STP2456-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP2456-2020  

Radicación  n°. 109461  

Acta  54  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FELIPE  ANDRÉS MENA PALLARES,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA  –  UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y  la UNIVERSIDAD  MANUELA BELTRÀN SECCIONAL BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.  

ANTECEDENTES  

FELIPE  ANDRÉS MENA PALLARES acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, mínimo vital, libertad de profesión,  trabajo y debido proceso.  

Para  el efecto argumentó que el 11 de octubre de 2019, la  Universidad Manuela Beltrán Seccional Bucaramanga le otorgó  el título de abogado y con el objeto de obtener la tarjeta  profesional, el 15 de noviembre siguiente, presentó los  documentos respectivos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  la ciudad en mención.  

Adujo  que el 20 de enero de 2020, solicitó al Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia la expedición del aludido documento,  pero se le informó que debía comunicarse con el  claustro universitario, debido a que no aparecía reportado el  grado.  

Indicó  que se dirigió a la Universidad en cita, en donde le  informaron que la Unidad demandada no había enviado ningún  requerimiento al ente educativo y le suministraron el correo  electrónico, para los trámites pertinentes.  

Refirió  que han transcurrido más de 3 meses, sin que se hubiera  expedido la tarjeta profesional de abogado, la cual requiere para  ejercer el derecho de postulación y así obtener  ingresos para cubrir sus gatos personales.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a las  autoridades demandadas que de manera conjunta realizaran todas las  acciones pertinentes para la expedición y entrega del  documento solicitado; petición que presentó como medida  provisional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La actuación correspondió en primer término al  Tribunal Superior de Bucaramanga, que en auto del 13 de febrero del  año en curso, la remitió a esta Corporación por  competencia1.  

2.  Mediante auto del 20 de febrero siguiente, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga,  ordenó el traslado de la demanda y negó la medida  provisional invocada2.  

3.  La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  señaló inicialmente que el accionante radicó los  documentos para la expedición de la tarjeta profesional el 14  de noviembre de 2019 y el 25 del mismo mes y año, se requirió  a la Universidad accionada para que suministrara información  sobre MENA PALLARES, sin que se hubiera recibido respuesta alguna,  por lo que consideró no haber vulnerado los derechos del  actor3.  

Posteriormente,  refirió que el 24 de febrero del presente año, el ente  educativo envió la información requerida, por lo que se  realizó la inscripción del accionante como abogado y se  expidió la respectiva tarjeta profesional, la cual se  encuentra vigente y se remitiría el 25 de febrero siguiente,  al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para la respectiva  entrega4.  

4.  El rector de la Universidad Manuela Beltrán Seccional  Bucaramanga refirió que aunque no se había recibido  ningún requerimiento por parte de la Unidad de Registro  Nacional de Abogados, con el objeto de agilizar el proceso de  expedición de la tarjeta profesional del demandante, remitió  a la dependencia en cita la verificación del título  obtenido por MENA PALLARES, para los fines pertinentes5.  

5.  Un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  señaló que dicha entidad actúa como  intermediario entre el usuario y la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y en el caso del actor remitió los documentos  presentados por MENA PALLARES ante la aludida Unidad, sin vulnerar  los derechos del actor6.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por FELIPE ANDRÉS MENA PALLARES.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente evento, FELIPE ANDRÉS MENA PALLARES acudió  a la acción de tutela, debido a que no se le había  expedido la tarjeta profesional de abogado, pese a que entregó  los documentos requeridos para tal fin.  

Al  respecto, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la  actuación, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, el 25 de noviembre de 2019 requirió  a la Universidad Manuela Beltrán Seccional Bucaramanga  información sobre el título otorgado al demandante y  una vez obtenida la certificación, procedió a realizar  la inscripción de MENA PALLARES en el registro respectivo y  emitir la correspondiente tarjeta profesional7,  la cual deberá ser reclamada por el actor, en el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander.  

Con  tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneración  de las garantías de MENA PALLARES cesó, como quiera que  se realizó su inscripción y se emitió la  respectiva tarjeta profesional de abogado, la cual será  entregada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.  

Entonces,  surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto, por lo que lo correspondiente será negar las  pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el  caso el fenómeno de hecho superado, pues después de  haber sido instaurada la demanda de tutela y antes  de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la  afectación de las garantías fundamentales de FELIPE  ANDRÉS MENA PALLARES.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          21 y ss de la actuación.  

2          Folio 27 y ss de la actuación.  

3          Folio          35 y ss de la actuación.  

4          Folio          41 y ss ibídem.  

5          Folio          48 y ss ibídem.  

6          Folio          60 y ss ibídem.  

7          Cuya          fotocopia y certificado de vigencia adjuntó con la respuesta          allegada a las diligencia. Folio 42 y ss de la actuación.      

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