SP776-2020(51403)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP776-2020  

Radicación  N° 51403  

Aprobado  Acta Nº 55  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación promovido –a  través de defensor-  por la acusada SONNIA ESPINOZA ARAUJO   contra  la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal  Superior de Ibagué, en la cual fue –por  primera vez-  condenada como autora de los delitos de fraude procesal en concurso  con obtención de documento público falso.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

Con  base en una letra de cambio signada por los  hermanos Aldemar y Alcibíades Méndez Bravo, SONNIA  ESPINOZA ARAUJO promovió  proceso ejecutivo singular contra aquéllos ante el Juez  Tercero Civil Municipal de El Espinal  –Tolima-  para  exigir el pago de $14.000.000.  

SONNIA  ESPINOZA ARAUJO  obtuvo  que la autoridad administrativa registrara el nombre de su deudor  Aldemar Méndez Bravo como titular del derecho de dominio de la  camioneta de placas PYC-968 -marca  Chevrolet Luv, modelo 1997, color gris plateado-mediante  la incorporación, el 11 de junio de 2008, del formulario único  nacional Nº 1728175 08-11001 en la Oficina de Tránsito  del Guamo,  -Tolima-  diligenciado para “traspaso”,  con firmas apócrifas tanto del tradente -Luis  Ignacio Acevedo Bernate-  como del supuesto adquirente Aldemar Méndez Bravo, quien  realmente ostentaba la calidad de tenedor, toda vez que el vehículo  había sido comprado por su excompañera Nohemí  Bocanegra.  

El  mismo día -11  de junio de 2008-  en  el proceso ejecutivo adelantado contra Aldemar  Méndez Bravo,  la acusada, a través de apoderado, solicitó el embargo  del precitado automotor.  

Esa  medida cautelar fue ordenada por el Juez  Tercero Civil Municipal de El Espinal  en auto del 19 de junio de 2008; con oficio –Nº.  469-  del día siguiente fue comunicada la decisión a la  Secretaría de Tránsito del Guamo –Tolima- y,  realizada la correspondiente anotación en el registro  automotor, el juez dispuso el secuestro del bien, el cual se  materializó el 7 de julio ídem.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores hechos  la Fiscalía, el 4 de junio de 2013, ante el Juzgado Primero  Penal Municipal de El Espinal –con función de control de  garantías-, formuló la imputación contra SONNIA  ESPINOZA ARAUJO, como autora de  los delitos de fraude procesal (artículo 453 del Código  Penal) en concurso homogéneo -por  inducir en error tanto a la autoridad administrativa para conseguir  la “aprobación”  del traspaso del vehículo de placas  PYC-968  con su respectiva “licencia  de tránsito a nombre de Aldemar Méndez Bravo”,  como al Juez Tercero Civil Municipal para que dispusiera el embargo y  secuestro del mismo vehículo-,  así como en concurso heterogéneo con obtención  de documento público falso (artículo 288 ídem) –  y  uso de documento público falso agravado  (artículo  291, inciso 2). La imputada no aceptó ninguna de las conductas  endilgadas.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  escrito de cargos el 18 de julio de 20131  y formuló la acusación en audiencia del 20 de marzo de  20142  ante el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, para cuyo  efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación  jurídica indicadas en la diligencia de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014.  

El  juicio se adelantó en sesiones del 15 de enero de 2015, 23 de  febrero, 29 de mayo, 27 de julio, 16 de octubre y 12 de noviembre del  mismo año, fecha última en la cual el juez emitió  sentido de fallo absolutorio respecto de la totalidad de los cargos  de la acusación. La correspondiente sentencia fue proferida el  1º de abril de 2016.  

Apelada  la anterior decisión por el representante de las víctimas,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de junio  de 2017 resolvió: (i) revocar parcialmente el fallo impugnado;  (ii) condenar a SONNIA ESPINOZA ARAUJO a las penas principales de 84  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses y multa de  200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora  de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de  obtención de documento público falso, sin beneficio de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena;  (iii) conceder el sustituto de la prisión domiciliaria; (iv)  librar orden de captura en su contra, y (v) confirmar en lo demás  la sentencia de primer grado.  

Inconforme  la procesada, a través de defensor, interpuso recurso de  casación, cuya demanda la Corte admitió el 13 de agosto  de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como sustanciales,  en consideración a que la decisión de segunda instancia  constituye primera condena en contra de la acusada, por lo cual  emerge necesario revisar la legalidad de la sentencia a partir de las  discrepancias del recurrente para garantizar tanto  el derecho de impugnación como el principio de doble  conformidad.  

La  correspondiente audiencia de sustentación tuvo lugar el 22 de  octubre ídem.  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, tras precisar que los reproches contra la acusada se  concretan (i) en las maniobras tendientes a obtener un documento  público espurio expedido por la Secretaría de Tránsito  y Transporte del Guamo –Tolima y (ii) su posterior aducción  para hacer incurrir en error al Juez Tercero Civil del Circuito de El  Espinal, con el fin de lograr la inscripción de la medida  cautelar de embargo respecto del vehículo de placas PYC-968,  el cual fue fraudulentamente registrado a nombre del deudor Aldemar  Méndez Bravo; resolvió -como  se adelantó-,  condenar a la acusada a título de autora de los delitos de  obtención  de documento púbico falso  y fraude  procesal,  respectivamente (artículos 288 y 453 del Código Penal).  

3.1.  El fundamento fáctico de la condena por el primero de los  delitos mencionados lo constituye dos proposiciones: (1)  

el  Secretario de Tránsito del Guamo documentó falsamente  en el registro automotor el traspaso de la propiedad del vehículo  de placas PYC-968 a nombre de Aldemar Méndez Bravo, producto  de haber sido inducido en error mediante engaños;  y (2) quien realizó ese fraudulento comportamiento para  obtener la espuria inscripción fue SONNIA ESPINOZA ARAUJO.  

Esta  última premisa (cuestionada en la demanda), en lo esencial el  Tribunal la infirió del conjunto de las siguientes  proposiciones indicadoras:  

(i)  La acusada, tenía la calidad de acreedora en el proceso  ejecutivo singular contra Aldemar Méndez Bravo y estaba  especialmente interesada en satisfacer la obligación insoluta  en la que sustentó esa acción.  

Esto  por cuanto antes de las órdenes de embargo y secuestro pedidas  al Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal sobre el automotor en  cuestión, en tres oportunidades -los  días 6 de diciembre de 2007, 13 de febrero de 2008 y 12 de  mayo del mismo año-  había solicitado medidas cautelares respecto de otros bienes  -de  Aldemar Méndez Bravo-,  con fallidos resultados.  

(ii)   ESPINOZA ARAUJO era la única acreedora que adelantaba proceso  ejecutivo en contra del deudor Aldemar Méndez, de suerte que,  sólo ella se favorecía con las medidas cautelares sobre  el automotor.  

(iii)  La acusada fue la única beneficiada con la obtención  del documento público en el que se documentaba  fraudulentamente la propiedad del vehículo de placas PYC-968  en cabeza de Aldemar Méndez Bravo.  

(iv)  Sólo el 11 de junio de 2008, día en el cual tuvo lugar  la inscripción de traspaso del vehículo a nombre de  Aldemar Méndez Bravo, ESPINOZA ARAUJO solicitó las  medidas cautelares sobre el mismo, pese a afirmar que sabía de  la calidad de “poseedor”  que aquél ostentaba de tiempo atrás.  

(v)  Luego de la denuncia formulada el 4 de agosto de 2008 por Aldemar  Méndez Bravo y Nohemí Bocanegra –dueña  no inscrita del vehículo-  por los hechos objeto del presente trámite, emergió en  la acusada un elevado interés para terminar el proceso  ejecutivo, pues, mediante sus parientes y su abogado, contactó  a Méndez Bravo, quienes le manifestaron que le sería  devuelto el vehículo. Además, uno de los hijos de la  acusada lo inquirió para que no adelantara ninguna acción,  recordándole su condición de familiar.  

(vi)  El 24 de febrero de 2009  ESPINOZA  ARAUJO pidió al Juez Tercero Civil Municipal declarar la  terminación del proceso, manifestando pago  total de la obligación,  lo cual no corresponde con la realidad, por cuanto está  probado que Aldemar no pagó dinero alguno del ordenado en el  mandamiento de pago.  

(vii)  En el proceso ejecutivo la acusada adujo, para su terminación,  pago  total de obligación,  pero en el presente trámite ofreció una justificación  diferente, cual fue la de haber condonado  la deuda por razones humanitarias, pues en el vehículo  embargado y secuestrado, era transportada continuamente la madre de  Aldemar Méndez Bravo para la realización de diálisis;  cuya excusa no es creíble, por cuanto esa situación le  era conocida previamente, pese a lo cual  invirtió esfuerzo,  tiempo y dinero para lograr el pago de la obligación, toda vez  que promovió el proceso ejecutivo, contrató abogado,  compró pólizas judiciales, formuló cuatro  solicitudes de medidas cautelares, las tres primeras fallidas y la  última exitosa, por la que materializó tanto el embargo  como el secuestro del automotor de placas PYC-968.  

3.2.  De otra parte, la condena impartida por el Tribunal contra ESPINOZA  ARAUJO en calidad de autora de fraude procesal, en la sentencia se  sostiene en que ésta utilizó, como medio fraudulento e  idóneo para inducir en error al Juez Tercero Civil Municipal  de El Espinal, el certificado respecto del vehículo atrás  mencionado en el que, sabía, figuraba falsamente como  propietario su deudor, con el fin de que se profiriera una resolución  contraria a la ley, esto es, que se decretara “el  embargo de un bien mueble en cabeza de quien no era su propietario”.  

3.3.  La confirmación de la absolución por el segundo cargo  formulado por fraude  procesal,  se funda en que la  Fiscalía en la acusación dedujo del mismo hecho la  tipicidad concurrente de obtención  de documento público falso,  con lo cual se vulnera la garantía al non  bis in ídem,  pues en estricto rigor jurídico se presenta un concurso  aparente, que impone al juzgador inclinarse por el delito contra la  fe pública.  

Esto  último porque (i) en el presente asunto la acusación se  concreta en la inducción en error al Secretario de Tránsito  y Transporte del Guamo -Tolima, al haber incorporado para inscripción  en el registro automotriz el formulario de traspaso en el que “se  documentaba falazmente la tradición del vehículo de  placas PYC-968, resultando apócrifas en el mentado documento  las firmas de quienes aparecen como vendedor y comprador a saber,  Luis Ignacio Acevedo y Aldemar Méndez Bravo, respectivamente”,  cuyo sustrato fáctico, así formulado, (ii) le  corresponde la calificación jurídica de obtención  de documento público falso,  no la de fraude  procesal,  conforme con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -S.P.  17 de octubre de 2012, Rad. 40091-.  

3.4.  La confirmación de la absolución por el delito de uso  de documento público falso,  se sustenta en que la concurrencia de la imputación jurídica  de este reato con el fraude procesal señalado en el numeral  3.2., “constituye  un concurso aparente de delitos que se resuelve con el principio de  subsunción. Lo anterior por cuanto no puede soslayarse que el  documento público falso que la acusada utilizó para  hacer incurrir en error al funcionario judicial, es precisamente el  medio idóneo que exige el tipo penal de fraude procesal para  tipificar el delito contra la recta impartición de justicia”.  

Además,  “la  voluntad de la acusada estaba direccionada (…)  precisamente  a hacer incurrir en error al funcionario (…)  presentándole un documento en el que se reportaba una  situación (…)  contraria  a la realidad (…)  la titularidad en cabeza de Aldemar Méndez Bravo respecto del  vehículo de placas PYC-968 con el fin ulterior de obtener el  embargo del mismo y su posterior secuestro (…)”.  

IV.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  defensor propone dos reproches (1) por violación indirecta de  la ley sustancial originada en falso raciocinio por el  desconocimiento de reglas de la sana crítica en la apreciación  de la prueba indiciaria,  y (2) “violación  indirecta (sic) de  la ley sustancial por falta de aplicación de la regla que  impone absolver las dudas a favor del acusado”.  

4.1.  En desarrollo del primer cargo señala los siguientes  cuestionamientos:  

(i)  El Tribunal “olvidó”  que la  realización de la conducta por parte de la acusada –obtención  de documento público falso ante la Oficina de Tránsito-  requería de la ejecución del comportamiento a través  de otra persona. Por tanto ésta tuvo que haber sido mandada  por aquélla. Sin embargo dicha afirmación “constituye  una mera especulación”,  por cuanto  fue inferida en la sentencia  del  “sólo  hecho” de  que “sólo  la acusada”  tenía interés en el citado registro.  

Agrega  que “si  de especulaciones se trata  (…) el propio  Aldemar Méndez Bravo podría tener interés en que  el vehículo fuera registrado a su nombre, situación que  se facilitaría si se tiene en cuenta que la promesa de  compraventa estaba a su nombre y era quien tenía la posesión  del rodante por disposición de la presunta compradora, señora  Nohemí Bocanegra”.  

(ii)  No existe prueba del hecho indicador según el cual, “Aldemar  Méndez tenía como única acreedora a SONNIA  ESPINOZA”.  Contrariamente  obran los testimonios de José Delfín Cuéllar y  del mismo Aldemar Méndez Bravo, quienes dieron cuenta cómo  realmente éste tenía varios acreedores.  

Por  tanto, “la  afirmación del Tribunal Superior de que la única  acreedora del señor MÉNDEZ BRAVO era (…) SONNIA  ESPINOZA es a todas luces una afirmación errada”,  pues con “el  dato o circunstancia con el que se pretende demostrar la existencia  de un indicio grave en su contra no es real”.  

(iii)   El doctor Camilo Ernesto Núñez Henao, apoderado de  SONNIA ESPINOZA ARAUJO en el proceso ejecutivo singular adelantado  contra Aldemar Méndez Bravo y otro, solicitó el “11  de junio de 2008”  el embargo del “vehículo  de placas PYC-968 matriculado en la Oficina de Tránsito y  Transporte del Guamo, Tolima”,  pero sin  indicar  que el mismo sea de propiedad de Aldemar Méndez Bravo, pues  “ni  siquiera (…)  aportó  algún documento que acreditara tal situación”.  

De  manera que, “deducir  un indicio de responsabilidad del simple hecho de que el apoderado  judicial de –ESPINOZA ARAUJO- solicitara el embargo del  automotor en la misma fecha en la que coincidencialmente lo habían  registrado como de propiedad del señor Méndez Bravo, es  verdaderamente especulativo”.  

(iv)  El Tribunal afirma que ESPINOZA ARAUJO es la “responsable”  de las diferentes solicitudes de embargo de bienes del deudor ante el  Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, por el “simple  hecho de ser la parte actora del proceso ejecutivo singular”.  

Sin  embargo, “cuando  un abogado asume la representación de una persona para  presentar demanda de procesos de tal naturaleza, es quien busca por  todos los medios legales posibles impetrar las medidas cautelares  necesarias para hacer efectiva la obligación”.  

En  consecuencia, atribuir a la acusada las diferentes solicitudes de  medidas cautelares, incluida la que “efectivamente  se materializó”,  resulta especulativo, toda vez que las mismas fueron requeridas  realmente, no por ella, sino por “el  profesional del derecho”.  

(v)  La sentencia también señala que ESPINOZA ARAUJO no sólo  era la interesada, sino la única beneficiada con la obtención  del documento público falso en el que se documentaba la  titularidad del vehículo de placas PYC-968 en cabeza de  Aldemar Méndez, de modo que era  “la única que podía obtener el documento público  falso para satisfacer su crédito insoluto”.  

Esa  afirmación “no  tiene ningún fundamento real ni probatorio, por lo que buscar  en la prueba indiciaria, bajo el prisma de la existencia y  acreditación de datos y circunstancias analizadas de manera  individual y en su conjunto, (…) de modo alguno logran  determinar su convergencia y concordancia para acreditar la  responsabilidad penal de la acusada”.  

(vi)  “Es  lamentable que las razones familiares, sentimentales y humanitarias o  ‘altruistas’, (…) sean desconocidas por el  fallador, olvidando que fue una madre (anciana), Cecilia Bravo de  Cuellar, quien viendo que su hermana (madre de Aldemar) se encontraba  en delicado estado de salud (con diálisis) y tenía que  ser transportada de una ciudad a otra (de El Espinal a Ibagué)  para dicho tratamiento médico, solicitó, no a la señora  SONNIA ESPINOZA ARAUJO, sino a su hijo José Delfín  Cuellar Bravo, que le entregaran el vehículo a Aldemar y que  dejaran los problemas”.  

Del  hecho dieron cuenta tanto José Delfín Cuellar Bravo  como SONNIA ESPINOZA ARAUJO, cuyas afirmaciones encuentran respaldo  en la declaración del abogado Camilo Ernesto Núñez  Henao, quien indicó que la instrucción que recibió,  consistente en terminar el proceso, estuvo originado en un  “tema netamente familiar”.  

Por  tanto, las anteriores pruebas desvirtúan lo indicado por el  Tribunal en el sentido de que la  terminación del proceso ejecutivo singular no fue producto de  un hecho noble y humano, sino de la denuncia penal formulada contra  SONNIA ESPINOZA ARAUJO.  

(vii)  También olvida el Tribunal que la denuncia fue presentada en  contra de persona indeterminada y la acusada tuvo conocimiento de la  misma, “tiempo  después a la presentación del documento por pago total  de la deuda, (hecho este realizado el 23 de febrero de 2009), sin que  exista en el plenario prueba alguna que indique que antes de dicha  fecha mi representada hubiese sido comunicada de algún proceso  penal en su contra, -pues-  recuérdese que la imputación de cargos fue realizada  (…)  el  4 de junio de 2013”.  

(viii)  A propósito de lo afirmado por la acusada en el sentido de que  acostumbraba condonar obligaciones por razones humanitarias de hasta  $60.000.000 y $80.000.000, el Tribunal se preguntó, para qué  incurrir en mayores gastos con servicios de abogado, pago de pólizas  judiciales de cara a la consecución de medidas cautelares por  una obligación insoluta de exiguos $14.000.000 -comparada  con las sumas que estila perdonar-,  si, luego de agotar todos estos trámites e invertir tiempo y  dinero, su voluntad estaba determinada a liberar al deudor de la  obligación.  

No  obstante, “es  evidente”  que las condonaciones realizadas por ESPINOZA ARAUJO “a  otros deudores, como gesto humanitario o de caridad, no puede ser  cuestionado por el ad quem, pues tales situaciones corresponde al  fuero interno de las personas”,  de modo que “sólo  el que realiza dichas acciones de generosidad y bondad, puede valorar  y cuantificar el sacrificio realizado, por lo que mal puede  cuestionarse que la acusada tenga como credo condonar millonarias  sumas de dinero, no siendo la deuda de los hermanos MÉNDEZ  BRAVO la excepción, máxime cuando existió una  petición expresa de su suegra”.  

(ix)  En relación con las consideraciones de la sentencia en punto  de las improntas que se plasmaron en el documento de traspaso del  vehículo de placas PYC-968,  “no  puede ser de recibo que mi representada pudo acceder al automotor de  alguna manera para tomar las mismas, no obstante el vehículo  estar lejos de su alcance, pues siempre estuvo en poder de Aldemar  Méndez Bravo, con el simple hecho de que dichas improntas  permanecen en las respectivas carpetas de cada rodante en la  dependencia de la Secretaría de Tránsito”;  toda vez que “suponer  que de la documentación que reposa en dichas carpetas  –ESPINOZA ARAUJO- logró obtenerlas, es una afirmación  especulativa”,  por cuanto no existe elemento material probatorio o evidencia física  de que en la carpeta del automotor habían improntas “sueltas,  sobrantes etc., que pudieran utilizarse y ser adheridas al traspaso  falso”,  pues en ese sentido declaró la investigadora del C.T.I. MARÍA  MIRNA NARVÁEZ, quien inspeccionó la carpeta del  vehículo y afirmó que en la misma no habían  improntas sueltas, adjuntas ni sobrantes.  

Consecuencia  de todo lo expuesto, el defensor concluye que los datos y  circunstancias en los que se apoyó el Tribunal, no constituyen  prueba indiciaria en contra de la procesada para inferir su  responsabilidad, autoría o participación en el reato  investigado.  

Contrariamente,  la sentencia desconoció las pruebas que demuestran su  inocencia, “valga  recordar”  el testimonio de Alberto Beltrán Otálora y la respuesta  que él, en calidad de Director de Tránsito y Transporte  del Guamo, dio por escrito a SONNIA ESPINOZA ARAUJO en la que  manifiesta que ésta  no aparece en ningún trámite del vehículo de  placas PYC 968.  

4.2.  De otra parte, pone de presente el defensor que la condena por el  delito de fraude  procesal,  parte de dar  por hecho que ESPINOZA ARAUJO es la responsable del delito de  obtención de documento público falso.  Por consiguiente, al derruirse con el primer cargo de la demanda el  fundamento fáctico de la condena por esta conducta, desaparece  también su responsabilidad respecto de aquella.  

4.3.  En el segundo cargo el demandante dice haber sido quebrantado  “el artículo 7º de la Ley 906 de 2004”,  el cual señala que “la  duda que se presente se resolverá a favor del procesado”  y para condenar se requiere convencimiento sobre la responsabilidad  penal del acusado “más  allá de toda duda”.  

Explica  que en el presente caso “las  pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para  soportar la sentencia de condena, porque de las mismas lo único  que surge es incertidumbre sobre la responsabilidad de SONNIA  ESPINOZA ARAUJO, como lo hizo saber el juez de primera instancia,  quien (…) fue  enfático en afirmar:  

Además  existieron muchas deficiencias en la labor investigativa, que  impidieron comprobar la hipótesis delictiva, en contraposición  a lo demostrado por la defensa, por lo que al despacho (…)  no  le queda otra alternativa, frente a las dudas generadas, que declarar  no culpable a la señora SONNIA ESPINOZA ARAUJO de los delitos  de obtención de documento público falso y fraude  procesal”.  

De  otra parte, debe tenerse en cuenta que Aldemar Méndez Bravo  era poseedor de la camioneta en cuestión, lo cual se acreditó  en el juicio.  

Por  tanto, la acusada “no  tenía necesidad”  de poner en cabeza de Aldemar Méndez Bravo dicho vehículo,  toda vez que “si  nos dirigimos a la normatividad civil, (…)  la  posesión también es embargable”.  

V.  INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1.  El defensor de SONNIA ESPINOZA ARAUJO reitera  los argumentos de la demanda.  

Agrega  que (i) actualmente el automotor de placas PYC-968 sigue en poder de  Aldemar  Méndez Bravo y tanto “la  tarjeta profesional  (sic)”  como  el certificado de tradición continúan a su nombre,  “sin  que a la fecha se haya realizado ningún cambio”;  (ii) presentó denuncia el “20  de marzo de 2018”  por los delitos de fraude procesal y falso testimonio contra Aldemar  Méndez Bravo, por cuanto “se  determinó que la huella digital que obra en el traspaso que se  encuentra en el expediente en esta Corporación, fue puesta por  –él-”,  motivo por el que está dispuesto a allegar la denuncia con la  correspondiente documentación que la soporta, si es requerida  por la Corte.  

5.2.  El  delegado de la Fiscalía comienza por señalar que el  primer cargo de la demanda no debe prosperar, por las razones que se  pasan a ver:  

(i)  El impugnante calificó de mera especulación el interés  económico que el Tribunal predicó de la acreedora  SONNIA ESPINOZA ARAUJO. Pero ciertamente es propio de los acreedores  procurar el pago de las obligaciones insolutas y, en este caso, dicho  interés se vio reflejado en el proceso ejecutivo que ella  promovió, en el cual formuló tres solicitudes de  embargo, previas “a  la del vehículo”.  

(ii)  El censor consideró errada la afirmación del Tribunal  según la cual, ESPINOZA  ARAUJO es la única acreedora de Aldemar Méndez Bravo.  Sin embargo, el demandante convenientemente corta el argumento de la  sentencia, pues el ad  quem  realmente indicó que aquélla fue “la  única acreedora que promovió y adelantó un  proceso ejecutivo contra Aldemar Méndez Bravo para cobrar  coactivamente la obligación insoluta a su favor, y la única  que se beneficiaba de la medida cautelar que solicitaba dentro de  este proceso sobre el automotor de placas PYC-968”.  

(iii)  Dice el defensor que es especulativa la afirmación en el  sentido de que la  acusada solicitó el embargo y secuestro del precitado vehículo  el 11 de junio de 2008, mismo día en el que ilícitamente  mediante un formato de traspaso con huellas y firmas espurias se  registró en la Oficina de Tránsito su propiedad a  nombre de Aldemar Méndez Bravo.  No obstante, esa afirmación de la sentencia es un hecho  probado, cuya fuerza demostrativa no radica sólo en la fecha  de la solicitud, sino en que ESPINOZA ARAUJO admitió conocer  que aquél tenía la posesión del vehículo  de tiempo atrás, porque observó que éste lo  conducía habitualmente, pese a lo cual ella no lo incluyó  en ninguna de sus tres primeras solicitudes fallidas de embargo, sino  sólo hasta que fue registrado fraudulentamente como propiedad  de Aldemar Méndez.  

Asegura  el fiscal que el demandante se limitó a negar la convergencia  indiciaria en el establecimiento de la responsabilidad de ESPINOZA  ARAUJO, pero sin que hubiese aportado argumento tendiente a  desvirtuarla; motivo por el cual las razones del Tribunal conservan  su vigencia y contundencia probatoria.  

De  otra parte, si bien el impugnante se queja de que el Tribunal excluyó  un presunto interés de Aldemar Méndez Bravo para  registrar el vehículo a su nombre; esa posibilidad fue  desvirtuada en la sentencia, pues teniendo aquél varias deudas  sin pagar, así como un proceso ejecutivo adelantado en su  contra por ESPINOZA ARAUJO, resulta contrario a la experiencia que  hubiese tenido el interés de inscribir a su nombre el vehículo  de propiedad de su excompañera Nohemí Bocanegra, pues  con ello sólo facilitaría la acción de sus  acreedores, por cuanto sus bienes constituyen prenda general y el  secuestro del bien, como ocurrió, lo privó de obtener  ingresos con el mismo.  

El  demandante se queja de que el Tribunal no calificó la  condonación de la deuda por parte de SONNIA ESPINOZA ARAUJO  como un acto humanitario,  sino que atribuyó ese acto al hecho de que la acusada se  enteró de la denuncia formulada en su contra por Aldemar  Méndez. Sin embargo deja de lado que ante el juez civil  aquélla alegó pago  total de la obligación,  lo cual fue probatoriamente desvirtuado, y en este proceso adujo  condonación,  cuya aseveración no resulta admisible ni razonable, si en  cuenta se tiene el tiempo, esfuerzo y gastos en los que incurrió  la acusada, precisamente para forzar el pago a su favor de la deuda  contraída por los hermanos Méndez Bravo.  

En  relación con el segundo cargo, advierte el delegado que la  censura se apoya en “las  resultas de algunas pruebas directas para sostener que no existe  prueba que comprometa la responsabilidad de la procesada”.  

No  obstante, “no  se trata de que el Tribunal hubiese desconocido o ignorado las  pruebas”,  sino que dedujo la responsabilidad mediante diferentes indicios  graves, de cuya  “convergencia y ocurrencia”  estableció “el  conocimiento más allá de toda duda razonable de los  delitos y responsabilidad penal de la procesada”.  

En  consecuencia, resulta improcedente pretender sustraer el valor  probatorio que ofrecen los diferentes razonamientos construidos por  el Tribunal a partir de hechos indicadores probados, los cuales  quedaron a salvo del ataque que el demandante realizó contra  sus inferencias, sin haber logrado disminuir ni desvirtuar su  contundencia probatoria.  

Por  tanto, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada.  

5.3.  La delegada del Ministerio Público asegura que el Tribunal no  incurrió en los yerros señalados en la demanda.  

Para  la acreditación de esta proposición, expone cada uno de  los hechos indicadores condensados en la sentencia y los fundamentos  probatorios que los respalda, a partir de los cuales considera que,  sin dubitación alguna, se establece la responsabilidad de  SONNIA ESPINOZA ARAUJO en las conductas por las cuales fue condenada.  

5.4.  El apoderado de las víctimas señala que el  planteamiento del impugnante es engañoso, pues se contrae a  que la  verdad real se debe obtener exclusivamente a partir de plena prueba,  como si quién comete delitos pudiera ser castigados sólo  si confiesa su responsabilidad o es sorprendido en flagrancia.  

Esa  forma de proceder no es nueva, pues ESPINOZA ARAUJO (i) promovió  el proceso ejecutivo con base en una letra de cambio falsa; (ii)  solicitó al juez civil dar por terminado dicho proceso  argumentando que el deudor había pagado la obligación,  lo cual tampoco corresponde con la verdad; y después (iii)  quiso engañar al juez penal indicando que había  terminado el proceso por una razón altruista y que estaba  acostumbrada a donar sumas de $80.000.000 y $60.000.000.  

Recuerda  que (i) el mismo apoderado de ESPINOZA ARAUJO en el proceso civil,  declaró en el juicio que toda la documentación para la  ejecución de la letra de cambio la había obtenido  directamente de su representada y (ii) está probado que para  efectos del traspaso espurio ante la Oficina de Tránsito se  indicó que la “tarjeta  de propiedad”  y el SOAT se habían extraviado, cuando realmente estaban en  poder de Aldemar Méndez, quien incluso exhibió esos  documentos al momento que fue despojado del bien por la ejecución  de la orden de secuestro.  

De  modo que, a partir de todas las circunstancias probadas, resulta  claro concluir la responsabilidad de la acusada en las conductas por  las cuales fue condenada.  

VI.  CONSIDERACIONES  

Como  la demanda de casación fue admitida para garantizar el derecho  a la doble conformidad, la Sala analizará las censuras  aducidas por el defensor sin reparo a sus deficiencias  argumentativas.  

6.1.  Respuesta a los reproches formulados en el primer cargo.  

6.1.1.  Se queja el demandante de que el Tribunal dedujo la responsabilidad  de la acusada en el delito de obtención  de documento público falso,  por  el “sólo  hecho”  de que ésta tenía interés en que su deudor  Aldemar Méndez Bravo estuviera registrado como propietario del  vehículo de placas PYC-968.  Califica esa inferencia de especulativa  frente a la ausencia de prueba  directa  que demuestre que quien materializó el acto lo hizo por  disposición de la acusada.  

Ciertamente,  la responsabilidad de ESPINOZA ARAUJO en el hecho al que hace  referencia el demandante, no se estableció en la sentencia con  prueba directa, sino mediante un razonamiento inferencial. Sin  embargo, diferente a lo planteado por el libelista, la deducción  llevada a cabo en la sentencia no se sustenta en el “sólo”  interés  que la procesada tenía en conseguir que su deudor estuviera  registrado como propietario del automotor.  

La  premisa menor del argumento del Tribunal está constituida por  varias  proposiciones fácticas debidamente acreditadas,  que, en su conjunto, -como  se verá en los numerales 6.2.1. a 6.2.3.-,  permite arribar al estándar de conocimiento exigido en la ley  (artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004) para inferir la  responsabilidad de la acusada en los delitos objeto de la condena.  

6.1.2.  Dice  el censor que no existe prueba del hecho indicador acogido por el  Tribunal según el cual, “Aldemar  Méndez tenía como única acreedora a SONNIA  ESPINOZA”.  Contrariamente  obran los testimonios de José Delfín Cuéllar y  del mismo Aldemar Méndez, quienes dieron cuenta cómo  realmente tenía varios acreedores.  

Sobre  este punto concretamente dice la sentencia:  

(…) resulta ser poco  probable e inteligente del deudor –haciendo  referencia Aldemar Méndez Bravo-  que conociendo (…) de la existencia de obligaciones  dinerarias en  su contra y del proceso ejecutivo que se adelantaba, procediera a  inscribir un bien a su propiedad (…)”3.  (Subrayado  fuera de texto).  

En  otro aparte de la providencia se indica lo siguiente:  

“(…) era la  acusada la  única acreedora que adelantaba proceso ejecutivo en contra de  Aldemar Méndez Bravo,  de suerte que, aparte del interés económico ya puesto  de presente, era  la única que procesalmente adelantaba cobro coactivo por la  obligación insoluta a su favor  y quien se beneficiaba con la medida cautelar que solicitaba sobre  (…) el vehículo de placas PYC-968 que supuestamente era  de propiedad del deudor”4.  (Subrayado fuera de texto).  

Como  se puede observar, el Tribunal no desconoció que Aldemar  Méndez Bravo tenía varios acreedores, sino que advirtió  probado cómo SONNIA  ESPINOZA ARAUJO era la única que adelantaba proceso ejecutivo  en su contra,  cuya proposición está soportada en la última de  las declaraciones mencionadas por el libelista, sin que hubiese sido  desvirtuada por la defensa, y tampoco es objeto de censura en el  presente recurso.  

De  modo que esta premisa de la sentencia permanece inalterada.  

6.1.3.  El defensor califica de especulativo el que el  Tribunal edificara un indicio de responsabilidad a partir del “simple  hecho”  de  que el apoderado judicial de ESPINOZA ARAUJO solicitó  “coincidencialmente”  el embargo del automotor en la misma fecha en la que dicho bien fue  fraudulentamente registrado en la Oficina de Tránsito y  Transporte del Guamo como de propiedad del señor Méndez  Bravo, pues en la petición no se indicó que éste  fuera su propietario.  

Nuevamente  es del caso precisar que la responsabilidad de SONNIA ESPINOZA ARAUJO  fue establecida, no a partir de la sola circunstancia señalada  por el demandante, sino de varios hechos probados. Dentro de estos se  cuenta que, precisamente, el mismo día en el que se llevó  a cabo el falso registro de la propiedad del automotor de placas  PYC-968 a nombre del deudor Aldemar Méndez Bravo, SONNIA  ESPINOZA ARAUJO, a través de su abogado, radicó ante el  Juez Tercero Civil Municipal la solicitud de embargo del mismo.  

Adicionalmente,  en la sentencia está descartado que aquella concordancia  temporal a la que hace referencia el censor, hubiese sido producto  simplemente del azar.  

Así  se expuso en la providencia:  

(…)  en este punto pudiera plantearse que se trata de una grata  coincidencia en beneficio de la acusada, sin embargo se cuestiona la  Sala: si como lo refiere la procesada al rendir declaración en  el juicio, que tenía conocimiento que el vehículo era  de propiedad de Aldemar y este detentaba la posesión del mismo  desde el 1º de diciembre de 2007, fecha en que lo adquirió  Nohemí Bocanegra, y si en el proceso ejecutivo se libró  mandamiento de pago el 18 de diciembre de esa anualidad y las  iniciales solicitudes de medidas cautelares se presentaron desde el 6  de diciembre de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008, por qué no  solicitó inmediatamente la medida cautelar del aludido bien  con las iniciales pretensiones que en tal sentido efectuó y  que le fueron despachadas de manera negativa, y precisamente cuando  de manera ilícita se hace consignar a su deudor como  propietario del aludido rodante, sin serlo en realidad, ese mismo día  solicita la medida cautelar de embargo, cuando ni siquiera el propio  Aldemar Méndez Bravo era conocedor de que figuraba como  propietario del vehículo que había adquirido su  excompañera sentimental.  

Escuchado  el registro de la declaración de SONNIA ESPINOZA ARAUJO  rendida en el juicio, se advierte que ciertamente ésta admitió  haber tenido conocimiento de que la camioneta embargada era de  Aldemar Méndez Bravo, pues “toda  la vida la manejó él”,  “traía  fruta del campo para la plaza”  y “en  la plaza se sabía que el carro era de él”.  

Mediante  evidencia legal y oportunamente incorporada al juicio y reconocida  por el testigo Camilo Ernesto Núñez Henao –abogado  que representó a SONNIA ESPINOZA ARAUJO en el proceso  ejecutivo adelantado contra Aldemar Méndez Bravo-,  está probado que por su intermedio, aquélla en calidad  de parte demandante solicitó medidas cautelares en las  siguientes fechas: (i) el 6  de diciembre de 2007,  sobre muebles y enseres de “propiedad  del demandando”,  así como del derecho de posesión de una vivienda y sus  anexidades ubicada en zona rural de El Espinal; (ii) el 13  de febrero de 2008  respecto de un cultivo de arroz en extensión de 3 hectáreas  “de  propiedad de los demandados”  y (iii) el 12  de mayo de 2008  pidió el embargo y secuestro “de  la casa mejora de propiedad de los demandados”  ubicada  en la Vereda Collarcó de El Espinal.  

El  abogado Núñez Henao –testigo  común tanto de la Fiscalía como de la defensa-,  declaró que: (i) las anteriores solicitudes de medidas  cautelares fracasaron; (ii) toda la información respecto de  los bienes que fueron objeto de petición de medidas cautelares  fue suministrada por ESPINOZA ARAUJO; (iii) en las tres peticiones  iniciales de medidas cautelares, antes mencionadas, no incluyó  el vehículo de placas PYC-968, por cuanto su  poderdante no le había dado datos sobre el mismo;  (iv) la información de propiedad del vehículo se la  suministró su poderdante; (v) dentro de sus actividades no  está la de realizar investigaciones de bienes ni trámites  en las oficinas de tránsito de ningún municipio y (vi)  el  certificado de tradición del automotor se lo pidió a  SONNIA ESPINOZA ARAUJO y ésta se lo hizo llegar a su oficina.  

Las  anteriores manifestaciones del abogado Núñez Henao se  observan creíbles, por cuanto, además de que la defensa  no impugnó su credibilidad, resultan concurrentes con un  aparte de la declaración de ESPINOZA ARAUJO, en la que  desprevenidamente reconoció que la información sobre  los bienes, y concretamente respecto de la propiedad del vehículo  a nombre de Aldemar Méndez Bravo, fue por ella suministrada a  su abogado Camilo Ernesto Núñez Henao.  

Posteriormente,  cuando ESPINOZA ARAUJO se vio avocada a contestar cómo se  enteró que el vehículo estaba en el registro automotor  a nombre de Aldemar Méndez Bravo, contestó: “Porque  el doctor solicitó un certificado y ahí salió a  nombre de él”.  

No  obstante, esta última afirmación de la acusada se  percibe irreal, pues resultó inconsistente debido a que  contradice su anterior y espontánea manifestación en la  que aceptó haber proveído esa información a su  apoderado.  

Adicionalmente,  el abogado Núñez Henao, en su presentación  inicial señaló que desde tiempo atrás, incluido  el año 2008, se dedicaba a cobros judiciales mediante procesos  ejecutivos al servicio de diferentes entidades financieras, cuya  carga de trabajo la calcula entre 900 y 1.000 procesos; además  presta asesorías de carácter civil y comercial y es  docente universitario.  

También  indicó que la petición de embargo del 11 de junio de  2008 fue formulada con fundamento en la propiedad,  no en la posesión.  

De  acuerdo con el artículo 513 del Código de Procedimiento  Civil, vigente para la época de los hechos, el embargo tiene  lugar sobre los bienes de propiedad “del  ejecutado”.  

De  manera que, si bien en el memorial radicado el 11 de junio de 2008 en  el que el abogado, en representación de SONNIA ESPINOZA  ARAUJO, solicitó el embargo de la camioneta de placas PYC-968,  no se precisó que el propietario del mismo era Aldemar Méndez  Bravo; cabe recordar que (i) aquél profesional del derecho  reconoció que la petición la hizo fundado en el derecho  de propiedad;  (ii) el embargo sólo tiene lugar sobre los bienes “del  ejecutado”,  no de terceras personas, de lo cual, sin duda, tenía  conocimiento el abogado, dada su abultada experiencia relacionada con  procesos ejecutivos y porque así lo precisó en el  subsiguiente memorial radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal  el 18 de junio de 2008, en el que reiteró la petición  de embargo precisando que es “de  propiedad del demandado ALDEMAR MÉNDEZ BRAVO”.  

Ciertamente,  los anteriores hechos probados permiten inferir válidamente  que la petición de embargo formulada el 11 de junio de 2008,  día en que se realizó la fraudulenta inscripción  del automotor de placas PYC-968 a nombre de Aldemar Méndez  Bravo, no es simplemente  “una grata coincidencia” que  benefició la pretensión económica de la acusada;  sino producto de que ésta conocía (i) que Aldemar  Méndez no estaba inscrito en el registro automotor antes de  esa fecha y (ii) que, precisamente, dicho día quedó  registrado Aldemar Méndez como propietario del vehículo.  

6.1.4.  Señala el impugnate que atribuir a la acusada las diferentes  solicitudes de medidas cautelares, incluida la que “efectivamente  se materializó”,  por  el “simple  hecho de ser la parte actora del proceso ejecutivo singular”  resulta especulativo, toda vez que las peticiones fueron formuladas  realmente, no por ella, sino por “el  profesional del derecho”.  

En  el juicio está probada no sólo la calidad de parte  activa de ESPINOZA ARAUJO dentro del proceso ejecutivo singular  adelantado contra Aldemar Méndez Bravo; también, como  viene de verse en el numeral anterior, está demostrado que la  información relacionada con los bienes que fueron objeto de  petición de medidas cautelares y particularmente la del  vehículo automotor de placas PYC-968, fue suministrada por  aquélla a su apoderado Núñez Henao, pues así  lo atestiguó éste y la acusada lo admitió  espontáneamente en un momento de su declaración en el  que no avizoró necesario faltar a la verdad ni que su  respuesta comprometería su responsabilidad.  

Adicionalmente,  el abogado Núñez Henao declaró que sus  actuaciones al interior del proceso ejecutivo adelantado contra  Aldemar Méndez las llevó a cabo por instrucción  de su poderdante, lo cual dijo tener documentado. No obstante, la  defensa no impugnó la credibilidad de este testimonio ni  SONNIA ESPINOZA ARAUJO en su declaración contradijo esa  afirmación.  

De  manera que los actos de la demandante dentro del proceso ejecutivo,  si bien se surtieron mediante apoderado, son atribuibles a ESPINOZA  ARAUJO, no sólo por su calidad de parte activa, sino porque  probatoriamente está acreditado su direccionamiento y voluntad  dirigida a que su apoderado adelantara ante el Juzgado Tercero Civil  Municipal el mandato consistente en conseguir la orden judicial de  embargo sobre el vehículo de placas PYC-968 de “propiedad  de Aldemar Méndez Bravo”,  pues de otra manera no hubiese impartido esa instrucción o  suministrado la información requerida para la materialización  de dicho fin.  

6.1.5.  Señala el defensor que la afirmación según la  cual, ESPINOZA  ARAUJO fue la única beneficiada con la obtención del  documento público falso en el que se documentaba la  titularidad del vehículo de placas PYC-968 en cabeza de  Aldemar Méndez, de modo que era la única que “podía”  obtener el documento público falso para satisfacer su crédito  insoluto,  no tiene fundamento real ni probatorio.  

La  acusada (i) el mismo día de la inscripción de la  propiedad del automotor de placas PYC-968 a nombre del deudor Aldemar  Méndez Bravo, mediante apoderado radicó la petición  para su embargo5;  (ii) una vez ordenado este judicialmente y registrado por la Oficina  de Tránsito y Transporte –  lo cual fue posible precisamente por figurar como propietario el  deudor Aldemar Méndez-  aquélla pidió el secuestro del bien; (iii) decretada y  materializada esta última medida cautelar, el secuestre hizo  entrega del vehículo a SONNIA ESPINOZA ARAUJO.  

Lo  expuesto está acreditado tanto con el testimonio rendido por  el abogado Núñez Henao como con la evidencia contentiva  de las piezas del proceso ejecutivo, reconocidas por éste en  el juicio, y el testimonio de Alberto Beltrán Otálora  –quien  obró como secuestre del automotor-.  

De  lo expuesto emerge cómo la única persona que resultó  favorecida con el registro fraudulento a nombre de Aldemar Méndez  Bravo, fue SONNIA ESPINOZA ARAUJO, pues aquél, contrariamente  terminó gravemente perjudicado, toda vez que ese acto originó  que fuera despojado de la camioneta de placas PYC-968, la cual, de  acuerdo con la declaración de la acusada, era por él  conducida y explotada económicamente.  

Por  tanto, contrario a lo indicado por el impugnante, la afirmación  del Tribunal según la cual, SONNIA  ESPINOZA ARAUJO fue la “única” beneficiada con la  obtención del documento público falso en el que se  documentaba la titularidad del vehículo de placas PYC-968 en  cabeza de Aldemar Méndez,  no se aprecia especulativa, sino objetivamente probada.  

Esta  proposición unida al hecho, también demostrado, de que  la acusada tenía el interés de conseguir el pago  coactivo de la obligación insoluta contraída por  Aldemar Méndez -lo  cual sólo le resultaba posible satisfacer con el embargo del  vehículo de placas PYC-968 dado el fracaso de las anteriores  medidas cautelares deprecadas, y cuya materialización exigía  que su deudor estuviera registrado como propietario del mismo-;  permite inferir válidamente, en grado de alta probabilidad,  que la acusada fue quien gestionó para su aprovechamiento, la  fraudulenta inscripción de la propiedad del automotor a nombre  de Aldemar Méndez Bravo.  

De  modo que la inferencia, tampoco se observa especulativa o violatoria  de alguna de las reglas de la sana crítica. Contrariamente  satisface la máxima de la experiencia consistente en que las  conductas contra la fe pública -y otros bienes jurídicos-  suelen llevarlas a cabo quienes con su consumación satisfacen  algún fin de su interés.  

En  este caso, el único fin que aflora relacionado con la  fraudulenta inscripción en el registro automotor, no es otro  que la satisfacción de la pretensión económica  formulada por SONNIA ESPINOZA ARAUJO en el proceso ejecutivo  adelantado contra Aldemar Méndez Bravo y otro.  

6.1.6.  Se  queja el demandante de que el Tribunal desconoció cómo  ESPINOZA ARAUJO resolvió condonar la deuda objeto del proceso  ejecutivo por razones humanitarias y altruistas, olvidando que fue su  suegra que, viendo a la madre de Aldemar en delicado estado de salud  y que debía ser transportada de El Espinal a Ibagué  para la realización de diálisis, solicitó a su  hijo José Delfín Cuellar Bravo –esposo  de la acusada-,  “que  le entregaran el vehículo a Aldemar y que dejaran los  problemas”.  

El  Tribunal no desconoció ni pasó por alto la excusa de la  demandante, reafirmada por su esposo José Delfín  Cuellar Bravo, sino que, en este punto, fundadamente no dio crédito  a esas declaraciones.  

Así  se pronunció el a  quem:  

(…)  Si la acusada había puesto tanto empeño y se había  empecinado en obtener la solución de la obligación  adeudada al punto que solicitó medidas cautelares contra la  totalidad de los bienes de –Aldemar Méndez- incluso  frente a los que no eran de su propiedad, no se advierte razonado que  posterior y precisamente cuando se entera que se adelanta  investigación penal por irregularidades presentadas en la  Secretaría de Tránsito y Transporte del Guamo, da por  terminado el proceso aduciendo pago total de la obligación.  

(…)  Nótese cómo el declarante Aldemar Méndez Bravo  da cuenta de un incidente en el que habla con un hijo de la acusada,  quien lo inquirió para que no adelante ninguna acción,  recordándole que son familiares (…). Entonces lo que  advierte la Sala es que el desistimiento de la acusada respecto de la  pretensión en el proceso ejecutivo que adelantaba no tuvo otro  fundamento que el enterarse de la investigación penal en su  contra.  

(…)  Las razones de caridad y altruismo argüidas para justificar la  terminación del proceso sin obtener el pago de la obligación,  tampoco tiene fundamento alguno –pues  la  situación de salud de-  la progenitora de Aldemar Méndez Bravo (…), la acusada  la conocía con anterioridad al decreto de la medida cautelar.  

(…)  Por otra parte, el deleznable argumento consistente en condonar  obligaciones adeudadas por caridad o razones humanitarias se  resquebraja con el propio dicho de la acusada, pues si, como lo  afirma, acostumbraba a condonar obligaciones de hasta $60.000.000 y  $80.000.000, se cuestiona la Sala, por qué incurrir en mayores  gastos contratando los servicios de un abogado, pagando las  respectivas pólizas judiciales frente a las medidas cautelares  solicitadas por una obligación insoluta de exiguos  $14.000.000, comparada con las sumas que estila condonar, para  finalmente luego de agotar todos estos trámites e invertir  tiempo y dinero condonar la obligación. (Subrayado  fuera de texto).  

Ahora,  si bien el abogado Camilo Ernesto Núñez Henao, indicó  que la instrucción que recibió, consistente en terminar  el proceso ejecutivo, estuvo originado en un  “tema  netamente familiar”,  no precisó  en qué consistió. Por tanto esta declaración no  descarta el conflicto suscitado entre parientes por la fraudulenta  inscripción en el registro automotor objeto del presente  trámite.  

6.1.7.  Dice el defensor que el Tribunal olvidó cómo la  denuncia fue presentada en contra de persona indeterminada y la  acusada sólo tuvo conocimiento de la misma después de  la presentación del documento por el cual su apoderado  solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago  total de la deuda, (hecho este último realizado el 23 de  febrero de 2009), y no existe  “prueba alguna que indique que antes de dicha fecha mi  representada hubiese sido comunicada de algún proceso penal en  su contra,  -pues-  recuérdese  que la imputación de cargos fue realizada (…)  el  4 de junio de 2013”.  

El  Tribunal advirtió que SONNIA ESPINOZA ARAUJO tuvo conocimiento  de la investigación adelantada en su contra, no en razón  de la imputación, sino porque Aldemar Méndez declaró  en el juicio cómo uno de los hijos de aquélla “lo  inquirió para que no adelante ninguna acción,  recordándole que son familiares”.  

Ciertamente,  escuchado el registro contentivo del testimonio de Aldemar Méndez  Bravo, se advierte que éste, tras mencionar las circunstancias  en las que fue despojado de la camioneta por la orden judicial de  secuestro, así como su proceder frente al hecho, señaló  lo siguiente:  

Al  otro día de traer esa certificación del Guamo de la  Fiscalía, que los documentos de la camioneta eran falsos y lo  trajimos y lo presentamos acá en el Juzgado, donde estaba el  proceso de la señora SONNIA, madrugaron al campo un hijo de la  señora SONNIA, un primo y el señor Camilo Núñez,  buscándome, que fuera, que le vamos a entregar la camioneta,  que nosotros somos familiares, que porqué se va a poner a  demandarnos, que no se ponga a eso.  

Yo  le dije: hermano yo no tengo nada que ver con esa camioneta, yo no  soy el dueño de esa camioneta, yo no tengo nada. Hablen con la  señora NOHEMÍ.  

Como  se puede observar, contrario a lo indicado en la demanda, sí  existe prueba de la cual se colige cómo la procesada estaba  enterada de la indagación por los hechos objeto de este  trámite, así como de la ilicitud de los mismos, pues de  otra manera, ni su hijo ni su apoderado hubiesen realizado la visita  conciliadora a Aldemar Méndez, a la cual éste hizo  referencia en su declaración, como tampoco habría sido  invitado a no emprender acciones invocando la calidad de familiares  entre los involucrados.  

6.1.8.  En relación con las improntas que fueron plasmadas en el  espurio documento de traspaso del vehículo de placas PYC-968,  se queja el demandante de que el Tribunal supuso que la acusada logró  obtenerlas de la carpeta del automotor que reposa en la Oficina de  Tránsito y Trasporte del Guamo,  cuando no existe prueba de que en la misma habían improntas  “sueltas,  sobrantes etc., que pudieran utilizarse y ser adheridas al traspaso  falso”,  pues  en ese sentido declaró la investigadora del C.T.I. María  Mirna Narváez, quien inspeccionó la documentación  del vehículo.  

En  punto de las improntas el Tribunal señaló lo siguiente:  

Se  postula por parte del a quo como circunstancia que soporta la  ausencia de responsabilidad de la acusada el hecho de que al reverso  del formulario único de traspaso espurio se hallan insertas  las improntas del chasis y motor de la camioneta PYC-968, de suerte  que era un imposible físico que la justiciable tuviera acceso  al rodante para cuando fue elaborado -11 de junio de 2008-, si en  cuenta se tiene que solo pudo hacerlo cuando le fue dejado en  depósito por el secuestre, una vez se cristalizó la  medida preventiva, huelga recordar, el 19 de julio de 2008.  

Se  trata de un argumento débil que no permite arribar a la  conclusión que postula el a quo, así como tampoco  desvirtúa las diferentes circunstancias analizadas por la Sala  que permitan deducir su responsabilidad penal. Y es que el argumento  del a quo deviene soportado en una premisa equivocada (…)  consistente en que únicamente quien detenta la posesión  o tenencia material de un vehículo puede obtener las improntas  del mismo (…), se trata de una afirmación parcialmente  cierta, puesto que las improntas de los vehículos reposan  precisamente en las respectivas carpetas que de cada rodante se  ubican en las Secretarías de Tránsito.  

La  acusada indicó que Aldemar Méndez Bravo “traía  fruta del campo para la plaza”  y “en  la plaza se sabía que el carro era de él”.  Tanto Aldemar Méndez como Nohemí Bocanegra manifestaron  que en el mismo vehículo semanalmente transportaban a la madre  del primero de El Espinal a Ibagué con el fin de realizarle  procedimiento de hemodiálisis en esta última ciudad. De  estas manifestaciones se sigue que el carro de placas PYC-968 en  algunos momentos se hallaba en Ibagué o en la “plaza”.  

Sin  embargo, no se sabe si en esos lugares permanecía bajo la  vigilancia permanente o no de Aldemar Méndez Bravo, pues sobre  ese aspecto no hay prueba alguna en el proceso.  

De  otra parte, Nohemí Bocanegra declaró cómo,  después de enterarse del secuestro del vehículo y de  que no era posible registrar el traspaso a su nombre, un día  miércoles se dirigió con su abogado, “el  doctor don Pablo”,  a la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo,  donde  le indicaron que la carpeta del automotor de placas PYC-968  “no  aparecía por ninguna parte”,  de modo que sólo pudo acceder a la misma el día  viernes, tras haber sido informada de su aparición a través  del profesional del derecho.  

No  obstante, se desconoce el motivo de la desaparición temporal  de los documentos y lo sucedido con los mismos durante ese lapso;  cuyo acontecimiento, cabe recordar, tuvo lugar por la época en  el que el vehículo se hallaba secuestrado y en poder de SONNIA  ESPINOZA ARAUJO.  

Adicionalmente,  escuchado el registro contentivo de la declaración de la  investigadora Mina Narváez en relación con las  improntas que se hallan adheridas al formulario de traspaso espurio,  se advierte que sólo hizo referencia a su ilegibilidad, toda  vez que no pudo establecer con precisión algunos de los  números que las constituyen y otros le resultaron de imposible  lectura.  

Ciertamente,  verificada la evidencia, a simple vista se aprecia la precaria  impresión de las improntas, así como la ilegibilidad  señalada por la investigadora. Empero, no obra prueba en el  proceso de la cual se pueda establecer o descartar su origen y  autenticidad.  

Ahora  bien, la postulación del recurrente parte de suponer que las  improntas del formulario del traspaso fraudulento fueron (i) tomadas  directamente del vehículo de placas PYC-968  y (ii) el  automotor estuvo siempre vigilado por su tenedor Aldemar Méndez  Bravo.  Sin embargo, ninguna de estas proposiciones está demostrada ni  desvirtuada en el proceso.  

En  síntesis, si bien resulta especulativo sugerir que las  improntas pudieron haber sido conseguidas -por la acusada- de la  carpeta del vehículo de placas PYC-968 que reposa en la  Oficina del Tránsito y Transporte del Guamo, también  adolece del mismo defecto sostener lo contrario, o afirmar que para  ESPINOZA ARAUJO le era de imposible obtención las mencionadas  improntas, o suponer el origen y genuinidad de las adheridas al  formulario de traspaso espurio.  

En  consecuencia, la censura se advierte intrascendente, toda vez que  ninguna de estas proposiciones, por especulativas, podría  confirmar ni desvirtuar la inferencia de responsabilidad llevada a  cabo por el Tribunal a partir de otras que sí fueron  debidamente acreditadas.  

6.1.9.  Se duele el defensor de que la  sentencia desconoció las pruebas que demuestran la inocencia  de su representada, como el testimonio de Alberto Beltrán  Otálora y la respuesta que él, en calidad de Director  de Tránsito y Transporte del Guamo, dio por escrito a SONNIA  ESPINOZA ARAUJO en la que manifiesta que ésta  no aparece en ningún trámite del vehículo de  placas PYC-968.  

Alberto  Beltrán Otálora declaró  haber (i) desempeñado el cargo de Director de Tránsito  y Transporte del 6 de marzo de 2012 al 1º de octubre de 2014 y  (ii) suministrado a la señora SONNIA ESPINOZA ARAUJO la  respuesta señalada por el impugnante.  

No  obstante, también indicó que (i) para esa contestación  simplemente verificó la carpeta del automotor de  placas PYC-968, en la que constató que el nombre de la  peticionaria no aparecía en ninguno de los documentos que la  conforman, y (ii) no conocía a esta mujer.  

Se  aprecia entonces que el director de Tránsito y Transporte,  citado como testigo por la defensa, no le consta si la fraudulenta  gestión fue o no adelantada por SONNIA ESPINOZA ARAUJO, pues  además que no la conocía, no desempeñaba el  cargo para la época en la que fue  radicado el formulario de traspaso espurio y por ese medio se obtuvo  el registro de la propiedad del automotor de placas PYC-968 a nombre  de Aldemar Méndez Bravo  -11  de junio de 2008-,  ni podía saber si la acusada estuvo o no presente aquel día  en la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo.  

Adicionalmente,  no se advierte por qué para la materialización del  ilícito ante la Oficina de Tránsito y Transporte del  Guamo, tendría que necesariamente aportarse el nombre de  SONNIA ESPINOZA ARAUJO.  

Cabe  recordar que la inducción en error del servidor público  se materializó a través de un documento de traspaso con  firmas falsas tanto del vendedor como del comprador, esto es, de Luis  Ignacio Acevedo y Aldemar Méndez Bravo, respectivamente.  Además la firma y –también  falsa-  huella del primero, fueron aportadas con sello de reconocimiento ante  Notario, por cuya situación en la Oficina de Tránsito,  según lo manifestó Beltrán  Otálora,  no se exige su presentación personal.  

Así  las cosas, el  hecho de que el nombre de SONNIA ESPINOZA ARAUJO no se encuentre en  la carpeta del vehículo de placas PYC-968, no aporta ningún  elemento de juicio que permita desvirtuar su responsabilidad  establecida en la sentencia.  

Consecuencia  de todo lo expuesto, el primer cargo no prospera.  

6.2.  En el segundo cargo el censor señala que “las  pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para  soportar la sentencia de condena, porque de las mismas lo único  que surge es incertidumbre sobre la responsabilidad de SONNIA  ESPINOZA ARAUJO, como lo hizo saber el juez de primera instancia.  

6.2.1.  No  cabe duda, como tampoco fue objeto de discusión en esta sede,  que el registro de la propiedad del vehículo de placas PYC-968  a nombre de Aldemar Méndez Bravo, se llevó a cabo  mediante el error en el que fue inducido el Secretario de Tránsito  y Transporte del Guamo, con la presentación o incorporación  en la Oficina ídem,  el 11 de junio de 2008, de un formulario de traspaso en el que se  plasmaron  firmas falsas de quienes aparecen como tradente -Luis  Ignacio Acevedo Bernate-  y adquirente -Aldemar  Méndez Bravo-.  

6.2.2.  Está  probado que la acusada (i) tenía un interés económico  cuya satisfacción requería que Aldemar Méndez  Bravo figurara como propietario del vehículo de placas  PYC-968; (ii) es la única persona que se benefició del  fraudulento registro de la propiedad del citado automotor, pues en  virtud de este pudo materializar su solicitud de embargo; (iii) era  la única acreedora que para la época de los hechos  adelantaba proceso ejecutivo en contra de Aldemar Méndez  Bravo; (vi) conocía que éste no estaba inscrito en el  registro automotor antes del 11 de junio de 2008 y (v) supo ese mismo  día, antes de cualquier otro posible interesado, que Aldemar  quedaría, a partir de esa fecha, anotado como propietario del  vehículo.  

Las  dos últimas proposiciones se sustentan en que la acusada (a)  fue quien informó al abogado Núñez Henao que el  vehículo de placas PYC-968 se hallaba registrado a nombre de  Aldemar Méndez Bravo; (b) le hizo llegar el certificado de  tradición para que solicitara el embargo fundado en el derecho  de propiedad –no  de posesión-  (c) la petición de embargo sobre el derecho de propiedad del  vehículo de placas PYC-968 tuvo lugar el 8 de junio de 2008,  esto es, el mismo día en el que se registró  fraudulentamente a Aldemar Méndez Bravo como propietario del  mismo; (d) ESPINOZA ARAUJO conocía de tiempo atrás que  Aldemar Méndez conducía y explotaba  económicamente  el mencionado automotor, pese a lo cual no solicitó su embargo  antes de esa fecha, teniendo la oportunidad y la necesidad de hacerlo  para materializar el cobro ejecutivo de su interés.  

De  otro lado, está demostrado que la acusada, cuando conoció  que se adelantaba una indagación penal por el fraudulento  registro; (i) envió a su apoderado y a uno de sus hijos a  dialogar en tono conciliador con Aldemar Méndez Bravo, en cuya  reunión el descendiente de la procesada le ofreció a  éste devolverle la camioneta secuestrada y lo invitó a  no emprender acciones, dada su condición de familiar; (ii)  frente a la actitud indiferente de Aldemar, ESPINOZA ARAUJO solicitó  ante el Juzgado Tercero Civil Municipal la terminación del  proceso ejecutivo por pago total de la obligación, cuya  justificación no tuvo real ocurrencia; y (iii) en el juicio  ofreció una explicación diferente para dar por  terminado el cobro judicial, –  haber condonado la deuda considerando la salud de la madre de  Aldemar, quien requería ser transportada en la camioneta para  la realización de hemodiálisis en la ciudad de Ibagué-,  la que resultó inverosímil, toda vez que, además  de no resultar acordes con los hechos antes mencionados, la procesada  conocía aquella situación de salud de tiempo atrás,  pese a lo cual pidió y materializó el embargo y el  secuestro del precitado automotor, sin que desde entonces aflorara  ese sentimiento o motivo humanitario.  

En  síntesis, la Sala verifica que el examen y valoración  probatoria llevada a cabo por el Tribunal de la cual infirió  la responsabilidad de Espinoza Araujo en el delito de obtención  de documento público falso,  (i) se ajusta al contenido fáctico que las pruebas revelan;  (ii) los argumentos en los que se sustenta están edificados en  criterios respetuosos de la sana crítica y (iii) son  suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, toda  vez que, de su conjunto, se arriba al total convencimiento respecto  de que la acusada ESPINOZA ARAUJO fue quien, directamente o por  interpuesta persona –circunstancia  intrascendente-,  incorporó en la Oficina de Tránsito y Transporte del  Guamo el formulario de traspaso espurio con el que se indujo en error  a un servidor público con el fin de obtener para su beneficio  la anotación en el registro automotor del traspaso de la  propiedad del vehículo de placas PYC-968 a nombre de su deudor  Aldemar Méndez Bravo,  sin que realmente hubiese concurrido el consentimiento de quienes se  hicieron figurar como tradente y adquirente, de lo cual tenía  plena conciencia, y pese a ello determinó su voluntad para la  consecución del resultado descrito.  

6.2.3.  Respecto  de la condena por fraude procesal, se evidencia acreditado con los  testimonios de Aldemar Méndez Bravo, Nohemí Bocanegra,  el abogado Camilo Ernesto  Núñez Henao  y principalmente la evidencia incorporada contentiva de algunos actos  del proceso ejecutivo adelantado por la acusada contra el primero de  los mencionados; que ESPINOZA ARAUJO, con base en la propiedad sobre  el automotor, registrada a nombre de Aldemar Méndez  -de  cuya falsedad tenía conocimiento por cuanto, como viene de  verse en las respuestas al primero cargo, fue por ella gestionada  irregularmente-,  no sólo pidió el embargo del vehículo de placas  PYC-968, sino que indujo al  Juez Tercero Civil Municipal a decretarlo siendo improcedente, pues,  se reitera, ni el tradente ni el adquirente habían consentido  el traspaso de la propiedad.  

6.2.4.  Alega el defensor que Aldemar Méndez Bravo era poseedor de la  camioneta en cuestión. Por tanto, la acusada “no  tenía necesidad”  de ponerlo como propietario de dicho vehículo, toda vez que  “si  nos dirigimos a la normatividad civil, (…)  la  posesión también es embargable”.  

Los  hechos objeto del presente proceso tuvieron ocurrencia en vigencia  del anterior Código de Procedimiento Civil –es  decir, antes de la vigencia del Código General del Proceso  expedido mediante la Ley 1564 de 2012-,  el cual no consagra la posibilidad de embargar la  posesión  de los bienes inmuebles y mucho menos de los bienes muebles, sino  sólo de “los  derechos derivados”  de la misma6,  por ejemplo los frutos originados en un contrato de arrendamiento del  bien sobre el cual recae la posesión.  

Actualmente,  la posibilidad de embargar la posesión cuenta con fundamento  normativo en el  numeral 3 del artículo 593 del Código General del  Proceso7,  el cual, se insiste, no había nacido a la vida jurídica  en el año 2008.  

No  obstante, no sobra indicar que no es equiparable el embargo del  derecho  de  posesión  con el de la  propiedad,  toda vez que quien se postula para el remate del primero, sólo  adquiere el derecho a sumar la posesión, con el riesgo de que  aparezca algún tercero con mejor prerrogativa o propietario  con pretensión reivindicatoria. Además para que el  poseedor pueda constituirse en propietario está compelido a  iniciar proceso de pertenencia.  

Situaciones  por las cuales la posibilidad de postulantes u oferentes para el  remante de la posesión se ve disminuida, así como su  valor, en comparación con el que corresponde cuando el remate  recae en el derecho de dominio.  

Por  consiguiente, el alegato del defensor además de que no se  ajusta al Código de Procedimiento Civil aplicable para la  época de los hechos, tampoco consigue edificar alguna  proposición que aluda a un hecho real, que logre poner en duda  la responsabilidad de la acusada en las conductas objeto de la  condena.  

Consecuencia  de todo lo anterior, el segundo cargo no prospera.  

De  otra parte, en la audiencia de sustentación el defensor señaló  que (i) actualmente el automotor de placas PYC-968 sigue en poder de  Aldemar  Méndez Bravo y tanto “la  tarjeta profesional  (sic)”  como  el certificado de tradición continúan a su nombre,  “sin  que a la fecha se haya realizado ningún cambio”;  (ii) presentó denuncia el “20  de marzo de 2018”  por los delitos de fraude procesal y falso testimonio contra Aldemar  Méndez Bravo, por cuanto “se  determinó que la huella digital que obra en el traspaso que se  encuentra en el expediente en esta Corporación, fue puesta por  –él-”,  motivo por el que está dispuesto a allegar la correspondiente  documentación cuando lo determine la Corte.  

Sobre  esas manifestaciones no se pronunciará la Sala, toda vez que  hacen referencia a situaciones que desbordan el debate probatorio  adelantado en la audiencia del juicio oral concluida el 15 de  noviembre de 2015; como tampoco resulta procedente, en este momento  procesal, el decretó y práctica de pruebas.  

Finalmente,  la Sala advierte que la sentencia (i) satisface el principio de la  congruencia y (ii) las penas fueron establecidas sin desbordar los  parámetros legales que rigen su cuantificación.  

De  manera que no se observa violación de garantías  fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          46-51 de la carpeta.  

2          Acta          en folios 117-119 ibídem.  

3          Folio          25 de la providencia.  

4          Folio          24 ibídem.  

5          Evidencia obrante a folio 249.  

6                  Artículo          515. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como          el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez          se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación          del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo          caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el          evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto          en el parágrafo 3. del artículo 686.          

El          certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado          fuere la explotación económica que el demandado tenga          en terrenos baldíos, o el          derecho derivado de posesión sin título en un inmueble          de propiedad privada. (subrayado          fuera de texto).  

7                  Artículo          593. Embargos.          Para efectuar embargos se procederá así:          

(…)          

3.          El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la          posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará          mediante el secuestro de estos,          excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.          (subrayado fuera de texto).  

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