Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP019-2020
Radicación 108167
(Aprobado Acta No. 1)
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA frente al fallo dictado el 16 de octubre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 18 Seccional y los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito, autoridades todas con sede en esa ciudad.
Al trámite fue vinculada la Procuraduría 167 II Delegada en Asuntos Penales de Yopal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El 3 de agosto de 2019, ante el Juzgado 2o Penal Municipal de Yopal se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra Carlos Alberto Barreiro Luna, por el delito de pornografía con menor de 18 años.
En el decurso del acto público, -según el accionante- la Fiscalía solicitó su detención intramuros, sin sustentar con elementos materiales probatorios la inferencia razonable de almacenar la información prohibida que se le endilga, y señaló que el indiciado era un peligro para la comunidad, con base en que se procedía por abuso sexual con menor de 14 años (No. 6o, art. 310 CPP), cuando el delito achacado no es de esa naturaleza, ni se acreditó un riesgo real para la sociedad y las víctimas (que ni siquiera fueron identificadas).
Pese a que los argumentos de la anterior solicitud fueron refutados por el apoderado del encartado, el 5 de agosto de 2019, el Juzgado 2o Penal Municipal de Yopal accedió a la petición elevada por el órgano acusador, privándolo de la libertad en centro carcelario.
Contra esa determinación, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron desatados desfavorablemente, en primera instancia por la misma autoridad y en segunda por el Juzgado 3o Penal del Circuito de Yopal, el 11 de septiembre de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela porque CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA cuenta con otros mecanismos al interior del proceso, como lo son la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, escenarios expeditos, en que es posible dejar sin efectos la orden de reclusión impuesta, que es lo pretendido con la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de BARREIRO LUNA quien señaló que el a quo no efectuó valoración sobre los elementos de prueba aportados, ni de los supuestos facticos plasmados en la demanda.
Agregó que en el asunto seguido contra su asistido se presenta un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela, pues en las providencias criticadas se pasó por alto que en el caso del accionante no se cumplen los fines constitucionales para imponer la medida de aseguramiento, de ahí la existencia de la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, lo que a su consideración redunda en el cumplimiento de los requisitos para que se acceda al amparo solicitado a favor de CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte actora, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al sub-lite, establece la Sala que el apoderado de CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la decisión emitida el 11 de septiembre de 2019 por Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, por medio de la cual confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de control de garantías de la misma ciudad, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En efecto, el ad quem consideró que, con fundamento en la evidencia presentada, la Fiscalía demostró que se cumplieron los presupuestos legales para privar de la libertad al aquí accionante.
Lo anterior, porque una vez determinados los problemas jurídicos a resolver, esto es la existencia de la inferencia de razonabilidad sobre la participación o autoría y si el imputado constituye un peligro para la comunidad, advirtió que, conforme a los elementos materiales de prueba, encontró acreditado que BARREIRO LUNA descargó en su equipo de computación personal varios videos de contenido sexual de menores de edad.
Indicó que con la expresión del remitente en el mensaje contentivo del referido material audiovisual, se puede inferir que CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA tenía constante comunicación con el expedidor, lo que le daba ese especial conocimiento que él era esa persona que en efecto le enviaba videos de contenido pornográfico, entre ellos, los que son objeto de la investigación y en los que se puede observar a niños y niñas de tan solo 8 o 9 años de edad abusados sexualmente, para concluir que no era la primera vez que le enviaba ese tipo de imágenes.
En cuanto al peligro para la comunidad, halló acreditados los presupuestos del art. 310 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el numeral 1º del art. 308 ibídem, pues, determinó que el aquí accionante con la probable comisión del delito endilgado patrocina y promueve la explotación sexual infantil y su demanda, así como la prostitución de menores a alta escala.
Sumado a lo anterior, destacó que el delito que presuntamente cometió el procesado, lo hizo en su residencia, donde con tranquilidad accedió a su equipo de cómputo o cualquier medio tecnológico a su alcance para ingresar a su red social Facebook (a donde le fueron remitidos los multicitados videos) y propiciar el tráfico de ese tipo de material que atenta contra los derechos de los niños quienes son objeto de especial protección.
Para efectuar el test de proporcionalidad, aclaró que contrario a lo esbozado por el recurrente, no es cierto que el parágrafo 2º del Art. 307 de la Ley 906 de 2004, haya derogado la prohibición contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, pues a pesar que el primero fue expedido de manera posterior, lo cierto es que los derechos de los niños prevalecen sobre la postura de los demás por orden supra legal –art. 44 CN-, de ahí que el Fiscal no está obligado a demostrar los requisitos de la norma en cita, pues conforme al referido art. 199, numeral 1º, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la medida de aseguramiento consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión.
Además, estimó que la medida resulta necesaria razonable, proporcional y urgente para prevenir que el imputado continúe almacenando y recibiendo ese tipo de contenidos, pues al sopesar los derechos del procesado, con los de todos los niños que se han visto afectados, el resultado es negativo para el primero, en la medida en los derechos de los segundos deben ser protegidos por encima de cualquier persona, aunado que ninguna otra medida prohibiría al imputado el acceso a redes sociales o al internet, medios utilizados en el asunto bajo estudio.
Para finalizar, estimó que tampoco era procedente la prisión domiciliaria solicitada por la defensa, toda vez que, no basta con indicar que el procesado sufra de una enfermedad terminal, sino que debe probar que el estado de salud, sea incompatible con la vida en reclusión, lo que no fue acreditado. A la par, señaló que tampoco fue demostrada la calidad de cabeza de familia, dado que no es suficiente señalar que su hermano no cuenta con capacidad económica para cuidar de su progenitora, pues el consanguíneo, es una persona mayor de edad quien se presume “capaz y autosuficiente” para cuidar de su madre.
Por todo lo anterior, ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo el funcionario demandado, que además, responde a los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia.
Además de la razonabilidad de los motivos consignados en la decisión del juzgado accionado para imponer la medida de aseguramiento al accionante, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando el funcionario demandado emitió su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
A lo citado en precedencia se suma que CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA, a través de su defensor, puede acudir al juez de control de garantías y solicitar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, para lo que le corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración en el momento en que se le impuso.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004, norma respecto del último dijo la Corte Constitucional lo siguiente:
Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente. (CC C-456 de 2006).
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
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