SP705-2020(51678)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP705-2020  

Radicación  N° 51.678  

(Aprobado  Acta No. 055)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  judicial del procesado, contra la sentencia que profirió el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 25 de enero de  2017, en la cual condenó al ex Juez Segundo Laboral del  Circuito de Cartagena JAIME  JOSÉ GARCÍA MONTES,  como autor del delito de peculado por apropiación en favor de  terceros agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

            

1. JAIME          JOSÉ GARCÍA MONTES          en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de          Cartagena, profirió sentencias favorables a los intereses de          OSWALDO ÁLVAREZ ALMEIDA (11          de mayo de 19951),          LUIS HUMBERTO ROJAS ZURCO (23 de          septiembre de 19942)          y LUIS DÍAZ OJEDA (27 de          enero 19953),          quienes demandaron a la empresa Puertos de Colombia- FONCOLPUERTOS,          a fin de que les fueran reliquidadas cesantías, diferencias          de la pensión de jubilación e intereses moratorios,          basándose en la convención colectiva de dicha entidad,          y que, al revisarse el interior de dichos procesos laborales, no se          encontró incorporada en ninguno de ellos.  

            

2. A          raíz de dichas sentencias, luego de haber sido emitidas y          ejecutoriadas, se impartieron órdenes de pago (Oswaldo          Álvarez Almeida -Resolución No 1082 del 29 de julio de          1997 por la suma de $27.368.280.874-,          Luis Humberto Rojas Zurco – Resolución 1419 del 2 de          julio de 1996- por $33.526.575.45          y Luis Díaz Ojeda – Resolución 1493 del 23 de          junio de 1995- por un valor de $26.205.6926)          que al pagarse causaron detrimento patrimonial al erario público,          específicamente, a los bienes del fondo de liquidación          de pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, por la cantidad          anteriormente referida.

3. Mediante          múltiples fallos proferidos por la Sala de Descongestión          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el año          2001, fueron revocadas las precitadas providencias al considerar que          se fundamentaron en convenciones colectivas de trabajo, las cuales          no obraban en el expediente y, tampoco se observó constancia          en donde se requería al Ministerio de Trabajo para que se          aportara el ejemplar de la misma7.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

4. La          Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,          con fundamento en el informe presentado por los investigadores del          Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I, decretó          la apertura de la investigación preliminar contra          JAIME          JOSÉ GARCÍA MONTES,          por su          presunta participación en los delitos de prevaricato por          acción y peculado por apropiación en favor de terceros          agravado por la cuantía.  

            

5. Mediante          resolución del 31 de julio de 20068          se declaró la conexidad procesal entre los procesos          promovidos por Oswaldo Álvarez Almeida, Luis Humberto Rojas          Zurco y Luís Díaz Ojeda.  

            

6. Desde          que se inició la investigación penal el indiciado no          compareció al proceso, por lo que se realizó la          vinculación de GARCÍA          MONTES          mediante la declaratoria de persona ausente9,          y se ordenó su captura en resolución del 22 de febrero          de 2007. Materializada la misma, fue escuchado en diligencia de          indagatoria el 21 de septiembre de 200910.  

            

7. El          30 de mayo de 2008          le fue definida su situación jurídica11,          decisión          en la que se declaró la preclusión de la investigación          por el delito de prevaricato por acción, dado el acaecimiento          del fenómeno jurídico de la prescripción.          Además, se le consideró presunto coautor del delito de          peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la          cuantía (Art. 133 Inc. 3° del Decreto 100 de 1980,          modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995),          imponiéndosele medida de aseguramiento. Finalmente, el 31 de          diciembre de 2009, se profirió resolución de acusación          contra JAIME          JOSÉ          GARCÍA MONTES,          como          coautor del delito descrito12.  

            

8. Desatado          el recurso de apelación interpuesto por la defensa del          procesado contra la resolución de acusación13,          fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema          de Justicia en resolución del 17 de marzo de 2010,          asignándose el conocimiento del proceso al Tribunal Superior          de Cartagena.  

            

9. El          citado Tribunal, mediante providencia del 30 de agosto de 2010, se          pronunció frente a la solicitud de libertad impetrada por el          defensor del procesado, determinando la revocatoria de la medida de          aseguramiento que le fue impuesta, y se ordenó su libertad          inmediata. No obstante, en respuesta al recurso de apelación          interpuesto contra esta nueva providencia del Fiscal 56 Delegado          ante la C.S.J, en fallo de 11 de mayo de 2011, se le impuso al          procesado las medidas de aseguramiento de vigilancia electrónica,          prohibición de salir del país y caución          prendaria14.  

            

10. Tras          adelantarse la audiencia preparatoria los días 13 y 27 de          junio de 2012 respectivamente, y la audiencia pública de          juzgamiento el 25 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cartagena profirió fallo condenatorio el 25 de          enero de 201715.  

            

11. Dada          la discrepancia de la defensa con la decisión del Tribunal,          se presentó memorial solicitando se corrigiera y aclarara la          sentencia frente a la aparente inmediatez de la orden de captura          ordenada en el apartado segundo de la parte resolutiva; finalmente,          agregó le fuera concedido el recurso de apelación          contra la sentencia, en tanto consideró el apoderado que, la          norma empleada para la tasación de la pena y la concesión          del subrogado penal de la suspensión condicional de la          ejecución de la pena presentaba inconsistencias, pues se le          aplicó una que en su criterio no corresponde a la adecuada.

12. En          auto del 03 de noviembre de 2017, el Tribunal atendió la          solicitud de aclaración de la defensa, indicando que el          cumplimiento de la orden de captura prevista se supedita a la          ejecutoria de la sentencia de primera instancia16.          Entendiendo que todos los demás puntos de controversia          señalados por el apelante en el recurso de apelación          constituían cuestionamientos directos contra la providencia,          procedió a conceder el recurso de apelación, en el          efecto suspensivo, frente a esta Sala.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

13.  El Tribunal, al reseñar los hechos objeto de investigación  y las actuaciones procesales, con fundamento en la resolución  acusatoria, valoró como manifiestamente contrarias a la ley17  las providencias emitidas por el investigado, las cuales generaron un  pago indebido en favor de terceros respecto de los cuales ostentaba  deber de custodia por motivo de sus funciones, generando detrimento  patrimonial al Estado.  

14.  Dicho menoscabo se materializó mediante las órdenes  dirigidas a la Empresa de Puertos de Colombia, dictaminando el pago a  favor de los ex trabajadores LUIS  HUMBERTO ROJAS ZURCO, LUIS DÍAZ OJEDA y  OSWALDO ÁLVAREZ ALMEIDA,  por concepto de acreencias labores carentes del sustento probatorio  necesario, valorados, en su orden, cercanos a 33, 26 y 27 millones de  pesos18.  Así, se dio por configurado el punible de peculado por  apropiación en favor de terceros.  

15.  Ahora bien, con relación a la existencia de las convenciones  colectivas de trabajo, las cuales debieron fungir como sustento  normativo para proferir las sentencias de los tres casos examinados,  estableció el A  quo  que ningún documento en el expediente permitía  determinar una valoración sobre el contenido dichas normas  convencionales llamadas a regular cada caso en particular por parte  del procesado. Es decir, tales sentencias se profirieron sin la  antelación de fundamento jurídico plausible.  

16.  Luego de ello, de conformidad con las inquietudes plasmadas por la  defensa en su alegato de conclusión, el Tribunal invocó  en la parte motiva del fallo la tesis de esta Sala respecto a la  configuración del delito de peculado por apropiación en  favor de terceros, cuando los jueces toman decisiones indebidas sobre  bienes oficiales que están bajo su administración. Esto  es claro para el A  quo en  tanto la vinculación entre el juez y los bienes respecto de  los cuales profiere decisiones no deriva de una asignación de  competencias, sino de un deber funcional (relación  jurídica)  en virtud del cual también funge como administrador19.  

17.  Frente a los elementos objetivos del peculado por apropiación  en favor de terceros como tipo penal, atinente la conducta del  procesado, estableció y dio por satisfechos: i)  la condición de servidor público del ex juez; ii)  el abuso del ejercicio de sus funciones y la relación de  disponibilidad jurídica sobre los bienes del Estado que  ostentaba; iii)  la disposición de tales bienes y, iv)  el provecho ilícito en favor de terceros derivado de su  comportamiento.  

18.  El dolo como elemento subjetivo, fue puesto de presente por el  Tribunal, en tanto manifestó que el proceder de GARCÍA  MONTES  se dio “soslayando  la falta de una actividad probatoria seria y razonada”20  por parte de los demandantes en los procesos cuyo conocimiento avocó,  teniendo conocimiento y voluntad sobre la carga procesal en cabeza de  ellos.  

19.  Así las cosas, concluyó que la conducta desplegada por  el procesado  resultó  típica, antijurídica y culpable frente al delito de  peculado por apropiación en favor de terceros.  

20.  En lo concerniente a la dosificación punitiva, la primera  instancia determinó aplicar el sistema de cuartos previsto en  la Ley 599 de 2000 por resultar más favorable al procesado.  Para ello, dispuso aplicar el artículo 133 del Decreto Ley 100  de 1980, reformado por la Ley 190 de 1995, al ser la normatividad  vigente para el momento de los hechos.21  

21.  Conforme a lo anterior, el Tribunal resuelve condenar a JAIME  JOSÉ GARCÍA MONTES  a la pena principal de 80 meses de prisión y multa por el  valor de lo apropiado (sumas que superaron los 86 millones de pesos,  materializadas durante los años 1995-199622),  así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de  la libertad, al encontrarlo autor responsable del delito de peculado  por apropiación en favor de terceros agravado en concurso  homogéneo sucesivo.  

22.  Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena puesto que –partiendo  de la dosificación punitiva previamente realizada-  superaba el quantum  establecido por la ley penal para otorgar dicho subrogado. Además,  no concedió el beneficio de prisión domiciliaria, en  tanto no se cumplía el presupuesto contenido en el artículo  38 original de la Ley 599 de 2000, dado que la pena impuesta no puede  ser superior a los 5 años de prisión23.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

23.  La defensa solicitó se reconsidere  por parte de la Sala Penal, el criterio atinente a la configuración  del delito de peculado por apropiación en favor de terceros,  cuando los jueces toman decisiones indebidas respecto de bienes  oficiales, los cuales en razón de su deber funcional, se  predica que están bajo su administración. Al respecto  el apelante afirmó lo siguiente:  

“(…)  puesto que con ese planteamiento el juez civil que dispone  ilegalmente de mis bienes, estaría igualmente  administrándolos, a raíz de esa facultad, lo que  desdice del término y sentido natural de «administrar».  Mientras que este sea el de llevar un control directo y dispositivo  de los bienes de otro, debidamente especificados o determinados en su  especie, no será posible que un juez por el solo hecho de  poder dictar sentencias vinculantes, ya pueda sin más  estimarse administrador de la cosa pública… lo que  habría sería un delito de prevaricato y un acto de  determinación y/o autoría mediata, para longa manus,  imponerle inculpablemente la apropiación por hurto a un  tercero, a favor de otro”24.  

El  replanteamiento de dicho criterio es relevante para el apelante toda  vez que, de descartarse dicha tesis, sólo podría  subsistir el prevaricato como delito imputable al procesado, y no el  peculado; en consecuencia, prescrito el primero, no subsistiría  reproche jurídico posible contra GARCÍA  MONTES  por los hechos acusados.  

Además,  la inexistencia de motivación por parte del Tribunal sobre la  tipicidad (en sus aspectos objetivo como subjetivo) respecto al tipo  penal de peculado, indicando que el A  quo  se limitó a analizar dichos supuestos únicamente frente  al punible de prevaricato.  

24.  El recurrente reprocha que el Tribunal de primera instancia no otorgó  valor probatorio a la narrativa manifestada por su defendido, tanto  en diligencia de indagatoria como en la propia audiencia de  juzgamiento25.  Según él, no sólo no se valoró por parte  de la primera instancia dichas declaraciones, sino que resultaba ser  carga del juzgador desvirtuar tales aseveraciones (referentes a la  existencia de las convenciones colectivas del trabajo en los procesos  estudiados)26.  

25.  Afirmó la defensa que el Tribunal “matemáticamente  se equivocó en imponer una pena basada en el estatuto  anticorrupción, – Ley 190 de 1995 – que expresamente esta  misma Sala [Sic]  y  la Honorable Corte habían excluido de toda aplicación”27.  Sustenta lo anterior en jurisprudencia de esta Corporación y  cita:  

“El  llamado estatuto anticorrupción, con el que, entre otras  cosas, se aumentó las penas de los delitos contra la  administración pública, contenido en la Ley 190 de  1995, entró en vigencia el 6 de junio del mismo año,  esto es, casi un mes después de proferirse la última de  las mencionadas sentencias, razón por la cual la pena  aplicable es la prevista en la ley anterior, a menos que la nueva  fuera más benigna al ciudadano investigado.  

Así  en vigencia del inciso segundo del artículo 133 del Decreto  Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley  43 de 1982, la pena de prisión prevista para el peculado,  cuando el monto de lo apropiado sobrepasaba de quinientos mil pesos,  era de cuatro a quince años de prisión.  

La  posición del apelante, según la cual, frente a una  eventual condena y por tanto como parámetro para evaluar la  procedibilidad de la medida asegurativa privativa de la libertad, se  debería aplicar la pena de prisión contenida en la  posterior Ley 190 de 1995, seto [Sic]  es, de seis a quince años, resulta inaceptable; sencillamente  por ser abiertamente contraria al principio de favorabilidad”28.  

Por  ello, solicitó se reconsidere cuál resulta ser la norma  vigente y aplicable al caso de su prohijado y, respectivamente, sea  dosificado nuevamente el monto de la pena.  

26.  Como consecuencia de la presunta equivocación del Tribunal en  la dosificación de la pena, el apelante requirió le  fuese concedida al procesado la suspensión de la ejecución  condicional de la pena, puesto que corregido dicho yerro “deben  excluirse las razones objetivas que se expresaron para no hacerlo  merecedor a la suspensión de la pena”29.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia          de la Sala  

27.  Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000, tiene la competencia para  conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria que profirió la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cartagena contra el ex Juez Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad JAIME  JOSÉ GARCÍA MONTES.  

            

2. Asuntos          a resolver  

28.  Se expondrá el criterio actualmente aplicable por esta Sala  sobre  la  capacidad de disposición ostentada por los jueces respecto de  bienes oficiales, junto con la consumación del delito de  peculado para así establecer la legislación  correspondiente, ya que el Tribunal manifestó que la norma  adecuada resultaba ser el artículo 133 del Decreto 100 de 1980  (peculado  por apropiación)  modificado por la Ley 190 de 1995; en contraste, el apelante solicita  se aplique dicha norma, pero sin la precitada modificación.  

29.  Así mismo, se confrontará el testimonio del procesado  frente al acerbo probatorio existente a fin de determinar su  responsabilidad.  

            

3. Caso          Concreto  

                              

1. Configuración                  del delito de peculado por apropiación en favor de terceros,                  cuando el juez no tiene la disponibilidad directa sobre los bienes                  del Estado    

30.  El recurrente manifiesta que su defendido no incurrió en el  tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros,  pues “no  será posible sostener que un juez por el solo hecho de poder  dictar sentencias vinculantes, ya pueda sin más estimarse  administrador de la cosa pública”30.  Debido a ello, procederá esta Sala a resaltar el criterio  adoptado en pacífica jurisprudencia frente a la disponibilidad  jurídica por parte de los jueces respecto de bienes  relacionados con sus decisiones:  

“La  expresión utilizada por la Ley en la definición de  peculado y que dice “en razón de sus funciones”,  hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar,  etc., no puede entenderse en el sentido de la adscripción de  una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y  formal investidura que implique una íntima relación  entre la función y la facultad de tener el bien del cual se  dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones  deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija  competencia legal, sino que es  suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia  del ejercicio de un deber de la función.  

La  fuente de la atribución, en otros términos, no surge  exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un  ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en  estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la consideración  de que en el caso concreto, la relación de hecho del  funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de  ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera  de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico  superior, se haya logrado en  ejercicio de una función pública, así en el caso  concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para  su administración”31.-Negrillas  fuera del texto original-.  

31.  Este criterio se ha mantenido incólume y ha sido ratificado  permanentemente por esta Sala32,  así frente al punible de peculado por apropiación, se  ha mencionado lo siguiente:  

“En  el entendido de que la relación que debe existir entre el  funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por  apropiación y los bienes oficiales  puede no ser material sino jurídica  y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de competencias, sino que basta que esté vinculada al  ejercicio de un deber funcional,  forzoso  es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes  oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en  que con ese proceder también está administrándolos.  Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas  por el implicado en los procesos laborales que tramitó  ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero  que estaban en cabeza de la Nación, pasaron al patrimonio de  los extrabajadores de la Empresa, siendo indiscutible que el acto de  administración de mayor envergadura es aquel con el cual se  afecta el derecho de dominio”.33                 -Negrillas  fuera del texto original-.  

32.  Siguiendo el precedente jurisprudencial señalado, resulta  claro que a través de las providencias favorables  a los intereses de OSWALDO ÁLVAREZ ALMEIDA (11  de mayo de 199534),  LUIS HUMBERTO ROJAS ZURCO (23 de  septiembre de 199435)  y LUIS DÍAZ OJEDA (27 de  enero 199536),  quienes demandaron a la empresa Puertos de Colombia- FONCOLPUERTOS,  GARCÍA  MONTES  dispuso ilegítimamente del patrimonio del  fondo de liquidación de pasivo social de la Empresa Puertos de  Colombia  – FONCOLPUERTOS – con ocasión de sus funciones como Juez  Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en los procesos laborales  señalados, en tanto ostentó una relación  jurídica con  ocasión al ejercicio  de sus funciones, y  en virtud del cual administró tales capitales mediante  múltiples fallos contrarios a derecho, siéndole  reprochable las conductas por las cuales fue acusado y condenado.  

33.  Sobre este aspecto, se confirma la decisión de primera  instancia.  

                              

2. De                  las declaraciones rendidas por el procesado frente a su                  responsabilidad penal    

34.  El recurrente censura que la primera instancia no valoró las  declaraciones rendidas por el procesado, en particular las que fueron  expresadas en la audiencia pública de juicio, frente a las  cuales no fueron controvertidas ni desarrolladas por parte del  Tribunal, para argumentar la condena que se profirió en su  contra.  

35.  Debe aclararse preliminarmente que el punto central de las  declaraciones del procesado, tienen que ver con la incorporación  de las convenciones colectivas de trabajo, con las cuales se falló  en los tres procesos referidos anteriormente. De la revisión  del expediente es evidente la inexistencia de las convenciones  colectivas de trabajo en la foliatura de los tres procesos fallados  por GARCÍA  MONTES  -tan  es así que la defensa en la sustentación del recurso de  alzada no cuestiona tal conclusión-,  toda vez que no se da cuenta de ellas en ningún cuaderno  obrante dentro del proceso37.  

36.  El apelante echa en falta particularmente las declaraciones rendidas  por el acusado en la audiencia de juzgamiento, de las cuales esta  Sala transcribe las que resultan relevantes para la presente  disertación:  

“Es  el mismo H. Tribunal [Sic] quien le pregunta: El ente fiscal asegura  que no correspondían estrictamente a lo reclamado sino que se  excedían, cobros que no les pertenecían. CONTESTA EL  PROCESADO: No acepto esa formulación [Sic]  todas  esas sentencias eran respaldadas en los acuerdos convencionales  [Sic]  nunca me extralimite [Sic].  

Pregunta  el suscrito como defensor técnico: Se ha dicho que las  convenciones no estaban incorporadas [Sic]  que nos puede decir: Contesto [Sic]:  esas convenciones si estaban en cada proceso y eran analizadas en  cada fallo,  es mas [Sic]  en  uno de estos procesos, el del señor Arneno Olmos [Sic]38    la fiscalía en principio me acusó porque no existía  esa convención [Sic]  luego en el curso del proceso ella solicitó esa convención  y el fondo de pasivo social se la envió [Sic]  ya la acusación no fue por falta de ese documentos [Sic]  sino por errores aritmético. [Sic]  En  cada proceso si estaba la convención que respaldaba ese  fallo.39”-  Negrillas  fuera de texto-.  

37.  De la anterior declaración puede apreciarse, que además  de la inexistencia de las discutidas convenciones colectivas en la  foliatura de los procesos, tal como lo estimó el Tribunal  Superior de Cartagena, se apreciaron otras circunstancias relevantes  dentro del proceso para sustentar su fallo, como:  

            

i. La          incongruencia en la fecha de incorporación de la convención          colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990 en el          proceso fallado a favor de OSWALDO          ÁLVAREZ ALMEIDA.          Tal recepción constó a 23 de septiembre de 199540,          es decir, aproximadamente 4          meses luego          de proferida la decisión correspondiente. Sobre este punto se          alegó por el procesado que dicho yerro consistió en          una equivocación de la Oficial Mayor SONIA          MERCADO VERGARA          sobre el año señalado en el radicado41.          Además, para justificar esa imprecisión temporal,          argumentó que la referida funcionaria se equivocó al          indicar el año en que debía fechar la foliatura, esto          es que tal error se cometió en el mes de septiembre. Ante tal          argumento la Sala advierte que, cuando el sentido común          indica que a tal altura del año el funcionario judicial ya          tiene presente la anualidad en la que se encuentra, no es creíble          dicha apreciación. Además que advertido el yerro, era          su deber corregirlo.  

            

ii. Es          un hecho comprobado la omisión del folio donde debió          reposar la convención colectiva en la providencia emitida por          el ex juez al fallarlo42,          ante ello GARCÍA          MONTES          indicó que en un espacio foliado – para los 3          expedientes-, debía reposar la convención colectiva y          que, basado en ello, tomó las determinaciones ahora tachadas          como prevaricadoras. Dicho espacio en blanco denota una acción          dolosa, a fin de tratar de demostrar la supuesta existencia de          dichos documentos, y que luego de redactada la sentencia, dicho          “vacio”          fue llenado por la Secretaría43,          pero no esgrimió razón alguna para que esa indicación          faltante jamás se hubiese completado, más allá          de decir que debió olvidarse44.  

Este  argumento esgrimido por el procesado con sus aseveraciones en el  juicio, como se transcribió precedentemente se contradice con  lo transcrito anteriormente de la audiencia de juicio, en la cual  afirmó que sí existían en los procesos las  referidas convenciones de trabajo y, con base en su existencia  profirió las sentencias favorables a los demandantes.  

            

iii. La          fundamentación normativa y probatoria de la sentencia fallada          a favor de LUIS          DÍAZ OJEDA          en una convención colectiva cuyo rango temporal (1991-1993)          que distaba claramente del pertinente para resolver, según          los hechos presentados y discutidos en el proceso (1989-1990),          situación ante la cual, el procesado se limitó a          señalar repetidas veces que dicho pacto laboral, se          encontraba en el expediente al momento de proferir los citados          fallos.  

38.  Dado lo anterior, esta Corporación considera que el procesado  no logró aportar una justificación satisfactoria en sus  intervenciones, al carecer de fundamentación probatoria que  las corrobore.  

39.  Desde la perspectiva de la sana  critica,  se entiende que el valor probatorio de las declaraciones rendidas por  el ex juez deben analizarse en el contexto propio del proceso;  atendiendo a su contenido, credibilidad y respaldo con otros medios  de prueba. De esa manera, el no obrar en la foliatura las discutidas  convenciones colectivas de trabajo, que supuestamente le permitieron  adoptar las dichas determinaciones, no hay duda que acertó el  Tribunal al desestimar las pretensiones de la defensa en el punto que  discute en sede de apelación. En conclusión, no se  acogen los argumentos de la defensa en este punto de la apelación.  

                              

3. Del                  peculado por apropiación en favor de terceros    

40.  El impugnante postula desde diversos puntos de vista dos reparos que  la Sala resolverá de manera conjunta al compartir la misma  unidad temática y conceptual, los cuales apuntan a: i)  la caracterización y tipicidad del delito de peculado por  apropiación, para responder a la queja sobre su la falta de  tipicidad de este tipo penal, y no únicamente del delito de  prevaricato; ii)  Como  consecuencia de lo anterior, la aplicación de la Ley 190 de  1995 en el caso concreto, por cuanto se considera, dicha normatividad  no es aplicable siguiendo un criterio jurisprudencial de esta misma  Sala Penal.  

                                                        

1. Tipicidad                          del delito de peculado por apropiación, a partir de la                          ilegalidad de las providencias              

41.  Los elementos objetivos del peculado por apropiación se han  decantado por la jurisprudencia de esta Sala de la siguiente manera:  “i) un sujeto activo  calificado que debe ostentar la condición de servidor público;  ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero  de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares; y iii) la competencia funcional y/o material para en su  ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas,  disponer de tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado,  disposición que, se aclara, puede ser material o jurídica”45.  

42.  El juez de primera instancia dio por cumplido uno de los elementos  típicos objetivos necesarios para la configuración del  peculado por apropiación (administración  de bienes con ocasión de sus funciones por parte del ex juez),  constatando la calidad de servidor público que el procesado  ostentaba en el momento de los hechos – circunstancia  plenamente acreditada en el proceso46-  , debido a que la apropiación de bienes del Estado por  terceros se materializó mediante las órdenes de pago  emitidas en virtud de las decisiones expedidas por el funcionario  procesado.  

La  calificación del sujeto activo como juez de la República  no se discute a lo largo del proceso, por estas razones, se dan por  cumplidos los parámetros objetivos anteriormente señalados.  

Vistos  estos elementos dogmáticos, y una vez verificada la sentencia  de instancia, se respalda el análisis desplegado por el  Tribunal por la subsunción realizada de las conductas  desplegadas por GARCÍA  MONTES en el tipo  penal de peculado por apropiación en favor de terceros.  

43.  Frente al elemento subjetivo del delito señalado, el Tribunal  de instancia hallo acreditado el dolo (con  su respectivo conocimiento y voluntad)  del procesado al fallar los procesos laborales que tenía a su  cargo, desconociendo una actividad probatoria indispensable como lo  era la valoración de las convenciones colectivas del trabajo,  a las que aludió en las providencias confutadas, a pesar de  que no fueron allegadas a la actuación por la parte  interesada.  

44.  La Sala encuentra ajustado tal análisis, en tanto la  apreciación conjunta de las pruebas recolectadas en el  presente caso -como se examinó  anteriormente en párrafos 36 a 39-,  se determina que las citadas inconsistencias en las sentencias de los  procesos laborales no corresponden a meras equivocaciones o  vicisitudes en el normal ejercicio de la administración de  justicia, sino a un obrar doloso, dado que consiente de esa situación  resolvió los asuntos en favor de los demandantes sin que  hubiera demostrado el antecedente factico y normativo de sus  pretensiones.  

45.  El detrimento patrimonial del Estado en favor de terceros se concretó  mediante los pagos que fueron realizados con ocasión de las  órdenes judiciales dictadas por el acusado Juez Segundo  Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que la argumentación  esgrimida por el a  quo en su fallo  -respecto del carácter  manifiestamente contrario a la ley de las sentencias investigadas-  fue absolutamente necesario, en tanto el prevaricato debe entenderse  para este caso como un delito  medio47.  Es decir, un vehículo para materializar un delito principal  (peculado),  de ahí que el esclarecimiento de sus características  objetivas y subjetivas es un paso sine  qua non antes de  abordar el estudio del tipo penal principal.  

46.  De igual forma refulge necesario aclararle al recurrente que la  consolidación del fenómeno prescriptivo apareja la  imposibilidad del Estado de iniciar o continuar la persecución  penal de una determinada conducta punible y de contera sancionarla,  efectos que no se extienden a las consecuencias igualmente típicas  que de ellas se deriven, pues se trata de fenómenos  escindibles tanto jurídica como ontológicamente. Si  bien respecto del delito de prevaricato, el Estado perdió, por  el paso del tiempo, la posibilidad de ejercer su poder sancionatorio,  nada impide que la ilegalidad protuberante de las decisiones  proferidas por GARCÍA  MONTES sea valorada  para deducir que prestó su voluntad para afectar el patrimonio  público en favor de terceros.  

Así,  la prescripción de la acción penal no impide valorar la  conducta prevaricadora del procesado para, a partir de allí,  concluir su compromiso penal respecto de la conducta defraudadora del  patrimonio público, en la medida en que las decisiones  judiciales censuradas fueron el instrumento a través del cual  se cometió el peculado por apropiación48.  

47.  En casos como el analizado, la Sala ha precisado el alcance del  delito de peculado  por apropiación,  por cuanto se consuma con la aprehensión de los “bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares”,  no con la expedición de providencias contrarias a derecho, ya  que esa conducta se adecua al delito de prevaricato. Además,  se necesita la facultad de “administración,  tenencia o custodia” en  cabeza del servidor público el cual emite la providencia.  En reciente fallo de la Sala de Casación Penal se sostuvo que:  

“La  emisión de una decisión contraria a derecho que  reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un  acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado,  pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en  actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta  se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos  esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse  para sí o para otro de bienes de naturaleza pública.  

En  otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposición,  derivada de las funciones atribuidas al funcionario judicial y que le  permite ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza pública  (…)”49.  

48.  La conducta desplegada por parte de GARCÍA  MONTES,  se consumó  cuando fueron pagados los saldos ordenados en las sentencias  laborales expedidas por el procesado, en favor de OSWALDO  ÁLVAREZ ALMEIDA, LUIS HUMBERTO ROJAS ZURCO  y LUIS DÍAZ OJEDA,  las cuales cuentan con órdenes de pago de fecha, 29 de julio  de 199750,  02 de julio de 199651  y 23 de junio de 199552,  respectivamente.  

                                                        

2. Imposición                          en la pena del aumento contenido en la Ley 190 de 1995              

49.  En este punto subsiste un reclamo por parte del defensor, quien  manifiesta que la norma aplicable al caso no es la Ley 190 de 1995,  sino el Decreto – Ley 100 de 1980, en cuanto es más  favorable  al procesado. Sobre el tema resuelto por la Sala, en providencia del  11 de mayo de 2011 Rad. 35.900.  

50.  Es cierto que en esa decisión se precisó y aquí  se ratifica que las 3 decisiones con las cuales el acusado benefició  a extrabajadores de Foncolpuertos, que no tenían derecho a lo  reclamado. Sin embargo el resultado, es decir el detrimento  patrimonial al Estado se produjo cuando ya dicha norma estaba  vigente, razón por la cual acertó el Tribunal de  instancia al haberle dado aplicación, tal como ha tenido la  oportunidad de precisarlo la Corte por las siguientes razones:  

            

i. La          Sala en pacífica y reciente jurisprudencia ha expresado que          el delito de peculado por apropiación se perfecciona con la          apropiación          patrimonial,          así:  

“(…)  el momento consumativo del tipo penal estudiado en los eventos en que  el agente tiene la disponibilidad jurídica del bien, dicha  conducta  se perfecciona solo cuando se produce la apropiación  patrimonial,  como consecuencia de la decisión judicial ilícita. En  efecto, la Sala ha sostenido:  

Está  suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el  delito de peculado  por apropiación es de carácter instantáneo,  por manera que se consuma cuando quiera que el bien público es  objeto de un acto externo de disposición o de incorporación  al patrimonio del servidor público o de un tercero, que  evidencia el ánimo de apropiárselo53.  

Tal  premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el  acto de apropiación es consecuencia de la disponibilidad  material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo  no detenta una relación tangible con estos, sino que la  posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad  jurídica, del ejercicio de un deber funcional54  que faculta al servidor público para decidir sobre el destino  de los bienes o recursos de la misma naturaleza.  

Esta  es la situación predicable de los funcionarios judiciales, en  la medida en que ostentan un vínculo con los bienes públicos  respecto de los cuales adoptan decisiones, que les permite disponer  de ellos a través de providencias vinculantes para las partes  e investidas de la presunción de acierto y legalidad. Por  ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su  cometido legal y constitucional, para otorgar ilegítimamente a  particulares derechos sobre bienes públicos, actualizan  el tipo de peculado por apropiación.  

No  obstante, ello no puede llevar al extremo de afirmar, como se deduce  en el fallo impugnado con sustento en pretérita decisión  de esta Corporación55,  que el delito se consuma por la sola razón de las funciones  oficiales, pues, sin perjuicio de que no se precise para su  estructuración la producción de un resultado, sí  exige la acción de apropiarse56  del patrimonio público, ya sea directamente o a través  de un acto de disposición jurídica que se materialice  sobre aquél.  

En  otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposición,  derivada -esta sí- de las funciones atribuidas al funcionario  judicial y que le permite ordenar la entrega o pago de rubros de  naturaleza pública, “se traduzca en el cumplimiento de  la decisión, que puede operar en momento más o menos  cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de  conformidad con la naturaleza de lo ordenado”57.  

Ahora  bien; hay asuntos en los que el momento consumativo de la conducta  punible se identifica con el de proferimiento de la decisión  judicial, como cuando esta por sí sola “sustrae el bien  o bienes de la órbita de custodia del Estado con el ánimo  de hacerlos propios o de que un tercero lo haga”58.  No así cuando la realización de la conducta prohibida  es producto de un acto complejo en el que converge la voluntad del  juez que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, pues en estos  casos, la consumación acaece cuando ese acto de disposición  jurídica se concreta en acciones que distraen el bien del  patrimonio del Estado, despojándolo así de su función  pública.  

El  delito, como expresión del comportamiento humano, requiere  para su consumación la ejecución de todos los actos  propios de la descripción típica. En este orden, la  emisión de una decisión contraria a derecho que  reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un  acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado,  pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en  actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta  se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos  esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse  para sí o para otro de bienes de naturaleza pública.  (CSJ  SP, 28 jun. 2017, rad. 49020)”  (CSJ  SP364-2018 21 feb. 2018, Rad. 51.142).  

            

ii. El          delito de peculado por apropiación es de ejecución          instantánea          ya que se consuma cuando un acto externo de disposición de la          cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se evidencia          el ánimo de detentarla (CSJ- SP 10 oct.2012. Rad. 38.396)59.          En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que          los pagos se realizaron efectivamente y con posterioridad a la          expedición de la Ley 190 de 199560.  

La  anterior postura se ha aplicado anteriormente por la Corte en un caso  muy similares a saber:  

“3.2.  Al respecto, se sabe que mediante Resolución 1768 del 13 de  noviembre de 1997, Foncolpuertos ordenó cancelar la suma de  $28.739.477.69, y su desembolso se produjo el 25 de marzo de 1998  -como ya lo había reconocido la misma demandante en el primer  cargo-, siendo  ésta la fecha de consumación del punible.  

Consecuente  con esa realidad, la norma aplicable vendría a ser el artículo  133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de  1995, que sanciona la conducta con prisión de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6) a quince (15) años”.  -Negrillas  fuera de texto-  (CSJ  AP7147-2015 02 dic. 2015. Rad. 46.176)  

            

iii. El          Radicado 35.900 habla sobre el principio de favorabilidad entre dos          legislaciones, aplicándose la que le resulte más          benigna al procesado, y lo aplicó al estudio de las medidas          de aseguramiento que en su momento fueron concedidas a favor del          inculpado, aclarando que existirá una favorabilidad cuando la          conducta se presente en un tránsito          legislativo. En el          presente caso se observa los pagos efectuados no se efectuaron          durante un período de tiempo en que se haya cambiado la          legislación, sino durante la vigencia de la Ley 190 de 1995,          por lo que era evidente la aplicación de una norma a partir          de su publicación.  

            

iv. Como          se mencionó anteriormente, el prevaricato es un delito          medio para lograr          el delito fin-          peculado por apropiación-          luego la determinación para la fecha de su consumación          es la del pago a los pensionados.  

51.  Por lo anterior, debe indicarsele al apelante que dichas órdenes  de pago se dieron con posterioridad  a la expedición de la Ley 190 de 1995 (06  de junio), la cual en su  artículo 19 incrementó la pena del peculado por  apropiación, y con este cambio normativo se le impuso  efectivamente al procesado la pena en primera instancia, luego no  resulta contrario al principio  de legalidad la  aplicación de una ley hacia el futuro, la cual endurece la  pena aplicable al procesado.  

52.  No sobra aclarar que el defensor interpreta erróneamente la no  aplicación de la referida Ley 190 de 1995, pidiendo la  redosificación  de  la pena, y en  consecuencia era posible acceder la suspensión de la ejecución  condicional de la pena. No obstante, visto que la solicitud del  recurrente no es acogida se debe denegar la solicitud de acceder a  dicho subrogado penal.  

53.  Debido a que ninguno de los aspectos apelados están llamados a  prosperar, por las razones desarrolladas precedentemente, se  confirmará la decisión de primera instancia en su  totalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia a nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley.  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia condenatoria proferida el 25 de enero de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contra JAIME  JOSÉ GARCÍA MONTES.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          Original – Segunda Instancia. Fiscalía General de la          Nación. Recurso de apelación frente a la resolución          de acusación,          folio          9.  

2          Ibídem,          folio 11.  

3          Ibídem,          folio          10.  

4          Ibídem,          folios 9 y 10.  

5          Ibídem,          folio          11.  

6          Ibídem,          folio          10.  

7          Cuaderno Original N° 2. Fiscalía General de la Nación,          folio 192.  

8          Cuaderno Original N° 1. Fiscalía General de la Nación,          folio 62.  

9          Ibídem.          Por          medio de la resolución del 13 de marzo de 2007, folios 67 a          71.  

10          La diligencia de indagatoria fue adelantada a través de          funcionario comisionado (Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados          Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre. Cuaderno          original N° 1, folios 226 a 238.  

11          Ibídem,          folios 77 a 92.  

12          Cuaderno Original N°2, Fiscalía General de la Nación,          folios 169 a 194.  

13          Ibídem,          folios 225 a 232.  

14          Providencia          que resuelve recurso de apelación, folios 6 – 16.  

15          Cuaderno          Principal, folios 296, 351 y 445 respectivamente.  

16          Cuaderno Principal. Sentencia de adición y aclaración          respecto del fallo de primera instancia, folio 514. Consideró          el Tribunal: “Así,          en nuestro caso particular observamos que el defensor de Jaime José          García Montes como primer punto solicita la adición          y/o aclaración de la sentencia de primer grado, bajo el          entendido que, al no venir cobijado su defendido con medida de          aseguramiento durante el transcurso de la actuación, no          resultaba procedente que la Sala librara orden de captura hasta          tanto la sentencia quedara ejecutoriada”.  

17          Cuaderno          Principal, fallo de primera instancia, folios 445 y ss.  

18          Cuaderno Principal, sentencia de primera instancia, folio 455.  

19          Ibídem,          folio 462.  

20          Ibídem.  

21          Ibídem,          folio 467.  

22          Ibídem, folio          461.  

23          Ibídem,          folios 477 y 478.  

24          Ibídem,          folio          504.  

25          Ibídem,          folio          507.  

26          Ibídem.           El apelante manifestó:          “(…) Sobre estas tres afirmaciones, ¿qué          pruebas ha entregado la fiscalía o el H. Tribunal? Ninguna.          Sólo ha [sic] se ha especulado en razonamientos hipotéticos,          pero de ninguna manera ha encontrado pruebas que le contradigan”.  

27          Cuaderno          Principal sustentación del recurso de apelación, folio          503.  

28          Cuaderno          Principal, folio 502. Se cita a su vez la sentencia CSJ SP, 11 may.          2011, rad. 35.900.  

29          Ibídem,          folio 503.  

30          Cuaderno Principal. Sustentación del recurso de apelación,          folio 504.  

31          Sentencia          de 3 de agosto de 1976. Citada en:          CSJ – SP 4          oct. 1994, Rad. 8729.  

32          Esta tesis ha sido aplicada en un proceso similar en donde resulta          procesado de igual forma el apelante GARCÍA MONTES. Véase:          CSJ- SP, 12 sep. 2018, Rad. 51.684.  

33          CSJ-SP, 6 mar. 2003, Rad. 18.021.Reiterado en: SP9094, 15 jul. 2015,          Rad. 43.839; CSJ-SP364-2018, 21 feb. 2018, Rad. 51.142; SP5508-2019,          02          may. 2019, Rad. 49.172 y recientemente en: SP420-2020, 19 feb. 2020,          Rad. 54.244.  

34          Cuaderno          Original – Segunda Instancia. Fiscalía General de la          Nación. Recurso de apelación frente a la resolución          de acusación,          folio          9.  

35          Ibídem,          folio 11.  

36          Ibídem,          folio          10.  

37          Cfr.          Calificación del mérito del sumario. Fiscalía          56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Fls.          186 ss; y Cuaderno Original N° 1- Indagatoria del Procesado Fls.          226-238.  

38          Se          presenta una confusión con el nombre, al parecer se refiere a          Oswaldo Álvarez Almeida.  

39          Cfr. Folio          507 y 508. Cuaderno principal. Sustentación del recurso de          apelación. Declaraciones rendidas en audiencia de juicio,          véase minuto 11:37 en adelante.  

40          Cfr.          Folio 103. Expediente del proceso fallado a favor de Oswaldo Álvarez          Almeida.  

41          Cfr.          Folio 230. Ibídem.          Indagatoria del procesado.  

42          Cfr.          Folio 108. Expediente del proceso fallado a favor de Oswaldo Álvarez          Almeida.  

43          Declaraciones rendidas en audiencia de juicio, véase minuto          20:40 en adelante.  

44          Ibídem.          Minuto 21:00 en adelante. Ratificado por la indagatoria realizada a          la Oficial Mayor SONIA MERCADO VERGARA, Cuaderno Original No 3. Fls.          1 y 2.  

45          CSJ- SP, 15 feb. 2017, Rad. 47.348.  

46          Cuaderno Principal, sentencia de primera instancia, folio 454.  

47          CSJ          SP, 13 abr. 2011, Rad 35.854 y SP          28 feb. 2018, Rad. 43.815.  

48          CSJ- SP 10 mar. 2013, Rad. 33.435, SP 9235-2017, 28 jun. 2017, Rad.          49.020  

49          CSJ-SP,          28          jun. 2017, Rad. 49.020; Reiterada          en: CSJ-SP364-2018, 21 feb. 2018, Rad. 51.142, SP5508-2019, 02          may. 2019, Rad. 49.172 y recientemente en: SP420-2020, 19 feb. 2020,          Rad. 54.244.  

50          Cuaderno          Original – segunda instancia. Fiscalía General de la          Nación, recurso de apelación frente a la resolución          de acusación. Resolución N° 1082, folio 10.  

51          Ibídem.          Resolución N° 1419,          folio          11.  

52          Ibídem.          Resolución N° 1493, folio 10.  

53          CSJ          AP, 18 abr. 2012, Rad. 38.188  

54          CSJ          SP, 6 mar. 2003, Rad. 18.021  

55          Se trata de la providencia SP,          6 mar. 2013. Rad. 18.021, en la cual la Sala afirmó la          consumación de la conducta punible de peculado por          apropiación por razón de las funciones oficiales que          cumplía el procesado, en contraposición a la posible          estructuración de un delito de estafa.  

56          “tomar para sí          alguna cosa, haciéndose dueño de ella, por lo común          de propia autoridad”.          Diccionario          Usual. Real Academia Española  

57          CSJ. SP, 20 feb. 2013. Rad.          39.353. También CSJ. SP,          2 jul. 2014. Rad. 39.356.  

58          CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396.  

59          Ratificado          en CSJ AP, 18 abr. 2012, Rad. 38.188 y CSJ SP364-2018 21 feb. 2018,          Rad. 51.142.  

60          En favor de OSWALDO ÁLVAREZ ALMEIDA, LUIS HUMBERTO ROJAS          ZURCO y LUIS DÍAZ OJEDA, las cuales cuentan con órdenes          de pago de fecha, 29 de julio de 1997, 02 de julio de 1996 y 23 de          junio de 1995, respectivamente.  

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