STP2191-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP2191-2020  

Radicación #107740  

Acta 043  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte  (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por RONDÁN DÍAZ VALENCIA  en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 3º del  Circuito Especializado de la misma ciudad, la Presidencia de la  República y la Procuraduría 307 Judicial I Penal de  Palmira.  

Al trámite fueron vinculadas  la Procuraduría General de la Nación, la  Procuraduría Regional del Valle del Cauca, la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del  Derecho y los defensores Francisco Álvarez Guzmán y  Emilio Jacinto Pimienta Vásquez, así como las demás  partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso penal  76111310700320040011700.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El 28 de noviembre de 2005, el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Buga condenó a RONDÁN DÍAZ  VALENCIA a la pena principal de 36 años de prisión y  multa de 5000 SMLMV, tras encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto  calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego. El despacho no le concedió la condena de  ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.  

La defensa apeló ese pronunciamiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió  confirmación el 2 de octubre de 2006.  

En criterio del demandante, las referidas  providencias incurrieron en vía de hecho al vulnerar sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción  de inocencia y principio del in dubio  pro reo.  

Ello, por cuanto, pese a ser inocente de los  hechos que motivaron su condena, por demás desproporcionada,  las autoridades demandadas lo consideraron responsable sin realizar  una adecuada valoración probatoria.  

Afirmó que de haberse analizado  correctamente los medios probatorios y tenido en cuenta la ausencia  de testigos y de un reconocimiento en fila de personas, se habría  concluido que adquirió la volqueta sin saber que la misma se  empleó para la comisión de los hechos.  

Agregó que ha intentado conjurar la  injusticia por medio de peticiones a la Presidencia de la República  y a la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira, del 5 de  febrero y 28 de mayo de 2018, respectivamente, con el fin de obtener  la revisión del proceso, sin que ello haya sido posible. En  consecuencia, solicitó «dosificar  la actual pena de prisión, ordenando la rebaja judicial».  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Mediante fallo del 19 de noviembre de 2019, esta  Sala negó la presente solicitud de protección  constitucional, luego de establecer que constituye actuación  temeraria. Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia, la Sala  de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación  a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las  pruebas recaudadas, luego de considerar que a pesar de que se vinculó  a la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira, debió  convocarse al trámite a la Procuraduría General de la  Nación y a la «Procuraduría  Regional de Palmira».  

Con autos del 7 y 18 de febrero de 2020 se asumió  el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado  a los sujetos pasivos referidos. La Secretaria de la Sala de Casación  Penal informó que vinculó a la Procuraduría  Regional del Valle del Cauca atendiendo a que no existe tal delegado  del Ministerio Público en la ciudad de Palmira.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga allegó  copia de la sentencia de segundo grado emitida el 2 de octubre de  2006.  

El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad detalló el trámite de la actuación  procesal, indicando que el mismo se surtió con respeto y  observancia de los derechos fundamentales del accionante.  

El abogado Emilio Jacinto Pimienta Vásquez  informó que fue el defensor de confianza del interesado dentro  del proceso penal referido. Resaltó que junto con el doctor  Francisco Álvarez Guzmán, lo asesoraron en debida  forma. El último, específicamente acerca de la acción  de revisión.  

La Fiscalía 3ª Especializada de Palmira, luego de resumir  el decurso de la actuación, solicitó denegar el amparo  constitucional al no haberse conculcado las garantías del  demandante.  

La  Procuraduría 307 Judicial I Penal de esa ciudad remitió  por competencia la vinculación de la acción  constitucional a la Procuraduría 322 Judicial I Penal.  

La  Procuraduría Regional del Valle del Cauca informó,  respecto a la petición del 28 de mayo de 2018, que revisados  los registros correspondientes de la entidad, se encuentra que el  accionante no elevó petición en esa dependencia. En  consecuencia, remitió por competencia a la Coordinadora de las  Procuradurías Penales I y II y Apoyo a Víctimas, para  su respectivo trámite.  

La  Procuraduría 322 Judicial I Penal de Palmira,  informó  que mediante oficio del 14 de febrero de 2020 respondió de  fondo la petición de intervención promovida por el  accionante el 28 de mayo de 2018 y le relató las gestiones  realizadas sobre el particular. A la par, destacó que en esa  misma fecha fue notificado personalmente el interesado.  

La  Presidencia de la República señaló que el  derecho de petición fechado del 5 de febrero de 2018  suscrito por  RONDÁN DÍAZ VALENCIA, lo remitió por  competencia, por medio de los oficios OFI18-00015948/JMSC 111102,  OFI18-00015949/JMSC 111102 y OFI18-00015950/JMSC 111102 del 19 de  febrero de 2018, a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y el  Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente.  

Acreditó  que ese trámite se le comunicó al peticionario, a  través de correo certificado.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó, mediante  oficio OFI18-0005284-DJT-3100 del 21 de febrero de 2018, acorde con  sus funciones, lo pedido por el accionante. Aportó copia de la  respuesta con el sello de envío de correspondencia de la  entidad.  

El 21 de febrero de 2020, la Secretaria Ejecutiva  de la Defensoría del Pueblo Nacional remitió por  competencia copia del oficio OFI18-00015949/JMSC 111102 del 19 de  febrero de 2018 a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del  Cauca.  

La Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, sin pronunciarse sobre el  OFI18-00015950/JMSC 111102 del 19 de febrero de 2018, solicitó  la desvinculación de la acción de tutela.  

La Defensora del Pueblo Regional Valle del Cauca  señaló que consultado el registro de Atención y  Trámite de Quejas ATQ de esa dependencia no se evidenció  petición o queja allegada por parte del señor DÍAZ  VALENCIA. En lo que hace referencia a la solicitud del Sistema  Nacional de Defensoría Pública indicó que el  doctor Emilio Jasinto Pimienta Vásquez, adscrito al Sistema de  Defensoría Pública ya rindió informe sobre su  asesoría dentro del presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito  judicial.  

En primer lugar, establece la Sala que la  censura relativa a que el Juzgado 3º del Circuito Especializado  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneraron los derechos  fundamentales del accionante al condenarlo en primera y segunda  instancia a las penas de 36 años de prisión y multa de  5000 SMLMV, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de  secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, ya fue  objeto de examen y pronunciamiento por parte de la judicatura en otra  acción de tutela.  

Mediante sentencia del 5 de junio de 2008, Rad. 37050, en efecto, la  Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte negó la solicitud de protección  constitucional invocada con fundamento en los mismos hechos expuestos  en esta actuación por RONDÁN DÍAZ VALENCIA.  

En  esa oportunidad, el peticionario acusó al Juzgado 3° Penal  del Circuito Especializado y a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga de incurrir  en vía de hecho, por cuanto, en su criterio, no existía  prueba dentro del proceso de su participación en el delito de  secuestro y sólo estaría comprometido en el accidente  de tránsito.  

Además,  agregó que los funcionarios judiciales acudieron a la prueba  indiciaria y los hechos indicadores probados fueron analizados  desconociendo las reglas de la sana crítica, en tanto los  indicios de mentira o de mala justificación no constituyen  indicios graves de responsabilidad.  

A  la par, adujo que se presentaron errores en la imputación  jurídica y fáctica y se lesionó el principio de  legalidad, debido a que los hechos demostrados son diferentes a  aquellos por los que fue condenado, los cuales sólo podrían  conducir a atribuirle el delito de receptación.  

La Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación consideró que la acción  de tutela era improcedente por no haberse agotado la totalidad de  medios de defensa judicial. Concretamente, el recurso extraordinario  de casación, que si bien fue interpuesto, se declaró  desierto debido a la no presentación oportuna de la demanda.  

Lo anterior impone el rechazo de la acción de tutela, en razón  a que ya se planeó la misma inconformidad en otra actuación  de la misma naturaleza y no hay lugar a reabrir un debate  constitucional clausurado. En especial cuando el 22 de agosto de  2008, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para  revisión esa sentencia, con lo cual el debate planteado hizo  tránsito a cosa juzgada1.  

Ahora bien, aunque la temeridad da lugar a sancionar a quien así  procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se  abstendrá de imponer multa al accionante. Sin embargo, se le  exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar  demandas de tutela por los mismos hechos.  

De otra parte, el demandante censuró la supuesta omisión  de respuesta por parte de la Procuraduría 307 Judicial I Penal  de Palmira y la Presidencia de la República, frente a dos  solicitudes del 28 de mayo y 5 de febrero de 2018, respectivamente,  remitidas desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta  Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad – EPAMSCASPAL.  

En relación con la primera petición, el 14 de febrero  de 2020, la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira la  contestó, especificándole a RONDÁN DÍAZ  VALENCIA las gestiones realizadas por el Ministerio Público  respecto al acompañamiento en la formulación de una  acción de revisión.  

Se acreditó que esa respuesta se notificó personalmente   al peticionario.  

Ahora bien, referente a la segunda solicitud, la Presidencia de la  República resaltó que, a través de los oficios  OFI18-00015948/JMSC 111102, OFI18-00015949/JMSC 111102 y  OFI18-00015950/JMSC 111102 del 19 de febrero de 2018, remitió  por competencia el derecho de petición del 5 de febrero de  2018 suscrito por el RONDÁN DÍAZ VALENCIA, a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del  Derecho, respectivamente.  

Dicha entidad comunicó ese trámite al accionante, a  través de correo certificado.  

Ello, por cuanto la falta de competencia de la entidad ante la cual  se plantea una petición no la exonera del deber de responder.  En tal caso, debe realizar las gestiones tendientes a contestar de  manera adecuada dentro de sus facultades, indicar al peticionario  quién es el competente para resolverla y trasladarla a este  último. (CC T – 814 de 2005).  

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se  agota al verificar la satisfacción de los derechos  fundamentales que se estimaron violentados. En consecuencia, se  negará la solicitud de protección constitucional contra  la Presidencia de la República y el Procurador 322 Judicial I  Penal de Palmira.  

Ahora bien, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  OFI18-0005284-DJT-3100 del 21 de febrero de 2018, ofreció una  respuesta de fondo y conforme con lo solicitado por el peticionario,  independientemente de que con ella se hayan colmado de forma  satisfactoria sus expectativas. Sin embargo, no  acreditó que la contestación  haya sido conocida por RONDÁN DÍAZ VALENCIA, pues si  bien allegó prueba de su envío, no comprobó su  recepción.  

Debe recordarse que el derecho de petición,  cuyo amparo solicitó el accionante, solamente se satisface  cuando éste conoce el contenido de la respuesta. Por ende, es  claro que existe incumplimiento.  

Finalmente, como la Defensoría del Pueblo Regional Valle del  Cauca y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas no se pronunciaron sobre la remisión  por competencia efectuada por la Presidencia de la República  al responder el traslado de la tutela, en aplicación del  artículo 20 de la Constitución Política, se  tendrá por cierto lo dicho por el accionante, en el sentido  que dichas entidades no contestaron.  

Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de  petición y se ordenará al Ministerio de Justicia y del  Derecho, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas que, si no lo han hecho todavía, respondan de  fondo la solicitud del 5 de febrero de 2018 y comuniquen en debida  forma la misma al actor, dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  del presente fallo.  

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. AMPARAR el  derecho fundamental de petición de RONDÁN DÍAZ  VALENCIA. En consecuencia, ORDENAR  al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del  Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas que, si no lo han  hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación del fallo, emitan y notifiquen la respuesta  a la petición presentada por el accionante el 5 de febrero de  2018.  

2. RECHAZAR  por  temeridad la acción de tutela instaurada por RONDÁN  DÍAZ VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga.  

3.  EXHORTAR  al  accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción  de tutela por los hechos aquí expuestos.  

4.  NEGAR las  pretensiones formuladas contra la  Presidencia de la República y la Procuraduría 322  Judicial I Penal de Palmira.  

5.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Al          respecto ver:          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?        palabra=T1994166&proceso=2&sentencia=–.  

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