STP2847-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP2847-2020  

Radicación  n° 109298  

Acta  58  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)  

    

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Ánderson  Ríos Barrios,  frente al fallo proferido el 20 de enero de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a  través de la cual negó la demanda de amparo interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del departamento del Tolima.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Del  libelo introductorio y de los informes se extrae que Ánderson  Ríos Barrios  fue condenado el 22 de agosto de 2018, por el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena de 60 meses de  prisión y multa de 1.800 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión  del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Ejecutoriada  la sentencia, le correspondió la vigilancia de la condena al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Señaló  el accionante que, el 8 de diciembre de 2019, a través del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, elevó  ante el juzgado ejecutor petición tendiente a obtener la  sustitución de la prisión intramural por domiciliaria,  sin que para el momento de la presentación de la acción  constitucional se hubiera resuelto su solicitud.  

Corolario de lo  anterior, el actor solicita el amparo de sus garantías  judiciales invocadas y se brinde respuesta a su postulación.  

Fallo  Recurrido  

El A-quo  constitucional,  en sentencia del 20 de enero del 2020, negó el amparo  deprecado por el actor al establecer que la autoridad accionada, el  11 de diciembre de 2019, mediante auto interlocutorio, dio  contestación a su pedimento en forma adversa.  

Agregó que,  en aplicación al requisito de subsidiariedad, de no estar de  acuerdo con la decisión, como así lo hizo, podía  interponer los mecanismos de impugnación pertinentes.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso,  por cuanto sólo escribió «impucno  (sic) la decisión»  en el acta de notificación de la sentencia.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A-quo  constitucional  acertó al negar el amparo invocado por Ánderson  Ríos Barrios pues  la postulación direccionada a obtener la sustitución de  la prisión intramural por la domiciliaria elevada ante la  accionada fue resuelta, además de ello, cuenta, como así  lo hizo, con los medios de defensa idóneos para impugnarla de  no estar de acuerdo.  

Revisado  minuciosamente el expediente contentivo de este procedimiento  constitucional, se percibe que la  referida autoridad judicial accionada, el 11  de diciembre de 2019, es decir, antes  de la presentación de la queja constitucional (13 de enero de  2020).  satisfizo la pretensión del  demandante, esto es, le negó el subrogado de libertad  condicional y la sustitución de la prisión intramural  por la domiciliaria, la cual había sido presentada, según  su dicho, el 8 de la misma data, la que, como así lo indicó  el juzgado accionado, fue notificada al interesado el 26 del mismo  mes y año.  

Ahora, de acuerdo  con el informe del despacho ejecutor, la decisión fue  recurrida por el libelista, ello es así, pues una vez  verificada la información a través de la consulta  realizada en la página web de la rama judicial, se advierte  que RIOS BARRIOS, el 2 de enero del año en curso interpuso  recurso de apelación y lo sustentó el 14 del mismo mes  y año, siéndole concedida la alzada con auto del 6 de  febrero siguiente; encontrándose actualmente pendiente de  decisión de éste por el Despacho fallador.  

En consecuencia,  se afirma que el fundamento para declarar improcedente este  accionamiento es la inexistencia  de vulneración  al derecho fundamental del debido proceso al interesado -CSJ  STP1974-2018, 12 feb. 2018, radicado 96603 y CSJ STP7487-2018,  7 jun. 2018, radicado 98600-,  toda vez que, con anterioridad a la interposición de este  trámite preferente y sumario, el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió en  primera instancia la postulación del accionante, dentro de los  tres días siguientes a su presentación, si en cuenta se  tiene, que la misma se elevó el 8 de diciembre del 2019 y el  11 del mismo mes fue resuelta.  

Aunado a lo  anterior, se advierte que el proceso de publicidad de dicho proveído  se encuentra ajustado dentro de un término razonable sin que  se evidencie irregularidad que implique la violación de las  garantías fundamentales deprecadas, que incluso le permitió  al libelista hacer uso de los recursos dispuestos por la ley para  controvertirla, encontrándose en espera de pronunciamiento en  segunda instancia por parte del Juzgado que profirió la  sentencia.  

Así  las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada  por estos motivos,  pues la pretensión del accionante  fue  satisfecha oportunamente  y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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