SP926-2020(46512)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP926-2020  

Radicación  N° 46512  

(Aprobado  en acta No.096)   

   

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).   

Decide  la Corte el recurso de casación presentado por la Fiscalía  General de la Nación contra el fallo dictado en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual revocó  la condenada dictada contra JOSÉ  LUIS USUGA CARMONA,  y en su lugar lo absolvió de los cargos formulados por el  concurso de delitos de actos sexuales violentos agravados, y  tentativa de actos sexuales violentos agravados.  

I.  SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según los registros, en Medellín —en  el barrio Manrique Guadalupe—,  a mediados de mayo de 2011, en horas de la tarde, las hermanas Y.  A. y  J.  M. H. A, de  8 y 6 años de edad, junto con N.  M. M,  de 7 años, estaban jugando frente de la vivienda de  JOSÉ LUIS ÚSUGA CARMONA,  entonces de 73 años, cuando este salió y de manera  forzada, asiéndolas del brazo, las ingresó a su casa y  las condujo a una habitación del fondo; allí amarró  con cuerdas a las dos primeras a las barandas de una cama, y se fue a  buscar con qué atar a la última, ésta se  escabulló y ocultó en un baño contiguo, y luego  por la ventana de la alcoba vio cuando aquél, tras despojar a  las hermanas H.  A.,  de la ropa interior, y de hacer él lo propio, empezó a  tocarlas en “los  senos, la vagina y las nalgas”.  

Ninguna  de las menores contó lo ocurrido porque ÚSUGA  CARMONA  las había amenazado con “picarlas  en pedacitos”  si lo hacían, pero después de unos días una  vecina comentó al papá de N.  M. M  que ÚSUGA  CARMONA  había abusado sexualmente de las tres niñas, razón  por la que aquél, luego de indagar a su hija acerca de tal  suceso, procedió a formular la denuncia1.  

2.  La Fiscalía General de la Nación, con base en esos  sucesos, el 28 de agosto de 2012 llevó a cabo ante un Juez con  Función de Control de Garantías, la audiencia  concentrada de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  respecto de ÚSUGA  CARMONA,  y el 30 de octubre siguiente presentó escrito de acusación  contra el citado por la conducta punible de actos sexuales violentos,  agravados, en concurso homogéneo, y tentativa de ese mismo  comportamiento delictivo (Ley  599 de 2000, artículos 27, 31, 206 y 211, numeral 4),  cargos formalizados en audiencia pública celebrada el 11 de  diciembre de 2012 en el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín2.  

3.  El 15 de julio de 2014, en armonía con el anuncio del sentido  del fallo, la Juez de Conocimiento declaró al procesado autor  penalmente responsable de los delitos atribuidos, y en tal virtud le  impuso la pena principal de ciento treinta y cuatro (134)  meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso, y le negó los subrogados penales por ausencia de  requisitos objetivos y subjetivos3.  

4.  De la expresada providencia apeló el defensor del acusado, y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21  de mayo de 2015, resolvió la alzada en el sentido de revocar  la decisión atacada, al considerar que los testimonios de J.  M. H. A y N. M. M (únicas  menores que declararon en el juicio)  y del progenitor de la última, presentaban inconsistencias que  impedían dar crédito a sus narraciones, y en  consecuencia absolvió a ÚSUGA  CARMONA  de los cargos formulados, sentencia de segunda instancia contra la  que en tiempo formuló y sustentó recurso extraordinario  de casación la Fiscal regente de la acusación4.  

II.  DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL  

5.  La censora propuso un cargo en el que con base en “las  causales primera y tercera de casación”  señaló que la sentencia de segundo grado es “violatoria  directa e indirectamente de una norma de derecho sustancial”.  Según la demandante “la  violación directa por falta de aplicación”  radica en que el Tribunal “desconociendo  los precedentes jurisprudenciales revocó la sentencia  condenatoria, generando con ello impunidad… por considerar que  las declaraciones de las menores JMHA y NMM no eran del todo  creíbles”,  en tanto que la “violación  indirecta de la ley sustancial”,  se habría presentado “por  ostensibles errores en la apreciación de las pruebas (errores  de hecho)”  los cuales, agrega, determinaron la indebida aplicación de las  normas que consagran la garantía de in  dubio pro reo  y la falta de aplicación de los preceptos que tipifican el  delito de acto sexual violento agravado, en concurso material  homogéneo, imputado en la acusación.  

Con  el objeto de acreditar esa “violación  de la ley”  a renglón seguido aseguró que la misma se presentó  por “falso  juicio de identidad al tergiversar, distorsionar y cercenar en su  expresión fáctica varios medios de convicción;  por falso juicio de raciocinio al valorar algunos medios de  convicción con vulneración manifiesta de los postulados  de la sana crítica, desconociendo elementales reglas de la  experiencia; y por falso juicios de existencia al omitir apreciar  pruebas incorporadas legalmente a la actuación”.  

Desde  esa perspectiva precisó que aun cuando el Tribunal sostuvo que  la secuencia fáctica narrada por las menores J  M H A  y N  M M  no es creíble en razón de la avanzada edad del acusado  y su impedimento físico por sufrir de dolores lumbares que lo  obligan a usar bastón para caminar, también reconoció  que el procesado desplegó sobre las menores tanto fuerza  física, al asirlas de sus manos, como fuerza moral, para  doblegarlas y obligarlas a ingresar a su vivienda, de suerte que el  uso de bastón y los padecimientos de salud del enjuiciado no  son razón para restar mérito a las declaraciones de las  infantes, además que otro medio de prueba, como es el  testimonio de Betty Agudelo, acreditan que el procesado hacía  una vida normal al ayudarle a ésta en labores domésticas  e instalaciones eléctricas.  

De  otra parte, indicó que, al contrario de lo señalado por  el juez de segunda instancia, no son suposiciones de la juez de  primer grado las circunstancias que ésta expuso para explicar  las inconsistencias del relato del niñas sobre la clase de  actos lascivos a que fueron sometidas, ya que a tales aspectos se  refirió el perito médico que las valoró, Dr.  Juan Carlos Bermúdez Robledo, al explicar la confusión  de las infantes, por su corta edad, sobre la conformación de  sus genitales (por  no distinguir entre vagina, himen y vulva);  el supuesto sangrado que J.  M. H. A  refirió haber sufrido (pues  a pesar de que no se le halló lesión compatible con ese  signo, la juez aseguró que sí existió a  consecuencia de una irritación provocada por “tocamientos”),  y el número de veces que fueron atendidas en diferentes  centros y por diversos profesionales.  

Finalmente,  en cuanto al falso raciocinio puntualizó que el yerro se  manifestó en la valoración del testimonio del  progenitor de N.  M. M (la  menor que se escapó de la presunta agresión sexual),  pues aun cuando es verdad, como lo adujo el Tribunal, que aquél  no es testigo directo de los hechos sino de referencia, también  es cierto que a éste sí le consta el cambio de  comportamiento de su hija luego del suceso y la reacción que  tuvo al narrar el episodio, razón por la cual asevera la  libelista que fue acertada la apreciación de la juez de primer  grado en cuanto a que tal declaración confirma las de las  menores.  

Con  base en lo anterior concluyó que en el presente caso “se  dan los presupuestos sustanciales o materiales para proferir  sentencia condenatoria”  contra el acusado, y solicitó casar la sentencia atacada para  en su lugar declarar al procesado penalmente responsable de los  delitos imputados.  

6.  A la audiencia de sustentación del recurso no concurrió  la fiscal impugnante, pero su pretensión fue respaldada por la  Fiscal Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal con  base en delegación expresa para tales efectos, funcionaria que  en la respectiva diligencia aclaró que el cargo propuesto en  la demanda tenía como sustento únicamente la violación  indirecta de la ley sustancial, y con sujeción a ello concretó  de la siguiente manera los respectivos yerros:  

En  primer lugar, destacó que el Tribunal en el análisis  probatorio no tuvo en cuenta el principio de congruencia, ya que  descartó la credibilidad de la versión de las menores  porque no se encontró evidencia de desfloración, pese a  que el delito atribuido al procesado fue el de acto sexual violento  diverso del acceso carnal, pues lo acreditado fue tocamientos de tipo  libidinoso en las partes íntimas de las víctimas.  

Con  base en lo anterior puntualizó que el Tribunal incurrió  en falso juicio de identidad por cercenamiento al no valorar de las  declaraciones de J.  M. H. A  y N.  M. M  los apartes (los  cuales cita y referencia con indicación del tiempo en la  respectiva grabación)  en los que explicaron que los “manoseos”  consistieron en tocamientos en los “senos,  nalgas y vagina”  de las hermanas H.  A,  sin que pueda tomarse en forma literal lo aducido en alguna parte de  sus narraciones en cuanto a que el acusado “introdujo  los dedos en la vagina”  de aquéllas.  

A  este respecto destaca que también el Tribunal incurrió  en falso juicio de identidad por tergiversar el contenido de las  declaraciones de los peritos que las valoraron, pues aquéllos  no descartaron la ocurrencia de los actos libidinosos, sino que se  refirieron a dos aspectos: de una parte, que pueden presentarse  caricias en el área genital sin que haya ruptura del himen; y  de otra, que algunas niñas entienden que la vagina es, en  términos generales, su zona íntima, sin distinguir que  es una cavidad que está detrás de aquélla  membrana, y de ahí que aun cuando alguna pueda afirmar que  hubo introducción de “un  dedo en la vagina”  en realidad puede estar haciendo referencia a tocamientos en la parte  externa de sus genitales.  

Agrega  que el Tribunal fue ligero al apreciar los citados medios de prueba y  por eso terminó señalando que había duda acerca  del acceso carnal, cuando el delito imputado y por el que se profirió  condena fue el de actos sexuales violentos, los cuales se acreditaron  no solo con las declaraciones de las infantes agraviadas, sino  también con el testimonio de Raúl Manco, quien, es  cierto, destaca, no es testigo directo del proceder delictivo, pero  sí del comportamiento posterior de su menor hija N.  M. M,  del cual es posible inferir que fue objeto de abuso sexual, aspecto  relevante de ese medio de prueba, desconocido por el fallador de  segundo grado.  

Puntualiza  que así mismo el Tribunal incurrió en falso raciocinio  por desconocimiento evidente del principio lógico de no  contradicción, ya que expresamente reconoció en el  numeral primero de las consideraciones que según las pruebas  el acusado “estaba  en capacidad de abordar a las niñas y llevarlas hasta la  última habitación de su residencia”  y que de acuerdo con los mismos elementos “es  razonable interpretar que la fuerza utilizada fue tanto física  como moral, pues además de asirlas de sus manos también  las amenazó [“de ser picadas con un machete”],  combinación de fuerzas”  con las que pudo reducir a las tres infantes; empero, en el siguiente  numeral afirmó que “una  secuencia fáctica como la narrada por las menores, en la que  un anciano que usa bastón y sufre problemas lumbares pudiera  obligar a tres menores a ingresar por la fuerza a su residencia y  luego atar a dos de ellas, y a pesar de que la tercera se le escapó,  continuar ejecutando actos sexuales violentos sobre las otras dos, no  es un relato que pueda calificarse como absolutamente creíble,  pues no es así como usualmente suceden las cosas”.  

Con  base en lo anterior la Fiscal Primera Delegada ante la Sala de  Casación Penal solicitó casar la sentencia impugnada y  en su lugar dejar vigente la de primer grado.  

7.  A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, expresó su adhesión a la pretensión del  órgano encargado de la persecución penal, y tras un  amplio discurso acerca de la “protección  reforzada”  de la que gozan las aquí agraviadas atendida su condición  de menores de edad y de mujeres, refirió que todos y cada uno  de los errores de apreciación probatoria denunciados e  ilustrados por la parte impugnante, tuvieron efectiva y trascendente  configuración.  

Luego  de recapitular brevemente la colaboradora del Ministerio Público  los distintos yerros por falso juicio de identidad y falso raciocinio  alegados por la Fiscalía, solicitó a la Corte casar el  fallo de segundo grado y dejar vigente la condena.  

8.  Por último, el defensor designado por la Defensoría del  Pueblo para asistir y representar al procesado en la audiencia, pidió  mantener la decisión absolutoria, aduciendo que, tal y como lo  planteó en el juicio su antecesor, las imputaciones tienen  origen en los graves y antiguos problemas de convivencia entre el  acusado y Raúl Manco, progenitor de la niña N.  M. M,  cuyo relato el letrado califica de inverosímil, lo mismo que  el de J.  M. H. A,  destacando como ninguna de las supuestas víctimas gritó  para alertar a sus familiares por lo que estaba sucediendo, además  que la primera, quien supuestamente se escapó, tampoco dio  ninguna señal de alerta para auxiliar a sus amigas por lo que  les estaba ocurriendo.  

En  términos generales, el defensor puntualizó que en  ningún error de valoración probatoria incurrió  el fallador de segunda instancia y en consecuencia solicitó  mantener la decisión absolutoria proferida por el Tribunal.  

III.  CONSIDERACIONES  

9.  De entrada la Sala advierte que casará el fallo recurrido,  toda vez que, tras la revisión de sus consideraciones en  contraste con los medios de prueba incorporados, en función de  los desatinos denunciados, constata la configuración de graves  y trascendentes vicios determinantes de una declaración de  justicia equivocada.  

Previamente  la Sala debe dejar en claro que ostenta competencia para adoptar la  decisión anunciada, no solo por la función a la que fue  convocada legítimamente por el representante de la Fiscalía  con interés para recurrir de manera extraordinaria la  sentencia de segundo grado, sino porque en este asunto no se ha  configurado el término de prescripción de la acción  penal, el cual, con sujeción a reciente pronunciamientos, se  suspendió con la emisión de la sentencia de segunda  instancia y solo se reanudará a partir del próximo 21  de mayo.  

De  acuerdo con la aludida postura5,  entonces, dado que a partir del 28 de agosto de 2012 comenzó a  correr un lapso extintivo de diez años (120  meses),  entre la citada fecha y la del fallo de segundo grado, emitido el 21  de mayo de 2015, han transcurrido treinta y dos (32)  meses y veintitrés (23)  días, lo cual quiere decir que superado el término de  suspensión de cinco años previsto en el artículo  189 de la Ley 906 de 2004, restan por computar ochenta y siete (87)  meses y siete (7)  días, los cuales se cumplirán el 28 de agosto de 2027.  

10.  Entrando en materia, tal y como lo refirió la parte  impugnante, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio por  desconocimiento del principio lógico de no contradicción,  pues con referencia a unos mismos medios de persuasión,  puntualizó dos conclusiones opuestas o inconciliables.  

En  efecto, el juez plural plasmó el ejercicio conclusivo de su  análisis probatorio con la siguiente primera afirmación:  

“1.  La prueba permite establecer que Úsuga Carmona estaba en  capacidad de abordar a las niñas y llevarlas hasta la última  habitación de su residencia; también quedó  establecido que estas se reunían a jugar en la acera de su  casa, que desde donde se encontraban los familiares no había  visibilidad y que las niñas no gritaron porque estaban  amenazadas se ser ‘picadas con el machete’, es decir, la  fuerza utilizada no puede restringirse, como lo pretende la defensa,  a la fuerza física.  

Resulta  razonable interpretar que la fuerza utilizada fue tanto física  como moral, pues a mas de asirlas de sus manos también las  amenazó, y esa combinación de fuerzas las obligó  a ingresar, debido a la edad de las menores y a lo influenciables que  pueden ser a esa edad”6.  

Los  aspectos que el Tribunal tuvo por acreditados en la consideración  transcrita —salvo  la falta de visibilidad entre el lugar donde estaban las infantes y  la residencia de sus familiares—  tienen como fuente de prueba justamente los testimonios de J.  M. H. A y N. M. M (únicas  menores que declararon en el juicio),  las cuales dieron cuenta de la forma violenta en que las abordó  el acusado, al tomarlas a las tres por el brazo para obligarlas a  entrar a su casa, así como de la amenaza de ser “picadas  con un machete”  para que no gritaran.  

Sin  embargo, pese a declarar demostrado, sin reparos, ese sometimiento  violento de las infantes por parte del acusado, el cual constituyó  la primera manifestación externa o primer acto ejecutivo, de  las conductas punibles endilgadas, el Tribunal en la consideración  subsiguiente negó la certidumbre reconocida a ese respecto, en  los siguientes términos:  

“2.  De otro lado, debe advertirse que una secuencia fáctica como  la narrada por las menores, en la que un anciano que usa bastón  y sufre problemas lumbares pudiera obligar a las tres menores a  ingresar por la fuerza a su residencia y luego atar a dos de ellas, y  a pesar de que la tercera se escapó, continuar ejerciendo  actos sexuales violentos sobre las otras dos, no es un relato que  pudiera calificarse como absolutamente creíble, pues no es así  como usualmente suceden las cosas”7.  

Es  decir, en el anterior párrafo abjuró de la capacidad  que antes, con base en las versiones de las menores, había  reconocido en el acusado para desplegar violencia tanto física  como moral sobre las infantes, con el fin de someterlas a sus  designios, siendo en consecuencia evidente el falso raciocinio por  desconocimiento del principio lógico de no contradicción.  

La  corrección de ese yerro implica dejar vigente la primera  consideración del fallo, porque la segunda no contiene una  razón que permita restar mérito a las declaraciones de  J. M. H. A y N. M. M,  sobre el aspecto dilucidado, bien desde el punto de vista intrínseco  como extrínseco, pues en parte alguna de sus relatos aquéllas  indicaron que, al ser abordadas por el procesado, éste se  movilizara haciendo uso de un bastón o que conocieran de  quebrantos de salud del mismo o de algún impedimento físico  que lo limitara.  

Esos  aspectos, esto es, el uso de bastón por el acusado y los  quebrantos de salud de su espalda, tienen una fuente de prueba  distinta, a saber los testimonios de las hijas de éste (María  de la Luz y Myriam del Socorro Úsuga),  quienes no fueron testigos de los hechos, sino que declararon en  términos generales acerca de las condiciones de vida de su  padre y respecto de los antiguos y constantes problemas de vecindad  que éste tenía por la severa ofuscación que le  causaba el que los menores jugaran en frente de su residencia.  

Las  aludidas deponentes, como testigos de la defensa, en la sesión  del juicio celebrada el 12 de marzo de 20148,  al declarar se refirieron a los comentados aspectos, pero también  destacaron, tácitamente, cómo a pesar de esas  “limitaciones  físicas”  del acusado, con ocasión de sus enfrentamientos con sus  vecinos, en particular con el progenitor de N.  M. M,  aquél ostentaba plena capacidad para intimidar y corretear con  un “machete”  a los menores que jugaban balón frente a su casa, así  como para enfrentar a los padres de estos que disgustados le  reclamaban por ese comportamiento beligerante.  

11.  Ahora bien, el Tribunal igualmente puso en duda la ejecución  del aspecto material de la conducta reprochada, con sujeción a  la siguiente consideración:  

“3.  Las menores [ J.  M. H. A y N. M. M  ] afirman que Úsuga Carmona las agredió sexualmente a  ellas y a otra menor, entre otras cosas, introduciéndoles  dedos en la vagina. En desarrollo del examen sexológico no se  encontró evidencia de que las menores hubieran sufrido  acceso”9.  

Y  calificó como suposiciones los razonamientos que expuso el  fallador de primer grado para contextualizar el concepto de los  respectivos galenos acerca de la ausencia de vestigios de violencia  sexual en los genitales de las infantes y en cuanto a que el himen de  las dos niñas estaba intacto, los cuales, por la corta edad de  las menores, era imposible que presentaran la característica  denominada “himen  complaciente”.  

Las  consideraciones del fallador de segundo grado, como lo refirió  la parte demandante, están sesgadas debido a errores en la  aprehensión del contenido material de las declaraciones de las  menores y el de los conceptos de los forenses que las auscultaron,  desatinos que llevaron al Tribunal a descartar, o mejor, a dudar, de  la configuración de un acceso carnal, olvidando que el marco  fáctico impuesto en la acusación y que gobernó  el debate probatorio en el juicio, lo obligaba escrutar las pruebas  en orden a encontrar acreditada la conducta de actos sexuales,  diversos del acceso carnal, pues aquél fue el comportamiento  expresamente atribuido desde la imputación.  

11.1.  En relación con el falso juicio de identidad ocurrido respecto  de los testimonios de las infantes J.  M. H. A y N. M. M,  destaca la Sala, en primer lugar, que sólo la primera fue  objeto de actos lascivos, en tanto que la segunda adujo ser testigo  de los que el procesado llevó a cabo sobre aquélla y su  hermana, Y.  A. H. A;  luego la generalización que el Tribunal hace acerca de que las  tres fueron objeto de actos constitutivos de acceso es por sí  misma una desfiguración del contenido de esos medios de  prueba.  

La  niña J.  M. H. A,  para mayo de 2011, época de los hechos, estaba próxima  a superar los 6 años (nació  el 5 de junio de 2004),  y la declaración acerca de la agresión sufrida en aquél  entonces la rindió en la sesión del juicio celebrada el  16 de agosto de 201310.  Es cierto que el relato de esta menor no es del todo fluido y en su  narración (sin  orden cronológico)  se refiere aleatoriamente al episodio en el que fue objeto de los  vejámenes, a aquél en que hizo la revelación de  ese suceso a sus familiares, y al momento en que las autoridades  capturaron al procesado, mezclados con algunas vivencias extrañas  a esos aspectos, particularidades que obedecen más al  transcurso del tiempo y, obviamente, al estado del desarrollo de sus  sentidos y la capacidad de percepción de situaciones como la  vivida a una edad tan temprana.  

Sin  embargo, la infante, con un lenguaje propio de su edad, dejó  claro en los varios momentos en que se refirió al suceso, que  el acusado (i)  “…nos  mete la mano a la vagina…”;  (ii)  “…él  nos metía el dedo por la vagina…”;  (iii)  “…me  llevaron pal hospital y yo sangraba en la vagina…”;  (iv)  “…él  me tocó con la mano y ya, y a J…, a nosotras nomas, a  nosotras nos amarró porque J… no le quería tocar  el pene y la nalga…”;  (v)  “…me  tocó la vagina, la, la, pues, nos empelotó y a, a, y a  J… también, …, y N… se voló porque  nosotras estábamos en la pieza de la mamá…”;  (vi)  “…a  J… le tocó el seno, la vagina y la nalga, y a mi me  tocó solo la vagina y la nalga y ya…”;  (vii) “…nos  tenía amarradas y nos sacaba, nos sacaba… eh …  ay no … el machete … disque que, que si, si no se deja  le mocho el dedo…”.  

Como  se advierte la menor en su declaración (la  cual duró algo más de dos horas),  no solo fue insistente o reiterativa acerca de la ejecución de  actos lascivos en su cuerpo por parte del acusado, sino que también  precisó repetidamente que sólo ella y su hermana (Y.  A. H. A)  fueron objeto de los referidos tocamientos, los cuales realizó  el procesado con la amenaza de “mocharles  un dedo”  con un “machete”  y luego de amarrarlas de pies y manos. Además, destacó  que N.  M. M  no padeció los vejámenes, porque se le “voló”  al procesado y se escondió en un lugar desde donde vio lo que  éste les hacía, sin poder ayudarlas, tras lo cual la  niña salió de esa casa y no le dijo nada a nadie.  

A su  turno N.  M. M,  para la fecha de los hechos (mayo  de 2011)  tenía casi 8 años (nació  el 6 de agosto de 2003)  y rindió su declaración sobre los mismos el 3 de  septiembre de 201311.  En comparación la menor atrás referida, el relato de  ésta fue más hilado, e igualmente reiterativo en cuanto  a la materialización de la conducta delictiva, corroborando el  de aquella exponente en los aspectos centrales del suceso, a saber,  que el día del percance estaba jugando con las hermanas H.  A.,  en la acera que queda a la salida de la casa de ÚSUGA  CARMONA,  cuando este:  

“…salió  y nos cogió de las manos, nos entró y nos llevó  a la última pieza, a Y… y J… las amarró y  a mi me iba a amarrar, entonces él se fue a buscar con qué  amarrarme a mí, entonces yo me salí y me metí al  baño, entonces cuando él volvió, él no me  vio, entonces él siguió, entonces yo me asomé  por una ventana que había en la pieza, entonces él se  bajó los pantalones de él y le bajó los  pantalones a ellas, los calzones, y las empezó a manosear,  entonces a mi me dio mucho miedo y yo me salí, yo salí  corriendo pa’ la puerta y la abrí, entonces yo me fui  para la casa, entonces al momentico yo salí a ver si ya  estaban en la casa y nada, yo fui a la casa y la mamá me había  dicho que ellas no estaban allá, entonces yo cuando iba otra  vez para mi casa ellas salieron, ellas estaban todas despelucadas,  entonces yo les dije que qué les había pasado, y ellas  disque nada, nada, y salieron pa’ la casa corriendo y llorando,  entonces yo no le quise decir a mi papá porque él [el  acusado]  nos había dicho que si le decíamos que nos picaba…”.  

La  citada exponente refirió que observó al procesado  cuando tocó a las hermanas H.A., “…con  el pene y las manos…”,  “…que  las tocaba por debajo de la ropa…”,  y al pedirle que explicara que quería decir cuando indicó  que el enjuiciado “manoseó”  a sus amigas, indicó que “…las  tocó donde no se debe…”,  es decir, aclaró, “…en  los senos, nalga y vagina…”.  

Al  cotejar las dos narraciones se observa que son coincidentes,  explícitas y reiterativas acerca de la ocurrencia de unas  maniobras de contenido eminentemente sexual, realizadas por el aquí  enjuiciado en las hermanas Y.  A y  J.  M. H. A,  y de las que también iba a ser víctima N.  M. M,  quien, aunque se escabulló del procesado luego de que éste  la retuviera e intentara someterla con idéntica finalidad,  pudo sobreponerse momentáneamente al temor que le generó  el asalto de aquél, al menos por el tiempo suficiente para  observar los vejámenes ejecutados a sus amigas por el acusado.  

Los  relatos de ambas declarantes contienen datos modales, temporales y  espaciales concretos, pues se refirieron al lugar en el que  acostumbraban a reunirse a jugar, las prendas de vestir que tenían,  la forma en que fueron abordadas, sometidas, e intimidadas, quién  llevó a cabo esas acciones, lo mismo que los actos de  contenido sexual, y las razones por las que no gritaron ni pidieron  auxilio, o por qué no comentaron inmediatamente lo acaecido a  sus respectivos familiares.  

El  fallador de segundo grado omitió o pretermitió todos  los aspectos atrás destacados y demostrativos de la ejecución  de maniobras o actos sexuales diversos del acceso carnal, atribuidos  al procesado, y fijó su atención, exclusivamente, en la  literalidad de algunas manifestaciones hechas por J.  M. H. A  en cuanto en algún momento de su relato adujo que aquél  “…nos  mete la mano en la vagina…”  o que “…él  nos metía el dedo por la vagina… entonces me llevaron  pal hospital y yo sangraba en la vagina…”,  con base en las cuales, ante la constatación, con el  respectivo examen médico, de la ausencia de vestigios  compatibles con una posible desfloración o desgarro del himen  de la citada infante, concluyó que no estaba demostrado que  “las  menores hubieran sufrido acceso”.  

11.2.  Tal conclusión, además de estar sustentada en la  desfiguración del contenido de las declaraciones J.  M. H. A  y N.  M. M,  en los términos atrás precisados, igualmente tiene  soporte en la apreciación sesgada del concepto emitido por el  perito que practicó a las hermanas H.  A el  reconocimiento médico-sexológico.  

Los  resultados de esa evaluación fueron incorporados al juicio con  el testimonio del galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal,  doctor Carlos Mauricio Bedoya González12,  quien, es cierto, al auscultar el 23 de mayo de 2011 a Y.  A y  J.  M. H. A,  constató que el himen de cada infante estaba intacto, y que  por la edad de las niñas y características de ese  membrana era imposible que la misma fuera atravesada por un dedo —de  un adulto o incluso de un menor, explicó—,  sin sufrir desgarros. Igualmente constató la ausencia de otros  signos de violencia en esa zona o en el ano.  

A esa  parte del dictamen se limitó el Tribunal para sustentar su  conclusión acerca de que la versión de las menores  carecía de respaldo o confirmación, y que por tanto la  duda era evidente ante la ausencia de demostración del  “acceso”,  olvidando, de un lado, se reitera, que no fue esa la conducta típica  atribuida al acusado; y pretermitiendo, por otro, la explicación  que suministró en el mismo concepto médico el perito a  la Fiscal, ante el requerimiento de esa parte acerca del porqué  de la aparente falta de correspondencia entre los hallazgos y lo  narrado por la infante.  

Sobre  ello indicó el galeno que era posible que una menor afirmara  que fue penetrada y no encontrar desgarros, lo cual “…depende  más de la concepción que pueden tener las niñas  de lo que son sus genitales, o la claridad de cuando dicen qué  es la vagina; algunas niñas pueden decir que, en termino  general, la vagina es, por ejemplo, sus partes íntimas, pero  no tienen una concepción de que la vagina es una cavidad que  está detrás de la membrana himeneal y esa membrana es  la entrada a esa cavidad…”13;  y, ante nuevos cuestionamientos de la Fiscal, continuó  explicando que en efecto se puede tocar con el dedo la parte genital  de una niña sin que haya desgarro o rompimiento del himen o  que “…pueden  haber caricias a nivel extragenital sin necesidad de que se rompa la  membrana himeneal…”14.  

Así  mismo, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta, en relación con la  ausencia de otros signos de violencia en el introito vaginal de J.  M. H. A,  que según el perito, y de acuerdo con lo narrado por la mamá  de aquélla a ese galeno, aun cuando llevó a cabo el  reconocimiento el 23 de mayo de 2011, la revelación del suceso  por parte de las niñas a sus familiares había ocurrido  unos dos días antes de ello, y acerca de la fecha exacta del  episodio, las niñas indicaron a su progenitora que habría  sucedido varios días atrás (aspecto  corroborado con los testimonios de N. M. M y los padres de ésta),  es  decir, que era incierta la fecha de la agresión, lo cual  significa que la pericia no fue practicada inmediatamente después  de ocurrir los actos lascivos, ni siquiera en días próximos  a ese suceso, como para esperar hallar algún vestigio certero  respecto del mismo, sin que sobre resaltar, con base en los  fundamentos indicados en precedencia, que la ausencia de signos  semejantes —como  desgarros en el himen u otro tipo de lesiones—,  en tratándose de actos sexuales diversos al acceso carnal, no  es razón suficiente para dudar de su ocurrencia.  

11.3.  Ahora bien, igualmente incurrió el sentenciador de segundo  grado en falso juicio de identidad en la consideración “4”15,  al plantear como equivocada la estimación del testimonio de R.  A. M. Ú, progenitor de N.  M. M,  por parte del fallador de primera instancia, en cuanto aseguró  que ese medio de prueba corroboraba la versión de las menores,  aserción que calificó el superior como errada sobre la  base de que aquél era sólo testigo de referencia.  

El  dislate es manifiesto, porque, aunque es verdad que el citado  exponente no percibió en forma directa el suceso investigado y  lo referido sobre el mismo lo supo a través de su hija, no lo  es menos, que no fue desde esa perspectiva que el juez de  conocimiento lo apreció, sino desde las circunstancias  posteriores al hecho, de las cuales podía inferirse la  consistencia y veracidad del relato de la aludida niña.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que en ese sentido la estimación  del fallador de primer grado fue acertada, ya que el citado  declarante16  se refirió: (i)  al cambio de comportamiento que había observado en su  descendiente en días anteriores al cual él conoció  el hecho, pues era evidente el desinterés de aquella por salir  de la casa a jugar o para encontrase con las hermanas H.  A;  (ii)  a la reacción o congestión emocional de la niña  cuando la requirió, enterado por una tercera persona sobre el  evento, acerca de su veracidad, pues la infante rompió en  llanto y le fue muy difícil narrar lo ocurrido; (iii)  a la forma en que su hija lo ilustró sobre la clase actos que  ella observó realizar al acusado a las referidas  consanguíneas, ya que no encontraba palabras para  describirlos, y para tal efecto la infante con una muñeca de  ella, le indicó, por entre las piernas del juguete, cómo  el procesado les metía su mano; y (iv)  al estado de ánimo deprimido de la menor observado luego de  esa revelación, así como en cada oportunidad que se le  preguntaba por cómo había ocurrido el episodio  delictivo.  

Tales  aspectos —confirmados  en su mayoría por la mamá de N.  M. M,  la señora H.  M. M. M—  fueron ignorados o pretermitidos por el Tribunal, al circunscribir el  mérito suasorio del declarante a los apartes en que su  narración corresponde a dichos de referencia, sin sopesar los  aspectos comentados con anterioridad, los cuales, en efecto, como lo  concluyó el Juez del Circuito, constituyen simiente válida  para inferir la credibilidad que merecen las versiones de las  víctimas de las conductas punibles aquí tratadas.  

12.  En suma, acreditados como han quedado los errores de estimación  probatoria en los que incurrió el sentenciador de segundo  grado y denunciados por la parte impugnante, ante la trascendencia de  los mismos como ha quedado indicado, constituye un imperativo el  quebrantamiento del fallo impugnado, para en su lugar dejar vigente  el de primer grado, emitido en el Juzgado Once Penal del Circuito de  Medellín el 15 de julio de 2014, en el cual JOSÉ  LUIS ÚSUGA CARMONA  fue declarado autor penalmente responsable del  concurso de delitos de actos sexuales violentos agravados, y  tentativa de actos sexuales violentos agravados, del cual, en su  orden, fueron víctimas las hermanas Y.  A. H. A y J. M. H. A., y N. M. M,  con todas las consecuencias señaladas en la respectiva  determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CASAR,  con base en el cargo formulado por la Delegada de la Fiscalía,  la decisión absolutoria emitida en segunda instancia a favor  JOSÉ  LUIS ÚSUGA CARMONA, y  en su lugar dejar vigente el fallo condenatorio emitido contra aquél  en  el Juzgado Once Penal del Circuito por el concurso de delitos de  actos sexuales violentos agravados, y tentativa de actos sexuales  violentos agravados, de  acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de          primero y segundo grado.  

2          Cuaderno principal, folios 1, 3, 7, 24-27, 36 y 42.  

3          Ídem, folios          138-157.  

4          Ídem, folios 176-184, 184-A, y 193-204.  

5          Cfr. CSJ SP4573-2019, 24 Oct. 2019. Rad. 47234. Pág. 11,          consideración 2.  

6          Cuaderno principal, folio 181 vto. Página 12 de la sentencia          atacada.  

7          Ídem.  

8          Cuaderno principal, folio 107. CD rotulado “Conocimiento          1”, registro          de audio “JUICIO          12-03-14 – Testigos de la defensa”,          a partir del minuto 01:02:30.  

9          Cuaderno principal, folio 181 vto. Página 12 de la sentencia          atacada.  

10          Cuaderno principal, folio 60 y 84. CD rotulado “Conocimiento          1”, registro          de audio “JUICIO          Tes. J… M… H… 16-08-13”,          a partir del minuto 08:36.  

11          Cuaderno principal, folio 59 y 86. CD rotulado “Conocimiento          1”, registro          de audio “JUICIO          Tes. N… M… 03-09-13”,          a partir del minuto 03:28.  

12          Cuaderno principal, folio 92. CD rotulado “Conocimiento          1”, registro          de audio “JUICIO          23-10-2013 – Continua testigos fiscalía”,          a partir del minuto 54:33.  

13          Ídem, a partir del minuto 01:07:22.  

14          Ídem, a partir del minuto 01:08:43.  

15          Cuaderno principal, folio 182. Página 13 de la sentencia          atacada.  

16          Cuaderno principal, folio 92. CD rotulado “Conocimiento          1”, registro          de audio “JUICIO          23-10-2013 – Continua testigos fiscalía”,          a partir del minuto 02:40.      

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