STP1211-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1211-2020  

Radicación  109044  

Acta  021  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GUSTAVO ALBERTO  ALBARRACÍN CADENA contra la sentencia de tutela proferida el  27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la ciudadana  Rosario Astrid Paredes Rodríguez.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda y sus anexos, el 4 de marzo de 2013 Rosario  Astrid Paredes Rodríguez le otorgó poder a GUSTAVO  ALBERTO ALBARRACÍN CADENA  para que en su nombre y representación tramitara proceso  ordinario laboral en contra de la empresa Freskaleche S.A, a efectos  de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales e  indemnización por despido sin justa causa. Sin embargo, el  accionante no adelantó la gestión encomendada.  

En  tal virtud, Paredes Rodríguez promovió queja  disciplinaria contra el demandante y, a causa de ello, el 7 de  diciembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, lo sancionó con 6 meses de suspensión en el  ejercicio de la profesión, por haber incursionado en la falta  contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de  2007.  

Apelada  la decisión, sentencia del 30 de julio de 2019, la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negó la  nulidad planteada por el accionante y, en consecuencia, confirmó  la decisión de primera instancia.  

En  criterio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura  debió  decretar la prescripción de la acción de disciplinaria  de manera oficiosa. Explicó, que su obligación jurídica  consistió en entablar la demanda para reclamar derechos  laborales de la trabajadora, sin embargo, tal deber cesó al  momento de prescribir el derecho pretendido por la  actora  y, por ello, el término de prescripción de 5 años,  comenzó a correr desde que se perdió «el  derecho para accionar ante la jurisdicción laboral».  

En  busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, trabajo e igualdad, acudió ante la jurisdicción  constitucional para que se  revoque la referida sanción y, en su lugar, se declare la  prescripción demandada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  19  de noviembre de 2019, la  Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura relató el decurso de la actuación y defendió  la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.  

Por  su parte, la Secretaría Judicial de esa Corporación,  rindió un informe detallado de todas las actuaciones  procesales adelantadas en el trámite disciplinario.  

La  Sala de Casación Laboral  negó el amparo.  Explicó que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, pues el accionante no alegó la prescripción  durante el trámite.  

El  abogado ALBARRACÍN CADENA impugnó el fallo. Para el  efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho  consignados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de  la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

En  primer lugar, se  destaca que si  el  accionante estaba  interesado  en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente  irrespetados, esto  es, que se declarara el fenómeno  de la prescripción,  tuvo la posibilidad de solicitarlo  en la apelación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.  

Como  omitió hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, ante la insistencia  del demandante respecto de que la declaratoria de dicho fenómeno  debió emerger de la facultad oficiosa de la autoridad judicial  de segunda instancia, la Sala abordará el examen del asunto.  

La  jurisdicción disciplinaria ha clasificado los tipos  sancionatorios conforme con las circunstancias modales y temporales  en que se presentan, en las siguientes categorías: de mera  conducta,  cuando el comportamiento se adecúa al incumplimiento simple y  llano de la norma; de  resultado  si necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico,  instantáneas,  cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito  se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la  acción o la omisión, y permanente  o  continuada,  cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la  consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure  la conducta.  

A  la par, señaló que en las conductas permanentes el  término de la prescripción inicia a contarse el día  en que termina el estado de consumación. En contraste, si la  conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término  de prescripción corre desde el día de la consumación  (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  Rad. 2008-00994-01, 2 May 2013).  

En  el caso bajo estudio, pretende el accionante que se deje sin efecto  la decisión emitida en segunda instancia, mediante la cual fue  confirmada la sanción de suspensión en el ejercicio de  la profesión, por el término de 6 meses. En su  criterio, esa autoridad judicial debió decretar de oficio la  prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que  los derechos laborales que debía reclamar, prescribieron y,  por tanto, su obligación de actuar en el trámite  ordinario laboral, se extinguió.  

Sustentó  su afirmación, en el contenido del artículo 488 del  Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que las  acciones correspondientes a los derechos regulados en esa normativa,  prescriben en tres (3) años.  

Al  respecto, destaca la Sala que la declaratoria de prescripción  de los derechos laborales es rogada, ello significa que es el extremo  pasivo dentro del proceso, el que debe alegarla en el término  legalmente establecido, de no hacerlo, se entiende que renunció  a tal prerrogativa. Sin embargo, como el accionante no presentó  la demanda, tal situación no pudo ser debatida y, por tanto,  no era viable afirmar que el derecho laboral de la quejosa había  prescrito y, sobre tal premisa, aseverar que lo mismo acaeció  con la acción disciplinaria.  

En  contraste, es manifiesto que el deber de diligencia del abogado  accionante, estaba vigente, pues suscribió  un poder para representar judicialmente a Rosario Astrid Paredes  Rodríguez en el proceso ordinario laboral contra Freskaleche  S.A., mandato que acorde con los elementos de convicción  allegados al trámite, no le fue revocado. Por  tanto, estaba legalmente habilitado para cumplir con las obligaciones  allí adquiridas, esto es, presentar la respectiva demanda.  

Mírese  que la falta a  la debida diligencia profesional1,  irrogada  al demandante, ha  sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como  de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando  al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión,  retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta  de diligencia.  

Así  mismo, el artículo 24  de la Ley 1123 de 2007, establece que la acción disciplinaria  prescribe en cinco años contados, para las faltas  instantáneas, desde el día de su consumación, y  para las de carácter permanente o continuado, desde la  realización del último acto ejecutivo.  

Es  manifiesto entonces, que como el poder legalmente conferido al  demandante no fue revocado, la  conducta por la cual fue sancionado se mantiene vigente.  

Por  lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones  formuladas por el actor. En consecuencia, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 27 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta          por GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 37, numeral 1º: Constituyen faltas a la debida          diligencia profesional. 1. Demorar la iniciación o          prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer          oportunamente las diligencias propias de la actuación          profesional, descuidarlas o abandonarlas».  

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