SP3468-2020(56013)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      Radicado Nro. 56013          

Luis          Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno          

    

Magistrado  ponente  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

SP3468-2020  

Radicado  Nro. 56013  

(Aprobado  Acta Nro. 195)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

            

I. VISTOS  

Se  abstiene la Sala de examinar la admisión de la demanda de  casación presentada por el apoderado de víctimas en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida el  22  de mayo de 2019 por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó la absolución a favor de LUIS FELIPE DEL SANTO  ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO, por el punible de invasión  de áreas de especial importancia ecológica, por cuanto  de oficio casará el fallo recurrido al haber operado el  fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal.            

II. HECHOS  

Fueron  establecidos así por el Tribunal:  

“Conforme  al escrito de acusación, se le atribuye a LUIS FELIPE DEL  SANTO ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO, en calidad de representante  legal de la empresa COOPJARDIN ESP LTDA., haber intervenido y  ejecutado en el humedal Guaymaral de Bogotá (área  protegida por la legislación ambiental), sin permiso de la  autoridad competente, obras de instalación de tubería  de 8’’ de conducción de agua potable, paralela a  una existente y que si contaba con las aprobaciones de rigor, a  efecto de proveer del servicio a la mencionada cooperativa”.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

El  día 21 de mayo de 2013 se le formuló imputación  a LUIS FELIPE DEL SANTO ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO como autor  del delito de invasión de áreas de alta importancia  ecológica de que trata el artículo 337 del Código  Penal, en la modalidad de “invadir”, cargo que no  aceptó1.  

El escrito de  acusación fue presentado el 20 de agosto de 20132,  y el 26 de agosto de 2014 la Fiscalía lo acusó bajo las  mismas premisas fácticas y jurídicas ante el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

La  audiencia preparatoria inició el 7 de septiembre de 20153  y concluyó el 13 de noviembre de 20154.  Apelada la decisión de rechazar unos testimonios a la defensa,  el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente  el 18 de febrero de 20165.  El juicio oral se realizó en varias sesiones, iniciando el 18  de julio de 20166  y culminando con sentido del fallo absolutorio el 2 de febrero de  20187.  El  5 de marzo de 2018, el Juzgado dictó sentencia absolutoria8.  

Interpuesto el  recurso de apelación por la Secretaría Distrital de  Ambiente, víctima reconocida en el proceso, el Tribunal  Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2019 profirió  sentencia confirmando la absolución del acusado, y ese mismo  día se realizó la audiencia de lectura de fallo9.  

El interviniente  que apeló la sentencia de primer grado presentó demanda  de casación10,  y solicita que se case la sentencia impugnada y se condene al señor  LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO por el delito de  invasión de áreas de especial importancia ecológica.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

Como se extrae de  los antecedentes procesales, la audiencia de formulación de  imputación se realizó el día veintiuno (21)  de mayo de dos mil trece (2013), diligencia en la que se atribuyó  el delito de invasión de áreas de especial importancia  ecológica bajo la modalidad de “invadir”,  consagrado en  el artículo 337 del Código Penal, que  tiene señalada pena de prisión de cuarenta y ocho (48)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.  

El  artículo 337 del Código Penal además de la  conducta básica, tiene 2 circunstancias de agravación  punitiva. La primera, aumenta la pena de una tercera parte a la mitad  cuando se afecten gravemente los componentes naturales. La segunda,  contempla una sanción de sesenta (60) a ciento ochenta (180)  meses de prisión para quien promueva, financie, dirija, se  aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio  con las conductas descritas en el inciso primero del artículo.  

La Sala  verificó que en la audiencia de formulación de  imputación el Fiscal Delegado expuso que la misma procedía  por el artículo 337 del Código Penal “en la  modalidad o en el verbo rector invadir” (Reg. 21:45), y  procedió a leer completamente el tipo penal. Posteriormente,  cuando se le advirtió que estaba en el derecho de aceptar  cargos, allanarse y hacerse acreedor a una rebaja de pena de hasta la  mitad conforme el artículo 351 del Código de  Procedimiento Penal, el Fiscal señaló “…atendiendo  el delito formulado, imputado como es Invasión de áreas  de especial importancia ecológica, la pena a imponer en este  tipo penal oscila entre cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de 133.33 a 50.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes”  (Reg. 28:17).  

En la  audiencia de formulación de acusación el Fiscal reiteró  que la calificación jurídica de la conducta lo era por  el punible de Invasión de áreas de especial importancia  ecológica tipificada en el artículo 337 del Código  Penal “…en  la modalidad de invadir…” (Reg.  15:26). Por lo anterior, no queda duda alguna que la conducta por la  cual se imputó y acusó a LUIS FELIPE DEL SANTO ÁNGEL  DE VALDENEBRO BUENO fue la establecida en el inciso primero del  artículo 337 del Código Penal que refiere: “El  que invada,  permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido  de los recursos naturales a los que se refiere este título en  área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas,  terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque  regional, área o ecosistema de interés estratégico  o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá  en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses  y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.” (subrayado de la Sala).  

La  prescripción de la acción penal se encuentra regulada  en los artículos 83 y siguientes del Código Penal, de  acuerdo con el cual el término máximo de la pena  prevista en la ley para el respectivo delito, es la primera categoría  determinante del plazo que dispone el Estado para el ejercicio de su  potestad punitiva, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años,  ni superior a veinte (20).  

El  artículo 86, ibídem (modificado por el artículo  6 de la Ley 890 de 2004), dispone que el citado término se  interrumpe con la formulación de imputación y comienza  a contarse nuevamente por un período igual a la mitad del  señalado en el artículo 83 del C.P.  Adicionalmente, el  artículo 292 del C.P.P. que rigió esta actuación,  manda que ese lapso no puede ser inferior a 3 años.  

Como  viene de observarse, el delito por el cual se imputó (el  21 de mayo de 2013)  y acusó, tiene pena máxima de ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, lo que es igual a doce (12) años. Siendo la mitad  de ese guarismo el de seis (6) años, se verifica que en este  asunto la prescripción de la acción penal se configuró  el veintiuno  (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). De  modo que para  cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, el  veintidós  (22)  de mayo de dos mil diecinueve (2019)  ese lapso ya había sido superado pues transcurrieron seis (6)  años y un (1) día  

Resulta  imperioso para la Sala, establecer que, conforme el artículo  86 del C.P.P., cuando el legislador dispuso que una vez se interrumpe  el término de prescripción de la acción penal  “… éste comenzará a correr de nuevo  por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo 83…”,  debe  entenderse que el nuevo término inicia su recorrido en el  tiempo el mismo día en que se formula la imputación y  no desde el día siguiente, como erradamente parece entenderlo  la segunda instancia.  

Necesario  es entonces el poder determinar (i) el día exacto en que  inicia a contarse el nuevo termino de prescripción de la  acción penal una vez formulada la imputación y (ii) en  qué día exacto vence el plazo, es decir, cuándo  prescribe la acción penal después de interrumpido.  

Esta  Corporación, en providencia del seis (6) de marzo de dos mil  diecinueve (2019) radicado 49445, expuso:  

“Por manera que, si el  4 de octubre de 2003 se interrumpió la prescripción con  la formulación de la imputación, a partir de tal  día  comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que  extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de  tres años, dada la pena estipulada para el delito  de  perturbación de la posesión sobre inmueble, en el  artículo 264 del Código Penal, de modo que se  extendía hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive,  tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue  la postura acogida mayoritariamente.  

Esa  postura fue reiterada en los radicados 50420 del veinte (20) de marzo  de dos mil diecinueve (2019) y más recientemente, en  providencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), en  radicado 49672.  

Resulta que la  formulación de imputación interrumpe el término  de prescripción de la acción penal que viene corriendo  desde el día en que se consumó el hecho en las  conductas punibles de ejecución instantánea, desde la  perpetración del último acto en las de ejecución  permanente y en los delitos tentados, o desde cuando cesó el  deber de actuar en las conductas omisivas (artículo 84 C.P.).  

Debido  a que la Ley 906 de 2004, dentro del capítulo IV del título  VI, artículos 156 y siguientes, no ofrece la respuesta del día  exacto en que inicia el conteo y la culminación de los  términos en general, y tampoco lo hace el Código Penal,  para resolver esa disyuntiva debe acudirse a los criterios de  interpretación sistemático y a la interpretación  más benigna al procesado establecida en nuestro ordenamiento  jurídico desde la consagración del artículo 45  de la Ley 153 de 1887.  

Lo  anterior, sin olvidar que en virtud al principio rector de  integración (artículo 25 del C.P.P.), en los asuntos no  regulados expresamente en la Ley 906 de 2004 son aplicables las  normas del Código General del Proceso y las de otros  ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del  procedimiento penal.  

No  puede perderse de vista, en un derecho penal demoliberal y  garantista, como el que rige el ordenamiento jurídico  colombiano, que la prescripción de la acción penal  siempre corre en contra del Estado e ineludiblemente a favor del  procesado, como quiera que este fenómeno jurídico es  una sanción para el primero por no haber realizado  absolutamente todas las gestiones para determinar, en el amplio plazo  que le otorga la ley, si el sujeto pasivo de la infracción es  responsable, perdiendo su potestad punitiva, es decir, cualquier  facultad y competencia para seguir conociendo del asunto.  

Es  por ello que todas las disposiciones que puedan servir para resolver  el caso deben interpretarse siempre en favor del procesado. Y en ese  sentido el Código General del Proceso se ocupó de  establecer un régimen de cómputo de términos  mucho más completo que el establecido en la Ley 906 de 2004,  estableciendo en el artículo 118 que:  

“ARTÍCULO  118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS.  

[…]  

Cuando  el término sea de meses o de años, su vencimiento  tendrá lugar el mismo día que empezó a correr  del correspondiente mes o año.  Si este no tiene ese día, el término vencerá el  último día del respectivo mes o año. Si su  vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá  hasta el primer día hábil siguiente.”  

Del  texto legal debe concluirse que el lapso prescriptivo que viene  corriendo, de manera general, se detiene ipso facto en la fecha en  que se formula la imputación. Hasta ahí no ofrece duda  alguna el entendimiento de la norma.  

Sin  embargo, el mismo mandato legal dispone que el término  prescriptivo “comenzará a correr de nuevo” y  señala el límite por el que debe hacerse la  contabilización de ese nuevo lapso. La pregunta que surge  frente a esa norma es ¿si ese nuevo lapso empieza a correr el  mismo día de la formulación de la imputación o  al día siguiente?  

Desde  la regla de interpretación asociada al método exegético  que le veda al intérprete distinguir donde el Legislador no lo  ha hecho, resulta razonable concluir que el acto de imputación  tiene la virtualidad jurídica de producir dos consecuencias  simultáneas. i) Interrumpe la prescripción que viene  contabilizándose desde la ocurrencia del hecho; y, ii) amojona  el inicio de la reanudación del término prescriptivo.  

En  oposición, ninguna de esas funciones específicas tiene  relación directa con la prescripción, pues después  de la imputación el único acto procesal que tiene la  virtualidad de volver a incidir en la prescripción es el  proferimiento de la sentencia de segunda instancia (art. 189 C.P.P.)  en tanto suspende el lapso que desde entonces comienza a correr de  nuevo por un lapso máximo de 5 años.  

Con  esa perspectiva y para los efectos del presente caso, es evidente  que, si el cómputo del plazo inició su recorrido el día  21  de mayo de 2013, fecha en la cual se formuló la imputación,  el término venció el “…mismo día  que empezó a correr del correspondiente mes y año…”,  de donde surge que la prescripción se configuró el 21  de mayo de 2019, y  se reitera que cuando el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2019, la acción  penal ya se encontraba prescrita.  

En el estado de  cosas advertido por la Sala, emerge la necesidad de casar de oficio  la sentencia de segunda instancia para dejarla sin efectos, porque  cuando se adoptó ya la acción penal se encontraba  prescrita.  

En consecuencia,  se declarará la prescripción de la acción penal  por  el delito de invasión de áreas de especial importancia  ecológica, y  se decretará la preclusión de la actuación por  la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal  en contra de  LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO.  

Se ordenará,  además, que por el juzgado de primera instancia se cancelen  las anotaciones y registros existentes en contra el acusado y/o los  bienes de su propiedad por razón de esta actuación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Casar de oficio  la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil  diecinueve (2019) por el Tribunal Superior de Bogotá,  para dejarla sin efectos, por haberse proferido cuando la acción  penal se encontraba prescrita.  

2.  En consecuencia, declarar  la prescripción  de la acción penal por el  delito de invasión de áreas de especial importancia  ecológica, en favor de LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE  VALDENEBRO BUENO.  

3.  Decretar la  preclusión  de la actuación por la imposibilidad de continuar el ejercicio  de la acción penal en contra de  LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO.  

4.  Disponer  que por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y  registros existentes contra LUIS  FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO  y/o los bienes de los cuales es titular, ordenados en la presente  actuación.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

ACLARO  VOTO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

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9          Folio 29 carpeta 2  

10          Folios 33 ss carpeta 2      

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