AP1121-2020(54893)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1121-2020  

Radicación  54893

(Aprobado  Acta No. 125)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

Se pronuncia la  Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de GIOVANNY  GUERRERO BAYONA,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta del 5 de diciembre de 2018, confirmatoria de la  decisión condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña el 10 de  agosto siguiente, que lo declaró penalmente responsable del  concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento  agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual violento  agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, en consecuencia,  le impuso la pena principal de 21 años de prisión y las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron retomados  por el juzgador de segunda instancia del escrito de acusación,  de la siguiente manera1:  

«Los  hechos se suscitan a partir del año 2004, en el  establecimiento de comercio denominado “LA TIENDA DE PEPE”,  que se ubica en la plazoleta de San Francisco, de esta ciudad,  GIOVANNY GUERRERO BAYONA, en su condición de padre,  comerciante y concejal del municipio de Ocaña, por sí  mismo, cuando su hija D. G. G. B., que para esa época contaba  con 11 años de edad, llegaba a recoger los emolumentos  correspondientes a sus alimentos, GIOVANNY enviaba a D. G., a la  segunda planta de dicho establecimiento que fungía como  bodega, para que arreglara y organizara la mercancía, ubicada  en este sitio, tales como porta retratos, circunstancias que  GIOVANNY, aprovechaba para abrazarla por la parte de atrás, la  rozaba, esto es, GIOVANNY le pasaba su pene por encima de la ropa de  D. G., le hurgaba con sus dedos la vagina de la pequeña  produciéndole dolor; circunstancias que con el paso del tiempo  fue avanzando, ya que posteriormente GIOVANNY, le desabrochaba el  pantalón a D. G., le metía sus manos en la zona  vaginal, agresiones sexuales violentas que GIOVANNY suspende por  espacio de dos meses aproximadamente, ante la súplica de D.  G., que para esa época contaba con 12 años de edad y  además por hacerle hecho saber su deseo de suicidarse, que  incluso alcanzo (sic)  a materializarlo sin que produjera el efecto deseado.  

Pero GIOVANNY,  nuevamente retoma los tocamientos violentos y de contenido  libidinoso, los que terminan en accesos carnales violentos y que se  perpetra entonces en el establecimiento de comercio denominado  “SHANGHAI”, ubicado en la calle 11 Nº 9-86 centro de  la ciudad, en los que GIOVANNY so pretexto de entregar el dinero o  ayudas a su menor hija D. G, que para esa época contaba entre  los 14 y 15 años de edad, cuando estaba atendiendo al público  o esperaba a cerrar el local, la llevaba a una especie de bodega que  quedaba cerrada con un espejo corredizo a manera de puerta, allí  le bajaba los pantalones y le hacía sexo oral; hechos que  también se suceden en la bodega que era exclusiva para guardar  la mercancía, que queda dentro del centro comercial donde está  ubicado el establecimiento de comercio SHANGHAI, GIOVANNY, también  la lleva al baño a D. G. , (sic)  le  baja el pantalón, le mete la mano en su zona vaginal, este  último hecho que acontece por una sola vez en este lugar.  

Ante la  renuencia de D. G. De acudir al almacén y a la bodega para  recibir las ayudas económicas de su padre, GIOVANNY la cita a  la casa ubicada en la calle 10 Nº 1-35 del barrio el Espinazo,  donde el reside (sic),  con  la excusa de entregarle las expensas, dinero o las provisiones que  requiere su hija D. G., que para esa época contaba con 15 años  de edad, en donde en el cuarto que ocupaba GIOVANNY, ingresa a D. G.,  cierra la puerta, apaga las luces, la desnuda, le tira cobijas  encima, GIOVANNY le hace sexo oral , le introduce sus dedos en la  vagina de D. G., en muchas ocasiones GIOVANNY baja los pantalones de  D. G. GIOVANNY, desabrochaba su pantalón y la correa, se baja  los pantalones, roza su pene en la vagina de D. G., al punto que en  algunas ocasiones GIOVANNY eyacula, D.G., cuando esto sucedía,  lo corría y entonces el semen caía sobre la pierna, o  sobre el estómago de D. G.; en otra oportunidad GIOVANNY,  quita la licra que D.G. tenía bajo bajo la falda de su  uniforme colegial, la sienta en una silla, le introduce sus dedos en  la vagina de D. G., le hace sexo oral y le roza su pene en la vagina  de D. G.; GIOVANNY también exhibió películas  pornográficas a D. G.; en otra ocasión GIOVANNY la tira  a la cama a D. G., le baja el pantalón y su ropa interior,  intenta penetrarla pero ella lo esquiva. Actos y accesos con  connotación violenta ocurrida en esta vivienda en horas de la  noche o al medio día tres veces al mes durante los siguientes  años; accesos violentos que también desatan en la misma  casa (sic),  pero  en la bodega ubicada al lado del cuarto de GIOVANNY, y en otra bodega  ubicada en el solar de esta vivienda; actos y accesos que tenían  una duración entre treinta y cuarenta minutos, agresiones que  se prolongaron hasta que D. G. Contaba con 19 años.  

Agresiones que  también suceden en el apartamento donde reside D. G., ubicado  por los lados de la Clínica Torcoroma, en la calle de la Luz,  de esta ciudad, donde GIOVANNY iba a entregarle el dinero de los  alimentos que debía suministrar a D. G., y cuando ella estaba  sola, la toma por el brazo, la mete al baño, GIOVANNY le toca  los senos a D. G., y le mete la mano en la vagina, hechos sucedidos  un poco más de dos años atrás de la presentación  de la denuncia que se toma como referente al año 2012.  

El último  ataque ocurre aproximadamente cuatro semanas antes de comenzar el  semestre, que al momento de poner la denuncia, esto es en el año  2012, y cuando contaba con 19 años de edad.  

Todos estos  actos y accesos se prolongaron por un espacio de 8 años, y el  día 10 de octubre de 2012, por una diferencia familiar con su  señora madre, D. G. Decide hacer la revelación.  

D. G., para ser  objeto de los actos y accesos sexuales violentos por parte de  GIOVANNY GUERRERO, era agarrada con fuerza excesiva sobre los brazos,  era retenida, era empujada y en algunas ocasiones fue golpeada, D. G.  No gritaba ya que GIOVANNY siempre imponía su poderío,  siempre estuvo humillada y sometida».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El 12 de marzo de  2013 ante el Juez Primero Penal Municipal de Ocaña en Función  de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó a  GIOVANNY GUERRERO BAYONA los delitos de acceso carnal violento  agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo  con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo. Al  imputado se le impuso medida de aseguramiento intramural2.  

La Fiscalía  acusó a GIOVANNY GUERRERO BAYONA de los delitos de acto sexual  violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acceso  carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, y realizó  la correspondiente verbalización el 6 de septiembre de 2013  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ocaña. La vista preparatoria se desarrolló  el 25 de octubre del mismo año3.  

El juicio oral y  público se llevó a cabo durante los días4  23 de abril y 20 de octubre de 2014; 16 de marzo y 25 de junio de  2015; 24 de enero, 27 de marzo, 10 y 11 de julio de 2017; 1 de  febrero5,  56  y 97  de abril de 2018.  

La sentencia de  primer grado fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Ocaña el 10 de agosto  siguiente8,  condenando al procesado a título de autor de los punibles por  los que fue acusado, imponiéndole la pena principal de 21 años  de prisión y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.  Igualmente, le negó la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El fallo anterior  fue apelado por la defensa9  y el Tribunal, mediante decisión del 5 de diciembre de 201810,  lo confirmó íntegramente.  

Inconforme con  esta determinación la defensa recurrió en casación11  

LA DEMANDA  

Con fundamento en  el numeral primero, cuerpo primero del artículo 205 del Código  de Procedimiento Penal –sin  especificar la legislación concreta entre las vigentes-,  el defensor de GIOVANNY GUERRERO BAYONA formuló un cargo  principal contra la determinación del Tribunal, en tanto  considera que violó directamente la ley sustancial por  exclusión evidente del «artículo  32, numeral cuarto del Código Penal»,  y aplicación indebida «del  artículo 286 de la misma obra»12.  

Con el fin de  respaldar su reproche, transcribe un párrafo de un aparente  auto de la Sala que no referencia, atinente al error de tipo, que  tampoco desarrolla o analiza.  

Seguidamente,  sostiene que la condena se funda en un presunto acceso carnal, y que  «de  las pruebas de cargo aparece que el Instituto Nacional de Medicina  Legal en la anamnesis indica que la presunta víctima presenta  un Himen Integro NO elástico»  que le indica «la  inexistencia del punible como delito».  

Arguye que en la  sentencia contra su poderdante «se  incurrió en insuperable error de interpretación de la  situación fáctica y jurídica respectiva, con  absoluta ausencia de dolo y el punible».  

Concluye que «si  el juzgador de segunda instancia hubiese analizado en consideración  a las pruebas allegadas al sumario y analizado a fondo la condición  personal de GIOVANNY GUERRERO BAYONA, no habría caído  en la falsa conclusión de hallar penalmente responsable al  mismo».  

Solicita a la  Corte casar el fallo recurrido y «casar  de manera oficiosa las irregularidades que se avizoren en el proceso  de marras y que sean de análisis de fondo frente a la  inexistencia del hecho y conducta punible endilgada a mi prohijado».  

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá  la demanda de casación por no cumplir con los aspectos  técnicos y formales que exige el recurso extraordinario,  señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de  2004 -rito procesal bajo el cual cursó el presente proceso- y  desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la  Corporación.  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se  ha establecido para el casacionista con interés, determinados  requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de  carácter formal o sustancial «De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito  es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del  recurso»13.  

Igualmente, la  Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de la demanda de  casación abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal,  que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción  y debida fundamentación y; la idoneidad sustancial, que se  vincula con la aptitud del escrito para la realización de los  fines del recurso.  

Por consiguiente,  al actor no solo debe indicar la causal con la que pretende la  revocación del fallo bajo ataque, sino que, a la vez, se halla  compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la  casación.  Lo anterior, teniendo en consideración que  se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, que no ha sido  diseñado como instrumento que permita la continuación  del debate factico o jurídico, sino que su naturaleza se  centra en controvertir una sentencia de segunda instancia que, como  se ha dicho, goza de la doble presunción de acierto y  corrección respecto del ordenamiento jurídico.  

Debido a ello, la  demanda de casación debe cumplir con unos mínimos de  técnica, atendiendo a los principios que la rigen, a saber,  «de  (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda  debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación  del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no  puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias  de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la  alegación se debe fundar en las causales taxativamente  previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido  de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no  contradicción»14.  

Ahora bien, entre  los requisitos formales que la ley establece de cara a la  admisibilidad del libelo se encuentran el de especificar los fines  que tiende a cumplir el recurso extraordinario interpuesto, aspecto  que el demandante ni siquiera menciona en su libelo.  

El censor alega la  procedencia de un cargo  principal  por violación directa de la ley sustancial, amparándose  en una legislación distinta a aquella por la cual se rigió  la actuación –Ley 906 de 2004-, pues ciertamente el  numeral primero, cuerpo primero del artículo 205, corresponde  a la violación directa contemplada en la Ley 600 de 2000.  

Ahora bien, aunque  la Sala pasara por alto el anterior dislate, el cargo no estaría  llamado a ser admitido por cuanto la violación directa de la  ley sustancial se  configura cuando los juzgadores cometen yerros de aplicación  normativa en la decisión confutada, lo cual no es analizado en  manera alguna por el demandante, quien por el contrario, destina su  escrito a expresar su desacuerdo con la valoración de uno de  los múltiples elementos de juicio que soportan la condena que  también omite desarrollar.  

Debido a lo  anterior, la Sala, con una finalidad pedagógica recuerda, que  quien acuda a la violación directa de la ley sustancial, tiene  la carga de demostrar desde el plano estrictamente jurídico, y  aceptando la premisa fáctica establecida en la decisión  controvertida, la indebida aplicación de la disposición  legal que se cuestiona, e indicar cual es el precepto que se dejó  de aplicar y por qué era el idóneo para regular el  asunto.  

En efecto, la  violación directa de la ley sustancial se materializa cuando a  partir de la apreciación de los hechos fijados por el  fallador, este: (i) yerra en la escogencia de la norma que aplicada a  los sucesos -aplicación  indebida-;  (ii) deja de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la  noma –falta  de aplicación-  o; (iii) aunque aplica la disposición que corresponde, al  establecer su alcance, le da uno que no tiene -interpretación  errónea-.  

Obsérvese  cómo, sin importar la especie de quebranto directo de la  preceptiva sustancial, el error de los juzgadores recae sobre la  normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito  estrictamente jurídico, lo cual comporta aceptar los  acontecimientos decantados por los juzgadores y la ponderación  probatoria contenida en los fallos de instancia.  

Siendo ello así,  el demandante incumplió la obligación de sustentar  adecuadamente el cargo al utilizar la censura por la vía  directa para exponer su inconformidad con la valoración  probatoria del dictamen médico legal practicado a la menor  víctima.  

Lo anterior por  cuanto, si bien la demanda instaurada contiene un párrafo que  según el impugnante corresponde a un auto de esta Sala sobre  el error de tipo, no basta con ello para la admisión del  cargo, pues era necesario indicar por qué razón se  considera que tal figura dogmática tiene aplicabilidad en el  caso concreto, cual es es su respaldo probatorio y su trascendencia  en la decisión confutada.  Nada de ello argumentó el  recurrente, con lo cual la transcripción presentada se pierde  en el vacío argumentativo de su escrito.  

Ciertamente, el  cargo requería que el censor, acatando los hechos decantados  por los falladores, planteara y demostrara que las normas aplicadas  para resolver el problema jurídico no eran las llamadas a  regular el caso, esto es, que el artículo 211 del Código  Penal no contenía la hipótesis fáctica  demostrada procesalmente -aplicación  indebida-, porque  los cánones «32.4  y 286»  ejusdem  recogían de mejor manera los hechos probados  –vale decir, la falta de aplicación planteada-,  máxime cuando los preceptos aludidos hacen relación a  la ausencia de responsabilidad por obrar en cumplimiento de orden  legítima de autoridad competente emitida con las formalidades  legales, y falsedad ideológica en documento público,  extremos fáctico jurídico que jamás se  plantearon en el proceso.  

Siendo ello así,  incumplió el demandante la obligación de sustentar  adecuadamente el cargo al utilizar la censura para exponer su  inconformidad con la valoración probatoria y jurídica  de las instancias sobre uno de los elementos de juicio que las  llevaron a colegir la responsabilidad del procesado,  si se considera el argumento según el cual en la anamnesis del  dictamen médico legal practicado a la víctima –no  individualizado ni referenciado por el recurrente- se percibió  un himen íntegro no elástico, pese a lo cual se condenó  a su asistido por el ilícito de acceso carnal violento.  

Al  respecto, la Sala observa que los jueces de instancia examinaron el  extremo probatorio propuesto por el recurrente, destacando que15:  

«La  médico forense adscrita al Instituto de Medicina Legal, Felisa  Beatriz Carvajalino Calle quien le practicó a la víctima  el reconocimiento médico legal sexológico el 6 de  noviembre de 2012, deja reseñado el relato de la víctima,  que como en el caso de la valoración psicológica, es  coincidente con los hechos de la denuncia y el testimonio que rindió  la víctima en el juicio oral, sobre las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual ratifica,  entonces, que se  mantiene la coherencia del relato  y por consiguiente, no puede negarse la credibilidad de que fue  víctima de agresiones de tipo sexual, tanto actos como acceso,  por parte de su padre.  

El peritaje  rendido en su declaración en le juicio oral, señala  como conclusiones que halló  un himen íntegro no elástico y que hay congruencia  entre lo relatado y lo hallado, explicando la perito que a pesar de  que el himen no había sido desflorado, ello  no da pie para para que no se descarten maniobras sexuales como las  que dijo la examinada,  sexo oral e introducción de los dedos en la cavidad vaginal,  aconsejando además atender médicamente posible  perturbación psíquica. Este testimonio, acompasa  entonces con los hechos de agresiones sexuales denunciados por Diveth  Guerrero, en tanto fue víctima de actos  sexuales,  que en el caso, rozamiento y tocamientos en la vagina y senos, no  dejan huella,  así como los  accesos tampoco  determinados para este caso concreto en sexo oral e introducción  de dedos en la vaina.  ». (Destacado dentro de Texto original).  

De  igual modo, el defensor se abstuvo de indicarle a la Corte, de qué  manera la valoración de la prueba, conforme con su propuesta  cambaría el sentido de la decisión, al apreciarla de  conjunto con los restantes elementos de convicción,  especialmente, con el testimonio de la víctima, quien señala  directamente a GERRERO BAYONA como su agresor sexual; la de su  progenitora Divineth Barbosa Navarro, quien narró que tuvo  conocimiento de los sucesos cuando amenazó a su hija con  mandarla a vivir con su padre, y de la psicóloga forense  Carolina González García, quien describió que16:  

«La  examinada describió un proceso crónico y en escalada de  transgresión sexual que se inició a los 11 años  y se mantuvo a lo largo de 8 años, que se materializa en  confusión y trauma que representa que sea su propio padre el  agresor, sumándose también a la intimidación  mediante la fuerza física y las actitudes hostiles,  despectivas y el dominio y poder, representado por el control  económico, en tanto estaba sometida al apoyo material del  agresor.  

…  

La examinada  presentaba un cuadro ansiosos y depresivo, con menoscabo  significativo de adaptación y funcionamiento global, con  alteración de áreas vitales, pérdida del sentido  de la vida y severa lesión de su proyecto personal de pareja y  personal  (sic)».  (Negritas insertas en el texto original).  

Debido a que la  demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y  sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada  la ausencia de violación de garantías fundamentales o  la presencia de errores de tal naturaleza que impongan una  intervención de oficio, se inadmitirá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de  GIOVANNY GUERRERO BAYONA.  

Segundo: Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 6 y 7 del c. del Tribunal.  

2          Cfr.          Folio 93 del c. del proceso.  

3          Cfr.          Folio 94 ibídem.  

4          Cfr.          Ídem.  

5          Cfr.          Folio 2 ibídem.  

6          Cfr. Folio 27 ibídem.  

7          Cfr.          Folio 29 ibídem.  

8          Cfr. Folios 90 a 109 ibídem.  

9          Cfr.          Folios 112 a 151 ibídem.  

10          Cfr. Folios 6 a 29 del c. del Tribunal.  

11          Cfr. Folio 152 a 164 ibídem.  

12          Cfr.          Folios 47 y 48 ibídem.  

13          Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto del 2011, Rad. 36507.  

14          Cfr. CSJ.          AP. del 7 de diciembre del 2011, Rad. 37560.  

15          Cfr. Folio          101 reverso del c. del proceso. En el mismo sentido, cfr. Folio 25          del c. del Tribunal.  

16          Cfr. Folio          101 ibídem.      

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