Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP156-2020
Radicación n°. 108665
Acta 7
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado Nº. 2013-00357 NI. 70576.
ANTECEDENTES
LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social.
Para el efecto argumentó que tiene 51 años de edad y cotizó 290,29 semanas al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Adujo que mediante dictamen No. 5250 del 19 de septiembre de 2010, fue diagnosticado con pérdida de la capacidad laboral del 68,40%, debido a que presenta «insuficiencia cardiaca, arritmia ventricular, hipertensión arterial y apnea del sueño», por lo que mediante resolución No. 2799 del 19 de marzo de 2011, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez en cuantía de $1.565.187, a partir del 20 de noviembre de 2010; determinación contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses.
Sostuvo que instauró demanda laboral con el objeto de obtener la reliquidación pensional, el pago del retroactivo indexado, las diferencias de las mesadas junto con intereses, costas y agencias en derecho, actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que el 7 de marzo de 2014 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, al considerar que el monto de la mesada era inferior al reconocido por la entidad.
Refirió que inconforme con dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma adversa a sus intereses el 20 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial.
Agregó que contra tal determinación instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 27 de marzo de 2019 por la Sala Mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Manifestó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos antes mencionados, pues no tuvieron en consideración que las enfermedades que padece son progresivas y por ello se debían contar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que hacía que el monto pensional fuera superior al reconocido.
Afirmó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, al punto que se presentó un salvamento de voto y dos aclaraciones, por lo que la decisión no fue unánime.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos atrás relacionados y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar y pagar la pensión, con base a todo lo cotizado.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que en las decisiones objeto de controversia no se vulneró derecho alguno al accionante y no le corresponde al juez constitucional entrar a realizar un análisis diferente al efectuado por el juez natural, por lo que pidió negar la protección invocada1.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que el expediente prestacional del actor no le fue entregado, por lo que correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones pronunciarse sobre la demanda de tutela2.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA, a través de apoderado.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas 7 de marzo y 20 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales, en primera, segunda instancia y casación se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Al respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia3, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto al revisar el único cargo formulado contra la sentencia emitida en segunda instancia el 20 de octubre de 2014, la autoridad accionada indicó que no se había cuestionado la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aconteció el 18 de mayo de 2010, ni que el 17 de marzo de 2011 el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció a PEÑA BUENDÍA la pensión a partir del 20 de noviembre de 20104.
Adicionalmente, refirió que tampoco se había discutido que la liquidación de la prestación se realizó con el promedio de los salarios base de las cotizaciones realizadas hasta la fecha de estructuración y que el demandante había aportado hasta el 30 de noviembre de 2010.
Seguidamente, señaló la Sala accionada que el problema jurídico planteado giraba en torno a si se debían tener en consideración para el cálculo del ingreso base de liquidación los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
En desarrollo de dicho planteamiento refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la reliquidación pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral5, según la cual:
La jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la de la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha6. (Negrilla fuera de texto).
Refirió además, que dicho tema había sido analizado en las providencias CSJSL10990, 18 Jul. 2017, rad. 48922, CSJSl4266-2017, 8 Mar. 2017, Rad. 49593, «en las cuales de igual manera se determinó la improcedencia de tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica que de esta se deriva», por lo que se debía reiterar esa postura y en esa medida, el cargo no prosperaba.
De manera que, no se evidencia que la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias del actor, configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable.
Además, se advierte que dicha determinación responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual determinó que no había lugar a casar el fallo de segundo grado.
A lo que se suma que, el hecho de que PEÑA BUENDÍA no se encuentre conforme con los resultados del proceso ordinario laboral en el que actuó como demandante, no implica que se deba conceder la protección invocada.
Por lo anterior, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 26 y ss de la actuación.
2 Folio 30 y ss ibídem.
3 Cuya copia fue allegada por el demandante en el cuaderno anexo.
4 Folio 6 de la decisión CSJSL2159-2019.
5 CSJSL2769-2015.
6 Folio 7 Ib.