleguen  informe completo con la respectiva prueba pericial de dactiloscopia  que permita determinar la plena identidad del requerido.  

Si  bien uno de los aspectos que le corresponde verificar a la Corte para  emitir el respectivo concepto es la plena identidad del reclamado, en  este caso no resulta necesario practicar pruebas para establecerla,  pues en el trámite obran diferentes elementos de juicio que  permiten corroborarla.  

En  efecto, vista la documentación aportada por el país  requirente y la acopiada en razón del trámite  adelantado en el país, se concluye que se tiene información  suficiente a fin de determinar si concurre o no el requisito de la  plena identidad.  

Además  se cuenta con el dictamen decadactilar realizado por perito forense  adscrito a la  Policía Nacional16,  que echa de menos el defensor, razón por la cual no se  accederá a su práctica.  

Por  estos motivos, se negará la pretensión de la defensa en  este sentido.  

2.  De la petición de requerir a la República Federativa de  Brasil información acerca de investigaciones que cursan en ese  país en contra del reclamado y, si en la legislación  interna de ese país se prohíbe la privación de  la libertad de una persona si no hay sentencia ejecutoriada.  

Teniendo  en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar  la actividad probatoria en el trámite de extradición,  resulta impertinente la postulación que en estos términos  formula la defensa de Ronny  Costa Dos Santos,  pues esos aspectos ninguna relación tienen con las  materias que incumben a los fines del concepto a pronunciar por esta  Corporación en este asunto.  

Por  otro lado, la pretensión del apoderado no apunta  a demostrar una eventual lesión del derecho fundamental al  debido proceso por desconocimiento de los principios de cosa juzgada  y non  bis in ídem,  en la  medida  que refiere  a verificar la existencia en el país requirente de otras  investigaciones en contra de Dos  Santos,  con la incomprensible  aspiración, de que se indague si ese Estado desea requerirlo  por esa causa.  

A  la par busca el defensor que se aplique la normatividad del Estado  extranjero relativa a la privación de la libertad del  condenado cuando no está en firme la sentencia. Cuestiones  extrañas y ajenas al trámite que no están dentro  de aquellas que deba la Corte examinar a efecto de emitir el  respectivo concepto.  

No  debe perder de vista el abogado del reclamado que la competencia de  la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición, no es  discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de  la Corporación adentrarse en el estudio de situaciones de  hecho o probatorias, menos aún de la legislación del  Estado requirente. Está  circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier postulación probatoria ajena a esas  exigencias  como lo ha dicho de manera reiterada la Corte17.  

Se  advierte, por tanto, la impertinencia de las pruebas en estudio,  motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es la  negar su práctica.  

3.  Establecer si contra el reclamado se adelantó o se adelanta  algún proceso penal por los mismos hechos por los cuales se  reclama su entrega.  

La pretensión  elevada por el defensor del reclamado como por la representante del  Ministerio Público en este sentido resulta procedente.  

Lo  anterior, por cuanto en el Tratado que rige entre las partes se prevé  como circunstancia que inhibe la extradición que el reclamado  haya  sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido  por los mismos hechos por los que se requiere su entrega.  

Igualmente  dentro del trámite de extradición, según se ha  decantado en la jurisprudencia18,  a la Corte le corresponde examinar para emitir el concepto, si no hay  afectación de la garantía de cosa juzgada en relación  con la persona solicitada, razón por la cual debe verificar  que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido de entrega, pues de así establecerse se  configura una causal impeditiva de la extradición.  

Con ese propósito  entonces, y conforme se requiere, se ordenará oficiar a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, en orden a que informen si el reclamado Ronny  Costa Dos Santos, identificado  con tarjeta de identidad de Brasil No. 18032850 y número  Nacional de identidad brasileña No. 87651041291, también  conocido como  Janderzon Torres Coello identificado  con la cédula de ciudadanía colombiana No.  1.121.001.967, ha  sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique  la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, qué delitos se le imputan. De existir  decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la  solicitud de nulidad por las razones expuestas en este proveído.  

2.  ORDENAR,  la  práctica  de las pruebas  referidas en los numeral 3 del acápite de la pretensión  probatoria.  

3.  NEGAR las  pruebas señaladas en los numerales 1 y 2 de ese mismo  capítulo, solicitadas por el defensor del reclamado Ronny  Costa Dos Santos.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          58, carpeta anexos.  

2          Folio          81 ídem.  

3          Folio          146, carpeta anexos. Nota Verbal No.198 del 5 de julio 2019  

4          Folio          122 ídem-  

5          Folio          1 ídem.  

6          Folio          127 ídem.  

7          Folio          19 ídem.  

8          Folio          83 ídem.  

9          Folio          17 ídem.  

10          Folio          1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

11          Folio          14 ídem.  

12          CSJ          AP 5244-2014, 3 Sep. 2016, Rad, 43964; CSJ AP3611-2017, 2 jul.2014,          Rad.42380.  

13          CSJ          AP3611-2014  

14          Artículo I.          las Altas Partes          Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas          y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de          los dos países, a la entrega recíproca de “los          individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las          autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el          territorio de la otra”,          la cual procede, según el artículo II ibídem,          siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del          Estado requirente, sean castigadas “con          penas de uno o más años de prisión,          comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación          en la ejecución del delito, sino también la tentativa          y la complicidad”.          

Artículo          V. La solicitud de extradición debe formularse por el          respectivo representante diplomático, y a falta de éste          por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a          Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente          modo:          

a)          Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico          del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal          equivalente, emanado de juez competente;          

b)          Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de          la sentencia condenatoria.          

          

Estas          piezas deberán contener la indicación precisa del          hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el          mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes          aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de          la acción o de la pena, como también de los datos o          antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo          reclamado.          

Parágrafo          1°. Las piezas justificativas de la petición de          extradición se acompañarán, cuando fuere          posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.          

Parágrafo          2°. La presentación de la solicitud de extradición          por vía diplomática constituirá prueba          suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo          de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como          legalizados”.  

15          Artículo III. …          

a)          Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,          para juzgar el delito;          

b)          Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté          siendo juzgado en el Estado requerido;          

          

c)          Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según          las leyes del Estado requirente o requerido;          

          

d)          Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado          requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;          

          

e)          Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de          naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del          pensamiento en esos asuntos”.  

16          Folio          1444, carpeta anexos.  

17          CSJ          CP-056-2018, CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450,  CSJ AP, 15 jul. 2005,          rad. 23181.  

18          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.      

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