STP2813-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2813-2020  

Radicación  109381  

(Aprobado  Acta No. 059)  

Bogotá  D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  ANA  CARLINA PLAZAS CARRILLO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por  su homóloga Civil.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ANA  CARLINA PLAZAS CARRILLO figura como demandante dentro del proceso  ejecutivo hipotecario con radicado 1100131030022201100322, iniciado  en contra de MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA (q.e.p.d.) que  cursó inicialmente ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de  Bogotá y que actualmente se tramita ante el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad. Acaecida la muerte del demandado, a través de auto del  26 de mayo de 2016, emitido por el precitado Juzgado 1º, el  despacho judicial reconoció la calidad de compañera  permanente supérstite de la señora AURORA MAYORGA  RODRÍGUEZ, quien asumió el proceso en el estado en que  se encontraba.  

(ii)  Que con ocasión de dicha actuación procesal, AURORA  MAYORGA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela  contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, por considerar que esa autoridad  incurrió en defecto fáctico en el auto proferido el 2  de abril de 2019, al realizar una indebida valoración de las  pruebas, de manera que solicitó la protección  constitucional con el propósito de que se mantuviera vigente  un avalúo efectuado el 24 de agosto de 2017 y se decretara una  medida cautelar para aplazar la diligencia de remate de un bien,  programada para el 5 de agosto de 2019.  

(iii)  Que el conocimiento de la acción correspondió en  primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma  sede, Corporación que mediante fallo del 8 de agosto de 2019,  negó el amparo invocado por la parte demandante.  

(iv)  Que habiendo sido objeto de impugnación, la providencia de  primer grado fue revocada por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 28 de  octubre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin  efectos todo lo actuado a partir del auto de fecha 2 de abril de 2019  emitido por el juzgado demandado.  

(v)  Que en concepto de la promotora del amparo, la Corporación  accionada profirió una decisión que se aparta del tema  en debate y no tiene en cuenta que la impugnación estaba  dirigida a cuestionar si el mecanismo excepcional de protección  era o no procedente en virtud del presupuesto de subsidiariedad. En  ese sentido, considera que se le ha causado un perjuicio al  suspenderse la diligencia de remate, con lo cual claramente la  autoridad censurada ha actuado en detrimento de sus intereses.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de la garantía constitucional invocada,  intervenga   y revoque  el fallo de tutela dictado el 28 de octubre de 2019 por la Sala de  Casación Civil y, en su lugar, ordene que se continúe  con el trámite de remate programado por el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas. Empero, el Tribunal de  Bogotá no se pronunció, mientras que la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia se limitó a remitir copia de la  sentencia cuestionada.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 18 de diciembre de 2019, negó el  amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se  cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no ha  agotado el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional.  

Una  vez fue notificado el fallo, el apoderado de la parte actora lo  impugnó insistiendo en los argumentos inicialmente planteados  en su escrito de tutela y afirmando que acude a la acción  constitucional para lograr una medida provisional que evite el daño  que se le está ocasionando, pues la motivación expuesta  por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela de segunda  instancia es inaceptable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, la promotora del  amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido  en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, argumentando que esa Corporación se  apartó del tema objeto de debate propuesto en la impugnación,  el cual se centraba en establecer si se cumplía o no el  presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia del  mecanismo excepcional.  

Empero,  si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Además,  si lo que pretendía la ahora demandante era criticar el  contenido  de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se  observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que mediante auto del 16 de noviembre de  20191  fue excluido el expediente de su eventual revisión y además,  feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»  la  actora postulara petición de insistencia2.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la ciudadana ANA  CARLINA PLAZAS CARRILLO,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no  fue agotado oportunamente por la interesada y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación3,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 18 de diciembre          de 2019 proferido por la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          que negó el amparo promovido por ANA          CARLINA PLAZAS CARRILLO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          T7732851.  

2          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

3          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

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