STP2644-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2644  – 2020  

Radicación  No. 109494  

(Aprobado  Acta No. 59)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Rafael  Eustoquio Martínez Gutiérrez contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, equidad, adulto mayor y condición  más beneficiosa.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de  radicación 2017-00055.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Manifestó que actualmente tiene 94 años de edad; que  mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito condenó a la demandada Ecopetrol en  unas pretensiones, y la absolvió de las demás; que el  28 de agosto de 2019, el Tribunal accionado revocó la anterior  decisión, y absolvió a la demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Señaló,  que «fue clara la favorabilidad de los Honorables Magistrados  en favor de ECOPETROL S.A.»; que lo pensionaron de acuerdo a la  convención colectiva de trabajo desde el 16 de noviembre de  1978; y que en el pacto convencional entre la USO y ECOPETROL,  acordaron que el pago de las primas de antigüedad constituía  factor salarial.  

Expuso que  trabajó por más de 25 años, 10 meses y 25 días;  que cuando se pensionó contaba con 53 años de edad para  un total de 78 puntos, y de acuerdo a la convención colectiva  se pensionaba con 70 puntos, adquiriendo su status de pensionado con  muchos años de anticipación al reajuste de 1979; y que  la indexación es una derecho formado en la igualdad, la  equidad y los principios generales del derecho.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados:  

(…)  solicito a los Honorables jueces Constitucionales, declarar la  nulidad y revocar el fallo emitido por los Magistrados del Tribunal  Superior de Bucaramanga – Sala laboral, y que la sentencia  ampare mis Derechos Fundamentales Constitucionales Violados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 29 de enero del presente año,  negó el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de  primer grado señaló que la providencia cuestionada está  lejos de configurar una violación constitucional, dado que es  producto de una interpretación respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  puesto que, i) la prima de antigüedad no fue reconocida  expresamente como factor salarial en la convención colectiva,  sino se trataba de un estímulo al trabajador por el servicio  prestado y, ii) la indexación no era procedente ya entre la  fecha de retiro y el disfrute de la pensión no existió  un transcurso temporal.  

Así  que, al haberse revocado parcialmente la providencia apelada tal  hermenéutica no puede ser tildada como irregular ni  caprichosa, máxime cuando la accionada adoptó los  criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad intrínseca que sea revocada; se acceda al  resguardo invocado y, por tanto, se deje sin efectos las sentencias  proferidas en el marco del proceso ordinario laboral ya referenciado.  

Como  argumentos de la alzada, el recurrente no formuló  inconformidad alguna respecto del fallo de tutela de primera  instancia, tan solo reiteró la violación de las  garantías fundamentales reclamadas y se concentró en  citar el tema de ciertas providencias de la Corte Constitucional y  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  aluden a que la convención colectiva y la indexación  como garantías constitucionales, la procedencia de la acción  de tutela para personas de la tercera edad como mecanismo transitorio  de protección respecto del reajuste pensional, sin esbozar  explicación alguna que respalde la prosperidad del resguardo  supra legal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Rafael          Eustoquio Martínez Gutiérrez contra          el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia del 28 de agosto de 2019 proferida por la          Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,          por          la cual se resolvió los recursos de apelación          interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto          Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso          ordinario de radicado No. 68001 31 05 006 2017 00055, se configuran          los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela          contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de          tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo          constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

1. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que la censura constitucional                  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la                  providencia confutada adolece de defectos de orden fáctico,                  sustantivo y desconocimiento del precedente horizontal, toda vez                  que estaba probado que la prima de antigüedad constituía                  factor salarial para efectos de liquidar el emolumento pensional,                  razón por la que se desconocieron los postulados de la                  convención colectiva al negar su reconocimiento, criterio                  jurídico que no es armónico con otras decisiones                  adoptadas en casos similares.    

                              

2. En                  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado                  y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario,                  refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no                  cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: «que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable»                  siendo las razones que pasan a exponerse el fundamento de la                  premisa conclusiva aquí sostenida.    

                              

3. En                  relación con lo anterior, conforme                  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86                  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter                  subsidiario o residual consistente en que “Esta                  acción solo procederá cuando el afectado no disponga                  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,                  por                  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de                  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al                  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º                  del Decreto 2591 de 1991 (CC                  T-282 de 2012).    

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014).  

Respecto de la  primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418  de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  

De esta manera,  valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido  únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se  consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a  preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida  cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o  reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

                              

4. Bajo                  tales derroteros, descendiendo al sub                  lite, revisado el                  acervo probatorio que obra en este expediente,                  se                  encuentra demostrado que                  contra la providencia judicial aquí cuestionada el                  accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el                  cual fue concedido por la autoridad judicial accionada mediante                  auto del 10 de diciembre de 20195,                  sin que hasta la fecha de presentación de la súplica                  constitucional se hubiese decidido tal medio de contradicción                  por la autoridad competente.    

Por  consiguiente, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado  está en curso,  por cuanto el trámite que  se adelanta en virtud del proceso ordinario laboral de radicado  2017-00055 aún no  ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha  producido el agotamiento de la actuación ante el juez natural,  motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la  determinación que corresponda, puesto que en dicho escenario  el juez casacional puede adoptar los correctivos necesarios para la  salvaguarda de las garantías sustanciales.  

En  ese orden de ideas, el proceso ordinario es el escenario propicio  donde el demandante deberá dirigir sus esfuerzos para lograr  la revocatoria de la tesis que aquí considera como irregular y  presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales  reclamadas y esperar la adopción de las medidas pertinentes  para conjurar los dislates por parte del órgano de cierre de  la justicia del trabajo, en caso de encontrar configurada la  trasgresión.  

Así  que, no podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

De  allí que no sea posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para  en su lugar abrogarse funciones propias de la justicia ordinaria,  pues, se reitera, de ser ello así el juez constitucional se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  funcionarios ordinarios, al interior del cual, como se indicó,  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  solicitada,  ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a  permitir, como regla general, que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o  el acierto en la interpretación de las normas jurídicas  o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la  toma de decisiones o adopte decisiones sobre temas que no han sido  definidos por el órgano competente, lo cual conllevaría  a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los  jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la  ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  superior.  

En  consecuencia, al existir  un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al  conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna  improcedente, en los términos previstos por el artículo  6 -1 del Decreto 2591 de 1991,  máxime  cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  puesto que el accionante viene recibiendo su mesada pensional la cual  no se muestra insuficiente para la satisfacción de sus  necesidades básicas e imprescindibles.  

                              

5. Como                  colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de                  amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,                  dicha situación                  jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o                  configuración de alguna de las causales específicas                  de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias                  judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia                  constitucional bajo la siguiente fórmula «Las                  condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia                  habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la                  providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las                  condiciones sine                  quibus non es                  posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»                  (CC                  T-012 de 2018),                  por                  tanto, las pretensiones elevadas en este resguardo constitucional                  devienen improcedentes.    

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado pero por las razones aquí expuestas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  29 de enero de 2020 por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          66 y 67, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folios          61 a 63, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

      

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