AP1704-2020(56547)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP1704-2020  

Radicación  n.° 56547  

Aprobado  acta n.° 155  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de agosto de 2019  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  (Norte de Santander), mediante la cual confirmó la decisión  de condenar al acusado como autor del delito de abuso de confianza  calificado con circunstancias de agravación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Se contraen a la  apropiación por parte de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ y ERIKA SOLVEY SANJUÁN RODRÍGUEZ, de  la suma de $279.190.965 millones, consignados en razón del  contrato sindical RS023-2016, que aquél suscribió el 29  de enero de 2016 como presidente del Sindicato de Profesionales y  Oficios Administrativos y Complementarios del Sector de Cajas de  Compensación Familiar -COMFANAL, con la Directora  Administrativa de COMFANORTE.  

El mencionado  contrato tenía por objeto la prestación de servicios  como operador logístico dentro del programa Atención  Integral a la Primera Infancia, en los Centros de Desarrollo Infantil  CDI Aurora de Colores, CDI Trigal de la felicidad, ubicados en Cúcuta  y CDI Niños y Niñas Construyendo Futuro y CDI  Corazones, en Ocaña,  proyecto operado por COMFANORTE en  ejecución de los contratos de aporte números 192, 194 y  197 celebrados con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -ICBF-.  

El contratista  COMFANAL incumplió la obligación de pagar a los  trabajadores afiliados los salarios, prestaciones sociales y demás  emolumentos de carácter laboral, razón por la cual,  COMFANORTE se vio abocada a pagar dichos estipendios y terminar  unilateralmente el negocio contractual.  

            

2. Procesales  

Por los hechos  descritos, la fiscalía solicitó orden de captura en  contra de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ERIKA  SOLVEY SANJUÁN RODRÍGUEZ, las cuales se materializaron  el 20 de septiembre de 2017, y legalizaron ante el Juez 2° Penal  Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías  de Cúcuta en la misma fecha. Seguidamente les formuló  imputación como posibles autores del delito de abuso de  confianza (art. 249 del C.P.), calificado por ser dineros  provenientes del Estado (art. 250-3), agravado por la cuantía  (art. 267 ib.), cargo que fue aceptado por el imputado GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ.  

El mismo juzgado  impuso a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ medida de  aseguramiento no privativa de la libertad.  

La imputación  con allanamiento a cargos fue remitida al reparto de los juzgados  penales del circuito de la ciudad de Cúcuta, correspondiendo  el conocimiento al primero de esa especialidad (22 de septiembre de  2017), que luego de varios aplazamientos instaló la audiencia  de verificación de allanamiento (7 de febrero de 2018) en la  que la juez escuchó a la representante de la fiscalía,  al delegado de la Procuraduría y al procesado, quien reiteró  que su aceptación de los cargos fue libre, consciente y  voluntaria.  

Seguidamente la  juzgadora abrió la audiencia prevista en el artículo  447 del C. de P.P., en la que intervinieron la delegada del ente  acusador y la abogada que representa los intereses de la víctima,  luego de lo cual el defensor solicitó la suspensión de  la misma con miras a obtener documentación necesaria para  sustentar la solicitud de concesión de un subrogado penal.  

Tras varios  aplazamientos, la audiencia se reanudó el 27 de noviembre de  2018 con la presencia de un nuevo apoderado del procesado, quien  requirió un plazo adicional con el fin de preparar una  solicitud de ‘retractación  del allanamiento’.  

El 31 de enero de  2019 continuó la audiencia con la intervención del  defensor, quien solicitó la nulidad de lo actuado incluso  desde la audiencia de imputación, por afectación al  derecho a la defensa y por presentarse vicios en el consentimiento  del imputado.  

El 21 de febrero  de 2019 el fallador convocó para la continuación de la  audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004;  no obstante, previamente concedió la palabra al delegado del  Ministerio Público para que realizara consideraciones en torno  a la solicitud de nulidad presentada por el defensor, tras lo cual,  nuevamente corrió traslado a las partes con el fin de que se  pronunciaran sobre la posible pena a imponer y la concesión de  subrogados.  

En audiencia  realizada el 9 de abril de 2019, el mismo despacho profirió  sentencia mediante la cual condenó a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ a las penas principales de cincuenta y dos (52)  meses de prisión y multa de doscientos ocho (208) salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo de la prisión.  No concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Inconforme con el  fallo, el defensor interpuso el recurso de apelación resuelto  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en  sentencia aprobada el 27 de agosto de 2019 y leída el 2  siguiente, mediante la cual negó la petición de nulidad  y confirmó la decisión condenatoria.  

Contra la  sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

Hallándose  el expediente en el despacho en espera del turno para la calificación  de la demanda de casación, el abogado del acusado presentó  solicitud de extinción de la acción penal por  indemnización integral, la cual fue resuelta  desfavorablemente.  

Se apresta la Sala  a examinar los requisitos formales de admisión de la demanda.  

LA  DEMANDA  

Cargo único  

Al amparo de la  causal segunda de casación prevista en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa el fallo de ser nulo por  proferirse en un juicio en el que se afectaron las garantías  sustanciales que integran el derecho de defensa.  Así, en  desarrollo del cargo plantea diversas situaciones que considera  irregulares:  

1. Omisión  de las formas propias de la imputación y la aceptación  de los cargos, por cuanto la fiscalía, al momento de ofrecer a  WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ la rebaja de pena  que le correspondería si llegara a aceptar su responsabilidad  en los hechos y delito imputado, no le advirtió que  solicitaría al juez se le concediera tan solo un porcentaje  equivalente al 35%, siendo esta una actitud desleal que vició  la voluntad del imputado.  

2. Omitió  el juez con función de control de garantías, realizar  el interrogatorio establecido en el artículo 131 de la Ley 906  de 2004 al imputado, con miras a establecer si la manifestación  de culpabilidad de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ  era libre, espontánea, voluntaria, informada y asesorada.  

Luego de exponer  aspectos generales sobre la audiencia de formulación de  imputación, su connotación dentro del proceso penal y  el carácter inalterable del componente fáctico, señala  que es deber de la fiscalía informar detalladamente al  imputado sobre el descuento que podrá obtener si acepta los  cargos, aclarándole que puede llegar a ser menos del cincuenta  por ciento, advertencia que, afirma el demandante, la delegada  omitió, pues no le informó a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ  que en este caso el descuento no alcanzaría el máximo  porcentaje, dado que no había reintegrado el incremento  patrimonial generado por la conducta punible aceptada.  

En consecuencia,  solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de  formulación de imputación, inclusive, con el fin de que  la fiscalía incluya en la imputación fáctica la  información de las consecuencias punitivas, y de esa manera  pueda adoptar la decisión que más le convenga.  

CONSIDERACIONES  

La Corte encuentra  oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación,  conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control  constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda  instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan  derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados  en las causales previstas por el legislador.  

De la misma  manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  Lo anterior, salvo  que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los  defectos de argumentación que exhiba la demanda y decidir de  fondo.  

Para sustentar el  único cargo, el actor acudió a la causal prevista en el  artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación  extraordinario reservado  para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales,  determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.  

Al  respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al  cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo  resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no  significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor  técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la  causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica,  consistente y suficiente del reparo.  

En  ese contexto, el demandante está en la obligación de  especificar si la afectación sustancial al debido proceso  recayó sobre la estructura de la actuación o por el  quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata  de dos formas autónomas y diversas de error in  procedendo,  que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia  perjudicial irreparable.  

Además,  la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan  la invalidación de la actuación procesal por la que se  propende en la impugnación, para lo cual será  imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación  extrema, en razón de la existencia de una irregularidad  manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas  indicadas  en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004);  acreditar  el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y  jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el  vicio de procedimiento merece la protección que se busca a  través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su  conducta a la formación del acto irregular; así mismo,  que no lo convalidó  o  no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que  el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a  la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de  manera trascendental  una garantía esencial o se desconocieron las bases  fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro  mecanismo para corregir el yerro procedimental1.  

Pues  bien, el escrito elaborado por el defensor del acusado con la  aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y  segunda instancias, que en este caso forman unidad inescindible, no  cumple con las mencionadas exigencias.  

Aunque alega la  violación al debido proceso por la falta de información  en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación,  acerca del quantum  de la rebaja que le correspondía al imputado por la aceptación  del cargo, en desarrollo de la censura no demuestra la existencia de  yerros, sino que hace manifiesto el empeño de retractarse de  esa expresión de voluntad porque el juez de conocimiento no le  otorgó la máxima rebaja de pena permitida para los  casos de allanamiento en la primera audiencia procesal.  

Con tal propósito,  el recurrente incurre en imprecisiones jurídicas, como cuando  afirma que la fiscalía debió informar al imputado que  si no reintegraba la totalidad del valor producto del delito cuya  comisión se le atribuía, no obtendría el 50% de  rebaja de pena, aseveración que no solo es inexacta, sino que  desconoce el principio de corrección material, en tanto el  monto de descuento por la aceptación de cargos fue fijada por  el juez a  quo  en un 35%, atendiendo diversas circunstancias, como más  adelante se verá.  

En cuanto  al  primer reproche, valga recordar, que la fiscalía no le informó  al imputado que la rebaja de pena por concepto de aceptación  de los cargos no llegaría a ser del 50% debido a que no  reintegró los dineros apropiados, ninguna afectación al  derecho de defensa advierte la Sala, puesto que mal podía la  delegada del ente acusador comunicar una situación que no  corresponde a la realidad.  

En efecto, yerra  el censor al involucrar en un solo concepto la ilegalidad del  allanamiento cuando el imputado no reintegra el equivalente al 50%  del incremento patrimonial percibido por el delito y asegura el  recaudo del remanente, con la voluntad del acusado para reparar a las  víctimas.  

Si se trata del  requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004,  para la procedencia de negociaciones entre las partes, incluido el  allanamiento, es claro que la consecuencia de su incumplimiento es la  ilegalidad del acto de aceptación, como lo señaló  el tribunal en el fallo objeto del recurso, citando el precedente de  esta Corporación (CSJ SP14496-2017.  27 sept. Radicado 39831), y no la discusión acerca del monto  de la rebaja de pena que se otorgará al imputado que aceptó  los cargos.  

A este respecto,  el censor también omite tener en cuenta que para el momento de  realización de la audiencia de formulación de  imputación (20 de septiembre de 2017), no  estaba vigente la jurisprudencia a partir de la cual la Corte  interpretó que son improcedentes las negociaciones (incluyendo  los allanamientos) con el imputado o acusado que ha obtenido  incremento patrimonial fruto del delito cometido, hasta tanto  reintegre por  lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y  asegure el recaudo del remanente. (CSJ  SP14496-2017.  27 sept. Radicado 39831).  

Precisamente  porque no se había proferido la citada decisión de la  Corte2,  WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ está siendo  beneficiado con un descuento de pena equivalente al 35% por la  aceptación de los cargos, a pesar de no cumplir con los  requisitos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.  

En  tal sentido, carecería de interés el defensor para que  se reinstalara la audiencia de formulación de imputación,  pues tal actuación procesal quedaría cobijada por la  interpretación jurisprudencial de esta Corporación,  según la cual, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no sería  beneficiario de descuento alguno por allanarse a los cargos en tanto  no reintegre la  suma de $279.190.965 millones  apropiados ilícitamente en razón del contrato que  suscribió con COMFANORTE.  

Ahora  bien, tampoco demuestra el recurrente que el porcentaje de descuento  de pena otorgado al acusado ante la aceptación de los cargos  en la audiencia de formulación de imputación, afecte la  legalidad de la sanción, en tanto WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ supo desde esa primera oportunidad procesal, que  sería el juez de conocimiento quien fijaría la rebaja y  podría hacerlo entre una tercera parte y la mitad de la pena  señalada en el tipo penal de abuso de confianza agravado y  calificado, como se lo hizo saber la fiscal delegada3.  

De  manera que el argumento del defensor acerca de que WILLIAM AUGUSTO  GUTIÉRREZ aceptó los cargos creyendo que obtendría  la rebaja máxima establecida para el allanamiento en la  primera audiencia procesal, no cuenta con sustento fáctico o  jurídico.  

Es  igualmente inexacto lo afirmado por el demandante sobre la  argumentación del fallador a  quo  para establecer la rebaja de pena otorgada a WILLIAM AUGUSTO  GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en un 35%, pues tal porcentaje no  obedece a que el acusado no hubiera reintegrado el dinero apropiado  ilícitamente, requisito que, reitera la Sala, opera como  exigencia de procedibilidad de la terminación anticipada del  proceso, sino que fue fijado por el juez atendiendo los criterios  señalados por la ley y la jurisprudencia (CSJ SP14496-2017. 27  sept. Radicado 39831), dejando en claro que tal proporción no  depende exclusivamente de la oportunidad procesal en la que se  manifiesta el allanamiento, sino que:  

También  se relaciona con la voluntad del allanado de reparar los daños  ocasionados a la víctima, consistentes en efectivos actos que  desplieguen dicha intención, lo cual deberá ser  acreditado en audiencia de individualización de la pena, y  valorado por el juzgador para determinar la correspondiente reducción  de la condena. Es decir, para el fallador es dable jurídicamente  evaluar el comportamiento post delictual del allanado, no para  realizar la tasación de la pena, sino para determinar la pena  definitiva en atención a la aceptación de cargos, en  los eventos en que el procesado haya obtenido incremento patrimonial  fruto de la conducta delictiva aceptada.  

(…)  

Frente  al asunto en particular, se tiene que tanto  el representante de COMFANORTE, en calidad de víctima, como la  representante del ente acusador, en audiencia de que trata el  artículo 447 del estatuto procesal penal, advirtieron que el  señor WILLIAM AUGUSTO GUTIERREZ RODRÍGUEZ no había  reparado los daños causados a la Caja de Compensación  ante el pago que realiza la misma a los afiliados trabajadores de  COMFANAL, la apropiación del dinero que le fuere consignado a  la cuenta de COMFANAL en el mes d agosto de 2016, y que por el  contrario se había intentado excusar en la póliza de  salarios y prestaciones sociales que en principio amparaba el  convenio suscrito entre ambas partes. Afirmación que constata  el defensor al manifestar que la aseguradora había objetado el  pago del contrato de seguro motivado en que COMFANORTE no había  acreditado el incumplimiento de las prestaciones económicas  laborales ni la solidaridad patronal a cargo de dicha Caja de  Compensación Familiar.  

Al  margen de lo anterior, no se observa, ni acredita la defensa, que el  ahora sentenciado hubiere desplegado actuaciones efectivas tendientes  a la reparación o devolución de los dineros apropiados,  que conllevaron a un incremento patrimonial del señor  GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ya que le fue consignada una suma  pecuniaria a la cuenta de la empresa de la cual era representante  legal, y no se demuestra una utilización diferente a la del  acrecimiento de su peculio.4  

De  otra parte, la afirmación del defensor, según la cual,  la falta de información de la fiscalía, refiriéndose  al mismo tema, condujo a que el imputado desconociera que la no  restitución del valor de lo apropiado, conllevaría a la  negativa de concesión de los subrogados penales, tampoco  corresponde a la realidad, pues la decisión de negar a WILLIAM  AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la sustitución  de la prisión intramural por la domiciliaria, obedeció  básicamente a la prohibición legal prevista en el  artículo 68 A del Código Penal, tal como lo consideró  el fallador de primer grado:  

«Sabido  es que conforme con el artículo 68A del Código Penal  está proscrita la concesión de cualquier subrogado  penal para el delito de abuso de confianza que recaiga sobre bienes  del Estado. No obstante, la defensa en la audiencia inicial de la  individualización de la pena solicitó la concesión  de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intramural fundado en un estado grave de enfermedad conforme con el  artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, razón  por la cual, solicitó la realización de un dictamen  médico legal para lo propio…»  

De  acuerdo con lo anterior, el recurrente no demuestra que la fiscalía  hubiera omitido comunicar a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ, en desarrollo de la audiencia de formulación  de imputación, alguna circunstancia fáctica o jurídica,  que de haber sido conocida por este, habría incidido en su  decisión libre de aceptar el cargo imputado.  

2. Censura el  demandante que el juez con función de control de garantías,  hubiera omitido realizar el interrogatorio establecido en el artículo  131 de la Ley 906 de 2004 al imputado, con el fin de verificar si la  manifestación de culpabilidad de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ era libre, espontánea, voluntaria, informada  y asesorada.  

Una vez más  el impugnante falta al deber de corrección material, en tanto  el juez que presidió la audiencia preliminar verificó  la legalidad de la misma en punto del cumplimiento por parte de la  fiscalía de los requisitos formales y sustanciales descritos  en los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, y  posteriormente se cercionó de que los imputados hubieran  entendido los términos de la imputación formulada.  

En tal sentido, la  actuación garantista del director de la audiencia, no se  limitó a los presupuestos de forma de la imputación,  sino que atendió la solicitud de uno de los defensores para  que la fiscalía aclarara algunos aspectos de la adecuación  típica, luego de lo cual indagó a los imputados si  habían entendido la exposición de la fiscalía,  recibiendo un si por respuesta5.  

Al respecto, fue  amplia la alusión que el tribunal realizó en el fallo,  transliterando la intervención del juez:  

Gracias, en  atención a ello y teniendo en cuenta que ustedes manifiestan  haber entendido la intervención de la señora Fiscal,  hechas las aclaraciones de rigor a solicitud del abogado de la  defensa, a partir de este momento a ustedes dos les asisten una serie  de derechos establecidos en el artículo 8 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales, conforme me imprime la obligación  de la norma del procedimiento, me voy a permitir hacerles una  lectura, sin alguno de ellos no es claro, ustedes me pueden indicar  cuál de ellos no entienden y yo se los procederé a  explicar, señores Gutiérrez Rodríguez y San Juan  Rodríguez a partir de este momento ustedes tienen derecho a  (…)  

Ustedes pueden  renunciar a algunos de esos derechos, si deciden aceptar los cargos,  renunciarían al derecho a guardar silencio, renunciarían  al derecho a no auto incriminarse y renunciarían al derecho de  tener un juicio público oral y contradictorio, los dos  primeros son completamente claros, al último derecho  renunciarían toda vez que si el día de hoy se deciden a  aceptar cargos, aceptarían la responsabilidad respecto de los  hechos que diga la señora Fiscal, si los aceptan se emitiría  una sentencia penal en su contra, el proceso se remitiría a un  juez de individualización de pena y sentencia, quien previo a  verificar el allanamiento a cargos, va, como lo mencioné, a  emitir un pronunciamiento penal en contra de cada uno de ustedes o de  alguno de ustedes, depende quién decide el día de hoy  aceptar esos cargos, ese acto de aceptación de cargos es un  acto libre, consciente, y voluntario, es libre de todo apremio, es  decir cada uno de ustedes deberá, si lo requiere, asesorado  por su abogado defensor, decirme o indicarme en el micrófono,  si acepta o no esos cargos, es libre, consciente y libre de cualquier  apremio…6  

Luego  de la lectura y explicación de los derechos que asisten a los  imputados, el juez les preguntó si ya habían tomado una  decisión sobre su declaratoria frente a los cargos, asimismo,  les ofreció un tiempo para hacer consultas con sus abogados.  Seguidamente les inquirió para que informaran si ya tenían  una respuesta, para, finalmente, escuchar de voz de WILLIAM AUGUSTO  GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ: «SI  SEÑOR, SI ACEPTO.»  

De manera que no  era necesario que el juez de garantías invocara textualmente  el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 para que se entendiera  agotado su cumplimiento, pues el contexto de la audiencia no deja  duda de la confirmación  por parte de la judicatura de que  WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ comprendió la premisa fáctica  deducida por la fiscal del caso; la adecuación típica,  las consecuencias de aceptar los cargos en esa audiencia, y sobre  todo, que tal aceptación fue producto de su querer libre,  consciente e informado.  

En cualquier caso,  el demandante no informa que además de esta constatación  por parte del juez de garantías, ante quien WILLIAM AUGUSTO  GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ aceptó los cargos, cinco  meses después el fallador de primera instancia volvió a  preguntarle al acusado si su decisión de allanarse fue libre,  voluntaria y asesorada por el defensor, escuchándose, una vez  más, su respuesta afirmativa7.  

Lo  anterior hace evidente que la audiencia de formulación  de  imputación, no solamente cumplió la totalidad de los  requisitos formales, sino también los de índole  sustancial, sin que el demandante acreditara que en desarrollo de la  misma se presentó alguna irregularidad que afecte el debido  proceso y en consecuencia, deba subsanarse a través del  remedio extremo de la invalidación de la actuación.  

Del anterior  recuento pormenorizado de las condiciones en las que se realizó  la audiencia de formulación de imputación, puede  colegirse que la admisión de responsabilidad del procesado  GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ fue un acto libre, voluntario,  suficientemente  informado, consciente, espontáneo, incondicional,  exento de vicios esenciales del consentimiento y respetuoso de sus  derechos y garantías.  

Ninguna  situación de las enunciadas por el recurrente evidencian la  presencia de algún error, coacción o ignorancia al  momento de ser aceptada la responsabilidad derivada de la formulación  de imputación fáctica y jurídica, que conllevó  al fallo condenatorio, careciendo de fundamento la censura relativa a  que WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ aceptó  los cargos creyendo que se le otorgaría el máximo de  rebaja de pena prevista en la ley para quienes se allanan en la  audiencia de imputación.  

Lo anterior impide  que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo presentado al amparo  de la causal segunda de casación.  

Como consecuencia  de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM  AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, decisión contra la  cual procede el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión8.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por las  razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Contra esta  determinación procede la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP5266-2018.  

2          La audiencia de formulación de acusación se realizó          el 20 de septiembre de 2017.  

3          Escúchese a partir del récord 1:11:24 de la audiencia          de formulación de imputación.  

4          Folios 14 y 15 del fallo recurrido.  

5          A partir del minuto 11:00.  

6          Folios 18 y 19 del fallo del tribunal.  

7          Audiencia del 7 de febrero de 2018.  

8          CSJ, AP          12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *