Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2161-2020
Radicación N.º 109204
Acta 43
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por HARRINSON MOSQUERA MENA, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
HARRISON MOSQUERA MENA, privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Cómbita, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja su traslado a otro centro carcelario y la redención de pena por trabajo y estudio.
Pide al juez de tutela, para superar la lesión de sus derechos fundamentales, que se ordene al juez ejecutor la resolución favorable de sus peticiones.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Tunja negó la tutela al advertir la carencia actual de objeto de protección constitucional, porque de la respuesta que allegó al trámite la autoridad accionado, constató que se habían resuelto los reclamos del demandante.
Dijo, en ese sentido, que mediante auto del 11 de diciembre de 2019 requirió al centro carcelario de Cómbita para que remitiera los certificados de cómputo de términos por trabajo y estudio y le indicó que la solicitud de traslado era competencia de la Dirección General del INPEC.
LA IMPUGNACIÓN
Al ser notificado del fallo, HARRINSON MOSQUERA MENA escribió la palabra «apelo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por el accionante ante la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, como se constata de la respuesta que allegó al trámite el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 11 de diciembre de 2019 requirió al Establecimiento Carcelario de Cómbita para que aportara los certificados de cómputo de términos por trabajo, estudio y enseñanza necesarios para el estudio de la solicitud de redención de la sanción.
Le dijo además, que su reubicación en otro centro carcelario compete es a la Oficina de Traslados del INPEC, por lo cual debía elevar una petición de esa naturaleza ante esa autoridad.
Entonces, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por el accionante y por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Por ende, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.