STP2707-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2707-2020  

Radicación  n° 109155  

Acta  nº. 52  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Fabio  Castellanos Aranguren,  frente al fallo proferido el 22 de enero del 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la  Fiscalía 364 Seccional de  la  Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de esa ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Lo  acontecido y los informes de las partes, fueron resumidos por el A  quo  de la siguiente forma:  

Fabio  Castellanos Aranguren explicó que por hechos ocurridos el 2 de  septiembre de 2017, en donde un grupo de personas pertenecientes a la  “célula de cabezas rapadas” irrumpieron en su lugar  de residencia con el propósito de ejecutar “el ataque  criminal”, instauró denuncia penal cuyo conocimiento lo  asumió la Fiscalía 364 Seccional, bajo el radicado  110016000050201804661.  

Según  señaló, dicha autoridad judicial no le recepcionó  la ampliación de la denuncia sino que delegó dicha  función a un funcionario con “bajo grado de escolaridad”,  generándose con ello errores gramaticales y de interpretación  en su versión y, por si fuera poco, archivó la  investigación supuestamente por “atipicidad de la  conducta”, sin adelantar los actos investigativos a fin de  establecer las posibles hipótesis sobre los hechos  denunciados, razón por la cual estima vulnerados sus derechos  al debido proceso, acceso efectivo a la administración de  justicia, propiedad privada e igualdad.  

Por  lo anterior, solicitó al juez constitucional desarchivar la  indagación y, consecuencialmente, ordenar su reasignación.  

2.  Trámite y respuesta de las demandadas y vinculadas.  

Mediante  auto del 18 de diciembre de 2019 , se avocó conocimiento y se  ordenó notificar a la Fiscalía 364 Seccional , la cual  indicó que mediante decisión del 28 de junio de 2019  archivó la indagación por atipicidad de la conducta,  pues “de la entrevista rendida por el accionante y los escritos  que constantemente entregó a la Fiscalía, no hay  elementos que constituyan una tentativa de homicidio, si bien es  cierto tampoco el denunciante manifiesta quienes son las personas que  atentaron contra su vida, lo que si hay es una serie de  incongruencias en lo manifestado y presenta un desgaste del poder  judicial”.  

Señaló  que como el demandante no ha solicitado a ese despacho la solicitud  de desarchivo de la referida investigación, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la acción  de tutela es a todas luces improcedente.  

Es  de anotar que en el auto del 16 de enero de este año  se  ordenó a ese despacho judicial notificar a las partes e  intervinientes que actuaron dentro de la indagación radicada  con el número 110016000050201804661.  

También  se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías,  autoridad que señaló no haber recibido petición  alguna por el demandante relacionada con la reasignación de la  indagación, requisito sine qua non para emitir pronunciamiento  de fondo, de acuerdo con lo previsto en la resolución No. 0985  del 15 de agosto de 2018. Agregó que la Fiscalía 364  Seccional tampoco elevó solicitud en ese sentido.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  sentencia fechada del 22 de enero de 2020, declaró  improcedente el amparo constitucional, al considerar que el  accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es  solicitar el desarchivo de la investigación y, en caso de  presentarse discusión sobre el particular, acudir ante un Juez  con Función de Control de Garantías, para que examine  la actuación del ente acusador.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor controvierte el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo  iguales argumentos a los consignados en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y  CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En  el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por Fabio  Castellanos Aranguren,  frente al fallo proferido el 22 de enero del 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la  Fiscalía 364 Seccional de  la  Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de esa ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Para  el accionante, la situación aflictiva de sus derechos, se  resume en que la Fiscalía tutelada, archivó la  indagación sin realizar actos de investigación que le  permitieran esclarecer los hechos.  

Pues  bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte  la Corte que, tal y  como lo indicó el a-quo,  para controvertir el sentido de dicha decisión, cuenta con la  posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación  de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la  virtualidad de mutar lo decidido.  

Además,  tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de  la Ley 906 de 20041  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de  pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de  las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de  Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las  exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el  carácter de cosa juzgada.  

Así  lo refirió esa alta Corporación:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

De  esa forma, con independencia de que no exista aún la condición  de víctima dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se  encontraba la averiguación, es ante el Juez de Control de  Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber  inconformidad ante el Fiscal, se reclame la protección de los  derechos que estiman lesionados.  

Se  insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento  de protección más expedito para aquellos que  intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse.  Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez  constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para  suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su  competencia.  

Por  lo tanto, se confirmará el fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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