STP3134-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP3134-2020  

Radicación  n° 109217  

Acta  056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por  Manuel  Salvador Tabares García  contra  el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a  través del cual negó por improcedente el amparo  reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El  Pesebre»  de Puerto Triunfo y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de El Santuario, por la presunta violación de los  derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la  igualdad y al debido proceso, entre otros.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  con las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas y  escrutado el libelo inicial se tienen como hechos los siguientes:  

1.  El 1 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de  Medellín condenó al señor Manuel Salvador  Tabares García a 12 meses de prisión por el delito de  violencia intrafamiliar.  

2.  El 13 de agosto de 2019 el accionante ingresó al  establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo para continuar  pagando su pena.  

3.  El 24 de septiembre del mismo año el memorialista presentó  derecho de petición solicitando que se le concediera «el  cambio de fase de alta por el de mediana seguridad»,  con el fin de acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de  72 horas, consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  

4.  Mediante respuesta fechada del 8 de octubre siguiente, el Director de  la entidad accionada informó al libelista que se encontraba  ubicado «en  el puesto N° 550 del listado de observación y diagnóstico  de internos en espera para realizar SEGUIMIENTO EN FASE DE SEGURIDAD,  de los cuales ya fueron evaluados 271».  

5.  Igualmente, en escrito del 7 de noviembre de la misma anualidad, el  funcionario encargado del trámite de los beneficios  administrativos del mismo establecimiento le informó que no  cumplía aún con los requisitos exigidos para acceder a  lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues  se encontraba en fase de observación y diagnóstico.  

6.  A raíz de la situación anterior el libelista interpuso  acción de tutela contra Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «El  Pesebre»  de Puerto Triunfo y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de El Santuario,  al considerar que el actuar «indecoroso  de la institución penitenciaria y carcelaria muestra la  desidia y la falta de interés humano por la población  carcelaria …»,  y conlleva a la vulneración de múltiples de sus  derechos fundamentales, entre ellos, a  la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.  

6.1.  En consecuencia, solicitó que se ordene al establecimiento  carcelario, o en su defecto al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,  que proceda a realizar la evaluación mencionada a efectos del  cambio de fase de seguridad, que se le conceda el «beneficio  administrativo regulado por el artículo 161 de la Ley 65 de  1993, gastos de transporte…»  y que se le allegue copia de su cartilla biográfica o  certificado disciplinario.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia negó por improcedente la tutela  impetrada por el actor al argumentar que en la situación sub  lite  se había configurado un hecho superado, considerando que la  pretensión del libelista radicaba en que se le diera respuesta  a sus solicitudes de cambio de fase de alta por mediana seguridad y  de otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas, mismas que advirtió el cuerpo colegiado fueron  resueltas por las autoridades correspondientes.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante mediante escrito allegado dentro del término legal  consignó de forma expresa que lo impugnaba, precisando que si  bien es cierto que las entidades accionadas contestaron su solicitud,  no se configuraría una carencia actual de objeto, toda vez que  la petición de fondo no era obtener una respuesta por parte de  la administración sino que se procediera a realizar la  evaluación solicitada para la determinación de la fase  de tratamiento que le corresponde en los términos de la Ley 65  de 1993, lo anterior con miras a poder incoar el procedimiento para  acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del memorialista radica en la aparente  omisión del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «El  Pesebre»  de Puerto Triunfo  de garantizar sus derechos fundamentales al no proceder a realizar la  valoración pertinente para determinar un cambio de fase dentro  del sistema de tratamiento progresivo en los términos del  artículo 144 de la Ley 65 de 1993.  

En  efecto, como indica el memorialista, no parecen acertadas las  consideraciones realizadas por el a  quo  frente a la configuración de una carencia actual de objeto por  hecho superado, toda vez que como ha señalado recientemente el  Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-030 de 2019:  

“[…]  Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Así  las cosas, en el caso bajo estudio no se puede avizorar que se hayan  realizado por parte de la entidad accionada las conductas pretendidas  por el libelista pues, como se precisa en la impugnación,  hasta la fecha no se ha completado la evaluación pretendida,  no se ha empezado la gestión del beneficio administrativo en  cuestión y tampoco se han allegado los documentos solicitados  en la demanda.  

No  obstante lo anterior, como acertadamente indicó la entidad  accionada en su escrito de fecha 9 de diciembre de 20191,  el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 establece en relación  con el denominado derecho al turno que:  

Los  organismos y entidades de la Administración Pública  Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán  respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de  los criterios señalados en el reglamento del derecho de  petición de que trata el artículo 32 del Código  Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza  de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación  legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se  atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se  consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la  presente ley.  

Sobre  dicha prerrogativa, la Corte Constitucional ha establecido en  Sentencia T-033 de 2012 que:  

El  mecanismo de turnos para establecer un orden para el reconocimiento  de beneficios o la determinación de cargas u obligaciones,  está fundamentado en el principio ‘primero en el tiempo,  primero en los derechos’. Esto resulta un criterio válido  para resolver problemas de igualdad, puesto que utiliza un criterio  de diferenciación objetivo: el tiempo. En ese orden de ideas,  en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es decir,  si todos los sujetos están en condición personal igual  y tienen una misma necesidad de bienes, el sistema de turnos es un  mecanismo para resolver el orden de distribución de los  beneficios de una forma objetiva.  

Lo  anterior en atención a que el respeto de esta forma de  asignación guarda una relación estrecha con el derecho  a la igualdad, pues «…  las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben  recibir el mismo trato»2.  De este modo, se ha precisado que «resulta  improcedente la acción de tutela que busca ‘saltarse’  los turnos preestablecidos para la atención de los  requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio  razonable para dar prioridad, estando en situación de  igualdad»3.  

Si  bien el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que existen  situaciones en las cuales resulta necesario alterar el mentado  sistema para proteger los derechos fundamentales en peligro de  personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus  condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera  al que han sido sometidas4,  tales escenarios han sido identificados, por ejemplo, en casos  concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o  tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse  de manera urgente; b) en el ámbito judicial, en relación  con los turnos para fallar; y c) en el suministro de la ayuda  humanitaria de emergencia en el caso de la población en  condiciones de desplazamiento5.  

Del  examen del expediente se desprende que en oficio del 8 de octubre de  20196,  el Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra  recluido el accionante señaló que este se encontraba en  el puesto 550 del listado de observación y diagnóstico  de internos en espera para realizar el seguimiento en fase de  seguridad, de los cuales ya se habían evacuado 271.  

Pues  bien, esta Sala no advierte que el petente se encuentre en relación  con los demás reclusos en una situación que amerite la  alteración del sistema de turnos para acceder a la evaluación  pretendida. Lo anterior en cuanto, en primer lugar, todos los sujetos  que aspiran les sea realizado el examen en cuestión se  encuentran en las mismas circunstancias que el libelista y, en  segundo lugar, este no demostró una condición especial  que acreditara su especial vulnerabilidad.  

Además,  no se advierte tampoco que el tiempo de espera al que ha sido  sometido el accionante sea de una desproporción tal que  justifique la intervención del juez de tutela7.  

Así  las cosas, la autoridad accionada no tiene otra opción que  ceñirse al orden establecido para la realización de la  valoración al proceso de tratamiento del interno, pues no han  sido acreditados motivos que justifiquen su variación.  

Por  otra parte, en relación con el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, mal podría  considerarse que este ha transgredido las prerrogativas del  memorialista pues, como se desprende del estudio del expediente8,  no se ha elevado ante este ninguna solicitud por parte del accionante  y, en todo caso, no es esta la instancia correspondiente para  realizar la clasificación de los sentenciados.  

Por  último, en lo relativo a las solicitudes del libelista frente  al  «beneficio  administrativo regulado por el artículo 161 de la Ley 65 de  1993, gastos de transporte…»  y a que se le allegue copia de su cartilla biográfica o  certificado disciplinario, se debe precisar que no se observa que  estos hayan sido requeridos previamente al establecimiento  carcelario, de modo que no resulta la acción de amparo  constitucional el medio idóneo para que le sean concedidos.  

Conforme  a lo anterior no se evidencia ninguna violación a los derechos  del actor, y en consecuencia, imperiosa resulta la confirmación  del fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado por las razones expuestas.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 18 a 22.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2012.  

3          Ibídem.  

4          Ídem.  

5          Ídem.  

6          Folio 20.  

7          En la Sentencia T-708 de 2006 se consideró, por ejemplo, que          atendiendo la situación de la demandante era excesivo un          tiempo de más de 7 años para que se fallara una          impugnación; igualmente en Sentencia T-220 de 2007 la Corte          consideró que después de un proceso de 11 años,          la apelación incoada merecía ser resuelta de manera          preferente por las condiciones especiales de uno de los sujetos          involucrados.  

8          Folio          16.      

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