STP2846-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2846-2020  

Radicación  n° 109236  

Acta  58  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Asunto  

La Sala decide la  impugnación presentada por el accionante José  Miguel Galindo Sánchez,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4  de diciembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  a  través del cual negó la demanda de tutela interpuesta  para la protección de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Comité  de Reclamos de Bogotá Ecopetrol S.A. -USO,  trámite al que fueron vinculados la Empresa  Colombiana de Petróleos – Ecopetrol,   la Unión  Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO y  las demás partes intervinientes dentro del proceso Nº  2019-00353.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

En  lo que interesa al presenta trámite constitucional refiere el  promotor que presta sus servicios en la Empresa Colombiana de  Petróleos – Ecopetrol S.A. «desde hace  aproximadamente 20 años mediante contrato de trabajo a término  indefinido».  

Aduce  que el 11 de marzo de 2015 fue capturado por la presunta comisión  de los delitos de «cohecho propio, prevaricato por acción  y enriquecimiento ilícito de particular», situación  por la que se le impuso medida de aseguramiento de detención  privativa de su libertad en centro carcelario.  

Manifiesta  que la sociedad en comento lo citó a descargos, al considerar  que infringió el Reglamento Interno de Trabajo «como  consecuencia de los presuntos hechos y evidencias relacionadas en el  escrito de acusación que fue entregado por la Fiscalía  General de la Nación (…) donde se le acusa de haber  recibido dineros de la contratista Petro Tiger Servicies Colombia  S.A. con el fin de efectuar una adición a los contratos número  4023113 y 5209030».  

Aduce  el petente que la diligencia en comento se llevó a cabo el 26  de noviembre de (sic) siguiente, oportunidad en la que negó su  participación en los hechos y, a su vez, solicitó la  suspensión del contrato hasta tanto se resolviera el juicio  mencionado, petición que asegura, «no fue atendida  oportunamente por Ecopetrol».  

Informa  que el 30 de noviembre de 2015, su empleador le comunicó la  terminación unilateral del contrato de trabajo, por considerar  que infringió los artículos 67, 69 [y] 71 del  Reglamento Interno de Trabajo, así como el artículo 62  del Código Sustantivo del Trabajo.  

Aduce  que acudió al Comité de Reclamos de Bogotá quien  el 28 de junio de 2019 negó su reintegro y el pago de salarios  y prestaciones, decisión contra la cual interpuso recurso de  anulación, procedimiento que se adelantó en la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que [el]  27 de agosto del año que avanza ratificó la disposición  recurrida.  

Sostuvo  el tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus  prerrogativas superiores, pues asegura que se aplicó el  régimen disciplinario de la convención colectiva,  cuando lo propio era que se empleara el que prevé la Ley 734  de 2002, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en  reiterada jurisprudencia.  

Agrega  que «un día antes de que se realizara la diligencia de  descargos por el procedimiento convencional (26 de noviembre de  2015)», la Oficina de Control Interno adelantó  investigación disciplinaria en su contra por los mismos  hechos, trámite en el que si bien resultó absuelto por  prescripción, lo cierto es que deja en evidencia que debía  aplicarse los presupuestos de la Ley 734 de 2002.  

Afirma  que aquel procedimiento convencional «fue irregular (…)  pues fue llamado a descargos 8 meses después de ocurrida la  causal invocada», por tanto, considera que debió  aplicarse el acta de 5 de mayo de1977 suscrita entre la Unión  Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso y  Ecopetrol S.A.  

Aduce  que no comparte la decisión de las accionadas frente a su  derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues asegura que los  medios de convicción aportados dan cuenta de su delicado  estado de salud, situación que es de conocimiento de Ecopetrol  S.A.  

Cuestionó  que no ha sido condenado por los delitos que se le imputaron, luego,  el despido es injustificado.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje  sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en  su lugar, emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 4 de diciembre de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada no  merece ningún reparo, pues no se vislumbra arbitraria o  caprichosa, sino que, por el contrario, la autoridad accionada actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley.  

Agregó que  el cuerpo colegiado demandado abordó cada uno de los puntos  que son materia de disenso por parte del accionante.  

Impugnación  

Fue presentada por  la parte accionante, a través de apoderado especial, quien  mantiene su disenso respecto a que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá desconoció el precedente sobre  inmediatez entre el hecho y la sanción disciplinaria, pues fue  despedido 8 meses después de haberse acreditado la causal  invocada, que derivó en el desconocimiento del acta de acuerdo  USO-ECOPETROL del 5 de mayo de 1977.  

Insistió en  que el procedimiento aplicable a los trabajadores de Ecopetrol en  materia disciplinaria es la Ley 734 de 2002 y no el convencional.  

Oposición  a la Impugnación  

La Empresa  Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, reitera los  argumentos expuestos en la contestación de la acción de  tutela e indica que para dar por terminado unilateralmente el  contrato de trabajo, debe remitirse a lo previsto en el artículo  7º del Decreto 2351 de 1965 y el 62 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

Agregó que  cada uno de los argumentos esbozados por el accionante fueron objeto  de análisis por el Comité de Reclamos de Ecopetrol y el  Tribunal Superior en sus decisiones.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la  regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al desestimar la protección  del derecho fundamental al debido proceso deprecado por José  Miguel Galindo Sánchez,  pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  no incurrió en «vías  de hecho»  al confirmar la decisión proferida, a través de laudo  arbitral, por el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol  – USO, el 27 de agosto de 2019, mediante el cual decidió  dejar en firme la terminación del contrato de trabajo del  interesado con justa causa.  

Analizada la  providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, pues dicha decisión contiene motivos  razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron  expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así, en  relación con la presunta violación de sus garantías  fundamentales por no habérsele permitido acudir a la  diligencia de descargos acompañado de abogado o de los  representantes del sindicato, le indicó:  

(…)  constituye una controversia que escapa al ámbito de  competencia de este Tribunal, por cuanto aquí quedó  acreditado que la empresa notificó a los miembros de la  organización sindical las fechas en que se llevaría a  cabo dicha diligencia y fueron ellos quienes no asistieron el día  y hora señalada para tal fin, amén de que se considera  que tampoco existía obligación en cabeza de la  convocada de suministrar un abogado de oficio para tal fin, en la  medida que se estaba adelantando un proceso de carácter  administrativo, y no penal, sumado a que al revisar el texto  convencional se establece que el artículo 84 nada refiere al  respecto, por cuanto solo dispone que el trabajador asistirá a  la diligencia asesorado por dos representantes del sindicato, sí  así lo desea, de donde se colige que la única  obligación que recaía en cabeza de Ecopetrol era la de  notificar a la organización sindical sobre la calenda en la  que se llevaría a cabo la diligencia de descargos (…)  

De la misma  manera, el cuerpo colegiado accionado, en cuanto el actor alegó  el quebrantamiento de la estabilidad laboral reforzada, en atención  a su condición de salud, refirió que aun cuando no era  del ámbito de su competencia pronunciarse sobre la materia,  realizó el análisis correspondiente para decir que, si  bien Ecopetrol conocía de sus afecciones cardíacas «no  lo es menos, que para el 30. de noviembre de ese mismo año, el  demandante no contaba con una limitación que en situaciones  normales hubiera dificultado sustancialmente el desempeño de  sus labores en condiciones regulares para cobijarlo con una  estabilidad laboral reforzada», le  aclaró, además, que cuando el vínculo laboral se  termina por causa distinta a la situación de discapacidad de  la persona, ello no da lugar a requerir autorización ante el  Ministerio de Trabajo, más como sucedió en el presente  asunto, que la terminación fue por causa distinta a la  condición médica del actor.  

Por otro lado,  sobre la falta de inmediatez que insistentemente ha reprochado el  postulante, con ocasión de la fecha en que fue llamado a  descargos, en incumplimiento del artículo 84 convencional, la  colegiatura le aclaró:  

No  obstante, si se pasara por alto lo anterior, debe anotarse que la  empresa no podía citar al actor a diligencia de descargos  dentro de los 4 días hábiles contados a partir de la  fecha en que se cometió la infracción, de aceptarse que  lo fue el 11 de marzo de 2015, como quiera que para esa calenda no se  había configurado la causal prevista en el literal a) numeral  7) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,  eso es, la detención preventiva del trabajador por más  de 30 días, aunado a que para ese momento el demandado estaba  siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía  General de la Nación por los presuntos delitos de cohecho  propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito  de particular, por lo que se concluye que este argumento no está  llamado a prosperar, máxime cuando quedó acreditado que  en todo caso, el actor fue escuchado en diligencia de descargos.  

Finalmente, sobre  la inaplicación de la Ley 734 de 2002 (Código  Disciplinario Único) que dice, corresponde al procedimiento  adecuado tendiente a adelantar procesos por faltas disciplinarias de  los servidores públicos y no el Código Sustantivo del  Trabajo, esa magistratura le explicó:  

Adicionalmente,  considera esta Corporación que el proceso disciplinario  previsto en la ley 734 de 2002 difiere sustancialmente de la facultad  que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de  su trabajador cuando quiera que se configura alguna de las justas  causas previstas en la ley, en la medida que en el proceso  disciplinario contra servidores públicos se juzga el  comportamiento de éstos frente a normas destinadas a  salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad,  legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad,  publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que  deben observar en el desempeño de su empleo, cargo función,  al paso que la terminación del vínculo laboral por  causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo no  puede considerarse como una sanción disciplinaria, sino como  el ejercicio de una facultad que la ley le confiere al empleador, al  punto que ni en el reglamento interno ni en la convención  colectiva se señala la terminación del contrato por  dichas causales como sanción.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la parte memorialista son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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