STP156-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP156-2020  

Radicación  n°. 108665  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  CARLOS PEÑA BUENDÍA,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  el JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  Nº. 2013-00357 NI. 70576.  

ANTECEDENTES  

LUIS  CARLOS PEÑA BUENDÍA, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido  proceso y seguridad social.  

Para  el efecto argumentó que tiene 51 años de edad y cotizó  290,29 semanas al régimen de prima media con prestación  definida administrado por Colpensiones.  

Adujo  que mediante dictamen No. 5250 del 19 de septiembre de 2010, fue  diagnosticado con pérdida de la capacidad laboral del 68,40%,  debido a que presenta «insuficiencia  cardiaca, arritmia ventricular, hipertensión arterial y apnea  del sueño»,  por lo que mediante resolución No. 2799 del 19 de marzo de  2011, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez  en cuantía de $1.565.187, a partir del 20 de noviembre de  2010; determinación contra la que interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses.  

Sostuvo  que instauró demanda laboral con el objeto de obtener la  reliquidación pensional, el pago del retroactivo indexado, las  diferencias de las mesadas junto con intereses, costas y agencias en  derecho, actuación que correspondió al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla que el 7 de marzo de 2014  absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, al  considerar que el monto de la mesada era inferior al reconocido por  la entidad.  

Refirió  que inconforme con dicha decisión interpuso el recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma adversa a sus  intereses el 20 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mencionado distrito judicial.  

Agregó  que contra tal determinación instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 27 de  marzo de 2019 por la Sala Mayoritaria de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Manifestó  que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos antes  mencionados, pues no tuvieron en consideración que las  enfermedades que padece son progresivas y por ello se debían  contar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de  estructuración de la invalidez, lo que hacía que el  monto pensional fuera superior al reconocido.  

Afirmó  que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral desconoció lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, al punto que se  presentó un salvamento de voto y dos aclaraciones, por lo que  la decisión no fue unánime.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  atrás relacionados y en consecuencia, que se dejaran sin  efecto las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y  casación y se ordenará a la Administradora Colombiana  de Pensiones reliquidar y pagar la pensión, con base a todo lo  cotizado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó  que en las decisiones objeto de controversia no se vulneró  derecho alguno al accionante y no le corresponde al juez  constitucional entrar a realizar un análisis diferente al  efectuado por el juez natural, por lo que pidió negar la  protección invocada1.  

2.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió  que el expediente prestacional del actor no le fue entregado, por lo  que correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones  pronunciarse sobre la demanda de tutela2.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA, a  través de apoderado.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía  de tutela las providencias emitidas 7 de marzo y 20 de octubre de  2014 y 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mencionado distrito judicial y la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales, en  primera, segunda instancia y casación se le negó el  reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión  de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones.  

Al  respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que  culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia3,  no se evidencia que  la Sala de Casación Laboral hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto al revisar el único cargo formulado  contra la sentencia emitida en segunda instancia el 20 de octubre de  2014, la autoridad accionada indicó que no se había  cuestionado la fecha de estructuración de la invalidez, la  cual aconteció el 18 de mayo de 2010, ni que el 17 de marzo de  2011 el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció a  PEÑA BUENDÍA la pensión a partir del 20 de  noviembre de 20104.  

Adicionalmente,  refirió que tampoco se había discutido que la  liquidación de la prestación se realizó con el  promedio de los salarios base de las cotizaciones realizadas hasta la  fecha de estructuración y que el demandante había  aportado hasta el 30 de noviembre de 2010.  

Seguidamente,  señaló la Sala accionada que el problema jurídico  planteado giraba en torno a si se debían tener en  consideración para el cálculo del ingreso base de  liquidación los aportes realizados con posterioridad a la  fecha de estructuración de la invalidez.  

En  desarrollo de dicho planteamiento refirió que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla negó la reliquidación  pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral5,  según la cual:  

La  jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión  de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula  con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años  o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de  referencia la de la estructuración de la minusvalía.  Esto significa que no se tienen en cuenta para el cálculo del  monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa  fecha6.  (Negrilla  fuera de texto).  

Refirió  además, que dicho tema había sido analizado en las  providencias CSJSL10990, 18 Jul. 2017, rad. 48922, CSJSl4266-2017, 8  Mar. 2017, Rad. 49593, «en  las cuales de igual manera se determinó la improcedencia de  tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de  estructuración de la invalidez para obtener el ingreso base de  liquidación de la prestación económica que de  esta se deriva», por  lo que se debía reiterar esa postura y en esa medida, el cargo  no prosperaba.  

De  manera que, no se evidencia que la decisión con la que culminó  el proceso ordinario laboral adelantado a instancias del actor,  configure una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable.  

Además,  se advierte que dicha determinación responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  que, pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, el cual determinó que no había lugar  a casar el fallo de segundo grado.  

A  lo que se suma que, el hecho de que PEÑA BUENDÍA no se  encuentre conforme con los resultados del proceso ordinario laboral  en el que actuó como demandante, no implica que se deba  conceder la protección invocada.  

Por  lo anterior, lo procedente en este evento es negar la protección  invocada por LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          26 y ss de la actuación.  

2          Folio          30 y ss ibídem.  

3          Cuya          copia fue allegada por el demandante en el cuaderno anexo.  

4          Folio          6 de la decisión CSJSL2159-2019.  

5          CSJSL2769-2015.  

6          Folio          7 Ib.      

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