STP1167-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1167  – 2020  

Radicación  n.° 108541.  

Acta  n.° 21  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  PATROCINIO  CHÁVEZ CABRERA,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, Sala de  Decisión Penal, el 21 de agosto de 2019, por cuyo medio  declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella  capital, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de su menor hija.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos así por el A  quo:  

«…  El  accionante se encuentra inconforme porque el Juzgado 4° de EPMS  de Neiva, al resolver sobre la concesión de prisión  domiciliaria al tenor de lo previsto en la Ley 750 de 2002, no tuvo  en cuenta los intereses superiores del menor, su estado de  incapacidad y la necesidad de protección por parte de los  padres.  

Pretende,  que se le conceda la prisión domiciliaria, la que considera  necesaria para la protección de su hija…»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 8 de agosto de 20191,  una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva asumió  el conocimiento de la demanda y vinculó a la Procuraduría  268 Penal I.  

El  Juez 4° de Ejecución de Penas de Neiva informó que  CHAVEZ  CABRERA  fue condenado a 72 meses de prisión por el delito de extorsión  agravada y que solicitó la prisión domiciliaria por ser  padre de la menor L.M.C.P., de 8 años de edad, abandonada por  su madre y actualmente a cargo de su tía. Explicó  denegó la petición por la prohibición consagrada  en el artículo 1, inciso 3°, de la Ley 750 de 2002,  decisión confirmada por el Juzgado 9° Penal Municipal con  funciones de Conocimiento de la misma urbe, el 18 de marzo de 20192.  

Por  su parte, el Procurador 268 Judicial I Penal argumentó que los  hechos y fundamentos materia de la acción constitucional  fueron debidamente resueltos por el despacho judicial accionado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, mediante fallo  de 21 de agosto de 20193,  declaró improcedente la tutela tras considerar que no hubo  vulneración de los derechos fundamentales del señor  CHÁVEZ,  pues las providencias cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas,  en tanto respetaron la restricción prevista en el inciso 3°  del artículo 1° de la Ley 750 de 2002.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, inconforme con lo decidido en primera instancia, alegó  que la prohibición contenida en la Ley 750 de 2002 es de  carácter estrictamente procesal y, por ende, no puede  prevalecer sobre los derechos fundamentales de su hija.  

Igualmente,  pidió que se le informe de  la posibilidad de declarar condicionalmente exequible, o de la  inexequibilidad del inciso 3° del artículo 1 de la Ley 750  del año 2002, ya  que esta obliga al juez ejecutor a apegarse a la norma y no a los  precedentes jurisprudenciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal de Neiva.  

Cuestión  previa.  

El  fallo de primera instancia fue notificado personalmente al tutelante  el 22 de agosto de 20194,  en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de la capital de Huila. El 29 del mismo mes y año5,  como la decisión no fue impugnada, la Secretaria de la Sala  Penal del Tribunal de Neiva remitió el asunto a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Mediante  un memorial fechado el 26 de agosto de 2019 – pero radicado en la  Corte Constitucional el 4 de septiembre siguiente6  – el actor impugnó la determinación del Tribunal;  empero, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por auto de 11 de  septiembre de 20197,  envió el documento a la Sala Penal del Tribunal de Neiva, tras  entender que se trataba de una nueva acción de tutela.  

La  prenombrada Corporación, al advertir que no se trataba de una  tutela diferente sino de la impugnación de una sentencia  anterior, por medio de auto de 16 de octubre de 20198,  solicitó al Máximo Tribunal Constitucional la  devolución del expediente para tramitar a la alzada; no  obstante, recibió respuesta negativa por parte de la  Secretaría General de esa Corporación9,  puesto que la carpeta había ingresado a la Sala de Selección  para estudio, el 1° de octubre de 2019.  

En  efecto, la Sala de Selección de Tutelas de la Honorable Corte  Constitucional, el 18 de octubre de 201910,  excluyó de revisión la providencia en mención y  devolvió el proceso al despacho de origen, el cual concedió  la alzada el 5 de diciembre de 201911.  

De  acuerdo con el acontecer procesal, en criterio de esta Sala de  Decisión de Tutelas, la Corte Constitucional se anticipó  al excluir el fallo de revisión, pues lo que correspondía  era la devolución del expediente al Tribunal de origen para  que allí se emitiera un pronunciamiento sobre procedencia de  la impugnación.  

El  Tribunal de Neiva, acertadamente, optó por conceder la  apelación, de manera que lo que ahora corresponde es conocer  el asunto de fondo y, luego, remitirlo una vez más a la Corte  Constitucional para lo de su competencia.  

Dice  el artículo 86 de la Constitución de 1991 que aquella  persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública,  o de particulares en los casos expresamente señalados en la  Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos  requisitos de interposición son mínimos.  

Cuando  este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su  procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito  depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y  otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional12.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»13.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  el presente caso, PATROCINIO  CHÁVEZ CABRERA  – condenado a 72 meses de prisión por extorsión  agravada   -solicita la concesión de la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, bajo el amparo de la Ley  750 de 2002.  

El  artículo 1°, inciso 3°, de la norma en mención  prevé que ese instituto no  se aplicará a los autores o partícipes de los delitos  de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión,  secuestro o desaparición forzada o quienes registren  antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.  

La  prohibición trascrita fue el argumento principal que emplearon  los jueces ordinarios para denegar el mecanismo deprecado por el  tutelante, de manera que su conclusión, bajo ningún  motivo, puede ser calificada como caprichosa o inconsulta y, menos  aún, lesiva de garantías fundamentales.  

De  otra parte, es imposible, desde el punto de vista Constitucional,  analizar la  posibilidad de declarar condicionalmente exequible la  norma en cuestión, debido a que esa es una tarea que el  constituyente encomendó de forma exclusiva a la Corte  Constitucional, según el artículo 241 de la Carta.  

En  conclusión, ninguna de las autoridades convocadas quebrantó  las prerrogativas fundamentales de PATROCINIO  CHÁVEZ,  por lo que no existe opción diferente a confirmar el fallo  objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.  

3          Visible a folios 36 a 39 del cuaderno de primera instancia.  

4          Visible a folio 42 del cuaderno de primera instancia.  

5          Visible a folio 43 del cuaderno de primera instancia.  

6          Ver folios 45 a 48 del cuaderno de primera instancia.  

7          Visible a folio 49 del cuaderno de primera instancia.  

8          Visible a folio 52 del cuaderno de primera instancia.  

9          Mediante Oficio de 24 de octubre de 2019, visible a folio 55 del          cuaderno de primera instancia.  

10          Ver folio 59 del cuaderno de primera instancia.  

11          Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia.  

12          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

13          Fallos C-590/05 y T-332/06.      

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