STP2386-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP  2386-2020  

Radicación  n.°  108881  

(Aprobado  Acta n.° 35)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos  Humberto Martínez Ospina,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así  como a las partes e intervinientes de la actuación censurada.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  Según la información obrante en el expediente, el 26 de  junio de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital de  Risaralda, condenó a 15 años de prisión a Carlos  Humberto Martínez Ospina,  por la comisión del delito de acceso carnal violento en  concurso con utilización o facilitación de medios de  comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas  menores de 14 años.  

1.2.  Contra esa determinación la defensa del procesado interpuso  recurso de apelación y en sentencia emitida el 12 de junio de  20191,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la ratificó.  

Esa  decisión fue recurrida en casación por el apoderado del  aquí accionante. Y ante la solicitud de prórroga  elevada, mediante auto del 5 de agosto siguiente, esa Sala concedió  20 días adicionales para presentar la respectiva demanda,  plazo que transcurrió sin que la misma fuera allegada.  

1.3.  Inconforme con las anteriores determinaciones, Carlos  Humberto Martínez Ospina,  promovió acción de tutela por la vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y  a la igualdad, por parte de las referidas autoridades.  

Adujó  que el fallo de segunda instancia emitido es ilegal, pues respondió  a una retaliación por las múltiples denuncias que ha  presentado en su caso, una de ellas frente al Magistrado Ponente,  Doctor Jairo  Ernesto Escobar Sanz,  quien  en atención a ello, debió declararse impedido.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Fiscalía 6 CAIVAS Pereira  

El  Delegado señaló que no le constan las denuncias  elevadas por la parte interesada respecto de las personas encargadas  de adelantar ese proceso particular.  

Recalcó  que al procesado se le brindaron todas las garantías en la  actuación conocida, por lo que solicitó no conceder los  derechos fundamentales reclamados en esta acción  constitucional.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  

2.2.1.  La Secretaría de la Sala informó que el expediente de   Martínez  Ospina  se regresó al juzgado de origen luego de declarar desierto el  recurso extraordinario de casación elevado por la defensa de  aquel.  

Precisó  que el Magistrado Ponente Doctor Jairo  Ernesto Escobar Sanz  no  fue recusado, ni se declaró impedido para conocer ese proceso  penal.  

2.2.2.  Los Magistrados de la Sala relacionaron las providencias adoptadas y  las actuaciones surtidas con relación al recurso  extraordinario de casación elevado por la defensa del  accionante, la prórroga que les fue concedida para la  presentación de la demanda, y que, mediante auto del 6 de  septiembre de 2019 el mismo fue declarado desierto.  

Sostienen  que la providencia emitida en el proceso cuestionado no tiene que ver  con retaliación alguna, ni respondió al ánimo de  causarle perjuicios al actor, pues se trata de un fallo dictado en  derecho.  

Aducen  que las afirmaciones realizadas por el accionante carecen de sustento  probatorio y solicitan declarar improcedente el amparo propuesto ya  que el ordenamiento jurídico ordinario contempla otros  mecanismos para la protección del derecho invocado.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad  del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por el delito de acceso carnal violento en concurso con  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 14 años.  

2. Acotación  previa  

Antes  de entrar a resolver las inconformidades planteadas por Carlos  Humberto Martínez Ospina,  resulta relevante precisar que si bien en la actualidad se encuentran  en trámite 2 acciones de tutela (radicados internos 109067 y  108881), lo cierto es que una vez revisadas las demandas se puede  concluir que la primera de ellas cuestiona la determinación de  la Defensoría del Pueblo, de no presentar recurso de casación  dentro del proceso penal n.º 6617060000105201100014, mientras  que en esta acción se evalúa el posible impedimento  para conocer de dicha causa, por parte del Magistrado Ponente de la  Sala accionada, por lo que solicita la nulidad de lo actuado.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de  tutela.  

3.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

3.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mcanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo.  

3.2.  Carlos  Humberto Martínez Ospina se  encuentra inconforme  con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le  fue seguido por el delito de acceso  carnal violento en concurso con utilización o facilitación  de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales  con personas menores de 14 años.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos, a través de los mecanismos instituidos al interior  del proceso penal, lo cual no hizo en la oportunidad legal, por  lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Y  es que, el aquí demandante dentro del proceso penal contaba  con la posibilidad de recusar al Magistrado a cargo de su causa y  evitar la emisión del fallo ahora cuestionado en sede  constitucional.  

De  igual forma, al no presentar la demanda de casación, impidió  que el Juez Natural, en su especialidad penal, examinara de fondo los  motivos de inconformidad que le asisten en relación con la  imparcialidad de los funcionarios encargados de pronunciarse sobre la  impugnación presentada frente a la sentencia que en primera  instancia le condenó como autor del delito de acceso carnal  violento en concurso con utilización o facilitación de  medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  personas menores de 14 años.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Cabe precisar al  respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser  valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Carlos  Humberto Martínez Ospina.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

RADICADOS:  108881  

ACCIONANTE:  Carlos  Humberto Martínez Ospina.  

ACCIONADO:  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad,  dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el  delito de acceso carnal violento en concurso con utilización o  facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 14 años.  

.  

DECISIÓN:  

NEGAR  EL AMPARO,  YA QUE EL ACTOR CONTABA  CON LA POSIBILIDAD DE RECUSAR AL MAGISTRADO A CARGO DE SU PROCESO,  DEL CUAL NO HIZO USO, RAZÓN  POR LA QUE NO PUEDE UTILIZAR EL AMPARO COMO MEDIO ALTERNATIVO.  

ENTONCES,  COMO QUIERA QUE LA TUTELA NO TIENE POR OBJETO SUPLANTAR LOS  MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIOS DEL INTERESADO Y SÓLO  PUEDE SER PEDIDA UNA VEZ AGOTADOS TODOS ELLOS, ES CLARO QUE NO ESTÁ  CUMPLIDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD QUE LA RIGE Y, POR ENDE, ES  IMPROCEDENTE.  

Vence:  20 de febrero de 2020  

Proyectó:  ALEXANDER  CHACÓN V.  

1          Cfr.          Folios 4 a 22 – Cuaderno n.° 1.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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