STP2812-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2812–2020  

Radicación  N.° 109438  

Acta  No. 059  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la Directora General del JARDÍN  BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS,  contra  el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  entidad gestora del resguardo acudió a esta vía  preferente  con el propósito de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  transgredidos por la  autoridad judicial convocada.  

Para soportar  la petición de amparo, el apoderado judicial de la accionante  manifiesta, que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  de Bogotá, Diógenes Prada Guzmán instauró  demanda ordinaria laboral contra el Jardín Botánico  José Celestino Mutis, para que se declarara que los contratos  de prestación de servicios suscritos en realidad correspondían  a verdaderos contratos de trabajo; que, luego de ser admitida la  demanda, la parte demandada propuso la excepción denominada  falta de jurisdicción, al considerar que el asunto debía  ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo; que, por auto del 3 de julio de 2019, el despacho de  conocimiento declaró no probado el medio defensivo presentado,  decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia  del 19 de noviembre siguiente.  

Expone que  entre las partes se pactaron varios contratos de prestación de  servicios, reglados bajo el numeral 3 del artículo 32 de la  Ley 80 de 1993, de manera que el conflicto jurídico planteado  por el demandante no debía ser estudiado por la Jurisdicción  Ordinaria Laboral.  

Asevera que  dada la existencia de una nulidad insanable, como lo es, la falta de  jurisdicción, el litigio no podía seguir su curso.  

Con apoyo en  los hechos descritos, solicita que se deje sin efecto el último  de los proveídos mencionados, para que en su lugar, se ordene  la remisión del asunto a la jurisdicción, que a su  juicio, es la competente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Con  auto del 28 de noviembre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a la autoridad judicial demandada, al tiempo que  dispuso la vinculación del Juzgado 7º Laboral del  Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el  proceso laboral 2018-00539.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado luego de señalar que la decisión censurada es  razonable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la parte actora impugnó el fallo mediante  memorial en el que, en esencia, reiteró los argumentos del  libelo introductorio. Además, insistió, la falta de  jurisdicción en el caso concreto se encuentra definida por la  jurisprudencia nacional  y por tanto, debe revocarse el fallo de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la accionante contra el fallo  proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  Ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó  alguna situación que habilite el amparo invocado por la  Directora General del Jardín Botánico José  Celestino Mutis.  

Sin  embargo, la respuesta a la petición de amparo resulta  negativa. Ello, porque se advierte acertada la decisión  proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna irregularidad  que imponga la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos de  la ahora accionante en tanto, encontró  que lo pretendido por Diógenes Prada Guzmán en la  demanda instaurada contra el Jardín Botánico José  Celestino Mutis, se centra en primer lugar, en la declaratoria de  existencia de un vínculo de naturaleza laboral y, en segundo  lugar, en el reconocimiento de las prestaciones sociales que se  deriven de la relación en cita.  

Por  lo demás, determinó que al amparo del numeral 1º  del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, el asunto debía continuar conociéndolo  la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

No  obstante aclaró respecto a la vinculación del  demandante, que si bien aquel ingresó a la entidad demandada  bajo contratos administrativos, ello no se corresponde con la  realidad y por tanto, una de las finalidades del proceso es la  aplicación del pruncipio “de  la primacía de la realidad sobre las formas”.  

Ahora  bien, los motivos  que  llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primer nivel  que declaró no probada la excepción previa de falta de  jurisdicción propuesta por el demandado, resultan razonables.   Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió su decisión con  sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso  concreto.  

Es  que, como expuso ese Alto Tribunal, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida  por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de la demandante, resulta imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

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