STP2918-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2918-2020  

Radicación  n° 108954  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de CRISTIAN  CAMILO  GÁLVEZ  DE LA  PAVA,  contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa deprecado en la acción de tutela  impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado nº  170016000030201501436 surtido a instancia de la autoridad accionada.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así:  

[…]  Indicó el Apoderado Judicial del accionante que para el año  2015 en el municipio de Neira, Caldas, la señora Luz Stella de  la Pava, madre de  su representado, se desempeñaba como madre sustitutiva del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la menor Y.M.H.O., la  cual permaneció allí desde el mes de marzo hasta el 04  de septiembre de 2015, por haber sido trasladada a otro hogar  sustituto. Similar situación aconteció con la menor  M.Y.M.Y. desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 24 de noviembre de  2014, épocas en las que también residían su  núcleo familiar conformado por José Guillermo de la  Pava Alzate, Germán de Jesús Gálvez y Cristián  Camilo Gálvez de la Pava.  

De  igual manera puso de presente que en entrevista rendida por la menor  Y.M.H.O., ante el I.C.B.F., informó que mientras permaneció  en dicha residencia inició una relación de noviazgo con  el joven Cristián Camilo Gálvez de la Pava y cuando  llevaban más de un mes sostuvieron relaciones sexuales  consentidas en repetidas ocasiones, situación que fue puesta  en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.  

Refirió  que la etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Manizales, Despacho que después  de culminar las audiencias de acusación y preparatoria, dio  inicio a la audiencia de juicio oral el 26 de noviembre de 2018,  estadio procesal en el que se presentaron los alegatos de apertura y  se practicaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía, pero  de manera sorprendente y pese haberse iniciado el debate probatorio,  -desconociendo lo establecido en el artículo 352 de la Ley 906  de 2004-, en forma errónea se celebra entre la Agencia Fiscal,  el procesado y la Defensa un preacuerdo, consistente en que se  fijaría una pena de doce (12) años y seis (6) meses, a  sabiendas que por el delito investigado no se iba a producir ninguna  rebaja, no tiene derecho al otorgamiento de algún mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad o cualquier otro  beneficio.  

Una  vez se impartió legalidad al preacuerdo, se fijó fecha  para la lectura de la sentencia el 12 de febrero del corriente año,  calenda en que se dio lectura producto del desconocimiento del debido  proceso en la actuación procesal penal, momento desde el cual,  su prohijado se encuentra detenido en centro carcelario de Manizales.  

Conforme  a lo anterior, consideró que el Despacho accionado incurrió  en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al  aprobar un preacuerdo cuando ya se había iniciado el periodo  probatorio. Por lo tanto solicitó se anulen los efectos de la  sentencia condenatoria proferida el 12 de febrero del presente año,  dentro del proceso radicado 1700100030 2015 01436 00 proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales en contra del joven  Cristián Camilo Gálvez de la Pava y por consiguiente,  se reinicie la actuación procesal desde donde se advierte la  conculcación del derecho fundamental al debido proceso.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  luego del estudio y análisis hecho al libelo, a los informes  de las autoridades accionadas, sus anexos y a las respuestas de las  partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado  vinculadas al presente trámite tuitivo, negó la  protección reclamada. Las consideraciones fundamento de la  decisión se sintetizan así:  

Que  de conformidad con los principios que rigen las nulidades1,  la irregularidad en que se incurrió durante la actuación  no reviste la gravedad suficiente en orden a nulitarla por violación  al debido proceso.  

El  juzgado accionado obró conforme al ordenamiento procesal  aplicable al asunto, validando que la manifestación de  aceptación de responsabilidad expuesta por el acusado fuera  libre, consciente, voluntaria y debidamente informado sobre las  consecuencias de la misma por parte de la defensa.  

Fueron  desvirtuados los señalamientos hechos por el apoderado del  accionante en contra del defensor que lo asistió durante el  proceso penal.  

3.   LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó y en  sustento de su disenso reitera la censura expuesta en el libelo  relativa a que la decisión del Juzgado surgió luego de  la violación al parámetro legal fijado por el  legislador en  el artículo 352 de  la Ley 906 de 2004.  

Que  la aludida violación determina la incursión de la  decisión cuestionada en un defecto procedimental absoluto,  respecto del cual señaló que estuvo cimentado [conforme  a la jurisprudencia constitucional]  en el cumplimiento de los requisitos que lo constituyen, a saber: «  (i) error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el  derecho al debido proceso y tenga influencia directa en la decisión  de fondo adoptada  y, (ii) que la deficiencia no resulte atribuible  al afectado».  

Frente  al primero de los cuales señaló que la célula  judicial accionada se apartó de la norma procesal que regula  la actuación en tanto se aprobó la celebración  de un preacuerdo dentro del trámite del juicio oral en  contravía de lo dispuesto en el precitado canon.  

En  cuanto al segundo señala que el yerro no puede atribuirse a su  prohijado porque no «había  sido debidamente informado sobre que, al utilizar la figura del  preacuerdo, el proceso no continuaría con sus instancias  ordinarias»  

Arguye  que al no surtirse o cumplirse con normalidad la etapa del juicio  oral [pues se  truncó con la irregular celebración y aprobación  del preacuerdo]  su prohijado fue privado de las oportunidades procesales que  surgieran luego de esa etapa, como el recurso de apelación e  incluso el extraordinario de casación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico especifico a resolver estriba  en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el  amparo reclamado por el accionante, tras concluir que pese a la  aparente irregularidad en que se incurrió durante el trámite  judicial cuestionado, la misma no alcanza la trascendencia necesaria  para anular la actuación en orden al restablecimiento del  derecho a la libertad que se reclama.  

Así,  revisado las actuación hasta ahora surtida en el presente  trámite constitucional, de entrada la Sala ha de precisar que  se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por cuanto además de las razones consideradas por el a  quo,  se advierte que se soslayó el carácter residual de la  acción de tutela, tal como pasa a exponerse.  

3.1.  De acuerdo con el informe rendido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Manizales2  se tiene que  en contra de la actuación cuestionada no fue interpuesto  ningún recurso, pese a ser esa la senda a la que debió  acudirse y no por vía del mecanismo activado.  

Ello,  dado que, abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tuvo a su alcance el instrumento judicial apto, pero los  desechó, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.2.  Ahora y en cuanto a la actuaciones cuestionadas a las autoridades  convocadas y conforme se desprende de los audios de la audiencia de  juicio se tiene que una vez instalada [26/11/2018] al  procesado se  le interrogó para que manifestara si se declaraba inocente o  culpable, y ante la respuesta negativa se dio curso a la presentación  de la teoría del caso a cargo de la fiscalía, luego se  continuó con el periodo probatorio hasta la recepción  de los interrogatorios a las víctimas (27/11/2019) instante  procesal en que la defensa solicitó el uso de la palabra3  señalando expresamente:  

«En  este estanco procesal de manera respetuosa yo le quiero solicitar que  se suspenda esta audiencia de juicio oral toda vez que hecho un  análisis y dada la recepción de los declarantes que  hasta ahora ha traído la fiscalía, yo he entrado en  conversaciones con mi cliente y él me ha manifestado  eventualmente la posibilidad de aceptar los cargos formulados por la  Fiscalía. Para ello su señoría necesitamos  cierto tiempo para concretar unos aspectos de interés para  esta unidad de defensa con la delegada del ente acusador y  posteriormente materializar la aceptación  de cargos que mi cliente me ha manifestado quisiera realizar,  entonces en ese orden de ideas, su señoría, le solicito  a usted suspenda la audiencia en el estanco que está»  (Énfasis de  la Corte).  

Concedido  el aplazamiento y reanudada la actuación el 22 de enero de  2019 la delegada de la Fiscalía indicó  que una vez escuchados los testimonios de las menores víctimas  retiraba de la adecuación típica el agravante, quedando  el delito en acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso, advirtiendo que:  

«Así  las cosas, nuevamente dialogando con la unidad de defensa se  establece que el punible que se le imputa es el acceso carnal abusivo  con menor de 14 años en concurso,.., teniendo en cuenta que  esta clase de conductas, como las víctimas son menores de  dieciocho años, no da lugar a ninguna rebaja y el que la  Fiscalía retire esa circunstancia de agravación no es  que se esté llevando a cabo ninguna negociación, sino  que consideramos que dentro de la objetividad que nos debe  caracterizar y para poder que se conozca claramente cómo son  los hechos teniendo en cuenta lo que se ha probado dentro del proceso  debe ser sin esa circunstancia de agravación y que de igual  forma ya la Corte ha dicho que lo que se puede preacordar en esta  clase de atentados contra la integridad y formación sexual de  menores de edad es en relación con la pena, se ha establecido  que la pena entonces, de aceptar los cargos el señor Cristián  Camilo Gálvez de la Pava, sería de 12 años y 06  meses,… y de verificarse esta aceptación de cargos dentro de  este preacuerdo la Fiscalía deja a disposición la  carpeta que da cuenta de todas las acciones que dieron lugar a la  imputación en contra del señor Gálvez de la  Pava.»  

Intervención  frente a la cual el Juez de conocimiento le explicó a la  fiscal que el momento procesal para preacuerdos ya había  finiquitado, entendiendo de dicha argumentación, que en el  evento de que el procesado se allanara a los cargos, ella [la  fiscalía] recomendaría la pena de 12 años y 6  meses, a lo que asintió dicha delegada.  

Evidencia  el aludido audio que la defensa dejó constancia4  que luego de practicadas las pruebas de las audiencias del mes de  noviembre,  se reunió en varias oportunidades con su prohijado y le  explicó las consecuencias de aceptar o no los cargos y  continuar con el debate probatorio, por lo que consideró que  su representado ya se encontraba preparado para responder los  interrogantes del Juez. De igual manera el apoderado de las víctimas  informó no tener ninguna oposición frente a lo referido  por las partes.  

Igualmente  se advierte que por parte del estrado judicial accionado antes de  interrogar al procesado frente a su deseo de allanarse a cargos le  dio lectura al artículo 131 del estatuto procesal penal para  enseguida preguntarle:  

[…]  es consciente de las  renuncias que realiza, usted no va controvertir las pruebas que en su  contra presentará la Fiscalía y que va a renunciar a  ese derecho de guardar silencio y a no autoincriminarse,… que se va  a emitir en su contra una sentencia condenatoria, ratifica que para  tomar estas decisiones su abogado defensor le ha explicado las  consecuencias que se devienen a todas esas renuncias que usted  realiza, está debidamente asesorado.  

Interrogante  frente al cual CRISTIAN  CAMILO  GÁLVEZ  DE  LA PAVA  respondió  que sí, que su decisión fue libre, consciente y  voluntaria, motivo por el cual, el togado avaló la aceptación  de cargos, dando curso al trámite del artículo 447 de  la Ley 906 de 2004, ordenando en consecuencia su detención en  centro carcelario por no haber beneficios liberatorios por la  conducta endilgada.  

4.  Ahora, pese a que el Juez de conocimiento avaló una  irregularidad procesal, ello no es óbice para afirmar que se  vulneraron las prerrogativas fundamentales de Cristián Camilo  Gálvez de la Pava, pues si bien el ordenamiento procesal prevé  la institución jurídica de las nulidades para sancionar  las anomalías presentadas en el marco del proceso, también  lo es, que ello es procedente atendiendo a la gravedad de la misma.  

Particular  aspecto frente al cual la Sala de Casación Penal5  ha advertido:  

“En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con  dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad);  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el  caso de ausencia de defensa técnica, (protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento  (trascendencia);  no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la  finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el  acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar  de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado  la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad)  y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).  (Negrillas  del texto transcrito).  

Con  los reseñados principios lo que se busca es limitar la  tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola  existencia de la irregularidad, pues en el asunto objeto de estudio  la misma se originó en las partes [Fiscalía,  defensa y procesado]  quienes la convalidaron con su consentimiento expreso.  

5.  Evidente se advierte que frente a la manifestación de  aceptación de responsabilidad expuesta por el procesado, el  titular del Juzgado accionado cumplió conforme lo dispone la  Ley 906 de 2004 con su obligación de verificar que se cumplían  las exigencias6  señaladas por el artículo 131 de dicho ordenamiento, y  que de haberse cumplido con toda la etapa probatoria y de alegaciones  conclusivos, radicaba en el Juez determinar el destino absolutorio o  condenatorio, último evento que hubiera culminado con su  aprehensión pues los delitos contra menores de edad no tienen  beneficio liberatorio alguno, por lo que también se incumple  el principio de trascendencia.  

6.  No le asiste razón al censor cuando afirma que a consecuencia  de la actuación cuestionada se le haya privado a Cristián  Camilo Gálvez de la Pava de las oportunidades procesales para  impugnar la sentencia a través del recurso de apelación  o incluso el de casación, pues conforme a lo expuesto, la  terminación anormal del proceso, dada la interrupción  del juicio oral, surgió a consecuencia del ejercicio del  derecho que le asistía al procesado de renunciar al mismo  conforme lo regula la Ley 906 de 2004.  

Decisión  que se advierte se tomó luego de un receso de más de  dos meses durante los cuales recibió asesoría por  cuenta de su defensor, la cual fue documentada bajo acta7  suscrita y firmada como constancia de la misma por el abogado  Jonathan Ramírez Ramírez, el procesado y los padres de  aquel, gestión sobre la que además el aludido  profesional dejó constancia durante la audiencia objeto de  censura.  

7.  Finalmente infundado resulta el señalamiento relacionado con  la vulneración del derecho a la defensa a partir de las  censuras postuladas en contra de la gestión cumplida por el  defensor de confianza que representó al accionante durante el  proceso penal, pues éstas fueron desvirtuadas con las actas de  las reuniones que el abogado celebró no solo con Cristián  Camilo Gálvez de la Pava sino  además acompañado de los padres del aquel, quienes  también las firmaron y en las que le explicó las  consecuencias de aceptar o no los cargos y continuar con el debate  probatorio.  

De  lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte  recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes  para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí  que será confirmado.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          SP-CSJ Rad.32143 del 26 de octubre de 2011  

2          Folio          309 y 310 Cdno Tribunal  

3          Record          16:10 audiencia de juicio oral del 27 de noviembre de 2018  

4          Minuto          6:52 Ídem  

5          SP-CSJ Rad.32143 del 26 de octubre de 2011  

6          ARTÍCULO          131. RENUNCIA. Si          el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de          renunciar a          las garantías de guardar silencio y al          juicio oral,          deberá          el          juez de control de garantías o el juez          de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre,          consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la          defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio          personal del imputado o procesado.  

7          Folios          304 cdno Tribunal      

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