STP2817-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2817-2020  

Radicación  n° 109279  

(Aprobado  Acta No. 059)  

Bogotá  D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por FRANKLIN  CORREA PINZÓN,  contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          con sentencia del 12 de diciembre de 2013, FRANKLIN CORREA PINZÓN          fue absuelto por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de          Paicol, Huila, del cargo de extorsión agravada formulado en          su contra. Al ser apelada esa decisión, el Tribunal Superior          de Neiva, a través de providencia del 25 de marzo de 2014, la          revocó y lo condenó como autor responsable de dicha          conducta punible, a la pena de 8 años de prisión.  

            

ii. Que          previa solicitud del sentenciado, con auto del 12 de febrero de          2019, el Juzgado de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca          negó una solicitud de libertad condicional, aplicando la          exclusión de beneficios y subrogados penales contemplada en          el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por tratarse de uno de          los delitos previstos en la norma.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de alzada, dicho proveído fue confirmado          el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Único Promiscuo          demandado.  

            

iv. Que          en nueva solicitud el actor insistió con las mismas          pretensiones, siendo resuelta mediante providencia del 3 de          diciembre de 2019, disponiendo estarse a lo resuelto en el auto del          12 de febrero anterior.  

            

v. Que          en concepto del promotor del amparo, el despacho judicial vulneró          sus derechos fundamentales, por cuanto la providencia objeto de          reproche desconoció el principio de favorabilidad penal, al          no aplicar los artículos 64 y 68A de la Ley 599 de 2000          (modificados por las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016), con          preferencia por encima de la Ley 1121 de 2006; en consecuencia,          afirmó que el funcionario judicial debió conceder la          libertad condicional, toda vez que cumple con los requisitos          objetivos y subjetivos previstos en las normas alegadas para acceder          al beneficio. También, censuró que frente a la          decisión que resolvió la última solicitud de          libertad condicional, no se le permitió la interposición          de los recursos ordinarios de reposición y apelación.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela  para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 413966000594201200841  seguido  en su contra y,  como consecuencia de ello, ordene  al  juzgado de ejecución de penas demandado resolver  de fondo la solicitud de libertad condicional y le conceda los  recursos de ley a que haya lugar.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de enero de 2020, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad mencionada.  

El  titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá, luego de efectuar un breve recuento  de las actuaciones surtidas en el proceso, señaló que,  mediante providencia del 12 de febrero de 2019, negó la  libertad condicional deprecada por el actor, por expresa prohibición  de la Ley 1121 de 2006. Inconforme con la determinación, el  accionante la impugnó y el 11 de abril del mismo año,  el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol – Huila  la confirmó.  

Agregó  que no es viable debatir jurídicamente temas ya consolidados  en los que el sentenciado no planteó situaciones nuevas que  ameritaran un nuevo estudio de su solicitud, por tanto, su decisión  de estarse a lo ya resuelto en las providencias anteriores que  negaron la libertad condicional, atiende a los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada.  

Finalmente,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela,  toda  vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto  sus decisiones han sido adoptadas con sustento jurídico y  jurisprudencial; así mismo, adujo que el actor ya agotó  todos los medios ordinarios de defensa judicial y que la acción  de tutela presentada resulta ser un desgaste para la administración  de justicia.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  fallo del 29 de enero de 2020,  negó  el amparo constitucional invocado, por considerar que el derecho de  postulación como garantía del derecho fundamental al  debido proceso, no se traduce en que las autoridades judiciales deban  pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos que previamente  hayan sido definidos en providencias ejecutoriadas.  

En  ese sentido, señaló que la jurisprudencia de esta Sala  ha precisado que los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad deben ceñirse a lo resuelto en cuestiones que ya  hubieran sido examinadas, pues no es viable debatir asuntos  jurídicamente consolidados, sobre todo si no se ha presentado  variante alguna, lo que acarrearía un desgaste injustificado  de la administración de justicia.  

Dijo  que el auto del 3 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá  resolvió la solicitud del accionante, obedeció a la  adecuada aplicación de la ley e interpretación de la  jurisprudencia, de manera que la protección deviene  improcedente al no observarse vulneración de derechos  fundamentales. Finalmente, sostuvo que, debido a que dicha decisión  fue tomada a través de un auto de sustanciación, contra  ella no procede recurso alguno, por consiguiente, por este hecho  tampoco se desconocen los derechos de FRANKLIN  CORREA PINZÓN.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, la parte actora lo recurrió,  alegando que la segunda solicitud de libertad condicional contenía  un hecho nuevo, esto es, el cumplimiento del 85% de la pena impuesta,  al haber transcurrido 9 meses luego de presentada la primera  petición. Insistió en que tiene derecho a que, en  aplicación del principio de favorabilidad penal, el juez de  penas estudie su pedimento a la luz del inciso segundo del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso FRANKLIN  CORREA PINZÓN  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

En  relación con el motivo de disenso manifestado por el actor en  su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho a que se  le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a la luz de  los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en  el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por él,  por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra  expresamente la prohibición de conceder beneficios y  subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes  hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de  extorsión agravada, punible por el cual FRANKLIN  CORREA PINZÓN  fue condenado.  

Ni  siquiera puede pensarse que el promotor del amparo pueda acceder al  beneficio de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y  32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del artículo 68A CP,  habida cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se  encuentra derogado, aspecto sobre el cual la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813,  sostuvo1:  

Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el  citado artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior, situación que no ocurrió en el presente caso,  toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º  del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse,  en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador  en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la  Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos  de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un  presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la  concesión de la libertad condicional, sin alterar, en  absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  

En  esas condiciones, para la Corte la autoridad judicial accionada no  incurrió en el presente caso en una vía de hecho, pues  la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en  las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio  jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en las  providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican  a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria  del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o  la violación a los derechos fundamentales de la parte actora,  aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbito de  autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios  judiciales.  

Además,  si como indicó el juez accionado en su proveído, la  negativa de otorgar el sustituto penal devino de expresa prohibición  legal, ese argumento que sirvió de sustento para la decisión  adoptada el 12 de febrero del 2019 por el despacho demandado, se  mantuvo para el momento en que el demandante presentó una  nueva petición, sin que se afectara para nada el criterio  sobre el cual el juez accionado negó el subrogado, por el  hecho de acreditar más tiempo descontado de la condena.  

Se  sigue de lo anterior que no se justificaba un nuevo pronunciamiento  de fondo por parte del juzgado vigilante de la pena; de ahí  que, a través de proveído del 3 de diciembre de 2019,  decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en  precedencia.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 29 de          enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cundinamarca,          que negó el amparo invocado por FRANKLIN          CORREA PINZÓN.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Criterio reiterado,          entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015;          STP12921-2015; STP17717-2015  

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