STP130-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP130-2020  

Radicación  n.° 108371  

(Aprobación  Acta No.007)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Marta  Isabel Guerra Úsuga, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  12 de noviembre de 2019, que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  la Fiscalía 11  Penal Militar delegada ante Juez de Brigada.  

Las  Fiscalías  5 y 2 delegadas ante el Tribunal Superior Militar,  Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado adscrita a la  Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos  Humanos, y los  ciudadanos Ramiro Jairo Ramírez  Ortega, William Carvajal Carvajal, Rubén Martín Giraldo  y Alejandro Moreno Mena, fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

MARTA ISABEL  GUERRA ÚSUGA, a través de apoderado instauró la  demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  debido proceso y verdad, con ocasión de la providencia que se  adoptará en la Justicia Penal Militar-Fiscalía 11- con  fecha 12 de octubre de 2006, por medio de la cual decretó  cesación de procedimiento contra los militares investigados  por la muerte de su esposo Luis Albeiro Avendaño Muriel, y los  ciudadanos Luis Argiro Agudelo, y Jhon Jairo Bernal, ocurrida el 4 de  mayo de 2005 en la vereda Santa Marta del municipio de Sonsón  – Antioquia.  

El  cuestionamiento, porque a decir de la accionante, los mencionados  ciudadanos fueron asesinados, por Militares de la Cuarta Brigada de  la Séptima División del Ejército Nacional,  quienes los hicieron pasar por miembros de las FARC dados de baja en  combate, y que ello no correspondía a la realidad, porque en  el caso de Luis Argiro Agudelo, según denuncia del 27 de junio  del 2005, de su esposa María de Corado Giraldo, 6 soldados lo  habían sacado de su casa, diciendo que lo llevarían al  municipio de Argelia, reteniendo posteriormente a los otros  campesinos Luis Albeiro Avendaño Muriel y John Jairo Bernal,  apareciendo posteriormente asesinados.  

Por estos hechos,  informa que de oficio se dio inicio a la investigación, bajo  radicado 2005-0039 y luego de la práctica de pruebas, el 12 de  octubre de 2006, la Fiscalía 11 Penal Militar, resolvió  ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra del  Teniente Ramiro Jairo Ramírez Ortega, Soldado Profesional  William Carvajal Carvajal, Soldado Profesional Rubén Martín  Giraldo y Soldado Profesional Alejandro Moreno Mena, decisión  apelada por el Ministerio Público el 18 de octubre de ese  mismo mes, solicitando el envío de las diligencias a la  Fiscalía General de la Nación, no obstante, para el 20  de noviembre siguiente se solicitó desatender tal pedimento y  confirmar la decisión de cesación del procedimiento;  determinación que en efecto fue confirmada por la Fiscalía  5 Delegada ante el Tribunal Superior Militar el [6]  diciembre de 2006.  

De otra parte,  informa que la Fiscalía General de la Nación, llevó  a cabo varias actividades investigativas en el marco de un proceso  iniciado por la denuncia de la señora María de Conrado  Giraldo, buscando a través de diferentes acciones judiciales  que la decisión de cesación del procedimiento perdiera  su efecto, lo que se intentó por tres acciones de tutela y  tres acciones de revisión que fueron rechazadas por requisitos  de forma, siendo finalmente precluida la investigación, el 28  de junio de 2018, ante la imposibilidad de continuar la  investigación.  

Sostiene que la  Fiscalía 11 Penal Militar, en su pronunciamiento, incurrió  en los defectos que la jurisprudencia reconoce como eficaces para la  providencia de la tutela, como el defecto orgánico, porque la  competencia no era de la justicia penal militar, sino de la justicia  ordinaria en cabeza de la Fiscalía General y defecto fáctico,  por lo que considera una valoración de la prueba arbitraria y  contraevidente sin sopesar el valor individual o en conjunto de las  pruebas comenzando desde el procedimiento de la inspección de  los cadáveres que se hizo de manera irregular y por las  inconsistencias en las indagatorias de los procesados y las  declaraciones de algunos testigos, así como las pruebas  relacionadas con la munición utilizada por los militares en el  operativo que aludieron como actos de servicio, cuando en realidad,  concluye, se trató de violaciones a los derechos humanos por  ejecución extrajudiciales a cargo de agentes estatales,  demandando por ello, en protección del derecho a la verdad  como garantía de las víctimas, que se decrete la  nulidad de la decisión de cesación de procedimiento  expedita el 12 de octubre de 2006 por parte de la Fiscalía 11  Penal Militar, y que a su vez, envíe la totalidad de la  actuación, con destino a la Fiscalía 57 de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos a fin de  que la última de las autoridades asuma el conocimiento de los  hechos por competencia. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 12 de noviembre de 2019, declaró  improcedente la solicitud de amparo formulada,  al considerar que no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad.  

Al respecto,  destacó que la acción de  tutela no puede utilizarse para decretar la nulidad de una decisión  que hizo tránsito de cosa juzgada, ni para ordenar a la  Fiscalía General de la Nación continuar con el proceso  penal por estos hechos, máxime porque por los mismos ya han  sido promovidas otras acciones de tutelas y de revisión.  

Destacó que  la accionante puede acudir a la Jurisdicción Especial para la  Paz, donde puede solicitar su reconocimiento como parte interesada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de noviembre  de 2019, Marta Isabel Guerra Úsuga,  mediante apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación,  criticando que el fallo de primera  instancia careció de un debido sustento probatorio y de  estructura argumentativa.  

Así,  reprocha que, contrario a lo establecido, es la primera acción  judicial a la que acude para reclamar sus derechos fundamentales, por  lo tanto no ha ejercido ningún otro medio judicial. Además,  no existe otro mecanismo ordinario o extraordinario que sea idóneo  para controvertir las decisiones de cesación de procedimiento  que censura.  

Afirma que no tuvo  la facultad de ejercer algún mecanismo de defensa en el marco  del proceso  2005-00039, porque no tuvo  conocimiento de las actuaciones procesales de la Justicia Penal  Militar y tampoco fue reconocida como parte civil dentro de la  investigación que esta adelantó, a pesar de que  participó en la diligencia de reconocimiento de cadáver  de su esposo Luis Albeiro Avendaño Muriel.  

Insistió  sobre que el conflicto de competencias fue planteado el 1 de  diciembre de 2006 por la Fiscalía  57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  adscrita a la Dirección  Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos  y este no se surtió debidamente.  

Finalmente, pone  de presente que la Jurisdicción Especial para la Paz tampoco  puede estudiar el asunto, pues el 10 de octubre de 2019 la  Fiscalía 57  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita  a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los  Derechos Humanos le comunicó que  no fue posible enviar el expediente porque no existe un requerimiento  de dicha Jurisdicción para estudiar el caso en concreto,  ninguno de los sindicados ha solicitado su sometimiento por este  caso, además que no hay reglamentación que prevea la  revisión de decisiones absolutorias.  

Por lo  anterior, solicita revocar el fallo de tutela proferido y que se  proceda al estudio integral y de fondo de la acción  constitucional, y que se acojan las pretensiones formuladas en el  escrito de tutela.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Marta Isabel Guerra Úsuga,  mediante apoderado judicial,  contra la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Si bien es cierto  que esta Corporación conoció las acciones  extraordinarias de revisión radicadas bajo los números  31914 y 46851, con fundamento en el  artículo 39 del Decreto 2191 de 1991 no se considera que haya  impedimento para definir este asunto, porque  las actuaciones que se critican fueron cometidas por otras  autoridades y son autónomas de las que se adelantaron en esta  Corporación en sede de revisión, instancia en la que  tampoco se comprometió el criterio.  

Precisado lo  anterior, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión que confirmó  la cesación del procedimiento 2005-00039,  en favor de los ciudadanos Ramiro Jairo  Ramírez Ortega, William Carvajal Carvajal, Rubén Martín  Giraldo y Alejandro Moreno Mena, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Sobre los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra actos administrativos que conllevan el  ejercicio material de la función de administrar justicia.  Reiteración de jurisprudencia.  

Como fue resaltado por esta Sala en  la decisión STP16053-2017, proferida el 3 de octubre de  2017 del expediente radicado bajo el número 94018, la  Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que la  acción de tutela excepcionalmente procede contra actos  administrativos que conllevan el ejercicio  material de la función de administrar justicia, los  cuales son proferidos, por ejemplo, en el marco de los procesos que  se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y  los procesos disciplinarios.4  

Al respecto, precisó en la  sentencia T-350 de 2011 que «[e]l  objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y  actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la  función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’,  evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada  contradicción’ con el orden constitucional y legal  vigente» (Textual).  

En ese sentido, cuando se trata de  acciones de tutela en contra de actos administrativos que conllevan  el ejercicio material de la función de administrar justicia,  para establecer la procedencia de esta acción constitucional  debe valorarse la concurrencia de las causales generales y  específicas de procedibilidad contra providencias judiciales,  y a la luz de tres criterios adicionales.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

En relación  con el primer grupo de los parámetros  expuestos, los cuales han venido siendo reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, entre otras, debe  recordarse que la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

En punto de las  exigencias específicas, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

En relación  con estos requisitos, la Sala ha sido consistente en señalar  que los mismos dan cuenta de la naturaleza excepcionalísima de  la acción de tutela cuando está va encaminada a  censurar decisiones.  

Criterios adicionales.  

En relación con el segundo  grupo de parámetros necesarios para que  la acción de tutela proceda contra actos administrativos que  conllevan el ejercicio material de la función de administrar  justicia, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios  adicionales, los cuales fueron reiterados en la sentencia T-350 de  2011, a saber:  

            

i. Que se invoquen razones constitucionales a          partir de las cuales sea evidente el impacto de protección          del derecho constitucional afectado, y pongan en tela de juicio la          validez constitucional del proceso adelantado.

ii. Que la situación concreta genere un          impacto grave, es decir, un perjuicio irremediable sobre los          derechos del accionante y de las demás personas involucradas.

iii. Criterio de oportunidad del otro medio de          defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de          control disponibles no garantizan la oportunidad intervención          judicial, dados los hechos concretos del caso.  

Con base en lo anterior se advierte  la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela  contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de  la función de administrar justicia, pues además de los  requisitos de procedibilidad aplicables a las providencias  judiciales, deben concurrir los tres criterios anteriormente  reseñados.  

La Corte Constitucional en la  referida sentencia T-350 de 2011, fue enfática en señalar  que esta exigencia de procedibilidad es particularmente relevante en  estos casos porque «…no sólo  están en juego los derechos de las personas involucradas a  tener un juez natural, sino el adecuado y armónico  funcionamiento de las diferentes ramas del poder público»  (Textual).  

Queda entonces  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra actos  administrativos que conllevan el ejercicio material de la función  de administrar justicia su procedencia es  excepcionalísima.  

Análisis del caso concreto.  

Verificación del cumplimiento  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales.  

A partir del marco jurídico  presentado, la Sala procede a valorar si respecto de la resolución  que confirmó la cesación de proceso 2005-00039,  concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra actos administrativos que conllevan el ejercicio  material de la función de administrar justicia, a saber:  

Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional (y su relación  con el primer criterio adicional).  

A partir de la revisión de las pruebas  aportadas se observa que al proceso 2005-00039  no se vinculó a la ahora accionante, a pesar de que esta  ciudadana fue quien participó en la diligencia de  reconocimiento de su esposo; y que aunque  en el marco del mismo el Ministerio Público y la Fiscalía  General de la Nación evidenciaron la necesidad de definir si  el asunto era competencia de la Jurisdicción Ordinaria, porque  había elementos de juicio para considerar que los hechos  guardaban relación con ejecuciones extrajudiciales, esto  deliberadamente fue omitido por las autoridades accionadas, quienes  además procedieron a cesar el procedimiento.  

La Sala encuentra que la cuestión  que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por  cuanto guarda relación con los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación, todos los cuales están  orientados por el principio de prevalencia del derecho sustancial,  como fue reconocido en el artículo 228 de la Constitución  Nacional.  

Se constata que el caso guarda relación con el  derecho fundamental al debido proceso, porque se impacta el ámbito  de protección en lo que concierne a respetar las formas  propias de cada juicio, especialmente en el trámite de los  conflictos entre jurisdicciones por competencia.  

Es así como se advierte que  con la decisión censurada se desatendió que mediante  las sentencias C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000 y T-590A  de 2014, la Corte Constitucional ha sido firme en señalar que  el fuero militar es una excepción a la competencia general de  la jurisdicción ordinaria y no puede constituirse en un «puro  privilegio estamental»; por lo cual, ante los  cuestionamientos de otras autoridades, en el proceso 2005-00039  la competencia debió ser definida por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Frente al derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, esta Sala ha sido consistente en  señalar que el acto de recurrir las decisiones es la manera  mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la  invalidación de la decisión presuntamente irregular, y  su razón de ser reposa en la falibilidad de las autoridades,  quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese  derecho que a la postre es una garantía reconocida  constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en  las decisiones, que a la vez se traduce en una mayor seguridad  jurídica.  

Al no vincular a las diligencias a la ciudadana Marta  Isabel Guerra Úsuga, se le cercenó  la garantía a acceder a un recurso  judicial efectivo y a la posibilidad de  hacer valer los demás derechos que le asistían como  posible víctima,  desconociendo con ello el fin esencial del Estado  encaminado a facilitar la participación de los ciudadanos en  las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la  Nación.  

A la luz del primer criterio  adicional referenciado, se evidencia que el asunto es de especial  relevancia constitucional porque tienen un impacto  en relación con los ámbitos de protección de  los derechos constitucionales referenciados, y con el  cumplimiento de la obligación  de garantía  que le asiste al Estado Colombiano.  

Como ha sido  señalado en múltiples ocasiones por la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, esta obligación contiene  el deber de investigar efectivamente  toda situación de violación a los derechos  humanos, particularmente en la que se tenga conocimiento que agentes  del Estado han hecho uso de armas de fuego con consecuencias  letales,7  pues no hacerlo comprometería la responsabilidad internacional  del Estado.8  

Corolario de lo anterior, la Sala constata que en el  presente caso hay elementos para poner en tela de juicio la validez  constitucional del procedimiento adelantado dentro del expediente  2005-00039, porque con la determinación adoptada podría  favorecerse un ambiente de impunidad, que es contrario a lo previsto  en el ordenamiento jurídico y a las obligaciones  internacionalmente adquiridas de respetar y garantizar los derechos  humanos.  

De esta manera, se advierte la  relevancia constitucional de revisar en sede de tutela la legalidad  de la decisión que puso fin al proceso 2005-00039.  

Que hayan sido agotados todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (y  su relación con los otros criterios adicionales).  

Por lo cual está acreditado  que de no concederse el amparo se estaría configurando un  perjuicio irremediable, porque de no revisarse las resoluciones  censuradas, las mismas seguirán ejecutoriadas con exclusión  de la oportunidad que la Ley concede para que sea revisada su  legalidad, quedando únicamente los mecanismos de defensa  previstos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  

Se evidencia la necesidad de que el  juez de tutela intervenga, porque supeditar la resolución de  este caso al pronunciamiento de una instancia internacional podría  conllevar a la grave afectación de los derechos de las partes  y de la misma accionante, porque podrían perder la oportunidad  de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, escenario  en el que se dispuso priorizar los casos relacionados con presuntas  ejecuciones extrajudiciales.  

Que se cumpla el  requisito de la inmediatez (y su relación con el primer  criterio adicional)  

De las pruebas  aportadas se evidencia que la accionante acudió dentro de un  plazo razonable, por lo que también se cumple con este  requisito.  

Sobre el particular, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las  cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-622 de 2016:  

Para  establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el  desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante  el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto  de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la  sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A  partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela  puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado  por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo  para la protección del derecho fundamental reclamado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia también ha señalado que puede  resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable  entre el hecho que generó la vulneración y la  presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En  conclusión, el límite para interponer la solicitud de  protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino  que la afectación de derechos fundamentales que se pretende  remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que la  inmediatez debe valorarse a la luz de las actuaciones adelantadas en  la jurisdicción ordinaria, dado que la accionante no fue  vinculada al proceso  2005-00039.  

Desde ese marco  procedimental, se evidencia que la Fiscalía General de  la Nación, adelantó las siguientes diligencias:  

            

* El 19 de julio de 2006, mediante la resolución          número 0-2239, se asignó a la Fiscalía          Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho          Internacional Humanitario, la investigación de los hechos          registrados en la Vereda Santa Marta del Municipio de Sonsón          (Antioquia) el 4 de mayo de 2005, en desarrollo de los cuales          resultaron muertos los ciudadanos Luis Albeiro Aveñado          Muriel, Luis Argiro Agudelo y John Jairo Bernal, por parte de          miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de          Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral, de la Unidad de          Contraguerrilla Corcel 2 del Escuadrón Corcel.

* El asunto fue radicado bajo el número          3474 y asignado a la Fiscalía          28, hoy Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del          Circuito Especializado adscrita          a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los          Derechos Humanos.

* El 25 de agosto, 6 de septiembre y 15 de agosto          de 2006, dicha autoridad realizó inspección judicial          al proceso 2005-00039, con          el fin de determinar si el caso debía ser conocido por la          justicia ordinaria.

* El 1 de diciembre de 2006, solicitó a la          Fiscalía 11 Penal          Militar delegada          ante Juez de Brigada que          remitiera las diligencias, indicando que en caso de no aceptar la          solicitud, proponía el conflicto positivo de competencias.9          Esto fue reiterado el 27 de mayo y el 25 de junio de 2007.

* El 15 de septiembre de 2015,          interpuso demanda de          revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia, la cual fue radicada bajo el número          46851 y admitida el 13 de octubre siguiente.

* El 30 de noviembre de 2016,          mediante providencia AP8359-2016, esta Corporación advirtió          que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo          220 de la Ley 600 de 2000, y con fundamento en el artículo 15          de esa normativa, anuló sus actuaciones          e inadmitió la demanda.10

* Por ese motivo, el 28 de          junio de 2018, la Fiscalía          57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado          adscrita a la Dirección          Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos resolvió          precluir la investigación 3474, con fundamento en el artículo          39 de la Ley 600 de 2000.11

* El 9 de octubre de 2019, se notificó al          defensor de la accionante de esa determinación.12  

Por lo anterior y teniendo en cuenta  que la demanda de tutela fue radicada el pasado 17 de octubre, la  Sala constata que la accionante sí actuó con  diligencia, por lo que se cumple con el requisito general de  inmediatez.  

En relación con la  irregularidad procesal.  

A partir de la presentación  que hasta ahora la Sala ha hecho, resulta claro que pretermitir dar  trámite al conflicto positivo de competencias que la Fiscalía  57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  adscrita a la Dirección  Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicitó  dentro del proceso  2005-00039, tuvo un efecto decisivo y determinante en  la investigación, pues permitió cesar el procedimiento  sin tener certeza de que en el asunto se cumplieran los requisitos  para que pudiera ser investigado y juzgado por la Jurisdicción  Penal Militar, con lo cual se afectó el debido proceso, el  acceso a la administración de justicia y los derechos de las  víctimas.  

Que el accionante identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

Este requisito  también se cumple, en tanto se evidencia que la accionante  presentó con suficiencia las razones por cuales considera que  el juez de tutela debe intervenir en este asunto y no pudo hacerlo en  el marco del proceso  2005-00039 porque, como ha sido presentado con suficiencia, no  fue vinculada al mismo.  

Que la decisión no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Como fue reseñado, la  resolución que confirmó la cesación del proceso  2005-00039 es un acto administrativo que  conlleva el ejercicio material de la función de administrar  justicia, por ende se descarta que se corresponda inclusive con una  decisión de autoridad judicial.  

Verificación del cumplimiento de las  exigencias específicas de procedencia de la  acción de tutela respecto de la decisión adoptada en la  resolución 2005-00039.  

Corolario con lo anterior, se  evidencia que el 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía  5 delegada ante el Tribunal Superior Militar resolvió  confirmar la cesación del procedimiento cesación del  procedimiento 2005-00039, en favor  de los ciudadanos Ramiro Jairo Ramírez Ortega, William  Carvajal Carvajal, Rubén Martín Giraldo y Alejandro  Moreno Mena, con base en las siguientes consideraciones:  

Conoce esta  Fiscalía por vía de apelación del proceso que se  adelantó por el delito de homicidio en contra de los militares  que se encontraban desarrollando operaciones ofensivas como miembros  de la contraguerrilla Corcel 2.  

La señora  Procuradora ante la Primera Instancia, no conforme con la decisión,  después de efectuar un análisis del fuero, considera  que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de  este proceso y hace un recuento del mismo de su trámite y  sostiene que ante la duda sobre la ocurrencia de la muerte debe  remitirse a la jurisdicción ordinaria.  

De acuerdo al  planteamiento propuesto por la recurrente, considera el despacho de  la manera más respetuosa que no corresponde mediante el  recurso de apelación dirimir un conflicto de competencias que  conforme a la ley penal, cuenta con un procedimiento y corresponde al  Consejo Superior de la Judicatura dirimirlo.  

En cuanto al tema  de impugnación, parte este Despacho Ad-quem de la premisa de  que no desconoce que el Ministerio Público tiene una  intervención compleja en el proceso penal militar, como sujeto  procesal y por ello sería explicable que los dos Agentes del  Ente de Control que han intervenido en el sumario durante la primera  y la segunda instancia hayan asumido, frente al estudio del caso  materia de éste proceso, dos posiciones conclusivas sobre  valoración probatoria que resultan ser absolutamente  antagónicas, puesto que, durante el trámite del recurso  de apelación contra la providencia que en la etapa  calificatoria cesó procedimiento a favor de los militares, la  ilustre Representante del Ministerio Público ante el Tribunal  Superior Militar conceptuó que los hechos del proceso se  enmarcan dentro de las causales de no responsabilidad, no obstante,  en contravía a este criterio, la señora Procuradora  interviniente ante la Primera Instancia solicita se remita el proceso  a la jurisdicción ordinaria por aparecer dudas en cuanto a si  en realidad la muerte violenta de tres nacionales, devino producto de  un operativo militar u ocurrió como producto de una ejecución  extrajudicial.  

Sobre este  aspecto, clarifica la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de  Justicia, Sala Penal, que el Ministerio Público no puede  examinarse como un ente fraccionado. Aunque puede ser varios sus  representantes a lo largo de todo el proceso, dependiendo de la etapa  en que se encuentre, de las instancias, y del asunto mismo, la  institución sigue siendo una sola, así como el objetivo  fundamental de su presencia, cual es, la salvaguardia de los valores  comunitarios; luego resulta que el Ministerio Público  constituye una sola parte en el proceso, es decir, conforma un único  sujeto procesal, así intervengan dos funcionarios diferentes  con dependencia de la instancia en que se encuentre la actuación,  por consiguiente, estima este Despacho que al ocurrir la eventualidad  que se presenta en este asunto, en el cual controvierten los  Representantes del Ministerio Público en las dos instancias,  pues mientras el Señor Procurador Judicial II enmarca los  hechos del proceso al abrigo no solo de la causal 1 sino de la causal  4 del artículo 34 del Código Penal Militar según  concepto emitido ante las Fiscalías ante el Tribunal Superior  Militar, obrante en el expediente, invocando que “la prueba  incorporada no permite colegir que los hechos se dieron de manera  distinta a la de un enfrentamiento y no se genera duda al respecto  para remitir la actuación a la justicia ordinaria, razón  por la cual y apartándonos de los solicitado por la apelante  habrá de demandarse la confirmación del auto examinado  al contar la decisión del fiscal con los elementos suficientes  para acogerla.”  

De otra parte el  Ministerio Público recurrente considera que no es de  competencia de jurisdicción militar y que aparece la duda  sobre la ocurrencia de la muerte de personas al margen de la ley.  

Ante esta  confrontación de conceptos por razón de la jerarquía  funcional, el criterio que debe primar es aquel vertido por el  Representante de la Sociedad que ejerce ante la Segunda Instancia,  que se considera vigente en lo que respecta al análisis de las  pruebas de este proceso y de la competencia de la Justicia Penal  Militar para conocer del caso, al considerar que los militares  comprometidos en la operación militar obraron en cumplimiento  de la ley y la Constitución.  

Desde esta  perspectiva, el Ad-quem previo estudio de contenido del presente  proceso, concluye que no existe interés para recurrir y por  ello el despacho confirmará la cesación de  procedimiento en virtud a que la valoración conjunta de las  pruebas aportadas al expediente hacen viable la conclusión del  Despacho del Fiscal A-quo, plenamente avalada por el Ministerio  Público II en concepto que antecede, considerando que se debe  confirmar la providencia mediante la cual cesó procedimiento a  favor de los militares TE RAMÍREZ ORTEGA RAMIRO, SLP CARVAJAL  CARVAJAL WILLIAM MANUEL, SLP. MORENO MENA ALEJANDRO Y SLP. MARÍN  GIRALDO RUBÉN DARÍO, atendiendo la prueba testimonial  de personal civil ajeno al enfrentamiento, la prueba pericial,  trayectorias de disparo, que permiten advertir que coincide con lo  expresado por los indagados, lo que llevó al fiscal  calificador a considerar que se daban los presupuestos consignados en  el artículo 558 de la norma castrense para exonerar de  responsabilidad penal a los encartados.  

Con fundamento en  las anteriores premisas y dado que no se cumplen los requisitos  sustanciales establecidos en el artículo 556 del Código  Penal Militar para acusar en el presente proceso, este despacho  confirma la Cesación de Procedimiento dictada por la primera  instancia, teniendo en cuenta, además, que el acto de  calificación impugnado está plenamente acorde con lo  establecido en el Art. 558 ejusdem y su contenido, apreciaciones,  valoraciones y conclusiones de orden jurídico y probatorio  formaran una unidad jurídica integral e inescindible con esta  decisión confirmatoria de segunda instancia, por lo que se  considera innecesario ampliarlo o modificarlo. Por ende, no prospera  el reproche que motiva la apelación.  

Con base en estas consideraciones se  evidencia que la Fiscalía  5 delegada ante el Tribunal Superior Militar nada dijo  en relación con el conflicto de competencias planteado por la  Fiscalía 57 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita  a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los  Derechos Humanos,  y aunque reconoció que la competencia para  definir esa clase de asuntos es de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco remitió  a esa instancia las diligencias.  

Por ese motivo se considera que  incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque  lo que procedía era agotar el procedimiento establecido en el  numeral 6 del artículo 256  de la Constitución  Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del  artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 95 de  la Ley 600 de 2000, de manera que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera si los  hechos que dieron lugar al proceso  2005-00039 debían ser investigados por la Jurisdicción  Ordinaria o por la Justicia Penal Militar.  

Sobre el amparo a conceder en este  caso.  

Así las cosas, la Sala ha  comprobado que en el presente asunto se dan todos los presupuestos  para que la acción de tutela proceda  excepcionalmente contra la resolución 362-2006 de 6 de  diciembre de 2006, proferida dentro del proceso  2005-00039 por la Fiscalía  5 delegada ante el Tribunal Superior Militar, mediante  la cual quedó en firme la cesación de la  investigación adelantada contra los  ciudadanos Ramiro Jairo Ramírez  Ortega, William Carvajal Carvajal, Rubén Martín Giraldo  y Alejandro Moreno Mena, miembros del Ejército Nacional  adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del  Corral, de la Unidad de Contraguerrilla Corcel 2 del Escuadrón  Corcel, con ocasión de los hechos registrados en la Vereda  Santa Marta del Municipio de Sonsón (Antioquia), el 4 de mayo  de 2005, en desarrollo de los cuales resultaron muertos los  ciudadanos Luis Albeiro Avendaño Muriel, Luis Argiro Agudelo y  John Jairo Bernal.  

Por lo tanto, y con el fin de  propender por el adecuado y armónico funcionamiento de las  diferentes ramas del poder público, sin desconocer la  naturaleza excepcionalísima de la acción de tutela en  estos casos, la Sala revocará el fallo de tutela de primera  instancia, y concederá el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, el acceso  a la administración de justicia, y aquellos que le asisten  como víctima a Marta  Isabel Guerra Úsuga, de tal manera que la  autoridad competente sea la que proceda a dirimir el conflicto  positivo de competencia propuesto en esas diligencias, acorde con sus  facultades de administrar justicia, y emita la  respectiva decisión conforme al procedimiento previsto en el  marco jurídico aplicable.  

En consecuencia, la Sala dejará  sin efectos la resolución 362-2006 de 6 de diciembre de 2006,  proferida dentro del proceso  2005-00039 por la Fiscalía  5 delegada ante el Tribunal Superior Militar, de  manera que esta, o quien ahora haga sus veces, se pronuncie en  relación con el conflicto de competencias entre jurisdicciones  que la Fiscalía General de la Nación le propuso, y  proceda a darle el trámite previsto en el artículo 95  de la Ley 600 de 2000.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12          de noviembre de 2019, para en su lugar, amparar los derechos          fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración          de justicia, y aquellos que le asisten como víctima a Marta          Isabel Guerra Úsuga,          conforme a las razones anotadas en precedencia.

2. En          consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la resolución emitida el 6 de          diciembre de 2006 por la Fiscalía          5 delegada ante el Tribunal Superior Militar,          dentro del proceso 2005-00039, adelantado con ocasión de los          hechos registrados en la Vereda Santa Marta del Municipio de Sonsón          (Antioquia), el 4 de mayo de 2005, en desarrollo de los cuales          resultaron muertos los ciudadanos Luis Albeiro Avendaño          Muriel, Luis Argiro Agudelo y John Jairo Bernal, por parte de          miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de          Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral, de la Unidad de          Contraguerrilla Corcel 2 del Escuadrón Corcel, por las          razones anotadas en precedencia.

3. Ordenar          a la Fiscalía          5 delegada ante el Tribunal Superior Militar, o          quien ahora haga sus veces, que en el improrrogable término          de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la          presente decisión, solicite el desarchivo del referido          expediente y una vez lo reciba, inmediatamente se pronuncie en          relación con el conflicto de competencias entre          jurisdicciones que la Fiscalía General de la Nación le          propuso mediante la resolución de 1 de diciembre de 2006, y          proceda a darle el trámite previsto en el artículo 95          de la Ley 600 de 2000.

4. PREVENIR          a la Fiscalía          5 delegada ante el Tribunal Superior Militar          para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que          dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.

5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

6. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 92 a 94, cuaderno 1.  

2          Folios 92 a 101, cuaderno 1.  

3          Folio 115 a 119, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC SU-901          de 2005.  

5          Ídem. T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez          y otros v. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de          julio de 2007, Serie C No. 166, párr. 81, 83, 84, 86 y 88;          Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) v. Venezuela,          fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 de julio de 2006, Serie          C No. 150, párrs. 66, 67, 68 y 75.  

8          Cfr. Ídem. Caso de la “Masacre de Mapiripán”          v. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de          septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrs. 137 y 232; Caso          de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia, fondo, reparaciones y          costas, sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.          145; Caso de las Masacres de Ituango v. Colombia, excepción          preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de julio de          2006, Serie C No. 148, párrs. 297 a 299.  

9          Folios 3 a 6, cuaderno 2.  

10          Folios 865 a 89, cuaderno 1.  

11          Folios 11 a 34, cuaderno 2.  

12          Folio 36.      

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