STP2657-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2657 – 2020  

Radicación  n.° 109397.  

Acta  n.° 59  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por la accionante,  MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala  de Decisión Penal, el 28 de enero de 2020, a través de  la cual negó la tutela instaurada contra la Fiscalía 77  Seccional de la misma capital por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante comentó que es víctima dentro del proceso  penal con radicación 760016000199201702287, el cual está  a cargo de la Fiscalía 77 Seccional de Cali, a cuya titular  solicitó copia del expediente; empero, no ha obtenido  respuesta.  

A  través de la tutela, pidió que se ordene a la  funcionaria demanda la entrega del archivo solicitado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  medio de auto de 17 de enero de 20201,  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó  la tutela y ordenó la notificación de la parte  demandada.  

La  Fiscal 77 Seccional de Cali informó que, el 5 de diciembre de  2019, recibió la petición de la tutelante encaminada a  obtener copia del expediente con radicado único  760016000199201702287, requerimiento contestado el 13 de diciembre de  la misma anualidad mediante correo electrónico remitido a la  dirección leochavarriaga@gmail.com,  al que se adjuntó copia escaneada de la foliatura en formato  PDF.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  medio de fallo de 27 de septiembre de 20192,  negó el amparo por considerar que no se desconocieron los  derechos de la actora, puesto que la Fiscalía respondió  su petición dentro del término establecido y realizó  la notificación en debida forma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  la convocante alegó que el correo electrónico mediante  el cual se respondió su pedimento «…nunca  salió del servidor de la Fiscalía General de la Nación,  dado que los correos de los fiscales tienen una capacidad de envío  de menos de 10 MB y ese correo es de más de 12 MB…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cali,  por ser su superior funcional.  

En  la Constitución de 1991, la tutela fue concebida como un  mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus  funciones, o también por los particulares, en los casos  específicamente señalados en la ley.  

Tal  y como lo ha sostenido esta Corporación,  ante la falta de contestación de solicitudes elevadas por las  partes al funcionario judicial competente, por tratarse de  actuaciones regladas como el proceso penal, el derecho fundamental  que afectado es el debido proceso, en su manifestación  concreta de postulación (CSJ  STP5421-2017; CSJ STP22053-2017; CSJ STP11213-2018; CSJ STP  8415-2019).  

El  A  quo  acertó al negar el amparo, pues, como se explicará en  adelante, la Fiscalía 77 Seccional de Cali acreditó que  contestó el requerimiento de la tutelante.  

De  cara a los hechos narrados en la alzada, el problema jurídico  consiste en esclarecer si se vulneraron los derechos fundamentales de  MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  quien afirmó que el correo electrónico mediante el cual  la demandada contestó su requerimiento «…  nunca  salió del servidor de la Fiscalía General de la  Nación…»,  como quiera que «…los  correos de los fiscales tienen una capacidad de envío de menos  de 10 MB y ese correo es de más de 12 MB…».  

Nótese  que la interesada no niega que recibió el mensaje y tampoco  que el contenido fue incompleto, más bien, duda que el mismo  haya sido remitido desde los servidores de la Fiscalía y para  ello se basa en el tamaño del archivo adjunto; sin embargo,  ese es un aspecto irrelevante porque sin importar que la cuenta de  origen sea oficial o de un particular, lo esencial es que el  ciudadano obtenga una respuesta clara, oportuna y congruente con lo  solicitado.  

Sobre  el particular, lo importante es que la agencia fiscal demandada probó  el envío de un correo electrónico a la querellante con  un archivo adjunto en formato PDF, el 13 de diciembre de 20193  a las 12:06 p.m., a la dirección leochavarriaga@gmail.com,  el cual fue leído a las 12:08 p.m. del mismo día. Así  las cosas, las conjeturas de la apelante no pueden prevalecer sobre  la actividad probatoria que diligentemente llevó a cabo la  accionada, de manera que no queda camino diferente a impartir  confirmación al fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

            

2. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 17 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 21 del cuaderno de primera instancia.  

      

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