STP774-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP774-2020  

Radicación  n° 108527  

Acta  013  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por GERMÁN  ARTURO  ROBAYO  LÓPEZ,  en  contra de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida  digna, trámite al que se hizo necesario vincular a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e  intervinientes dentro del proceso radicado 11001310501620130015300  surtido a instancia de las autoridades accionadas.  

1. LA DEMANDA  

Reclama German  Arturo Robayo López la protección del derecho al mínimo  vital con base en los siguientes hechos:  

Señala  que desde el mes de junio de 2001 BBVA HORIZONTE pensiones y  cesantías, hoy PORVENIR le reconoció pensión de  vejez en la modalidad de retiro programado realizándole desde  el año 2002 reajustes anuales a la prestación, de  conformidad con la variación del IPC certificado por el DANE  para la anualidad inmediatamente anterior, la cual al 30 de diciembre  del año 2007 alcanzaba una cuantía de $1.530.171 y para  el 2008 $ 1.628.848, pero que en junio le comunicaron que ésta  quedaba en el mismo valor que se reconoció inicialmente.  

Para  el 2009 -afirma- la aseguradora le incrementó en $4.621, “es  decir, el cero punto tres por ciento (0.3%)”  quedando en $1.534.792, aduciendo que las razones eran la baja  rentabilidad.  

Relata  que el 15 de febrero de 2009 solicitó con base al  pronunciamiento de la Corte Constitucional T-1052-2008, le  reconocieran los incrementos que hasta ese momento estima estaban mal  reajustados, pero que le fueron negados al considerarse por parte del  fondo de pensiones que los aumentos reconocidos se ajustaban a la  ley.  

Mediante  fallo de tutela del 5 de mayo de 2009, el Juzgado 14 Penal Municipal  de Bogotá ordenó a PORVENIR que le reajustara su  pensión para los años 2008 y 2009, la cual quedó  en cuantía de $1.753.781, sin embargo, asegura, a partir del  mes de agosto de 2009 nuevamente le cancelaron $1.534.792, valor que  no fue incrementado en el año 2010.  

Para  el año 2011 su mesada fue de $1.576.538 la cual en el 2012 fue  disminuida a $1.520.476.  

Expone  que tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá, donde se profirió fallo  favorable en agosto 21 de 2014 el cual condenó a “PORVENIR  S.A.” a reajustar su pensión de vejez, concedida bajo la  modalidad de retiro programado conforme lo ordena el artículo  14 de la ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo a la variación  del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente  anterior, proveído que fue confirmado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior en sentencia del 4 de marzo de 2015.  

Mediante  sentencia SL 3898-2019 del 10 de septiembre de 2019 la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASÓ  la del Tribunal y revocó el fallo de primera instancia.  

Censura  el accionante que la decisión adoptada en sede de instancia  por el Tribunal de cierre desconoció el precedente contenido  en las sentencias T-1052 de 2008 y T-020 de 2011 en las cuales en  casos similares al suyo se ordenó a porvenir pagar los  reajustes anuales a la pensión de los accionantes de  conformidad con la variación porcentual del índice de  precios al consumidor certificado por DANE para el año  inmediatamente anterior, circunstancia que estima viola su derecho  fundamental a tener una pensión que le permita su subsistencia  digna sin que se desvalorice año tras año y, señala  que “no  puede ser posible que mi pensión en 2012 (41..520.476) fuera  inferior a la de 2007 ($1.530.171)”.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada ponente de la providencia objeto de reclamo  constitucional rindió informe señalando que la  sentencia de casación fue proferida acogiéndose a los  postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en  materia laboral.  

Así  mismo, advierte que con los argumentos elevados por el accionante, lo  que pretende es reabrir el debate en relación a los temas  debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación,  situación que no puede ser amparada por el juez  constitucional. Adjuntó copia del fallo cuestionado.  

2.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a la problemática planteada y las pretensiones del  mismo.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite          de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos          previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro          medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como          mecanismo transitorio para evitar la materialización de un           perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja del accionante radica en la decisión  de  la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante  la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y en sede instancia se revocó  el fallo proferido por el a quo con el cual había condenado a  “PORVENIR S.A.” a reajustar su pensión de vejez,  concedida bajo la modalidad de retiro programado conforme lo ordena  el artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo a  la variación del IPC certificado por el DANE para el año  inmediatamente anterior.  

Sobre  este aspecto, la Corporación accionada señaló:  

[…]  la discusión que plantea el cargo primero abarca la  aplicabilidad de la norma que consagra el retiro programado, cuya  interpretación realizó el ad quem bajo lo asentado en  la sentencia CC T-020-2011, esto es, que pese a la reglamentación  de la modalidad de pensión que establece que el cálculo  del valor de la mesada pensional se realice «en unidades de  valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta  de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar  una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.  La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de  dicha anualidad». Es decir, sin incluir para su estimación  un incremento del IPC sobre el valor del período anterior,  pues es la rentabilidad del fondo el que posibilita el aumento de su  monto o determina su disminución.  

El artículo  12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1  del Decreto 1833 de 2016, reglamentó el pago del retiro  programado en la siguiente forma:  

En los términos  del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el  pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar  permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual,  mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal  modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una  póliza de renta vitalicia.  

En desarrollo  de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el  capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del  presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan,  el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de  iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá  contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea  suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la  modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión  pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora  contratará con la última aseguradora informada por el  afiliado.  

La AFP deberá  informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de  anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la  necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad  renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la  misma.  

En todo caso  deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en  el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo  81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la  cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión  bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital  requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta  vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente,  indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo  deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de  renta vitalicia.  

PARÁGRAFO  1o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la  suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó  en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación,  la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio  de las sanciones administrativas a que haya lugar por el  incumplimiento a un deber legal.  

PARÁGRAFO  2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por  medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia  Financiera de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas  a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar  un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados  para calcular el saldo de pensión mínima que se  describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto.  

Bajo esa  óptica, la modalidad pensional está legalmente  cimentada y ella excluye lo postulado en el artículo 14 de la  Ley 100 de 1993, en cuanto al incremento de las pensiones con base en  el IPC, que fue en últimas lo que consideró el juzgador  en la sentencia confutada, lo cual constituye el yerro jurídico  denunciado.  

Y es que la  sentencia CC C-841-2003, ya había establecido la legalidad de  esta situación, cuando señaló:  

En la modalidad  de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el  derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión  se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto ésta  depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de  rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de 1993),  pensión mínima (Artículo 84, Ley 100 de 1993), y  la garantía estatal a las pensiones contratadas con  aseguradoras (Artículo 109, Ley 100 de 1993). No obstante,  cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la  cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes  mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones  asume costos financieros adicionales.  

Con todo, la  rentabilidad mínima no implica, en el modelo de la  Superintendencia Financiera, obligatoriamente el incremento del saldo  de la cuenta pensional que daría lugar al aumento del valor de  la pensión, pues esta solo impide la pérdida del  capital que no de los rendimientos que son sujeto de la volatilidad  del mercado bursátil cuyo riesgo asumió el afiliado al  contratar dicha modalidad, pero a la cual no está ligado  irrevocablemente, pues en cualquier momento puede acceder a otra de  las modalidades existentes –generalmente la renta vitalicia-,  conforme a sus capacidades y necesidades.  

Esta  Corporación no ha sido ajena a esa discusión y en la  sentencia CSJ SL2645-2016, indicó, respecto de las modalidades  de renta vitalicia y retiro programado, que debe escoger el afiliado  antes de entrar en el goce efectivo de la pensión:  

La  importancia de satisfacer este trámite radica en que la  administradora de pensiones no puede suplir la ausencia de la  manifestación de voluntad del afiliado, en tanto el precepto  legal atribuye la responsabilidad de la escogencia al interesado,  quien es el único que está en condiciones de optar  entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en  la variación del índice de precios al consumidor, ajeno  a las fluctuaciones del mercado de valores, durante toda su  existencia, así supere la expectativa de vida, o  asumir el riesgo financiero que comporta la otra modalidad  (subrayas de la Sala).  

5.  En efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que las  providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo  contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la  interpretación o valoración probatoria bajo los mismos  argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

De  manera que, no se presenta en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la  Corte Constitucional, no significa que la decisión que se pone  en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Debe  recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8. Así las  cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GERMAN  ARTURO  ROBAYO  LÓPEZ.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *