CP118-2020(56241)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP118-2020  

Radicado  No. 56241  

Acta  No. 162  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Conceptúa  la Sala sobre la solicitud de extradición formulada por el  Gobierno de la República de Ecuador, en relación con el  nacional de ese país Cristian Johny Chingal Villarreal.  

ANTECEDENTES:  

1. Por medio de  Nota Verbal No. 4-2-282/2019 del 18 de julio de 2019 el Gobierno del  Ecuador a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó  al de Colombia la aprehensión con fines de extradición  del ciudadano ecuatoriano CRISTIAN JOHNY CHINGAL VILLARREAL, quien es  requerido en ese país por la Unidad Judicial Penal con sede en  el Cantón Tulcán, Provincia del Carchi, dentro de la  causa penal No. 04281-2015-00869 por el presunto delito de tráfico  ilícito de sustancias sujetas a fiscalización.  

Capturado el requerido el 13 de  julio de 2019 en la ciudad de Ipiales con base en Circular Roja de la  Interpol, fue así enterado de la orden de aprehensión  que con fines de extradición expidió la Fiscalía  General de la Nación el 18 de julio del mismo año.  

2. A través de notas  verbales Nos. 4-2-289 del 22 de julio y 4-2-381 del 10 de septiembre  de 2019, el Estado petente formalizó la solicitud de  extradición y con ella se adjuntaron, entre otros, los  siguientes documentos debidamente apostillados por la Unidad de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad  Humana del Ecuador:  

2.1. Acta de audiencia de  calificación de flagrancia y formulación de cargos del  24 de diciembre de 2015, según la cual a Cristian Johny  Chingal Villarreal se le imputó el delito de tráfico de  estupefacientes descrito en el artículo 220, numeral 1º,  literal d), del Código Orgánico Integral del Ecuador y  se le impuso prisión preventiva por el mismo, decisión  esta última que fue revocada el 21 de enero de 2016 por la  Corte Provincial de Justicia del Carchi, Sala Única  Multicompetente.  

2.2. Acta de audiencia de  evaluación y preparatoria del juicio de 8 de febrero de 2016.  

2.3. Auto del 28 de febrero de  2016 por medio del cual se llamó a juicio a Cristian Johny  Chingal Villarreal por el delito tipificado y sancionado en el  artículo 220, numeral 1º, literal d), en armonía  con el artículo 47 numeral 5º del Código Orgánico  Integral y se ordenó su prisión preventiva.  

2.4. Providencia  del 26 de agosto de 2019 por medio de la cual la Presidencia de la  Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador accedió  a solicitar la extradición de Chingal Villarreal de  conformidad con la petición hecha por el Juez de la Unidad  Judicial Penal con sede en el  Cantón Tulcán, Provincia del Carchi, dentro de la causa  penal No. 04281-2015-00869  que se sigue en contra del reclamado, entre otros, como presunto  autor del delito de tráfico  ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización,  cometido en hechos según los cuales, “en  el parte policial No. ANTCP10001212  se manifiesta que el día 23 de diciembre del 2015 en horas de  la mañana un ciudadano de aproximadamente 18 años de  edad de contextura delgada, tez trigueña, 1,70 de estatura  aproximadamente, con acento serrano, quien no quiso identificarse por    temor  a represalias dio a conocer que en un domicilio cercano al coliseo 19  de Noviembre, en donde se encuentran estacionados dos vehículos  tipo camión de color amarillo  y azul respectivamente había observado que en horas de la  noche del día de ayer y en la madrugada de este día se  suscitaron movimientos extraños en donde aparentemente  ingresaban algún tipo de mercadería en sacos de yute y  que al ser un sector en donde prolifera el contrabando podría  tratarse del cometimiento de un ilícito y que le preocupaba la  seguridad de él y los vecinos. Posterior se procedió a  verificar la información y se pudo observar dos vehículos  de similares características a los descritos por el ciudadano,  llegando a determinar que el domicilio se encuentra ubicado en la  ciudadela Tulipanes, calle Laureles y Lirios esquina, casa sin  nomenclatura, inmediatamente se trasladan a las oficinas de la  fiscalía tomando contacto con la Dra. Lizzye  del Hierro a quien se le dio a conocer de la novedad solicitándole  que se realice los trámites pertinentes para obtener la  autorización de un acto urgente, en donde se pueda realizar un  allanamiento y descerrajamiento del domicilio, es así que una  vez obtenida la autorización judicial por parte del doctor  Bayardo García Narváez Juez de la Unidad Judicial Penal  del cantón Tulcán con orden de allanamiento, se  trasladan conjuntamente con la Doctora Lizzye del Hierro fiscal de  turno hasta el lugar, ingresando al domicilio en donde se pudo  constatar que en la cocina debajo de dos mesones de cemento se  encontraban dos sacos de yute y en un cuarto destinado como  habitación se encontró un cartón que en cuyo  interior se encontraban varios paquetes en forma de ladrillo  envueltos con cinta de embalaje color café, a los cuales al  realizarles una pequeña incisión se observaba una  sustancia  blanquecina con características a estupefaciente  presumiblemente cocaína; ya con estos antecedentes la fiscal  de turno dispone la aprehensión de los ciudadanos CHINGAL  VILLARREAL CRISTIAN JHONNY con CC: 0401663307, 29 años de  edad, nacionalidad ecuatoriana, GOYES VILLARREAL HENRY JEFFERSON con  CC: 0401699707 de 19 años de edad, nacionalidad ecuatoriana,  VILLARREAL LOPEZ PATRICIA LORENA con CC: 0400844171 de 46 años  de edad, nacionalidad ecuatoriana, ROMO BERNAL BLANCA LIDIA con CC:  27249899 de 38 años de edad, nacionalidad colombiana; esto sin  antes haberles dado a conocer sus derechos estipulados en la  Constitución de la República del Ecuador, de la misma  manera se hace entrega a la DINAPEN de dos menores de edad para  precautelar su integridad Menor 1: MAICOL DIJVAN ROMO BERNAL de 10  años de edad, nacionalidad ecuatoriana, Menor 2: ALBERTO  JHONSON GOYES VILLARREAL de 16 años de edad, nacionalidad  ecuatoriana; de igual forma se procedió a la retención  de la sustancia incautada y del vehículo tipo camión,  marca: Ford de placas NBD-243, color amarillo y del vehículo  tipo camión marca: ISUZU de placas CBC545 color azul el cual  aparentemente se encontraba averiado ya que se encontraban manchas de  aceite en el suelo, los mismos que posiblemente tienen  compartimientos secretos (caletas) en su carrocería, para  trasportar algún tipo de carga, los cuales son trasladados a  los patios de la Jefatura Antinarcóticos del Carchi. Cabe  indicar que se llamó a personal de Criminalística para  que realice el levantamiento y fijación de evidencia acudiendo  al lugar el señor Cbop. Jaime Pillajo quien realizó el  procedimiento. Una vez realizado el respectivo procedimiento, en  presencia de la señora Agente fiscal de turno, abogado  defensor y de las personas CHINGAL VILLARREAL CRISTIAN JHONNY, GOYES  VILLARREAL HENRY JEFFERSON, VILLARREAL LOPEZ PATRICIA LORENA y ROMO  BERNAL BLANCA LIDIA se procedió a la verificación,  prueba de campo y pesaje de los 153 paquetes con envoltura de cinta  de embalaje café, los cuales contienen una sustancia  blanquecina la misma que al ser sometida a los reactivos químicos,  Tared y Scott, dio resultado preliminar positivo para posible cocaína  con un peso bruto total de 167.794 gramos y un peso neto de 152.494  gramos”.  

2.5. Trascripción de las  normas que del país requirente resultan aplicables al caso,  especialmente el artículo 47 del Código Orgánico  Integral Penal, referido a las circunstancias de agravación;  220, relativo al tráfico ilícito de sustancias  catalogadas sujetas a fiscalización y 417 y siguientes los  cuales regulan la extinción y prescripción de la  acción.  

3. De la anterior documentación  el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y  del Derecho y conceptuó, además, que los tratados  aplicables al presente caso son el Acuerdo sobre Extradición  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de  las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena  el 20 de diciembre de 1988.  

4. Mediante oficio  del 18 de septiembre de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a su turno el asunto a la Corte, tras considerar  “reunidos  los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”.  

5. Una vez el  asunto en esta Corporación y proveída la defensa del  requerido se surtió el traslado para que los intervinientes  solicitaren pruebas, al término del cual el reclamado  solicitó, con la coadyuvancia de su apoderada, se diera  aplicación al trámite simplificado de extradición,  petición que a su turno avaló el Ministerio Público  previa “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta y quien además halló reunidas  la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación  internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una  connotación política, fueron cometidos en el exterior  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también  considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se  encuentra plenamente identificado.  

6.  Finalmente se solicitó información a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional sobre la  eventual tramitación de procesos penales en nuestro país  contra el requerido, obteniéndose resultados negativos.  

CONSIDERACIONES:  

1. De  la extradición simplificada.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004,  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, según la cual, quien es  requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno del Ecuador, respecto de  su nacional Cristian Johny Chingal Villarreal.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogada y además, la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el  reclamado.  

Por esas razones,  constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a  ello procederá, tras el siguiente análisis.  

2.  Dado  que en este evento la solicitud de extradición efectuada por  el Estado ecuatoriano debe sujetarse a las condiciones previstas en  el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el  18 de julio de 1911, (incorporado a nuestra normatividad por la Ley  26 del 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos de ratificación  se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Ecuador el  31 de agosto del mismo año), tiénese que de conformidad  con dicha normatividad, la emisión del concepto que en estos  casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las  previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ya que de  acuerdo con el Artículo VIII, inciso 3º de dicho  instrumento internacional “la  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda”.  

3. Por ende, en  cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada  como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano  Cristian Johny Chingal Villarreal ella se allegó por vía  diplomática y debidamente autenticada; así, las copias  que del proceso penal se adelanta en Ecuador contra el requerido se  aportaron autenticadas por la Secretaria General de la Corte Nacional  de Justicia de Quito y su firma a su turno fue apostillada de  conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961  (referida a la abolición  del requisito de legalización diplomática o consular  para documentos públicos extranjeros),  por el Coordinador Zonal 9 de la Unidad de Legalizaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador.  

Igualmente se  aportaron en copia autenticada las normas aplicables al caso, es  decir aquellas que describen y sancionan el delito imputado al  requerido así como las de extinción de la acción  penal y las referidas a las etapas procesales que en el Estado  requirente se cumplen para la investigación y sanción  de las conductas punibles.  

4. Bajo ese  supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis  de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la  persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en  frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano,  permite evidenciar su cabal acreditación.  

4.1. Así,  si de la plena identificación del requerido se trata ningún  reparo resulta viable formular cuando la documentación  adjuntada precisa que el requerido es Cristian Johny Chingal  Villarreal, nacido  el 8 de febrero de 1986 en Tulcán, Provincia de  Carchi-Ecuador, número nacional de identidad 0401663307,  soltero e hijo de José Hortensio y Blanca Fabiola,  datos que fueron todos corroborados a través del cotejo  dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a  dicho ciudadano una vez fue aprehendido, sumándose a ello que  así se identificó en aquel momento y cuando confirió  poder al abogado que lo representare en este asunto.  

4.2. Ahora, en lo  que hace al principio de la doble incriminación y mínimo  punitivo, previendo el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano  que “en  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”  y  el V que no procede el mecanismo “si  con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximun de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”,  encuentra la Sala que a Cristian Johny Chingal Villarreal las  autoridades judiciales ecuatorianas le imputan el delito previsto y  sancionado en el artículo 220, numeral 1º literal d) del  Código Orgánico Integral Penal de dicho país,  esto es a quien “oferte,  almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe,  transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general  efectúe tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las  contengan”,  conductas que allí se punen con privación de libertad  de 10 a 13 años.  

Dicho texto  normativo es sin duda equiparable por la similitud en su contenido a  lo previsto en la legislación colombiana en los artículos  376 y 384 de la Ley 599 de 2000, (con las modificaciones introducidas  por la Ley 890 de 2004 y 1453 de 2011), como que a través de  los mismos se sanciona con pena de prisión de 128 a 360 meses  a quien “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  comportamientos que se agravan punitivamente cuando, como en este  caso, la sustancia objeto del delito supera los cinco kilogramos de  cocaína.  

Como se advierte  se cumple el principio de la doble incriminación, en la medida  en que se trata de conducta que en nuestra legislación se  halla igualmente descrita como delito y sancionada con pena de  prisión cuyo máximo aplicable es superior a 6 meses,  conforme lo prevé el artículo V del Acuerdo  Bolivariano.  

4.3. Por lo que hace a la  equivalencia de las decisiones y como de conformidad con lo previsto  en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de  extradición debe estar acompañada “del  auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de  la fecha de perpetración, así como de las declaraciones  u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho  auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”,  también en este asunto se satisface una tal exigencia porque  dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición  se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el  Ecuador contra Cristian Johny Chingal Villarreal, entre ellas el auto  del 28 de febrero de  2016 por medio del cual se llamó a juicio al requerido por el  delito tipificado y sancionado en el artículo 220, numeral 1º,  literal d), en armonía con el artículo 47 numeral 5º  del Código Orgánico Integral y se ordenó su  prisión preventiva, a consecuencia de lo cual se ordenó  su localización y captura.  

En tal pieza  procesal se señala con exactitud tanto fáctica como  jurídicamente el delito cuya comisión se imputa al  requerido, sus circunstancias y se relacionan las pruebas a través  de las cuales se encontró comprometida la responsabilidad del  solicitado, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicho proveído  corresponde al auto de detención exigido por el Acuerdo  Bolivariano.  

4.4. En relación  con las restantes exigencias señaladas en el Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición y dado que de acuerdo con lo  prescrito en su artículo I “…Para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él”,  adviértese que en nuestro ordenamiento (Artículo 313 de  la Ley 906 de 2004), la detención preventiva como medida de  aseguramiento procedería no sólo por la naturaleza del  delito imputado, sino porque además, de las pruebas aportadas  en copia auténtica por el Estado requirente es posible inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se le imputa en el Ecuador, según  los términos del artículo 308 ídem.  

Resulta  incuestionable por ende que dichas exigencias se acreditan en  relación con el pedido en extradición porque de las  pruebas recaudadas en la actuación penal llevada a cabo por  las autoridades judiciales ecuatorianas, específicamente de  las distintas versiones relacionadas en dicha acta y adjuntadas, así  como de los diversos informes periciales igualmente reseñados  en ese documento y allegados por el Estado solicitante, se infiere  razonablemente no sólo la existencia del hecho punible sino  también que Chingal Villarreal puede ser autor o partícipe  de la conducta que en el país requirente se investiga y que,  dada la naturaleza de ésta, debe considerársele un  peligro para la seguridad de la sociedad, a más de la  probabilidad de su incomparecencia a ese proceso, tanto que dicha  ausencia motivó el pedido de extradición.  

4.5. De otro lado  el hecho que se imputa a Cristian Johny Chingal Villarreal carece de  carácter político y la acción penal de él  derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento, toda vez  que si los hechos ocurrieron el 25 de diciembre de 2015, es innegable  que a la fecha no ha transcurrido el lapso de 20 años a que se  refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, ni el previsto  en el precepto 292 de la Ley 906 de 2004 contado a partir de la  audiencia de calificación de flagrancia y formulación  de cargos realizada en Ecuador también el 24 de diciembre de  2015 , todo lo cual además se halla acorde con lo previsto en  el tratado aplicable a este asunto, en tanto de acuerdo con el  artículo V, literal b), la extradición se hace inviable  “cuando  según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud,  hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado”.  

4.6. Además,  atendida la exigencia contenida en el literal c) del artículo  V del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la  solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya  culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al  requerido en el país solicitante, sino por el contrario que se  encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por  las imputaciones que pesan en su contra. Mucho menos, se advierte que  por los sucesos imputados el requerido haya sido favorecido con  amnistía o indulto.  

En relación  con la prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho, no  existe constancia alguna indicativa de que el delito cometido en el  exterior por Cristian  Johny Chingal Villarreal  haya sido investigado en nuestro país. El condenado ni su  apoderado han hecho manifestación en este sentido.  

4.7. Tampoco  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición.  

5. Satisfechos así  los presupuestos señalados en la legislación interna y  en el instrumento internacional invocado se exhortará al  Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público,  para que en caso  de  concederse  la  extradición, esta se  condicione a que el requerido no sea juzgado por acontecimientos  distintos  a  los  que  originaron  la  reclamación,  ni   sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga  la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a  la concesión de la extradición y determine las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.  

CONCEPTO:  

En consecuencia,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa  favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno del Ecuador, respecto del nacional de ese país  CRISTIAN JOHNY CHINGAL VILLARREAL en relación con el cargo  formulado por sus autoridades judiciales por el delito de tráfico  ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.  

Por tanto,  remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho  para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al  solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio  Público.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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