STP019-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP019-2020  

Radicación  108167  

(Aprobado  Acta No. 1)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado de CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA frente al fallo dictado el  16 de octubre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal, por medio del cual declaró improcedente la acción  de tutela instaurada contra la Fiscalía 18 Seccional y los  Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 3º Penal del Circuito, autoridades todas con  sede en esa ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Procuraduría 167 II Delegada  en Asuntos Penales de Yopal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  3 de agosto de 2019, ante el Juzgado 2o  Penal Municipal de Yopal se adelantaron las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  y medida de aseguramiento contra Carlos Alberto Barreiro Luna, por el  delito de pornografía con menor de 18 años.  

En  el decurso del acto público, -según el accionante- la  Fiscalía solicitó su  detención  intramuros,   sin  sustentar con elementos materiales  probatorios  la inferencia razonable de almacenar la información prohibida  que se le endilga, y señaló que el indiciado era un  peligro para la comunidad, con base en que se procedía por  abuso sexual con menor de 14 años (No. 6o,  art. 310 CPP), cuando el delito achacado no es de esa naturaleza, ni  se acreditó un riesgo real para la sociedad y las víctimas  (que ni siquiera fueron identificadas).  

Pese  a que los argumentos de la anterior solicitud fueron refutados por el  apoderado del encartado, el 5 de agosto de 2019, el Juzgado 2o  Penal Municipal de Yopal accedió a la petición elevada  por el órgano acusador, privándolo de la libertad en  centro carcelario.  

Contra  esa determinación, el accionante interpuso los recursos de  reposición y apelación, que fueron desatados  desfavorablemente, en primera instancia por la misma autoridad y en  segunda por el Juzgado 3o  Penal  del Circuito de Yopal, el 11 de septiembre de 2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal declaró improcedente la acción de tutela  porque CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA cuenta con otros mecanismos al  interior del proceso, como lo son la sustitución o revocatoria  de la medida de aseguramiento, escenarios expeditos, en que es  posible dejar sin efectos la orden de reclusión impuesta, que  es lo pretendido con la solicitud de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de BARREIRO LUNA quien señaló  que el a  quo no  efectuó valoración sobre los elementos de prueba  aportados, ni de los supuestos facticos plasmados en la demanda.  

Agregó  que en el asunto seguido contra su asistido se presenta un perjuicio  irremediable que hace procedente la acción de tutela, pues en  las providencias criticadas se pasó por alto que en el caso  del accionante no se cumplen los fines constitucionales para imponer  la medida de aseguramiento, de ahí la existencia de la  vulneración de las garantías fundamentales reclamadas,  lo que a su consideración redunda en el cumplimiento de los  requisitos para que se acceda al amparo solicitado a favor de CARLOS  ALBERTO BARREIRO LUNA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por el  apoderado de CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA contra el fallo de tutela  emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para la parte actora, no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al sub-lite,  establece la Sala que el apoderado de CARLOS  ALBERTO BARREIRO LUNA no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que la providencia reprobada, esto es, la decisión  emitida el 11 de septiembre de 2019 por Juzgado 3º Penal del  Circuito de Yopal, por medio de la cual confirmó  la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario que le fue impuesta por el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de control de garantías de  la misma ciudad, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En  efecto, el ad  quem consideró  que, con fundamento en la evidencia presentada, la Fiscalía  demostró que se cumplieron los presupuestos legales para  privar de la libertad al aquí accionante.  

Lo  anterior, porque una vez determinados los problemas jurídicos  a resolver, esto es la existencia de la inferencia de razonabilidad  sobre la participación o autoría y si el imputado  constituye un peligro para la comunidad, advirtió que,  conforme a los elementos materiales de prueba, encontró  acreditado que BARREIRO LUNA descargó en su equipo de  computación personal varios videos de contenido sexual de  menores de edad.  

Indicó  que con la expresión del remitente en el mensaje contentivo  del referido material audiovisual, se puede inferir que CARLOS  ALBERTO BARREIRO LUNA tenía constante comunicación con  el expedidor, lo que le daba ese especial conocimiento que él  era esa persona que en efecto le enviaba videos de contenido  pornográfico, entre ellos, los que son objeto de la  investigación y en los que se puede observar a niños y  niñas de tan solo 8 o 9 años de edad abusados  sexualmente, para concluir que no era la primera vez que le enviaba  ese tipo de imágenes.  

En  cuanto al peligro para la comunidad, halló acreditados los  presupuestos del art. 310 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con  el numeral 1º del art. 308 ibídem,  pues, determinó que el aquí accionante con la probable  comisión del delito endilgado patrocina y promueve la  explotación sexual infantil y su demanda, así como la  prostitución de menores a alta escala.  

Sumado  a lo anterior, destacó que el delito que presuntamente cometió  el procesado, lo hizo en su residencia, donde con tranquilidad  accedió a su equipo de cómputo o cualquier medio  tecnológico a su alcance para ingresar a su red social  Facebook (a donde le fueron remitidos los multicitados videos) y  propiciar el tráfico de ese tipo de material que atenta contra  los derechos de los niños quienes son objeto de especial  protección.  

Para  efectuar el test de proporcionalidad, aclaró que contrario a  lo esbozado por el recurrente, no es cierto que el parágrafo  2º del Art. 307 de la Ley 906 de 2004, haya derogado la  prohibición contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006,  pues a pesar que el primero fue expedido de manera posterior, lo  cierto es que los derechos de los niños prevalecen sobre la  postura de los demás por orden supra legal –art. 44 CN-,  de ahí que el Fiscal no está obligado a demostrar los  requisitos de la norma en cita, pues conforme al referido art. 199,  numeral 1º, en los delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales, cometidos contra niños, niñas  y adolescentes, la medida de aseguramiento consistirá siempre  en detención en establecimiento de reclusión.  

Además,  estimó que la medida resulta necesaria razonable, proporcional  y urgente para prevenir que el imputado continúe almacenando y  recibiendo ese tipo de contenidos, pues al sopesar los derechos del  procesado, con los de todos los niños que se han visto  afectados, el resultado es negativo para el primero, en la medida en  los derechos de los segundos deben ser protegidos por encima de  cualquier persona, aunado que ninguna otra medida prohibiría  al imputado el acceso a redes sociales o al internet, medios  utilizados en el asunto bajo estudio.  

Para  finalizar, estimó que tampoco era procedente la prisión  domiciliaria solicitada por la defensa, toda vez que, no basta con  indicar que el procesado sufra de una enfermedad terminal, sino que  debe probar que el estado de salud, sea incompatible con la vida en  reclusión, lo que no fue acreditado.   A la par, señaló  que tampoco fue demostrada la calidad de cabeza de familia, dado que  no es suficiente señalar que su hermano no cuenta con  capacidad económica para cuidar de su progenitora, pues el  consanguíneo, es una persona mayor de edad quien se presume  “capaz  y autosuficiente”  para cuidar de su madre.  

Por  todo lo anterior, ninguna vía de hecho se advierte de la  interpretación que hizo el funcionario demandado, que además,  responde a los principios de imparcialidad, autonomía e  independencia de la administración de justicia.  

Además  de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la decisión del juzgado accionado  para  imponer la medida de aseguramiento al accionante, ha de recordarse  que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, menos aún, cuando el funcionario demandado emitió  su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se  recaudaron dentro del proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la  valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Así  las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.  

A  lo citado en precedencia se suma que CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA, a  través de su defensor, puede acudir al  juez de control de garantías y solicitar la sustitución  o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, para lo que le  corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios o  información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos  en consideración en el momento en que se le impuso.  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos  314 y 318 de la Ley 906 de 2004, norma respecto del último  dijo la Corte Constitucional lo siguiente:  

Ha  de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante  el juez de control de garantías deberá hacerse  “presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el  solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de  la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente. (CC  C-456 de 2006).  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado  por las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Así  las cosas, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

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