109746

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  N°. 109746  

Acta  72  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte  (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  la FISCALÍA  26 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS  CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ,  frente al fallo que el 14 de febrero del año que avanza  dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante el cual tuteló los derechos fundamentales del  debido proceso y de acceso a la administración de justicia de  GLORIA  ENITH FORERO SIERRA,  en demanda formulada  contra la autoridad recurrente, la FISCALÍA  53 SECCIONAL  y  la SECRETARÍA  DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE  DE LA CIUDAD EN CITA.  

Proceso  de tutela Impugnación  Radicación  N°. 109746 Gloria  Enith Forero Sierra  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Asegura  la accionante, ser propietaria del vehículo tipo taxi de  placas  WTN-827, que se encuentra afiliado a la empresa ITAXISTA Ltda.,  respecto del cual ha venido solicitando a la Secretaría de  Tránsito  y Transporte de esta ciudad su reposición, lo que le ha sido  negado por presuntas irregularidades cometidas al interior de dicha  entidad, pues aparentemente la información que reposa en los  archivos de dicha secretaría no corresponde a los documentos  que  aporta.  

Por  lo anterior, en el año 2019 instauró una acción  de tutela para lograr  la reposición, pues dicho automotor es su única fuente  de ingresos,  la que fue negada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de esta ciudad bajo el argumento de existir dos investigaciones  penales en curso adelantadas por las fiscalías 53 y  26 seccional con los radicados 730016000444201504698 y  730016000432201802688,  respectivamente.  

Considera  sin embargo, que como quiera que en ninguna de las dos  se ha formulado imputación, mal puede solicitar la  intervención  del juez de control de garantías.  

Que  debido al cambio de administración, el 20 de diciembre del año  anterior solicitó nuevamente la reposición del  vehículo, sin que hasta  la fecha se le haya dado respuesta.  

Por  lo anterior solicita, que se amparen sus derechos fundamentales  y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Tránsito  y Transporte de esta ciudad, resolver de fondo la solicitud de  reposición del vehículo tipo taxi de su propiedad y a  las fiscalías 53  y 26 seccionales de esta ciudad, impulsen la investigación  respecto  de las irregularidades denunciadas por la Secretaría de  Tránsito.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Tras  referirse a los hechos por los cuales la Secretaría de  Tránsito de Ibagué formuló denuncia por posibles  irregularidades  en las carpetas administrativas y de  

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operación  de varios taxis, entre los que se cuenta el de la demandante, dijo el  Tribunal que la Fiscalía 26 Seccional tiene  la investigación a su cargo, por denuncias formuladas en los  años 2015 y 2018.  

Añadió,  que se superó el plazo de 3 años previsto en el art.  175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía emita la  decisión respectiva; que se trata de un asunto complejo y el  ente  acusador aún no cuenta con los suficientes elementos para  dictar la determinación respectiva, a pesar de que ha librado  distintas órdenes de trabajo para recolectarlos.  

Sin  embargo, por cuenta del plazo transcurrido advirtió que  se habían lesionado los derechos fundamentales de la  demandante,  pues la ausencia de una decisión que defina la situación  de registro del vehículo de transporte público de su  propiedad  y el tiempo transcurrido sin que ello suceda la han afectado.  

Determinó,  por consiguiente:  

Primero.  AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia de la señora  Gloria  Enith Forero Sierra.  

Segundo.  ORDENAR a la Fiscalía 26 Seccional de esta ciudad, que  dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación  de este  fallo, proceda a solicitar audiencia de imputación, de  preclusión  o proceda al archivo de la investigación, según sea el  caso  y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, responda  a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad  la  solicitud que le elevó el pasado 30 de enero y comunique de  ello a  la accionante.  

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LA  IMPUGNACIÓN  

La  propone la Fiscalía 26 Seccional de la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública de Ibagué.  Señala en disenso  del fallo de primer grado, que desconoció el Tribunal a  quo  al emitir la orden, que no cuenta con elementos probatorios y  evidencia física que le permitan adoptar la decisión  correspondiente.  

Agrega  que, si bien ha transcurrido un considerable plazo desde  que se formuló la denuncia, el actual titular del despacho  asumió  funciones el 11 de enero de 2019 y cuenta con alrededor  de 2.467 expedientes a su cargo.  

Expone  también, que el plazo de 30 días para proferir la  determinación  respectiva es corto, habida cuenta que, reitera, no  tiene elementos probatorios para ese cometido y de cumplir la  orden, podría incluso verse abocado a una investigación  penal.  

Dice  además que fijar un plazo para emitir imputación,  precluir  o archivar las diligencias, es usurpar las funciones que  constitucionalmente  le asisten a la Fiscalía General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto  2591 de 199 11  , la Sala de Casación Penal de la Corte  

1  Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la  impugnación el juez remitirá  el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.  

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Suprema  de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  GLORIA  ENITH FORERO SIERRA cuestiona, por vía de tutela, la  investigación a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de  Ibagué derivada de supuestas irregularidades y duplicación  de la carpeta de registro y operación del vehículo taxi  de placas WTN-827 de su propiedad, mismas que le han impedido  renovarlo. Considera que ha habido mora judicial en  la fase de indagación y, por consiguiente, se están  vulnerando  sus derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación –  judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas,  pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos  al debido proceso y de acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia –  celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en  el proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial  no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige  hacer un análisis completo de la situación.  

En  esa línea, para determinar cuándo se presentan  

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dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por  consiguiente, en qué eventos procede la acción de  tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T­052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que  debe estudiarse:            

i. Si          se presenta un incumplimiento de los términos señalados          en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

ii. Si          no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,          como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo,          cuando el número de procesos que corresponde resolver          al funcionario es elevado (T-030/2005),          de tal forma que          la capacidad logística y humana está mermada y se          dificulta          evacuarlos en tiempo (T494/14),          entre otras múltiples causas          (T-527/2009);          y            

. Si          la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento          de las funciones por parte de una autoridad judicial          (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente,  si en casos de mora judicial ésta es justificada  o no, pues no se presume ni es absoluta (T­357/2007).  

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Una  vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar  que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo  los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con  tres alternativas distintas de solución:            

i. Puede          negar la violación de los derechos al debido proceso          y al acceso a la administración de justicia, por lo que se          reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en          términos          de igualdad;            

. Puede          disponer excepcionalmente la alteración del orden          para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el          juez está en presencia de un sujeto de especial protección          constitucional,          o cuando la mora judicial supere los plazos razonables          y tolerables de solución, en contraste con las condiciones          de espera particulares del afectado; y

i. Puede          ordenar un amparo transitorio en relación con los          derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial          competente se pronuncia de forma definitiva          en torno a la controversia planteada.  

En  el caso concreto, como fue informado tanto por la Fiscalía  accionada como por la accionante dentro del proceso de  amparo, desde la recepción de la denuncia que formuló  la Secretaría  de Tránsito de Ibagué por irregularidades en la  matrícula  de varios taxis, entre ellos el de la accionante, en el  año 2015, a la fecha de formulación de la demanda de  amparo,  se superó el término previsto en el parágrafo  del art.  

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175  de la Ley 906 de 20042  para que esa autoridad emita la decisión  correspondiente.  

No  obstante, frente a la mora que se le reprocha al fiscal 26  seccional de Ibagué, manifestó ese funcionario en su  respuesta a la demanda que asumió la carga de esa dependencia  a comienzos del año 2019 e hizo una relación de  las distintas actividades investigativas que ha llevado a cabo  en punto de establecer la materialidad de la conducta.  

En  ese sentido, trajo a colación alrededor de 17 órdenes  que  ha librado a Policía Judicial, entre otras, de inspección  al  lugar de los hechos, de estudio de documentos, entrevistas,  ubicación de personas, labores de verificación y de  análisis documental, así como las actividades de  seguimiento  a tales directrices y desarrollo del programa metodológico  desde que asumió la actuación.  

De  tal manera que, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en  que ha incurrido el citado funcionario,  sumado a que la capacidad logística y humana  de la Fiscalía está mermada y se dificulta la  recolección  oportuna de los elementos de convicción necesarios  para demostrar la materialidad de la conducta.  

2  ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.  

PARÁGRAFO.  La Fiscalía tendrá un término máximo de  dos años contados a partir de  la recepción de la noticia criminis para formular imputación  u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación. Este  término máximo será de tres años cuando  se presente concurso de delitos,  o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de  investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces  penales  del circuito especializado el término máximo será  de cinco años.  

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Sin  embargo, de la relación de tareas que aporta el delegado  fiscal, se observa que desde que asumió el cargo, en  enero de 2019, la totalidad de las órdenes y labores de  investigación  se dispuso a partir del 7 de febrero de 20203,  esto  es, después de que el Tribunal Superior de Ibagué  avocara  conocimiento de la tutela y le notificara el trámite.  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir  la decisión que compete al ente acusador en punto del impulso  de la actuación en la que el accionante funge como posible  víctima, la misma está justificada  por las circunstancias  especiales que rodean el proceso, con lo que no merece sanción  en los términos de la Ley 270 de 1996.  

Pero  aun cuando la demora tenga motivos razonables, el  tiempo que ha pasado desde la formulación de la denuncia (en  el año 2015)  superó con creces lo tolerable, de manera que, en  razón a la sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir  a la segunda opción de las precedentemente mencionadas para  resolver los casos de mora  judicial justificada,  esto es, «ordenar  excepcionalmente la alteración del  orden para proferir la decisión que se eche de menos…  cuando  la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables  de solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado».  

Lo  expuesto impone confirmar el fallo impugnado en tanto  se hace necesario garantizar los derechos al debido  

3  Ver folios 40 a 44 del cuaderno del Tribunal.  

Proceso  de tutela Impugnación  Radicación  N°. 109746 Gloria  Enith Forero Sierra  

proceso  y de acceso a la administración de justicia de GLORIA  ENITH FORERO SIERRA.  

No  obstante lo anterior, razón le asiste a la Fiscalía 26  Seccional  de Ibagué cuando afirma que el plazo concedido por el a  quo para  emitir la decisión que corresponda dentro de la investigación  es corto. Aunado ello a que, como bien expuso,  no cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios para  llevar a cabo esa labor, pues como bien se advirtió  en páginas precedentes, solo hasta el mes de febrero de  este año libró órdenes en ese sentido.  

Se  dispondrá, por consiguiente, modificar parcialmente el  numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR  a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué que, en el término  de tres (3) meses contados a partir de la notificación del  presente fallo, emita la decisión que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  No 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

MODIFICAR  PARCIALMENTE  el numeral segundo de la  decisión impugnada, para:  

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ORDENAR  a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué que, en el  término de tres (3) meses contados a partir de la notificación  del presente fallo, emita la decisión que corresponda.  

CONFIRMAR  en todo lo demás la providencia de primer grado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO          FERNÁNDEZ CARLIER          

NUBIA          YOLANDA NOVA GARCÍA          

Secretaria  

      

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