AP1205-2020(57232)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1205-2020  

Radicación  N° 57232  

Aprobado acta No.  130  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor del TE. FABIÁN ERNESTO CARVAJALINO  LÓPEZ, contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2019 por  el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual se confirmó  la decisión de condenar al acusado por el delito de ataque  al centinela.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  22 de noviembre de 2011, a eso de las 4:30 a.m., en el puesto nro. 1  de la guardia de la Brigada de Selva nro. 28 del Ejército  Nacional, ubicada en Puerto Carreño (Vichada), el Teniente  FABÍAN ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ, oficial de servicio,  insultó con palabras soeces al Soldado Regular Sergio Andrés  Rodríguez Quintero, cuando este se encontraba prestando turno  de centinela, lo sujetó por el cuello con tal fuerza  que  le ocasionó laceraciones  y  trató de arrebatarle el fusil.  

                              

2. Procesales    

Por los hechos  descritos, el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, el 20  de noviembre de 2013 dispuso la apertura de una investigación  por los delitos de ataque  al inferior  y ataque  al centinela (arts.  100 y 128, respectivamente, L. 1407/2010)1,  a la cual vinculó el 17 de marzo de 2014, mediante diligencia  de indagatoria2,  al TE. FABÍAN  ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ.  

El 17 de marzo de  2014, el Juzgado definió la situación jurídica  del procesado sin imponerle medida de aseguramiento3.  

Después,  por considerar que la investigación se había  perfeccionado, el 12 de junio de 2014, ordenó su remisión  a la Fiscalía 22 Penal Militar4;  sin embargo, esta decidió devolverla, mediante resolución  del 14 de julio del mismo año, con el objeto de que se  practicaran más pruebas5.  

El 28 de julio de  2014, nuevamente, se dispuso el envío de las diligencias a la  Fiscalía Penal Militar, la que procedió el 22 de agosto  siguiente a declarar cerrada la etapa de investigación6  y el 4 de marzo de 2015 a calificar el mérito del sumario así:  (i) con resolución de acusación por el delito de ataque  al centinela  y (ii) con cesación del procedimiento por el de ataque  al inferior7.  

En contra del  proveído acusatorio, la entonces defensora interpuso recurso  de reposición y en subsidio de apelación. Al resolver  el primero, el 13 de abril de 2015 la Fiscalía 22 Penal  Militar confirmó la decisión8,  mientras que la delegada ante el Tribunal Superior Militar, en  resolución del 13 de mayo siguiente, se abstuvo de conocer la  apelación por considerarla improcedente9.  

La etapa de  juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 4 de Brigada del Ejército  Nacional, despacho que inició la audiencia de corte marcial el  22 de octubre de 2015 y la culminó el 18 de mayo de 2017.  

El 2 de junio  siguiente, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual  declaró responsable al acusado y, en consecuencia, le impuso  pena de prisión por un término de 2 años10.  

Por virtud del  recurso de apelación que interpuso el defensor, el Tribunal  Superior Militar y Policial, en fallo del 25 de octubre de 2019,  confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias11.  

Contra la  sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso12  y, luego, sustentó13  el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

En un inicio, se  aduce la procedencia de la casación excepcional por la  violación de garantías fundamentales -defensa técnica  y legalidad- y por la necesidad de que la jurisprudencia desarrolle  el delito de ataque  al centinela,  en especial lo relativo a las circunstancias que pueden excluir la  responsabilidad, y el «procedimiento  especial»  del Código Penal Militar. Luego, se formulan los siguientes  cargos:  

3.1 Principal:  nulidad por ausencia de defensa técnica.  

Se acusa la  sentencia por desconocer que cuando el acusado otorgó poder al  abogado Alejandro Prada Corredor en la diligencia de indagatoria, se  produjo la revocatoria tácita del que antes había  conferido a María Fernanda Jacinto Moreno, según lo  dispuesto en los artículos 2142, 2158, 2163, 2189 y 2190 del  Código Civil, que prevalecen sobre el artículo 76 del  General del Proceso que permite relevar al apoderado para diligencias  determinadas (art. 18 Ley 522/1999).  

Entonces, como  quiera que las actuaciones defensivas desde la notificación de  la resolución de situación jurídica fueron  cumplidas por una abogada cuyo mandato había sido revocado y,  en cambio, al nuevo defensor no le fueron comunicadas las decisiones  ni las diligencias procesales; se configuró una falta de  defensa técnica desde aquel momento de la investigación  hasta poco antes del inicio de la corte marcial, sin que pueda  decirse que el procesado convalidó la irregularidad porque no  posee conocimientos jurídicos, ni que esta fue intrascendente  porque se le privó de la posibilidad de contrainterrogar a los  soldados José D. Herrera Tovar y Jhon F. López  Trujillo, a quienes no se pudo ubicar después que salieron del  servicio.  

Por lo anterior,  solicita se decrete la nulidad de la actuación desde la  notificación de la resolución de la situación  jurídica del procesado, instante desde el cual no contó  con un apoderado que ejerciera su defensa técnica.  

3.2  Subsidiario: nulidad por violación al principio de legalidad,  debido proceso y juez natural.  

Esa irregularidad  se configuró porque el juzgador impuso la inexistente «pena  accesoria de SUSPENSIÓN DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ante el  Comando del Ejército Nacional»,  desconociendo así las previsiones de los artículos 37,  51, 7 y 13 de la Ley 1407/2010, 29 constitucional y 388.2 de la Ley  522/1999. Recuerda que las decisiones administrativas necesarias para  el cumplimiento de las sentencias sólo pueden ser adoptadas en  la etapa de ejecución de la pena. Además, la suspensión  de funciones es una medida sancionatoria propia de una investigación  disciplinaria (C-086/2019).  

Solicita,  entonces, el decreto de la nulidad del proceso a partir de la  sentencia de primera instancia.  

3.3  Subsidiario: error de hecho por falso raciocinio.  

Se alega que la  sentencia incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial porque afirma la ocurrencia de una pelea entre el soldado  y el oficial, pero desconoce «las  máximas de la experiencia y de la lógica»  que acreditan que este último «se  encontraba amparado por una defensa putativa». Entre  las primeras, enuncia como infringidas:  

a. Que ambos  portaban armas y estaban entrenados para usarlas, lo que permitía  a cualquiera de ellos disparar.  

b. Que el soldado  contaba con la formación suficiente para «cargar  el fusil en dos segundos y generar una reacción ante una  agresión».  

c. Que «si  el Capitán… no hubiese sentido miedo, la reacción  no sería abalanzarse sobre el soldado para retirarle el  fusil,… ninguno de los testigos observó una agresión  diferente al forcejeo… y controlar al soldado por el cuello».  

Luego, recuerda  que el suboficial Yanh Andrés Flores indicó que desde  el inicio de la contienda el soldado se mostró «agresivo  y soez»  y que buscó continuarla aun cuando ya había sido  separado de su oponente, pues volvió adonde este se encontraba  increpándolo, siendo este el momento en que se produce el  forcejeo por el arma.  

En ese orden, es  irrelevante que el oficial haya provocado al soldado con una orden,  como quiere mostrarlo la sentencia, porque ello no descarta que,  posterior a ello, aquél haya sentido el temor de ser agredido  por quien se encontraba «armado,  bien entrenado y exaltado por la contienda» (estado  anímico reconocido por el mismo protagonista); de manera que,  el ataque al centinela no fue «nada  diferente que forcejar para quitarle el fusil».  

Por tanto,  solicita se case la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se  dicte una absolutoria por la concurrencia de una «defensa  putativa».  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Objeto  de la decisión.  De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del  C.P.P./2000, aplicable a los procesos penales militares tramitados  por la Ley 522/1999, la Corte examina la demanda de casación  formulada por el defensor del TE. FABIÁN ERNESTO CARVAJALINO  LÓPEZ,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  de la pena máxima del delito por el cual se adelantó el  proceso, la existencia de interés para impugnar y el  cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley  procesal, entre los que se destacan «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».  

4.2 Legitimidad.  El defensor es un sujeto procesal y como tal se encuentra legitimado  para recurrir en casación (art. 209 C.P.P./2000 concordante  con el 369 L. 522/1999), y su desacuerdo es con la decisión de  condenar al acusado que, obviamente, conlleva unas consecuencias  desfavorables para éste. Además, la mayoría de  los argumentos que sustenta el recurso extraordinario coincide con  los expuestos en la apelación del fallo de primera instancia,  por cuanto cuestionan la validez del proceso y los fundamentos  probatorios de la condena.  

4.3  Procedencia general.  Tal y como lo dispone el artículo 205.1 ibidem, el recurso  extraordinario de casación -por regla general- es procedente  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los  tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal  Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de  prisión con un máximo imponible que exceda de 8 años.  

Como lo reconoce  el mismo demandante, ese requisito objetivo no se cumple en el  presente evento porque la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior Militar confirmó la condena por el  delito de ataque  al centinela,  cuya pena máxima es de cinco (5) años según lo  dispone el artículo 128 de la Ley 1407/2010.  

4.4  Procedencia excepcional.  No obstante, el tercer inciso del precitado artículo 205 -en  el mismo sentido el 368.3 L. 522/1999- prevé la admisión  discrecional y excepcional del recurso de casación que se  dirija contra cualquier sentencia de segunda instancia, siempre que  tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y  se cumplan los demás requisitos legales.  

Sobre el  particular, el defensor alegó, en primer lugar, que la  admisión de la demanda de casación permitiría  sentar jurisprudencia sobre algunas particularidades del delito de  ataque  al centinela  (requisitos  típicos y circunstancias excluyentes de responsabilidad cuando  «víctima  y victimario se encuentran armados y el tiempo de reacción del  centinela que es atacado»)  y del «procedimiento especial» del Código Penal  Militar (obligaciones  de la Fiscalía «al  proferir resolución de acusación»  y deberes del juez cuando el procesado revoca el poder al defensor),  así como sobre la imposición de «penas  accesorias inexistentes».  

El demandante no  cumple con la exigencia normativa porque se limita a enlistar unos  aspectos sustanciales y procedimentales del delito militar juzgado,  sin que justifique la necesidad de que la Sala de Casación  Penal establezca pautas interpretativas o reglas adicionales a las  que se encuentran consagradas en las leyes 1407/2010, 522/1999 y 1058  de 2006, en la parte que resultan aplicables, la que existiría,  por ejemplo, en eventos de lagunas, contradicciones o ambigüedades  en la regulación pertinente, ninguno de los cuales se invoca.  

Además, se  evidencia que el interés del recurrente no es que se fijen  directrices hermenéuticas generales sino el análisis de  las particularidades del caso juzgado, sin que acredite ni se  advierta insuficiencia de las normas legales, sustantivas y  procedimentales, para abordarlas y resolverlas. Así, por  ejemplo, jamás explica el recurrente por qué las pautas  legales14  y jurisprudenciales15  existentes sobre el error de prohibición indirecto conocido  como «defensa putativa o presunta», no bastarían a  la hora de establecer la consecuencia jurídica acertada de la  conducta juzgada del TE. FABIÁN  ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ. De otra parte, la Corte se ha  referido en varias ocasiones al «procedimiento especial»  de la Ley 1058/200616,  sin que se acredite la necesidad de un pronunciamiento adicional.  

En  segundo lugar, arguye el demandante que el tribunal de casación  debe intervenir en el asunto para la protección de las  garantías fundamentales de la defensa técnica y de  legalidad de las penas. Sin embargo, como se verá al examinar  los fundamentos de las censuras planteadas con base en esas mismas  hipótesis, aquel tampoco suministró los presupuestos  mínimos de la violación de alguna de esas prerrogativas  del debido proceso; por tanto, la condición que justificaría  la viabilidad de un estudio de fondo en sede de casación no se  reúne en el presente evento.  

Aun cuando se  obviara la falencia expuesta, de por sí suficiente para  inadmitir la demanda, a igual conclusión se arriba si se tiene  en cuenta que la Corte, de manera oficiosa, tampoco observa la  necesidad de estudiar el caso para desarrollar la jurisprudencia ni  para garantizar los derechos fundamentales. Por si fuera poco, el  impugnante no sustenta un cargo atendible en esta sede procesal  extraordinaria como sucintamente se pasa a explicar.  

4.5 Causales  y cargos.  Según el artículo 207 del C.P.P./2000, aplicable por  remisión del 372 del Código Penal Militar de 1999, el  juicio de una sentencia amparada por la presunción de acierto  y legalidad procede exclusivamente por los motivos específicos  allí descritos, esto es, por la violación directa e  indirecta de la ley sustancial (causal 1ª), por la incongruencia  de la sentencia con la acusación (causal 2ª) y por la  nulidad del proceso (causal 3ª).  

En cualquiera de  esas hipótesis, el interesado tendrá que demostrar cuál  fue el sentido de la infracción a la ley o, en otras palabras,  el concreto vicio –de juicio o de procedimiento- que contendría  el fallo «indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas» (art.  212.3 C.P.P./2000).  

4.5.1 El  demandante acude a la causal tercera de casación para  denunciar la existencia de 2 errores de procedimiento: la ausencia de  defensa técnica en un tramo del proceso (cargo principal) y la  violación del principio de legalidad de las sanciones penales  (primer cargo subsidiario). Dicha causal remite al instituto de las  nulidades, por lo que su proposición y resolución,  inevitablemente, deben atender los principios consagrados en el  artículo 310 del C.P.P./2000, que son los mismos para el  proceso penal militar (art. 392 L. 522/1999).  

Conforme a esas  directrices, la sustentación de los vicios de actividad  presupone la identificación de un acto procesal jurisdiccional  que reúna las siguientes características: (i) es  irregular porque en su constitución se violaron las formas  legales; (ii) afectó garantías de las partes o las  bases del proceso (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el interesado en su anulación,  salvo que sea falta de defensa técnica (protección);  (v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  Además, (vii) la anomalía debe estar definida en la ley  como causal de ineficacia procesal (taxatividad).  

4.5.1.1 En la  censura principal, el recurrente alega la nulidad por ausencia de  defensa técnica desde la notificación de la resolución  de la situación jurídica del procesado hasta antes del  inicio de la corte marcial.  

No obstante, en el  desarrollo del cargo se reconoce que en ese intervalo una abogada, a  quien el TE. FABIÁN  ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ  confirió poder desde el inicio de la investigación (17  de enero de 2014) para que lo representara con «todas  las facultades otorgadas por la legislación nacional y  tratados internaciones ratificados por Colombia, en materia de  derechos de los sindicados frente a cualquier tipo de investigación,  …»17,  ejerció activamente  la defensa técnica hasta cuando renunció al encargo el  16 de junio de 2015 por la solicitud de desvinculación del  procesado a la Defensoría Militar18.  

En efecto, durante  el período del proceso en el que se alega falta de defensa  técnica, la profesional del derecho designada por el acusado  desplegó sendas acciones significativas en la protección  de los derechos procesales fundamentales de este: se notificó  personalmente de la definición de la situación  jurídica19  y de la calificación del mérito del sumario20,  designó una apoderada suplente21,  presentó alegatos de cierre solicitando la cesación del  procedimiento22,  solicitó copias del expediente23  e interpuso y sustentó los recursos de reposición y -en  subsidio- de apelación contra la acusación24.  

Estos hechos  procesales, puestos de presente en la misma demanda y verificados en  el expediente, son excluyentes de una hipótesis de ausencia de  defensa técnica; por tanto, desmienten la irregularidad  denunciada. Es más, aunque se admitiera que los funcionarios  judiciales desconocieron las reglas civiles del contrato de mandato  y, especialmente, las que contemplan la posibilidad de su revocatoria  tácita, esa infracción jamás implicó la  indefensión del procesado porque, de manera permanente, estuvo  representado y asistido por una defensora de su confianza, aun en el  evento de que su voluntad era que esta función la cumpliera un  segundo apoderado contractual.  

Por si fuera poco,  el recurrente ni siquiera acredita que el TE. FABIÁN  ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ  haya comunicado a los funcionarios judiciales, expresa o tácitamente,  su decisión de relevar o desplazar a la defensora que designó  desde el inicio del proceso a través de poder que se entendía  otorgado hasta su finalización, según lo dispuesto en  los artículos 294 de la Ley 522/199925  y 129 de la Ley 600/200026;  pues el que otorgó a un abogado con posterioridad lo delimitó  a la indagatoria27,  situación que, muy seguramente, obedeció a la sencilla  razón de que la defensora residía en Yopal y esa  diligencia se llevó a cabo en Bogotá.  

Es decir, la  voluntad unívoca manifestada por el procesado en torno a su  defensa técnica fue la de conferir un mandato para todo el  proceso que, después, excepcionó solamente para la  asistencia al acto de vinculación. Esa posibilidad, inclusive,  fue consagrada en el Código General del Proceso (L.  1564/2012), como bien lo anotó la sentencia de segunda  instancia, en los siguientes términos: «El  poder termina con la radicación en secretaría del  escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a  menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o  gestiones determinadas dentro del proceso» (art.  76).  

Esta norma,  contrario a lo sostenido por el defensor, resulta aplicable a los  procesos penales militares tramitados por la Ley 522/1999 por virtud  de la cláusula de integración prevista en el artículo  18, porque la hipótesis de apoderamientos específicos  que no implican la terminación de uno previo con alcance para  todo el proceso judicial, no es un supuesto fáctico concebido  por las reglas sustantivas del Código Civil sobre el contrato  de mandato, pero sí por las posteriores y especiales del  estatuto General del Proceso.  

En fin, la misma  demanda desvirtúa la hipótesis de ausencia de defensa  técnica en una etapa del proceso y, en su lugar, la  irregularidad que, en verdad, se denuncia es la infracción de  normas civiles sobre el contrato de mandato, la que, aun de existir,  sería intrascendente y, en todo caso, habría sido  coadyuvada por la actitud omisiva del procesado, quien solo manifestó  la voluntad de relevar a su defensora en un memorial en el que apeló,  de manera extemporánea (31 de marzo de 2015), la resolución  de acusación28.  Por último, no se advierte cuál sería la  incidencia del supuesto déficit de la defensa en la no  presentación de unos testigos, cuando esta situación  obedeció fue a la imposibilidad de ubicarlos.  

En consecuencia,  el cargo es inadmisible porque carece de los fundamentos mínimos  de sustentación de una nulidad por violación del  derecho a la defensa técnica.  

4.5.1.2 Como  segundo motivo de nulidad, alegó el recurrente que en la  sentencia se impuso la pena accesoria de «suspensión de  funciones y atribuciones», la cual es ilegal, primero, por  inexistente, y, segundo, porque esa medida es propia de la fase de  ejecución de la pena o de una actuación disciplinaria.  

Sea lo primero  precisar que la imposición de una pena principal o accesoria  inexistente comportaría una violación directa de la ley  -sustancial- que regula las consecuencias jurídicas del  delito, no así de las reglas y garantías que conforman  el debido proceso. Es decir, una infracción legal de esa  naturaleza constituye un error de juicio y no de procedimiento; por  tanto, debe ventilarse en el ámbito de la causal primera de  casación y no de la tercera referida a las nulidades (art.  207.1 y 3, C.P.P./2000).  

Al margen de la  incorrección técnica en la formulación del  cargo, el supuesto de hecho del error que se denuncia -imposición  de una pena accesoria inexistente- no se ajusta a la realidad  procesal como, paradójicamente, lo enseña la propia  demanda de casación. En efecto, en esta se trascriben los  fragmentos pertinentes de la parte motiva -dosificación  punitiva- y de la resolutiva, que enseñan no solo que el  sentenciador jamás determinó sancionar con la  suspensión de funciones y atribuciones al acusado, sino que  aquél reconoció expresamente la imposibilidad legal de  imponer penas accesorias en el caso.  

En la página  51 de la demanda se encuentra la respectiva transliteración  que, es de advertir, corresponde al contenido original de la  sentencia:  

(…).  

En atención a la  modalidad y circunstancias del hecho, se partirá del mínimo  de pena señalado para el tipo penal que es de dos (2) años  de prisión y que de conformidad con lo establecido en el  artículo 51 de la precitada ley [1407/2010], las  penas accesorias como es la separación absoluta de la Fuerza  Pública no se aplicará por existir prohibición  en ello.  

Es así que la pena  definitiva y principal a impartir es la de DOS (2) AÑOS DE  PRISIÓN, la cual únicamente se hará efectiva a  la ejecutoria del fallo y que previa a la misma, por encontrarse  actualmente en actividad el joven oficial CARVAJALINO LOPEZ FABIAN  ERNESTO, se procederá  a la solicitud de  “Suspensión de Funciones y Atribuciones” ante el  Comando del Ejército, para hacer efectiva su detención.  

(…).  

RESUELVE:  

(…).  

TERCERO: Una  vez en firme la sentencia,  se procederá  por la secretaria del despacho al  pedimento de  “SUSPENSIÓN DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES” ante el  Comando del Ejército Nacional del señor CARVAJALINO  LOPEZ FABIAN ERNESTO, con el fin de cumplir lo ordenado en este  fallo.29  

Entonces,  es claro que lo que el demandante califica como «pena  accesoria» no es tal sino una «solicitud» al  Comando del Ejército Nacional, como expresamente se indica,  que ordenó formular el juzgador a su secretaría una vez  estuviera en firme la sentencia y con el exclusivo propósito  de hacer efectiva la pena de prisión en ella dispuesta. Así  pues, a más de tratarse de una mera orden consistente en  elevar una petición, jamás de la determinación  de una consecuencia jurídica de la conducta punible, la misma  se difirió para la fase de ejecución de la condena; por  lo que el reproche de la inadecuación del momento para  adoptarla también resulta injustificado.  

En  todo caso, la medida dispuesta por el juez de primera instancia,  confirmada por el de segunda, era concebida por el artículo  531 del Código Penal Militar de 1999, que rigió el  proceso seguido contra el TE.  FABIÁN  ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ, lo que descarta la denunciada  usurpación de competencia de la autoridad disciplinaria. El  tenor de esa autorización legal es:  

Proferido el  auto de detención, se  solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender  al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.  Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las  medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción  de la justicia.  

Si pasados  cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión  ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura  del imputado.  

Igualmente  se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.  

En resumen, se  denunció el supuesto de un error de juicio invocando una  causal de casación impertinente; pero, en todo caso, aquél  resulta excluido por la realidad procesal, traída a colación  por la misma demanda.  

4.5.2 En el  segundo cargo subsidiario, el recurrente denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un error de hecho  por falso raciocinio.  

Ese vicio se  configura cuando el  juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima  de la experiencia, un principio lógico o una ley científica.  Por ende, la determinación de la regla de sana crítica  que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un  requisito fundamental en la sustentación del yerro dado que  constituirá el parámetro de evaluación de la  corrección del análisis probatorio; al tiempo,  representa un límite a la actividad de las partes y a las  facultades del tribunal de casación pues impide auscultar los  hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los  jueces revestidas por la presunción de acierto y legalidad.  

El demandante  indica que el error de raciocinio consistió en la violación  de las máximas de la experiencia; sin embargo, jamás  identificó una de estas, es decir, un enunciado que  estableciera una relación de condicionalidad entre dos sucesos  a partir de su ocurrencia frecuente, así: «siempre  o casi siempre que sucede A, se presenta B».  En algún momento, también se refirió el ámbito  de la «lógica», pero sin individualizar, ni  expresa ni tácitamente, el principio que de la misma se habría  trasgredido. Por ello, no es posible conocer el parámetro de  la sana crítica que revelaría la –supuesta-  incorrección del análisis probatorio.  

Bajo el rótulo  de máximas de la experiencia, el recurrente enuncia 3 hechos  que considera probados: (i) que existió una riña entre  el TE.  FABIÁN  ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ  y el SLR. Sergio Andrés Rodríguez Quintero,  encontrándose ambos armados; (ii) que este último tenía  preparación suficiente para «cargar  el fusil en dos segundos»;  y (iii) que el ataque del primero tuvo como único objetivo  despojar al contendiente de su arma de dotación. A partir de  esos supuestos fácticos, el defensor infiere que su  representado podía resultar lastimado y que, por ende, su  actuación se debió a «miedo».  

Esa forma de  argumentar, basada en el criterio personal del recurrente sobre los  hechos probados y las deducciones que los mismos permitirían,  es manifiestamente insuficiente para acreditar un falso raciocinio y,  en general, cualquier error de juicio en sede de casación. De  igual manera lo es, que aluda a una de las pruebas incorporadas, el  testimonio del suboficial  Yanh Andrés Flores, para resaltar algunos de sus contenidos  (que el soldado «fue  agresivo y soez» y  quiso continuar la pelea después de ser separado de su  oponente), sin indicar cuáles fueron los yerros que en su  apreciación cometió la sentencia ni su eventual  trascendencia.  

Además, aun  cuando se atendiera el particular concepto probatorio del defensor,  ni siquiera acredita los supuestos fácticos de que el acusado  atacó al centinela bajo una creencia  invencible  de que sufría una «injusta  agresión» por parte de este, como lo exige el error de  prohibición consistente en una «defensa putativa o  presunta»30,  pues el «miedo» que alega aquél sintió no  conlleva necesariamente a un error sobre la realidad en que se actúa,  mucho menos que este fuese insuperable. Es más, la conclusión  de la sentencia según la cual la confrontación fue  provocada por el primero, que no fue cuestionada, desvirtúa la  eventual convicción de ser víctima de un episodio  injusto.  

Así  las cosas, la pretendida sustentación de la causal de casación  consistió, pura y simplemente, en exponer argumentos de  oposición a la conclusión probatoria de la sentencia  sintetizada así:  

…, la  legítima defensa putativa invocada por el defensor con el fin  de justificar el actuar del TE. CARVAJALINO LÓPEZ no logró  probarse en la actuación. Por el contrario, la prueba  testimonial da cuenta que el centinela nunca realizó actos que  pudieran ser entendidos como generadores de una posible agresión  grave e injusta que posiblemente desataría el soldado en  contra del oficial utilizando su arma de dotación. Antes bien,  la prueba recaudada permite inferir que el ataque del procesado al  soldado RODRIGUEZ fue consecuencia de un llamada de atención  infundado que el oficial le realizara al bajo banderas, precisamente  por la aversión que se profesaban, que devino en insultos  recíprocos que finalmente impulsaron al oficial a acudir a las  vías de hecho para imponer su autoridad al subalterno  tratándole de arrebatarle [sic] el fusil para relevarlo del  puesto, sujetándolo por el cuello causándole  laceraciones,…31  

De  esa manera, el desarrollo del cargo no acreditó los  presupuestos más básicos de un error de raciocinio,  menos aún que el mismo fuese manifiesto y trascendente. Por  tanto, es inadmisible.  

4.6 Conclusión.  Se inadmitirá la demanda presentada por el defensor del TE.  FABIÁN  ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ,  teniendo en cuenta que (i) la sentencia que impugna no reúne  las condiciones legales para ser pasible del recurso extraordinario  de casación; (ii) no se justificó la necesidad de la  admisión discrecional de aquélla ni la Corte la  observa; y (iii) en todo caso, no desarrolló un cargo que  legitime la sede procesal extraordinaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor del Teniente  FABIÁN ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          73-82, Cuaderno Original 1.  

2          Folios 133-142, ibidem.  

3          Folios 143-168, ibidem.  

4          Folio          184, ibidem.  

5          Folio          187, ibidem.  

6          Folio 192,          ibidem.  

7          Folios 214-235,          Cuaderno Original 2.  

8          Folios 256-263, ibidem.  

9          Folios 296-300, ibidem.  

10          Folios          664-709 (reverso), Cuaderno Original 4.  

11          Folios 794-835, ibidem.  

12          Folio          846, Cuaderno Original 5.  

13          Folios          850-927, ibidem.  

14          Arts. 33-10 de la Ley 1407/2010 y 32.10 de la Ley 599/2000.  

15          SP19224-2017, nov. 15, rad. 47716; SP1428-2015, feb. 18, rad. 42273;          SP1437-2014, feb. 12, rad. 30183; SP, jun. 29/2011, rad. 28143;          entre otras.  

16          SP, may. 21/2009, rad. 26050; AP, ago. 28/2013, rad. 40655; y          AP2330-2016, abr. 20, rad. 45704; entre otras.  

17          Folio 114, Cuaderno Original 1.  

18          Folios 308-309, Cuaderno Original 2.  

19          Folio 177, Cuaderno Original 1.  

20          Folio          239, Cuaderno          Original 2.  

21          Folio 241, ibidem.  

22          Folios 201-205, ibidem.  

23          Folio 244, ibidem.  

24          Folios 248-253, ibidem.  

25          «…, el imputado o procesado tendrá derecho a          designar un defensor que le asista en toda la actuación          procesal, (…). El          defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de          actuar como tal hasta la finalización del proceso,          …».  

26          «El          nombramiento del defensor          de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la          actuación o en cualquier otro momento posterior, se          entenderá hasta la finalización del proceso».  

27          En          la respectiva acta se consignó: «…          el investigado manifiesta que nombra          únicamente para esa diligencia,          al doctor PRADA CORREDOR LUIS ALEJANDRO, quien se encuentra presente          y acepta el nombramiento, …»          (fl. 134, C.O. 2).  

28          Folios          273-290, ibidem.  

29          Folios          708-709, Cuaderno Original 4.  

30          Artículo          33, numeral 10 en concordancia con el 6 (legítima defensa),          de la Ley 1407/2010.  

31          Folios          830-831, Cuaderno Original 4.      

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