STP1981-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1981  – 2020  

Radicación  No. 109148  

(Aprobado  Acta No. 43)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Ascanio Iván Peñas Guerra contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de diciembre de 2019,  que  negó la acción de tutela interpuesta en contra de la  Fiscalía  Séptima Delegada ante esa misma autoridad y la Coordinación  de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Departamento de Bolívar  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a Ángel  Mattos en calidad de funcionario de la Fiscalía General de la  Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

            

1. Narra el señor          José Ascanio Iván Peñas Guerra, que formuló          recusación contra la Fiscalía Séptima delegada          ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,          fundamentado el numeral 8° del artículo 56 de la ley 906          de 2004, dentro de la investigación penal radicada bajo el          NUNC: 13001600112820171060.  

            

2. Señala          el accionante que la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió rechazar          la solicitud, argumentando que decisión de seguir actuando,          pese a estar los términos vencidos, se justifica por cuanto          la recolección de elementos materiales probatorios y          evidencia física no ha concluido, lo que a juicio del          demandante desconoce pronunciamientos de la Corte Constitucional          sobre vencimiento de términos.  

            

3. La anterior          decisión fue recurrida por el actor, y el conocimiento de la          misma correspondió a la Coordinadora de Fiscalías y          Seguridad Ciudadana, quien mediante Resolución 057 de 28 de          octubre de 2019 manifestó que para que opere la causal          invocada debe existir un vencimiento de términos para          presentar el escrito de acusación o formular la acusación          y esto no se encuentra probado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019 negó  el amparo invocado.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado señaló que las decisiones cuestionadas se  ajustaron a la ley, toda vez que la causal con la que se pretende la  recusación del fiscal que actúa dentro del proceso  penal de radicado No. 13001600112820171060 – numeral  8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  – alude al vencimiento de término para formular  acusación o solicitar preclusión ante el juez de  conocimiento y no para la formulación de la imputación,  es decir, no contempla lo previsto en el parágrafo del canon  175 ibídem.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la  protección de la garantía constitucional reclamada.  

Como  soporte argumentativo del recurso, en primer lugar, el recurrente  sostiene que el juez a  quo interpretó  de manera errada el objeto del presente resguardo, puesto que aquel  no fue interpuesto para obtener la revocatoria de las decisiones que  resolvieron su petición de recusación contra el órgano  investigador demandado, sino que se extiende a reclamar la falta de  competencia del ente fiscal al interior de la diligencia penal  13001600112820171060 por su omisión en el cumplimiento de los  términos procesales para el adelantamiento de la indagación  preliminar, toda vez que no ha realizado formulación de  imputación o ordenado el archivo de las diligencias. Además  de su inactividad para la recolección de elementos materiales  probatorios y/o evidencia física, que en su sentir, no tiene  mayor complejidad y ello derivara en la prescripción de la  conducta punible y la respectiva impunidad.  

Por  otra parte, en lo que concierne a la Coordinadora  de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Departamento de Bolívar  aludió que  carecía de competencia para resolver la alzada interpuesta  contra le denegación de postulación de recusación,  al no ser la superior funcional inmediato de la autoridad recusada,  por cuanto según la Resolución No 057 de 2019 dicha  aptitud legal radica en el Subdirector Seccional de Fiscalías  de Cartagena.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cartagena,          por ser su superior funcional.

2. Así          las cosas, según          el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el          juez que conozca de la impugnación estudiará el          contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y          con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá          a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo          confirmará.  

En  ese contexto, al tenor de los términos  consignados en el recurso de impugnación, la parte opugnadora  reprocha que el juez de primera instancia interpretó de manera  errada el objeto de la presente acción, toda vez que la  censura constitucional no se dirige para obtener la revocatoria de  las decisiones que resolvieron su solicitud de recusación sino  que se orienta a enrostrar la falta de competencia de la fiscalía  delegada accionada para seguir actuando dentro del radicado  13001600112820171060 por haber desconocido los términos de la  ley procedimental penal para formular imputación o en su  defecto archivar la investigación.  

Con  tal propósito, una  vez analizado en su integridad el texto del libelo introductorio, se  observa, de manera diáfana, que el extremo activo solicitó  como pretensión que las determinaciones que negaron la  recusación planteada «…sean  revocadas y se ordene darle el trámite señalado en la  Ley 1453 de 2011, artículo 55 que modificó el art. 294  de la Ley 906 de 2004, conforme los argumentos jurídicos que  seguidamente expongo.»2  

Por  consiguiente, en efecto nótese que en manera alguna el juez de  tutela a  quo distorsionó  la causa  petendi de  la súplica constitucional, pues de manera clara se avizora que  el fin último perseguido por el accionante es la revocatoria  de las decisiones que negaron la solicitud de recusación  formulada bajo el fundamento de i) vencimiento de los términos  procesales previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1453 de 2011, que conlleva a que la fiscal  investigadora pierda competencia para continuar adelantado la  investigación penal sometida a su función legal y, ii)  la falta de competencia de la Coordinadora  de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Departamento de Bolívar  para resolver  como superior inmediato la denegación de la postulación  de recusación.  

Bajo  ese derrotero, el  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en determinar si las decisiones proferidas por las  autoridades públicas demandadas, que denegaron la solicitud de  recusación, han lesionado el derecho fundamental al debido  proceso de la parte actora.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          garantías fundamentales, cuando por acción u omisión          le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública          o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,          siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,          cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la          materialización de un perjuicio irremediable.  

            

4. En          ese orden de ideas, para          establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano          judicial a quien corresponda el conocimiento de la acción          constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos          de procedibilidad del mecanismo de control supra          legal, y una vez          satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la          contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un          carácter indispensable desde la vía procesal, que ante          su ausencia no es posible la emisión de un fallo, dado que          con ellos se garantiza que la situación expuesta será          privilegiada con la posible protección constitucional.  

Así  las cosas, acorde con la definición legal contenida en el  artículo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de  la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de  los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección  inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez  -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos  o persona que actúe en su nombre – legitimación  por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad  pública o particular que amenace o viole por acción u  omisión los derechos fundamentales objeto de amparo –  legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro  mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se  pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter  irremediable  (Cfr.  CC T – 282 de 2012).  

Profundizando  sobre el principio de subsidiariedad, la  jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar el  contenido o núcleo del axioma de residualidad que reviste a la  acción de tutela, pudiéndose sintetizar en tres reglas  los casos de procedibilidad de la acción tuitiva, (i)  cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial  idóneos y eficaces para resolver las cuestiones planteadas y  no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela  es improcedente – regla general -; (ii) cuando el accionante no  cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, las órdenes  del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando  el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos  pero la actuación del juez es necesaria para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela  podrá dar órdenes transitorias que brinden protección  al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad  competente se pronuncie sobre las pretensiones (CC T-063 de 2013).  

De esta manera,  valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido  únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se  consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a  preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida  cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o  reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

            

5. Conforme          al principio en comento, el primer análisis que debe          realizarse para determinar la procedencia de la acción de          tutela, es si cumple con el requisito de subsidiariedad. Una vez          cumplido, aparece la facultad del órgano judicial para          verificar si existe o no una vulneración de derechos;          resaltándose que aquellos deben tener el rango fundamental          para que puedan ser protegidos a través de este mecanismo          constitucional.  

            

6. Descendiendo          al caso objeto de estudio, como se dijo en líneas que          preceden, la solicitud de amparo se dirige a censurar los          pronunciamientos emitidos por las autoridades públicas          accionadas, por los que en unidad jurídica negaron la          solicitud de recusación formulada por el aquí          accionante dentro del radicado penal 13001600112820171060 bajo el          fundamento del vencimiento de términos procesales previsto en          el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que según su          criterio, conlleva a la aplicación de la consecuencia          jurídica consagrada en el canon 294 ibídem, pérdida          de la competencia3.  

Bajo  esa precisión, el promotor del amparo perfiló su  demanda constitucional en la tesis de tutela contra providencias  judiciales4,  y por tanto, dirigió sus reproches bajo tal senda, empero,  esta Sala considera que tal postura jurídica resulta  incorrecta toda vez que las determinaciones emitidas por la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y la Coordinación de Fiscalías y  Seguridad Ciudadana del Departamento de Bolívar  comportan o revisten el carácter de actos administrativos de  destino particular, por tanto, los requisitos de procedibilidad y  prosperidad varían.  

La  teoría de acto administrativo que sostiene esta colegiatura se  edifica en que una vez revisados los artículos 116 y 249  constitucional se prevé a la Fiscalía General de la  Nación como un órgano de carácter judicial  perteneciente a la rama jurisdiccional, calidad que adquiere por ser  uno de los órganos encargados de ejercer la acción  penal cuya titularidad radica en el Estado.  

No  obstante, de la misma Constitución Política se  desprende que la Fiscalía General de la Nación puede  ejercer funciones no jurisdiccionales, de orden administrativo,  significando ello que a pesar de la naturaleza jurídica de la  entidad – judicial -, aquella puede expedir actos de carácter  administrativo cuando se encuentre en ejercicio de función  administrativa, entendida esta como “aquella  por medio de la cual un órgano busca realizar el derecho y  cumplir sus fines y cometidos…  Esta función administrativa activa es esencial y propia de la  rama ejecutiva, pero no es exclusiva de ella, pues en los otros  órganos del Estado también es necesario que los  servidores públicos adelanten actividades de ejecución  para que la entidad pueda cumplir sus fines.”5  

Respecto  al tema en estudio, la Corte Constitucional ha precisado lo  siguiente:  

[…]  D.  LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN Y EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA  JUDICIAL  

[…] La  función que cumple el fiscal delegado es, pues, la que  determina si en su obrar actúa como juez y, por tanto, si las  decisiones que adopta deben ser independientes y autónomas y  estar acordes con el artículo 230 de la Constitución  Política. Esto quiere decir que para determinar la  aplicabilidad de las normas propias de la actividad jurisdiccional,  es necesario ir más allá del análisis orgánico,  para proceder a un análisis funcional.  

            

1. Esta          lógica que indica la existencia de funciones tanto          jurisdiccionales, como no jurisdiccionales de la Fiscalía,          fue mantenida por la reforma          constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002,          cuyo artículo 2 modificó el artículo 250 de la          Constitución, relativo a las funciones de la Fiscalía          General de la Nación. La diferencia consistió en que          redujo, de manera considerable, sus funciones jurisdiccionales. Para          determinar cuáles de estas funciones son jurisdiccionales,          será necesario recurrir al criterio formal de las funciones          jurisdiccionales, el único que pone de presente la identidad          material de las distintas funciones del Estado. Este criterio indica          que la función pública es jurisdiccional cuando de          manera expresa la Constitución o la ley la han calificado          como tal, como se deriva del artículo 116 de la Constitución          Política6.          La calificación jurisdiccional también debe          entenderse, de manera indirecta, cuando la Constitución ha          atribuido a determinado órgano, la decisión en una          materia de expresa reserva judicial. Así, fruto de la          interpretación sistemática de la Constitución,          luego del Acto Legislativo 03 de 2002, se entiende que son funciones          jurisdiccionales de la Fiscalía, las siguientes:  

            

* La          prevista en el inciso 9 del numeral 1 del artículo 250 de la          Constitución que dispone “La ley podrá facultar          a la Fiscalía General de la Nación para realizar          excepcionalmente capturas (…)”. Esta competencia fue          reproducida en el numeral 7 del artículo 114 de la Ley 906 de          2004, Código de Procedimiento Penal. Se trata de una función          jurisdiccional, en la medida en que el artículo 28 de la          Constitución dispone que “Nadie puede ser (…)          reducido a prisión o arresto, ni detenido (…) sino en          virtud de mandamiento          escrito de autoridad judicial competente          (…)” (Negrillas no originales).  

            

* La          prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución          que consiste en “Adelantar registros, allanamientos,          incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”. Esta          competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114          de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal y          desarrollada por los artículos 219 y siguientes (registros y          allanamientos), art. 233 (retención de correspondencia), art.          235 (interceptación de comunicaciones) y art. 236          (recuperación de información producto de la          transmisión de datos a través de las redes de          comunicaciones). Se trata de funciones jurisdiccionales en la medida          en que el artículo 28 de la Constitución dispone que          “Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…)          ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento          escrito de autoridad judicial competente          (…)” y porque el inciso 3 del artículo 15 de la          Constitución dispone que “La correspondencia y demás          formas de comunicación privada son inviolables. Sólo          pueden ser interceptadas o registradas mediante          orden judicial,          en los casos y con las formalidades que establezca la ley”          (Negrillas no originales).  

[…]E.  LAS FUNCIONES NO JURISDICCIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN Y LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD DE GESTIÓN Y  JERARQUÍA  

“(…)  la Constitución al radicar en cabeza de la Fiscalía una  función pública, que se ejerce a través del  Fiscal General de la Nación, de los fiscales delegados y de  todos aquellos otros funcionarios que señale la ley, ha  establecido una estructura jerárquica y dependiente,  no tiene la connotación de permitir la intervención de  los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los  procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha  de entenderse que esa forma organizacional tiene cabida en el campo  administrativo, disciplinario, y para efectos de señalar cuál  es el personal competente para resolver recursos o segundas  instancias, mas no en el campo jurisdiccional.  

[…] Así,  a título meramente ejemplificativo, las funciones no  jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación,  que se rigen por los principios de unidad de gestión y  jerarquía, son todas aquellas que consisten en solicitar  decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva  judicial:  

Respecto de  las solicitudes al juez:  

                              

* Solicitar                  al juez de control de garantías las medidas necesarias para                  asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación                  de la prueba y la protección de la comunidad (artículo                  250, n. 1 de la Constitución).

* Solicitar                  al juez de control de garantías las medidas necesarias para                  asegurar los elementos probatorios, en los que haya afectación                  de derechos fundamentales (artículo 250, n. 2 de la                  Constitución).

* Solicitar                  al juez de conocimiento, la preclusión de las                  investigaciones (artículo 250, n. 5 de la Constitución).

* Solicitar                  al juez de conocimiento, las medidas judiciales necesarias para la                  asistencia a las víctimas, el restablecimiento del derecho y                  la reparación de los afectados con el delito (artículo                  250, n. 6 de la Constitución).    

Respecto de  decisiones en las que no hay reserva judicial:  

                              

* Asegurar                  los elementos probatorios, mientras se ejerce su contradicción                   (artículo 250, n. 2 de la Constitución), salvo que                  la medida implique el acceso al domicilio de las personas o el                  acceso a las comunicaciones privadas, las que, como se explicó,                  son funciones jurisdiccionales.

* Presentar                  escrito de acusación para el inicio del juicio penal                  (artículo 250, n. 4 de la Constitución).

* Velar                  por la protección de las víctimas, los testigos y los                  demás intervinientes del proceso (artículo 250, n. 7                  de la Constitución).

* Dirigir                  y coordinar las funciones de la policía judicial (artículo                  250, n. 8 de la Constitución), salvo en lo que concierne a                  las medidas de instrucción en las que hay reserva judicial.                  (CC C – 232 de 2016).    

Por  otra parte, en armonía con la anterior intelección  jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en ejercicio de su función de unificación  jurisprudencial, se pronunció respecto de un cargo de nulidad  procesal por la falta de imparcialidad del ente fiscal, oportunidad  en la cual, ratificó que la Fiscalía General de la  Nación, a pesar de su naturaleza jurisdiccional, ejerce  funciones administrativas para el desarrollo pleno de su objeto  constitucional y, por tanto,  los trámites que se surtan en  virtud de las recusaciones que se impetren contra el órgano  investigador se enmarcan como función no judicial, al respecto  dijo que:  

Como se  advierte, la recusación del funcionario investigador ya fue  resuelta por su superior jerárquico, como ordena el artículo  63 de la Ley 906 de 2004, quien consideró que no existía  mérito para apartarlo del conocimiento de estas diligencias.  

[…]  Ahora, si el defensor pretende que esta Sala ‘declare impedido’  al Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal de Bogotá, o  siquiera le sugiera apartarse de alguna de las dos actuaciones a su  cargo, como equivocadamente lo consideró el Tribunal en el  auto recurrido, ello resulta claramente improcedente, pues implicaría  arrogarse una competencia que no le ha sido asignada por la ley.  

Por ende, si el  Fiscal que actúa en las presentes diligencias no fue separado  por su superior jerárquico del conocimiento de la actuación,  por no hallarse demostradas las causales de impedimento expuestas por  el defensor, no entiende la Sala cuál es la lógica a la  que ahora recurre para procurar la invalidación de lo actuado,  teniendo como fundamento idéntica situación  controvertida y decidida en el trámite administrativo.  

Desconocen,  el recurrente y el Tribunal, que dada  la  naturaleza de la función que cumple la Fiscalía General  de la Nación dentro de la estructura procesal prevista en la  Ley 906 de 2004, y los principios que orientan el régimen de  impedimentos  y recusaciones, ellos se resuelven por fuera de las audiencias, por  tratarse de un trámite administrativo,  luego, errado  resultó  el trámite que el Tribunal A quo le imprimió a la  recusación del Fiscal, puesto que, equiparó  el procedimiento previsto para la recusación del funcionario  judicial a cargo del proceso, con el que corresponde cuando el  recusado es el fiscal.  (Énfasis ajeno al texto original) (CSJ AP 2424-2016, 20 de  abr. 2016, Rad. 47223)  

Bajo  tales lineamientos jurídicos, las decisiones cuestionadas por  el accionante son calificadas como actos administrativos y no  judiciales, puesto que mediante ellas las autoridades demandadas no  ejercían función jurisdiccional, ya que no es un tema  sometido a reserva judicial y menos tendientes a la resolución  de controversias de ese orden, sino tan solo definieron situaciones  enfiladas a ejecutar acciones para que el órgano acusador  pudiese cumplir sus fines que respaldaron su creación de  manera ágil y eficiente.            

7. Así          entonces, se tiene que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138          consagró la acción contenciosa con pretensiones de          nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encausó          para que «Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño…».  

Ahora bien,  deviene necesario precisar que la procedencia del medio de control en  cita no se torna automático ante la existencia de cualquier  tipo de acto administrativo, sino que depende de la naturaleza del  mismo, esto es si es de trámite, preparatorio, definitivo o de  ejecución, por cuanto los únicos pasibles de control  judicial, por regla general, son aquellos que definitivamente decidan  de manera directa o indirecta la actuación administrativa o  hagan imposible su continuación.  

En ese orden de  ideas, corresponde al juez de tutela, como primera tarea, identificar  si el acto administrativo objeto de censura constitucional es  susceptible de control judicial, en aras de identificar la  procedibilidad de la acción tuitiva y salvaguardar el  principio rector de residualidad a fin de evitar la intromisión  del juez constitucional en asuntos del resorte de otra autoridad y  desconocer los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en  el ordenamiento jurídico.  

De  este modo, dado que por medio de la presente acción el  demandante está controvirtiendo la legalidad de los actos  administrativos que negaron su petición de recusación –  decisión  del 20 de septiembre de 2019 y Resolución No. 057 del 28 de  octubre del mismo año  -, le asistía a la actora el deber de acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo normado  en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda  vez que se trata de un pronunciamiento definitivo por contener una  decisión que resolvió una situación  administrativa determinada.  

Por  manera que, dicho mecanismo de acción se erige como una  herramienta idónea para demandar la legalidad y contenido de  esos actos, comoquiera que ofrece una protección integral y  definitiva sobre tal asunto.  

Además,  para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial  al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo considerado  lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el  artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su  consagración en la codificación precedente, se tiene  establecido que de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  es decir, suspende la fuerza ejecutoria de la decisión  administrativa hasta que se emita la decisión de mérito  sobre su legalidad.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC T-733 de  2014):  

[…]  A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  

   

Con todo, es  posible colegir que la acción de tutela por regla general es  improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos  que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o  legal, puesto que para la solución de este tipo de  controversias, el legislador consagró en la jurisdicción  contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las  medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protección  de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la  ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún  derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente  como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un  término perentorio al proceso ordinario correspondiente.  

Desde  esa perspectiva, emerge claro que en el presente asunto no se cumple  el condicionamiento relacionado con la subsidiariedad  de la tutela, puesto que, conforme el conjunto de premisas traídas  a colación, existe un mecanismo ordinario idóneo y  expedito ante la jurisdicción contencioso administrativa para  obtener la protección de sus garantías fundamentales  conforme los argumentos impresos en el escrito de tutela y, aunado a  ello, no  se acreditó la configuración de un perjuicio de  carácter irremediable que tenga la condición de ser  inminente, grave, urgente e impostergable que justifique la adopción  de un amparo transitorio y la intervención del juez  constitucional.  

Conforme  los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela  será negada por improcedente, al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, en  esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez  de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del fallador natural.  

            

8. Por          último, frente al pedimento de envío de copias y las          denuncias contenidas en el escrito de impugnación, esta Sala          no accederá a tal solicitud, toda vez que dicha carga en          principio recae en el accionante, quien podrá instaurar de          manera directa o por interpuesta persona, con las formalidades que          exija la ley, la respectiva denuncia o querella penal y          disciplinaria, asumiendo las correlativas responsabilidades legales          que puedan derivarse de ese actuar.  

De  igual modo, será negada la solicitud probatoria elevada por el  impugnante, por  cuanto no se tornan necesarias para dictar la decisión que en  derecho corresponde.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado pero por las razones aquí consignadas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º   NEGAR  la  solicitud probatoria y envío de copias elevada por la parte  actora, conforme los razonamientos consignados en este proveído.  

2º  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 4  de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

3º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          45 y 46, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          1, cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          37, cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          3, ibídem.  

5          CC C – 189 de 1998.  

6          “Cuando          la función judicial es ejercida por autoridades          administrativas, ésta debe ser señalada expresamente          por la ley, según reza el mandato constitucional del artículo          116 antecitado. La función debe estar taxativamente          consagrada en la ley y no nacer de una decantación          intelectual fruto de una interpretación legal”:          Corte Constitucional, sentencia T-120/93. En sentencia C-418/02 se          estableció que cuando el legislador no ha sido claro,          expreso, en la atribución de funciones jurisdiccionales,          habrá que interpretarse que la competencia atribuida no tiene          esta naturaleza: “En          virtud del principio de excepcionalidad en la atribución de          facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe          entenderse que cuando no existe claridad sobre el otorgamiento de          una de esas funciones, la competencia sigue en cabeza de la rama          judicial del poder público”:          Corte Constitucional, sentencia C-415/02.  

      

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