Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP130-2020
Radicación n.° 108371
(Aprobación Acta No.007)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Marta Isabel Guerra Úsuga, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 11 Penal Militar delegada ante Juez de Brigada.
Las Fiscalías 5 y 2 delegadas ante el Tribunal Superior Militar, Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y los ciudadanos Ramiro Jairo Ramírez Ortega, William Carvajal Carvajal, Rubén Martín Giraldo y Alejandro Moreno Mena, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
MARTA ISABEL GUERRA ÚSUGA, a través de apoderado instauró la demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y verdad, con ocasión de la providencia que se adoptará en la Justicia Penal Militar-Fiscalía 11- con fecha 12 de octubre de 2006, por medio de la cual decretó cesación de procedimiento contra los militares investigados por la muerte de su esposo Luis Albeiro Avendaño Muriel, y los ciudadanos Luis Argiro Agudelo, y Jhon Jairo Bernal, ocurrida el 4 de mayo de 2005 en la vereda Santa Marta del municipio de Sonsón – Antioquia.
El cuestionamiento, porque a decir de la accionante, los mencionados ciudadanos fueron asesinados, por Militares de la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional, quienes los hicieron pasar por miembros de las FARC dados de baja en combate, y que ello no correspondía a la realidad, porque en el caso de Luis Argiro Agudelo, según denuncia del 27 de junio del 2005, de su esposa María de Corado Giraldo, 6 soldados lo habían sacado de su casa, diciendo que lo llevarían al municipio de Argelia, reteniendo posteriormente a los otros campesinos Luis Albeiro Avendaño Muriel y John Jairo Bernal, apareciendo posteriormente asesinados.
Por estos hechos, informa que de oficio se dio inicio a la investigación, bajo radicado 2005-0039 y luego de la práctica de pruebas, el 12 de octubre de 2006, la Fiscalía 11 Penal Militar, resolvió ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra del Teniente Ramiro Jairo Ramírez Ortega, Soldado Profesional William Carvajal Carvajal, Soldado Profesional Rubén Martín Giraldo y Soldado Profesional Alejandro Moreno Mena, decisión apelada por el Ministerio Público el 18 de octubre de ese mismo mes, solicitando el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, para el 20 de noviembre siguiente se solicitó desatender tal pedimento y confirmar la decisión de cesación del procedimiento; determinación que en efecto fue confirmada por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior Militar el [6] diciembre de 2006.
De otra parte, informa que la Fiscalía General de la Nación, llevó a cabo varias actividades investigativas en el marco de un proceso iniciado por la denuncia de la señora María de Conrado Giraldo, buscando a través de diferentes acciones judiciales que la decisión de cesación del procedimiento perdiera su efecto, lo que se intentó por tres acciones de tutela y tres acciones de revisión que fueron rechazadas por requisitos de forma, siendo finalmente precluida la investigación, el 28 de junio de 2018, ante la imposibilidad de continuar la investigación.
Sostiene que la Fiscalía 11 Penal Militar, en su pronunciamiento, incurrió en los defectos que la jurisprudencia reconoce como eficaces para la providencia de la tutela, como el defecto orgánico, porque la competencia no era de la justicia penal militar, sino de la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscalía General y defecto fáctico, por lo que considera una valoración de la prueba arbitraria y contraevidente sin sopesar el valor individual o en conjunto de las pruebas comenzando desde el procedimiento de la inspección de los cadáveres que se hizo de manera irregular y por las inconsistencias en las indagatorias de los procesados y las declaraciones de algunos testigos, así como las pruebas relacionadas con la munición utilizada por los militares en el operativo que aludieron como actos de servicio, cuando en realidad, concluye, se trató de violaciones a los derechos humanos por ejecución extrajudiciales a cargo de agentes estatales, demandando por ello, en protección del derecho a la verdad como garantía de las víctimas, que se decrete la nulidad de la decisión de cesación de procedimiento expedita el 12 de octubre de 2006 por parte de la Fiscalía 11 Penal Militar, y que a su vez, envíe la totalidad de la actuación, con destino a la Fiscalía 57 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos a fin de que la última de las autoridades asuma el conocimiento de los hechos por competencia. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 12 de noviembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Al respecto, destacó que la acción de tutela no puede utilizarse para decretar la nulidad de una decisión que hizo tránsito de cosa juzgada, ni para ordenar a la Fiscalía General de la Nación continuar con el proceso penal por estos hechos, máxime porque por los mismos ya han sido promovidas otras acciones de tutelas y de revisión.
Destacó que la accionante puede acudir a la Jurisdicción Especial para la Paz, donde puede solicitar su reconocimiento como parte interesada.2
LA IMPUGNACIÓN
El 20 de noviembre de 2019, Marta Isabel Guerra Úsuga, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, criticando que el fallo de primera instancia careció de un debido sustento probatorio y de estructura argumentativa.
Así, reprocha que, contrario a lo establecido, es la primera acción judicial a la que acude para reclamar sus derechos fundamentales, por lo tanto no ha ejercido ningún otro medio judicial. Además, no existe otro mecanismo ordinario o extraordinario que sea idóneo para controvertir las decisiones de cesación de procedimiento que censura.
Afirma que no tuvo la facultad de ejercer algún mecanismo de defensa en el marco del proceso 2005-00039, porque no tuvo conocimiento de las actuaciones procesales de la Justicia Penal Militar y tampoco fue reconocida como parte civil dentro de la investigación que esta adelantó, a pesar de que participó en la diligencia de reconocimiento de cadáver de su esposo Luis Albeiro Avendaño Muriel.
Insistió sobre que el conflicto de competencias fue planteado el 1 de diciembre de 2006 por la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y este no se surtió debidamente.
Finalmente, pone de presente que la Jurisdicción Especial para la Paz tampoco puede estudiar el asunto, pues el 10 de octubre de 2019 la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos le comunicó que no fue posible enviar el expediente porque no existe un requerimiento de dicha Jurisdicción para estudiar el caso en concreto, ninguno de los sindicados ha solicitado su sometimiento por este caso, además que no hay reglamentación que prevea la revisión de decisiones absolutorias.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela proferido y que se proceda al estudio integral y de fondo de la acción constitucional, y que se acojan las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Marta Isabel Guerra Úsuga, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Si bien es cierto que esta Corporación conoció las acciones extraordinarias de revisión radicadas bajo los números 31914 y 46851, con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2191 de 1991 no se considera que haya impedimento para definir este asunto, porque las actuaciones que se critican fueron cometidas por otras autoridades y son autónomas de las que se adelantaron en esta Corporación en sede de revisión, instancia en la que tampoco se comprometió el criterio.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que confirmó la cesación del procedimiento 2005-00039, en favor de los ciudadanos Ramiro Jairo Ramírez Ortega, William Carvajal Carvajal, Rubén Martín Giraldo y Alejandro Moreno Mena, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia. Reiteración de jurisprudencia.
Como fue resaltado por esta Sala en la decisión STP16053-2017, proferida el 3 de octubre de 2017 del expediente radicado bajo el número 94018, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que la acción de tutela excepcionalmente procede contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, los cuales son proferidos, por ejemplo, en el marco de los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios.4
Al respecto, precisó en la sentencia T-350 de 2011 que «[e]l objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente» (Textual).
En ese sentido, cuando se trata de acciones de tutela en contra de actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, para establecer la procedencia de esta acción constitucional debe valorarse la concurrencia de las causales generales y específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, y a la luz de tres criterios adicionales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En relación con el primer grupo de los parámetros expuestos, los cuales han venido siendo reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, entre otras, debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
En relación con estos requisitos, la Sala ha sido consistente en señalar que los mismos dan cuenta de la naturaleza excepcionalísima de la acción de tutela cuando está va encaminada a censurar decisiones.
Criterios adicionales.
En relación con el segundo grupo de parámetros necesarios para que la acción de tutela proceda contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios adicionales, los cuales fueron reiterados en la sentencia T-350 de 2011, a saber:
i. Que se invoquen razones constitucionales a partir de las cuales sea evidente el impacto de protección del derecho constitucional afectado, y pongan en tela de juicio la validez constitucional del proceso adelantado.
ii. Que la situación concreta genere un impacto grave, es decir, un perjuicio irremediable sobre los derechos del accionante y de las demás personas involucradas.
iii. Criterio de oportunidad del otro medio de defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de control disponibles no garantizan la oportunidad intervención judicial, dados los hechos concretos del caso.
Con base en lo anterior se advierte la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, pues además de los requisitos de procedibilidad aplicables a las providencias judiciales, deben concurrir los tres criterios anteriormente reseñados.
La Corte Constitucional en la referida sentencia T-350 de 2011, fue enfática en señalar que esta exigencia de procedibilidad es particularmente relevante en estos casos porque «…no sólo están en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público» (Textual).
Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia su procedencia es excepcionalísima.
Análisis del caso concreto.
Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A partir del marco jurídico presentado, la Sala procede a valorar si respecto de la resolución que confirmó la cesación de proceso 2005-00039, concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, a saber:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (y su relación con el primer criterio adicional).
A partir de la revisión de las pruebas aportadas se observa que al proceso 2005-00039 no se vinculó a la ahora accionante, a pesar de que esta ciudadana fue quien participó en la diligencia de reconocimiento de su esposo; y que aunque en el marco del mismo el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación evidenciaron la necesidad de definir si el asunto era competencia de la Jurisdicción Ordinaria, porque había elementos de juicio para considerar que los hechos guardaban relación con ejecuciones extrajudiciales, esto deliberadamente fue omitido por las autoridades accionadas, quienes además procedieron a cesar el procedimiento.
La Sala encuentra que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por cuanto guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, todos los cuales están orientados por el principio de prevalencia del derecho sustancial, como fue reconocido en el artículo 228 de la Constitución Nacional.
Se constata que el caso guarda relación con el derecho fundamental al debido proceso, porque se impacta el ámbito de protección en lo que concierne a respetar las formas propias de cada juicio, especialmente en el trámite de los conflictos entre jurisdicciones por competencia.
Es así como se advierte que con la decisión censurada se desatendió que mediante las sentencias C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000 y T-590A de 2014, la Corte Constitucional ha sido firme en señalar que el fuero militar es una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria y no puede constituirse en un «puro privilegio estamental»; por lo cual, ante los cuestionamientos de otras autoridades, en el proceso 2005-00039 la competencia debió ser definida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, esta Sala ha sido consistente en señalar que el acto de recurrir las decisiones es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación de la decisión presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de las autoridades, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
Al no vincular a las diligencias a la ciudadana Marta Isabel Guerra Úsuga, se le cercenó la garantía a acceder a un recurso judicial efectivo y a la posibilidad de hacer valer los demás derechos que le asistían como posible víctima, desconociendo con ello el fin esencial del Estado encaminado a facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación.
A la luz del primer criterio adicional referenciado, se evidencia que el asunto es de especial relevancia constitucional porque tienen un impacto en relación con los ámbitos de protección de los derechos constitucionales referenciados, y con el cumplimiento de la obligación de garantía que le asiste al Estado Colombiano.
Como ha sido señalado en múltiples ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta obligación contiene el deber de investigar efectivamente toda situación de violación a los derechos humanos, particularmente en la que se tenga conocimiento que agentes del Estado han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales,7 pues no hacerlo comprometería la responsabilidad internacional del Estado.8
Corolario de lo anterior, la Sala constata que en el presente caso hay elementos para poner en tela de juicio la validez constitucional del procedimiento adelantado dentro del expediente 2005-00039, porque con la determinación adoptada podría favorecerse un ambiente de impunidad, que es contrario a lo previsto en el ordenamiento jurídico y a las obligaciones internacionalmente adquiridas de respetar y garantizar los derechos humanos.
De esta manera, se advierte la relevancia constitucional de revisar en sede de tutela la legalidad de la decisión que puso fin al proceso 2005-00039.
Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (y su relación con los otros criterios adicionales).
Por lo cual está acreditado que de no concederse el amparo se estaría configurando un perjuicio irremediable, porque de no revisarse las resoluciones censuradas, las mismas seguirán ejecutoriadas con exclusión de la oportunidad que la Ley concede para que sea revisada su legalidad, quedando únicamente los mecanismos de defensa previstos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Se evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga, porque supeditar la resolución de este caso al pronunciamiento de una instancia internacional podría conllevar a la grave afectación de los derechos de las partes y de la misma accionante, porque podrían perder la oportunidad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, escenario en el que se dispuso priorizar los casos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez (y su relación con el primer criterio adicional)
De las pruebas aportadas se evidencia que la accionante acudió dentro de un plazo razonable, por lo que también se cumple con este requisito.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:
Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).
Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que la inmediatez debe valorarse a la luz de las actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria, dado que la accionante no fue vinculada al proceso 2005-00039.
Desde ese marco procedimental, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación, adelantó las siguientes diligencias:
* El 19 de julio de 2006, mediante la resolución número 0-2239, se asignó a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la investigación de los hechos registrados en la Vereda Santa Marta del Municipio de Sonsón (Antioquia) el 4 de mayo de 2005, en desarrollo de los cuales resultaron muertos los ciudadanos Luis Albeiro Aveñado Muriel, Luis Argiro Agudelo y John Jairo Bernal, por parte de miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral, de la Unidad de Contraguerrilla Corcel 2 del Escuadrón Corcel.
* El asunto fue radicado bajo el número 3474 y asignado a la Fiscalía 28, hoy Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
* El 25 de agosto, 6 de septiembre y 15 de agosto de 2006, dicha autoridad realizó inspección judicial al proceso 2005-00039, con el fin de determinar si el caso debía ser conocido por la justicia ordinaria.
* El 1 de diciembre de 2006, solicitó a la Fiscalía 11 Penal Militar delegada ante Juez de Brigada que remitiera las diligencias, indicando que en caso de no aceptar la solicitud, proponía el conflicto positivo de competencias.9 Esto fue reiterado el 27 de mayo y el 25 de junio de 2007.
* El 15 de septiembre de 2015, interpuso demanda de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue radicada bajo el número 46851 y admitida el 13 de octubre siguiente.
* El 30 de noviembre de 2016, mediante providencia AP8359-2016, esta Corporación advirtió que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y con fundamento en el artículo 15 de esa normativa, anuló sus actuaciones e inadmitió la demanda.10
* Por ese motivo, el 28 de junio de 2018, la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos resolvió precluir la investigación 3474, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.11
* El 9 de octubre de 2019, se notificó al defensor de la accionante de esa determinación.12
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue radicada el pasado 17 de octubre, la Sala constata que la accionante sí actuó con diligencia, por lo que se cumple con el requisito general de inmediatez.
En relación con la irregularidad procesal.
A partir de la presentación que hasta ahora la Sala ha hecho, resulta claro que pretermitir dar trámite al conflicto positivo de competencias que la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicitó dentro del proceso 2005-00039, tuvo un efecto decisivo y determinante en la investigación, pues permitió cesar el procedimiento sin tener certeza de que en el asunto se cumplieran los requisitos para que pudiera ser investigado y juzgado por la Jurisdicción Penal Militar, con lo cual se afectó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
Este requisito también se cumple, en tanto se evidencia que la accionante presentó con suficiencia las razones por cuales considera que el juez de tutela debe intervenir en este asunto y no pudo hacerlo en el marco del proceso 2005-00039 porque, como ha sido presentado con suficiencia, no fue vinculada al mismo.
Que la decisión no se corresponda con sentencias de tutela.
Como fue reseñado, la resolución que confirmó la cesación del proceso 2005-00039 es un acto administrativo que conlleva el ejercicio material de la función de administrar justicia, por ende se descarta que se corresponda inclusive con una decisión de autoridad judicial.
Verificación del cumplimiento de las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela respecto de la decisión adoptada en la resolución 2005-00039.
Corolario con lo anterior, se evidencia que el 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior Militar resolvió confirmar la cesación del procedimiento cesación del procedimiento 2005-00039, en favor de los ciudadanos Ramiro Jairo Ramírez Ortega, William Carvajal Carvajal, Rubén Martín Giraldo y Alejandro Moreno Mena, con base en las siguientes consideraciones:
Conoce esta Fiscalía por vía de apelación del proceso que se adelantó por el delito de homicidio en contra de los militares que se encontraban desarrollando operaciones ofensivas como miembros de la contraguerrilla Corcel 2.
La señora Procuradora ante la Primera Instancia, no conforme con la decisión, después de efectuar un análisis del fuero, considera que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de este proceso y hace un recuento del mismo de su trámite y sostiene que ante la duda sobre la ocurrencia de la muerte debe remitirse a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo al planteamiento propuesto por la recurrente, considera el despacho de la manera más respetuosa que no corresponde mediante el recurso de apelación dirimir un conflicto de competencias que conforme a la ley penal, cuenta con un procedimiento y corresponde al Consejo Superior de la Judicatura dirimirlo.
En cuanto al tema de impugnación, parte este Despacho Ad-quem de la premisa de que no desconoce que el Ministerio Público tiene una intervención compleja en el proceso penal militar, como sujeto procesal y por ello sería explicable que los dos Agentes del Ente de Control que han intervenido en el sumario durante la primera y la segunda instancia hayan asumido, frente al estudio del caso materia de éste proceso, dos posiciones conclusivas sobre valoración probatoria que resultan ser absolutamente antagónicas, puesto que, durante el trámite del recurso de apelación contra la providencia que en la etapa calificatoria cesó procedimiento a favor de los militares, la ilustre Representante del Ministerio Público ante el Tribunal Superior Militar conceptuó que los hechos del proceso se enmarcan dentro de las causales de no responsabilidad, no obstante, en contravía a este criterio, la señora Procuradora interviniente ante la Primera Instancia solicita se remita el proceso a la jurisdicción ordinaria por aparecer dudas en cuanto a si en realidad la muerte violenta de tres nacionales, devino producto de un operativo militar u ocurrió como producto de una ejecución extrajudicial.
Sobre este aspecto, clarifica la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que el Ministerio Público no puede examinarse como un ente fraccionado. Aunque puede ser varios sus representantes a lo largo de todo el proceso, dependiendo de la etapa en que se encuentre, de las instancias, y del asunto mismo, la institución sigue siendo una sola, así como el objetivo fundamental de su presencia, cual es, la salvaguardia de los valores comunitarios; luego resulta que el Ministerio Público constituye una sola parte en el proceso, es decir, conforma un único sujeto procesal, así intervengan dos funcionarios diferentes con dependencia de la instancia en que se encuentre la actuación, por consiguiente, estima este Despacho que al ocurrir la eventualidad que se presenta en este asunto, en el cual controvierten los Representantes del Ministerio Público en las dos instancias, pues mientras el Señor Procurador Judicial II enmarca los hechos del proceso al abrigo no solo de la causal 1 sino de la causal 4 del artículo 34 del Código Penal Militar según concepto emitido ante las Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar, obrante en el expediente, invocando que “la prueba incorporada no permite colegir que los hechos se dieron de manera distinta a la de un enfrentamiento y no se genera duda al respecto para remitir la actuación a la justicia ordinaria, razón por la cual y apartándonos de los solicitado por la apelante habrá de demandarse la confirmación del auto examinado al contar la decisión del fiscal con los elementos suficientes para acogerla.”
De otra parte el Ministerio Público recurrente considera que no es de competencia de jurisdicción militar y que aparece la duda sobre la ocurrencia de la muerte de personas al margen de la ley.
Ante esta confrontación de conceptos por razón de la jerarquía funcional, el criterio que debe primar es aquel vertido por el Representante de la Sociedad que ejerce ante la Segunda Instancia, que se considera vigente en lo que respecta al análisis de las pruebas de este proceso y de la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer del caso, al considerar que los militares comprometidos en la operación militar obraron en cumplimiento de la ley y la Constitución.
Desde esta perspectiva, el Ad-quem previo estudio de contenido del presente proceso, concluye que no existe interés para recurrir y por ello el despacho confirmará la cesación de procedimiento en virtud a que la valoración conjunta de las pruebas aportadas al expediente hacen viable la conclusión del Despacho del Fiscal A-quo, plenamente avalada por el Ministerio Público II en concepto que antecede, considerando que se debe confirmar la providencia mediante la cual cesó procedimiento a favor de los militares TE RAMÍREZ ORTEGA RAMIRO, SLP CARVAJAL CARVAJAL WILLIAM MANUEL, SLP. MORENO MENA ALEJANDRO Y SLP. MARÍN GIRALDO RUBÉN DARÍO, atendiendo la prueba testimonial de personal civil ajeno al enfrentamiento, la prueba pericial, trayectorias de disparo, que permiten advertir que coincide con lo expresado por los indagados, lo que llevó al fiscal calificador a considerar que se daban los presupuestos consignados en el artículo 558 de la norma castrense para exonerar de responsabilidad penal a los encartados.
Con fundamento en las anteriores premisas y dado que no se cumplen los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 556 del Código Penal Militar para acusar en el presente proceso, este despacho confirma la Cesación de Procedimiento dictada por la primera instancia, teniendo en cuenta, además, que el acto de calificación impugnado está plenamente acorde con lo establecido en el Art. 558 ejusdem y su contenido, apreciaciones, valoraciones y conclusiones de orden jurídico y probatorio formaran una unidad jurídica integral e inescindible con esta decisión confirmatoria de segunda instancia, por lo que se considera innecesario ampliarlo o modificarlo. Por ende, no prospera el reproche que motiva la apelación.
Con base en estas consideraciones se evidencia que la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior Militar nada dijo en relación con el conflicto de competencias planteado por la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y aunque reconoció que la competencia para definir esa clase de asuntos es de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco remitió a esa instancia las diligencias.
Por ese motivo se considera que incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque lo que procedía era agotar el procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, de manera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera si los hechos que dieron lugar al proceso 2005-00039 debían ser investigados por la Jurisdicción Ordinaria o por la Justicia Penal Militar.
Sobre el amparo a conceder en este caso.
Así las cosas, la Sala ha comprobado que en el presente asunto se dan todos los presupuestos para que la acción de tutela proceda excepcionalmente contra la resolución 362-2006 de 6 de diciembre de 2006, proferida dentro del proceso 2005-00039 por la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior Militar, mediante la cual quedó en firme la cesación de la investigación adelantada contra los ciudadanos Ramiro Jairo Ramírez Ortega, William Carvajal Carvajal, Rubén Martín Giraldo y Alejandro Moreno Mena, miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral, de la Unidad de Contraguerrilla Corcel 2 del Escuadrón Corcel, con ocasión de los hechos registrados en la Vereda Santa Marta del Municipio de Sonsón (Antioquia), el 4 de mayo de 2005, en desarrollo de los cuales resultaron muertos los ciudadanos Luis Albeiro Avendaño Muriel, Luis Argiro Agudelo y John Jairo Bernal.
Por lo tanto, y con el fin de propender por el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público, sin desconocer la naturaleza excepcionalísima de la acción de tutela en estos casos, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, y concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y aquellos que le asisten como víctima a Marta Isabel Guerra Úsuga, de tal manera que la autoridad competente sea la que proceda a dirimir el conflicto positivo de competencia propuesto en esas diligencias, acorde con sus facultades de administrar justicia, y emita la respectiva decisión conforme al procedimiento previsto en el marco jurídico aplicable.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la resolución 362-2006 de 6 de diciembre de 2006, proferida dentro del proceso 2005-00039 por la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior Militar, de manera que esta, o quien ahora haga sus veces, se pronuncie en relación con el conflicto de competencias entre jurisdicciones que la Fiscalía General de la Nación le propuso, y proceda a darle el trámite previsto en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2019, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y aquellos que le asisten como víctima a Marta Isabel Guerra Úsuga, conforme a las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la resolución emitida el 6 de diciembre de 2006 por la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior Militar, dentro del proceso 2005-00039, adelantado con ocasión de los hechos registrados en la Vereda Santa Marta del Municipio de Sonsón (Antioquia), el 4 de mayo de 2005, en desarrollo de los cuales resultaron muertos los ciudadanos Luis Albeiro Avendaño Muriel, Luis Argiro Agudelo y John Jairo Bernal, por parte de miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral, de la Unidad de Contraguerrilla Corcel 2 del Escuadrón Corcel, por las razones anotadas en precedencia.
3. Ordenar a la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior Militar, o quien ahora haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite el desarchivo del referido expediente y una vez lo reciba, inmediatamente se pronuncie en relación con el conflicto de competencias entre jurisdicciones que la Fiscalía General de la Nación le propuso mediante la resolución de 1 de diciembre de 2006, y proceda a darle el trámite previsto en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000.
4. PREVENIR a la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior Militar para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
6. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 92 a 94, cuaderno 1.
2 Folios 92 a 101, cuaderno 1.
3 Folio 115 a 119, cuaderno 1.
4 Cfr. CC SU-901 de 2005.
5 Ídem. T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Cfr. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros v. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 166, párr. 81, 83, 84, 86 y 88; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) v. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párrs. 66, 67, 68 y 75.
8 Cfr. Ídem. Caso de la “Masacre de Mapiripán” v. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrs. 137 y 232; Caso de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 145; Caso de las Masacres de Ituango v. Colombia, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párrs. 297 a 299.
9 Folios 3 a 6, cuaderno 2.
10 Folios 865 a 89, cuaderno 1.
11 Folios 11 a 34, cuaderno 2.
12 Folio 36.