SP399-2020(55957)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP399-2020  

Radicación  N° 55957  

Aprobado  acta No.30  

Bogotá,  D.C., febrero doce (12) de dos mil veinte (2020).  

            

1. V          I S T O S  

Se  resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de  JOSÉ DIONICIO TEZ GETIAL contra la sentencia de segunda  instancia proferida el 1 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de  Florencia, mediante la cual revocó la decisión de  absolver al acusado y, en consecuencia, lo condenó como autor  del delito de acto  sexual violento agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  Fácticos  

Durante  los meses de marzo y abril de 2016, en la  vivienda familiar ubicada en el barrio Centenario de  Florencia-Caquetá; JOSÉ DIONICIO TEZ GETIAL, en varias  ocasiones en horas de la noche, principalmente, en la cama donde  dormían juntos, manoseó los senos y cola de su hija  A.P.T.P. de 16 años de edad, y se le montaba encima por la  espalda para rozarle el pene por la región anal, acciones que  ejecutaba mediante el empleo de la fuerza física y  manifestándole el deseo de que sostuvieran relaciones  sexuales.  

2.2  Procesales  

Por  los hechos descritos, el 10 de mayo de 2017, ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal de Florencia, con función de control de  garantías, se formuló imputación a JOSÉ  DIONICIO TEZ GETIAL como  autor de acto  sexual violento agravado (arts.  206 y 211.2, C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo.  

En  audiencia preliminar subsiguiente, el Juzgado de Garantías se  abstuvo de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la  Fiscalía y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del  procesado que había sido capturado.  

El  24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia celebró la audiencia en la que se formuló  acusación por el mismo delito antes indicado, aunque la  circunstancia específica de agravación atribuida en  esta ocasión fue la prevista en el numeral 5 –no el 2-  del artículo 211 sustantivo.  

El  14 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria.  

Y,  el juicio oral tuvo lugar el 13 de septiembre de 2018, al final del  cual el Juzgado de Conocimiento anunció que la decisión  sería absolutoria y procedió, de inmediato, a dictar la  correspondiente sentencia.  

Por  virtud del recurso de apelación que interpusieron los  delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público; la  Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia,  en fallo aprobado el 1 de abril de 2019 y leído el 14 de mayo  siguiente, revocó la decisión absolutoria y, en su  lugar, condenó al procesado imponiéndole la pena  principal de prisión (sin suspensión condicional ni  sustitución por domiciliaria, por lo que ordenó su  captura) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, ambas por 128 meses.  

Mediante  auto del 15 de mayo de 2019, el Tribunal adicionó la sentencia  condenatoria en el sentido de informar al acusado que la misma era  susceptible de impugnación especial, a lo que procedió  el defensor presentando la correspondiente sustentación. Es de  advertir que la fiscalía ni los intervinientes se pronunciaron  al respecto.  

            

3. ARGUMENTOS          DE LA IMPUGNACIÓN  

En  lo fundamental, el defensor se opone a la sentencia condenatoria por  considerar que se funda exclusivamente en pruebas de referencia, en  contravía de la prohibición establecida en el artículo  381 del C.P.P. Con ese propósito, realiza algunos comentarios  frente a los medios de conocimiento allegados.  

En  primer lugar, señala que la labor cumplida por la psicóloga  Hasbleidy Pulido Pinilla no fue pericial pues se limitó a  recibir una entrevista forense a A.P.T.P. en cumplimiento de sus  funciones de policía judicial; jamás realizó  «valoraciones  o análisis basadas y avaladas metodológica y  teóricamente por la comunidad científica,…».  Agrega que aun de admitirse que la prueba es de carácter  pericial, el contenido de la declaración de la víctima  que no compareció al juicio es de referencia, como lo ha  precisado la jurisprudencia.  

En  segundo lugar, admite que la profesora Margarita Cano Andrade relató  que había percibido un cambio en el comportamiento de la  menor; sin embargo, niega que este sea consecuencia de los supuestos  delitos sexuales, porque existen otras circunstancias demostradas que  pueden explicar el estado depresivo que observó la testigo,  cuáles son: «que  la madre de la víctima se encuentra privada de la libertad, su  estado de pobreza, amén que tiene un hermano con  discapacidad».  

Y,  por último, recuerda que el objeto del dictamen pericial del  médico Carlos Andrés González Idrobo se  circunscribía a «establecer  aspectos fácticos del abuso a partir de la narración de  la joven».  Por eso, luego aduce, la opinión de compatibilidad del relato  de la examinada con un abuso sexual no obedece a un «análisis  crítico» y,  en todo caso, el estudio sexológico no se dirigió «a  establecer las secuelas que deja un abuso sexual de la naturaleza  narrada…».  Aunado a ello, sostiene, no existían obstáculos reales  para que la menor denunciara las conductas ilícitas apenas  tuvieron ocurrencia, pues la «supuesta  amenaza»  era inidónea y ella no tenía apego sentimental por su  padre.  

En  conclusión, asegura el defensor, los testimonios en cuestión  se limitaron a reproducir las narraciones que ante cada uno de ellos  realizó A.P.T.P., lo que los convierte en pruebas de  referencia insuficientes para condenar. Por esa razón,  solicita revocar la sentencia de segunda instancia para que, en  consecuencia, se confirme la de primera y se conceda la libertad  inmediata al acusado.            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Competencia.  

Como  quiera que JOSÉ DIONICIO TEZ GETIAL fue condenado -por primera  vez- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Penal, en la condición de superior funcional de aquél  (art. 32 C.P.P.), conocer y decidir la impugnación especial  planteada por el defensor.  

4.2  Delimitación del problema.  

Se  determinará si, como lo sostiene el impugnante, la sentencia  condenatoria, proferida en segunda instancia, violó la tarifa  probatoria negativa establecida en el artículo 381.2 del  C.P.P., debido a que se soportaría con exclusividad en el  testimonio de referencia de la adolescente A.P.T.P., a cuya  introducción se habrían limitado los declarantes  Margarita Cano Andrade, Hasbleidy Pulido Pinilla y Carlos Andrés  González Idrobo.  

Es  de advertir que se tienen como hechos probados indiscutibles pues  fueron estipulados por las partes y no se controvierten en esta  ocasión, los siguientes: (i) los datos de identificación  de JOSÉ DIONICIO TEZ GETIAL, (ii) el parentesco de  consanguinidad entre este y A.P.T.P. (padre e hija), y (iii) el  nacimiento de esta el 22 de noviembre de 1999.  

4.3  Reglas  probatorias aplicables.  

4.3.1  Uso de las declaraciones previas.  

Como  se aclaró en la sentencia SP606-2017, ene. 25, rad. 44950, las  declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral pueden ser  utilizadas durante la práctica del «interrogatorio  cruzado del testigo»  como mecanismo o de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de  impugnación de credibilidad (art. 393-b). Pero también,  en dos eventos excepcionales tales declaraciones pueden constituir  pruebas: (i) cuando el testigo no se encuentra disponible, como  ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438  ibídem1,  adicionado por el 3 de la Ley 1652 de 20132,  que habilitan la prueba de referencia; y (ii) cuando el testigo  comparece a juicio para cambiar su versión anterior o  retractarse de la misma.  

4.3.2  Prueba de referencia. Procedimiento de incorporación y  declaraciones de menores víctimas.  

Según  el artículo 437 del C.P.P., es prueba de referencia «toda  declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación  o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión  del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto  del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».  

La  admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional (art. 379),  por virtud de lo cual se limita a las hipótesis en las que el  testigo no se encuentra disponible para declarar en juicio. Esa  naturaleza excepcional obedece a que la declaración foránea  lesiona, principalmente, la posibilidad de confrontación del  testigo3,  siendo ésta una garantía procesal fundamental de la  defensa (arts. 250-4 constitucional, y 8-lit. k y 15 del C.P.P.). Por  esa misma razón es que, adicionalmente, el artículo 381  dispone que «la  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia».  Así se explicó en la SP3332-2016, mar. 16, rad. 43866:  

En estricto  sentido, se trata de una garantía para el procesado,  íntimamente relacionada con el derecho a la confrontación,  toda vez que, según se indicó en el apartado 2.2., la  reglamentación de la prueba de referencia es una manera de  regular el ejercicio de la confrontación, en la medida en que  se consagran parámetros para establecer cuándo una  declaración anterior al juicio oral puede comprometer dicho  derecho (cuando es usada como medio de prueba sin que el testigo esté  disponible en el juicio oral, según lo dispone el artículo  437); determina el carácter excepcional de la admisibilidad de  la prueba de referencia (Art. 438) y establece la prohibición  de que trata el artículo 381.  

De  hecho, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  y el Tribunal Superior de España, cuando se analiza la  garantía judicial consagrada en el artículo 6º del  Convenio Europeo de Derechos Humanos4,  cuya semejanza con los artículos 8º y 14 de la CADH y el  PIDCP es evidente, se articulan  el derecho a interrogar o hacer  interrogar a los testigos de cargo, la admisión excepcional de  declaraciones anteriores al juicio oral (con las particularidades de  esos modelos procesales) y la prohibición de que la condena se  funde exclusivamente en declaraciones frente a las cuales el acusado  no ha podido ejercer este derecho.  

En  la sentencia SP14844-2015, oct. 28, rad. 44056, reiterada por la  SP2709-2018,  jul 11, rad. 50637, y por la más reciente SP5295-2019, dic. 4,  rad. 55651; se describieron «Los  pasos que deben seguir las partes para la incorporación de la  prueba de referencia»  así:  

(…): (i)  realizar el descubrimiento probatorio en los términos  previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea  decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la  declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio  de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y  utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de  la prueba de referencia (iv) explicitar cuáles medios de  prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la  declaración anterior al juicio oral, y (iv) incorporar la  declaración anterior al juicio oral durante el debate  probatorio.  

Por  último, respecto de las declaraciones rendidas por fuera del  juicio oral por menores de edad que intervienen en calidad de  víctimas, la Corte ha precisado que «cuando  se presentan para demostrar la ocurrencia del hecho, la identidad del  autor y otros aspectos relevantes para el juicio de responsabilidad,  tienen el carácter de prueba de referencia. En tal sentido  interpretó lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013 sobre la  incorporación de las denominadas “entrevistas forenses”.  (44056)»  (SP5295-2019, dic. 4, rad. 55651).  

4.3.3  Necesario  complemento de la prueba de referencia.  

Sobre  la  prohibición de basar la condena exclusivamente en prueba de  referencia (art. 381.2),  la  SP3332-2016,  mar. 16, rad. 43866, en postura reiterada en la SP2709-2018, jul 11,  rad. 50637; estableció que tal restricción se supera  con «la  denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter  “periférico”», sobre  la cual explicó:  

En  el derecho español se ha acuñado el término  “corroboración periférica”, para referirse  a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión  de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones  para que la víctima y/o sus familiares mientan con la  finalidad de perjudicar al procesado5;  (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque  sexual6;  (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos  posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas  que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista  una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre  otros.  

En esta línea,  el Tribunal Supremo de España expuso:  

[t]ales  criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia  de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la  declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un  móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento,  interés o de cualquier otra índole semejante, que prive  a esa declaración de la aptitud necesaria para generar  certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la  concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de  carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un  testimonio (declaración de conocimiento prestada por una  persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en  cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora o  perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la  inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que  contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y  c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada  en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ya que  la única posibilidad de evitar la situación de  indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de  permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le  incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que,  valoradas, permitan alcanzar la conclusión de veracidad7.  

Es claro que no es  posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de  corroboración de la declaración de la víctima,  porque ello dependerá de las particularidades del caso. No  obstante, resulta útil traer a colación algunos  ejemplos de corroboración, con el único propósito  de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una  investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño  psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental  de la víctima; (iii) las características del inmueble o  el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación  de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a  solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en  la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el  procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los  contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido  por vía telefónica, a través de mensajes de  texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación  de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas  presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea  pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias  específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.  

4.3.4  Sobre la prueba pericial.  

La  validez de la prueba pericial, como cualquier otra, está  sujeta al cumplimiento de un debido proceso que incluye las  siguientes fases:  

a.  Descubrimiento del informe base de la opinión pericial, en las  oportunidades previstas en los artículos 344 y 356 del C.P.P.,  y, en todo caso, a más tardar cinco (5) días antes de  la celebración de la audiencia pública (art. 415). Esa  base o fundamento de la opinión debe contener la explicación  de los temas referidos en el literal d.  

b.  Previa enunciación de la prueba en la audiencia preparatoria,  la parte interesada debe solicitarla sustentando su pertinencia, es  decir, su relación directa o indirecta con los hechos  jurídicamente relevantes (art. 375).  

c.  El juez decretará la admisibilidad de la prueba pericial  siempre que constate que es pertinente por la razón anotada,  necesaria porque se requieren «conocimientos  científicos, técnicos, artísticos o  especializados»  (art. 405), y útil porque aportará claridad al asunto  en lugar de confusión (art. 376-b). En dicho examen, tal  y como se explicó en la SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637,  resulta  esencial establecer la confiabilidad de la base técnico-científica.  

d.  En juicio oral, el perito deberá comparecer a rendir  interrogatorio, durante el cual, en primer lugar, se establecerá  su condición de experto en la respectiva materia, lo cual  dependerá de sus conocimientos teóricos y prácticos,  así como del manejo de los instrumentos o medios empleados.  Una vez hecho lo anterior, el perito deberá explicar: (i) los  «principios  científicos, técnicos o artísticos en los que  fundamenta sus verificaciones o análisis»,  (ii) el grado de aceptación de los mismos en la comunidad  científica, (iii) los «métodos  empleados en las investigaciones y análisis relativos al  caso»,  y (iv) «sobre  si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas  de orientación, de probabilidad o de certeza».  (art.  417 C.P.P.)  

Estas  reglas del interrogatorio al perito, permiten concluir, como se  dijera en la SP1557-2018, may. 9, rad. 47423, que:  

… los  peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas  o principios técnico-científicos, que sirven de  fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en  particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la  respectiva conclusión, que, a manera de ejemplo, suele ser más  alta en los exámenes de ADN que en algunos conceptos  psicológicos. Del experto se espera que, en cuanto sea  posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos,  de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que  permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea  consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación  en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación  entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de  presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre  el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera.  

Visto de otra  manera, al perito le está vedado presentar conclusiones sin  fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir  las aclaraciones que debe hacer sobre el fundamento técnico  científico de sus apreciaciones, no precisar el grado de  aceptación de esos principios en la comunidad científica,  abstenerse de explicar si las técnicas utilizadas son de  orientación, probabilidad o certeza, etcétera.  

La  intención del legislador de evitar que los expertos emitan  opiniones que no tengan un adecuado soporte técnico-científico  se hace palmario en la reglamentación de la admisibilidad de  publicaciones y de prueba novel, prevista en el artículo 422  de la Ley 906 de 2004 (…).  

De  acuerdo a lo expuesto, se concluye que, como se indicó en la  precitada sentencia SP2709-2018  «si  el experto limitó su intervención a la práctica  de una entrevista a un menor, será [exclusivamente]  testigo de la existencia y contenido de la misma, así como de  las circunstancias que la rodearon».  

5.3  Examen del caso juzgado.  

5.3.1  Las consideraciones probatorias que dieron lugar a declarar la  responsabilidad penal del acusado fueron:  

–  La psicóloga Hasbleydi Pulido Pinilla rindió un  dictamen pericial, del cual es parte esencial la entrevista recibida  a la menor víctima pues «sirve  de respaldo a las conclusiones del análisis técnico  científico del perito, las reglas y métodos del  procedimiento empleado,…»,  razón por la cual se trataría de una prueba directa.  

–  El relato incriminatorio es eficaz porque la «perito»  pudo observar en la víctima «aspectos  comportamentales» que  le permitieron  «conferirle credibilidad», como  son: «el  lenguaje utilizado… es el adecuado a su edad, que demuestra  sus conocimientos en esas lides, llevándola a manifestar lo  sucedido,… narrando con claridad…».  Además, esa declaración se calificó como  «coherente  y espontánea».  

–  Existen testimonios «de oídas o indirectos» que  son coincidentes: (i) el de la profesora Margarita Cano Andrade,  quien pudo notar los cambios comportamentales de A.P.T.P. porque «se  mostraba temerosa, aislada, muy callada, lloraba mucho»;  y (ii) el del médico Carlos Andrés González  Idrobo, quien no encontró lesión alguna en la joven  pero concluyó que su «relato  es concordante con un abuso sexual».  

5.3.2  Lo primero que debe advertirse es que, como bien lo sostuvo el  defensor, la psicóloga Hasbleydi Pulido Pinilla no fue traída  al juicio como perito sino como testigo de la entrevista -existencia  y contenido- que, en su condición de investigadora del C.T.I.,  recibió el 5 de agosto de 2016 a la menor A.P.T.P. Además,  se anunció en la audiencia preparatoria que aquélla  también declararía sobre el comportamiento que percibió  en la entrevistada y que, en caso de ser necesario, a través  de ella se incorporaría la declaración previa como  prueba de referencia.  

En  el descubrimiento probatorio realizado en el acto de acusación  –escrito y oral-, Hasbleidy Pulido Pinilla no fue catalogada  como «perito» sino como «testigo de acreditación»  del «Informe  de Entrevista forense a menor víctima A.P. TEZ PÉREZ de  fecha 05 de agosto de 2016,…» y  del «CD  DVD contiene entrevista forense de fecha 05 de agosto de 2016 a menor  víctima A.P. TEX PÉREZ grabada en Cámara  Géssell».  

Durante  la audiencia preparatoria (minuto 8:28), la fiscalía enunció  y, al tiempo, solicitó «el  testimonio de la doctora Hasbleidy Pulido Pinilla» porque  «fue  la encargada de abordar mediante una técnica especial que se  llama entrevista forense,…, a esta menor adolescente,…  a través del testimonio de ella se acreditará esa  obtención de información, ese comportamiento que  desarrolló la menor durante esa obtención de  información y en caso tal su señoría de  requerirse… la entrevista forense como prueba de referencia,…  y en caso tal incorporarla a través de su testimonio…».  

Y,  en el interrogatorio del juicio oral (a partir de minuto 52:46), la  investigadora precisó que la única labor que le fue  encomendada y que, en efecto, cumplió fue la de abordar a  A.P.T.P. a través de una «entrevista forense»,  cuya realización describió así:  

…,  teniendo en cuenta que la persona que solicitaba que entrevistara ya  era una adolescente, se entró de una vez a hacer la entrevista  donde a través de la entrevista semiestructurada, narrativa  libre, la cual daba para aplicar en ese momento, donde ella entró  a hablar de las circunstancias de las cuales habían ido a  denunciar a la Fiscalía, el presunto abuso sexual; entonces se  llevó  a cabo la entrevista y de una vez la cual fue grabada  en CD y se anexó junto con el consentimiento informado firmado  por la defensora de familia adscrita a CAIVAS para la época,  la doctora Flor Ángela. Y, se llevó a cabo esta  entrevista para efectos de obtener información de los hechos  que ella manifestó que había tenido que pasar, donde su  papá la había sometido inicialmente unos tocamientos en  la parte de la espalda, en la parte de atrás, donde ella  manifestó que una noche.  

Por  si alguna duda subsistiera, lo referente a la naturaleza del trabajo  que cumplió la psicóloga fue abordado, mediante  preguntas complementarias, por el agente del Ministerio Público  (minuto 1:44:34), requerimiento ante el cual aquélla precisó,  sin lugar a equívocos, que se limitó a practicar una  entrevista con el exclusivo propósito de obtener información.  Véase:  

Pregunta:  Hasbleidy ¿usted realizó entrevista forense de manera  exclusiva?  

Respuesta:  Sí señor.  

Pregunta:  ¿No hubo valoración psicológica?  

Respuesta:  No señor, la orden de trabajo es entrevista forense para  establecer circunstancias tiempo, modo y lugar.  

Pregunta:  O sea ¿lo que vimos fue lo único que sumercé  adelantó?  

Respuesta:  Sí señor, ahí está desde el inicio al  final la entrevista en medio magnético.  

El  anterior recuento permite evidenciar que la declaración de  Hasbleidy Pulido Pinilla fue descubierta, enunciada y solicitada como  la de una testigo, jamás como una perita. Además, el  contenido de la misma ratifica que su intervención se limitó  a recibir una entrevista a la adolescente A.P.T.P., sin que, por  ende, haya realizado una evaluación psicológica ni  ningún otro estudio pericial. Por tanto, como lo alegó  el recurrente, se equivocó la sentencia –condenatoria-  de segunda instancia al desconocer la naturaleza testimonial del  dicho de la profesional en mención y, en su lugar, asignarle  la de pericia.  

5.3.3  A pesar de lo anterior es un hecho cierto y no discutido por el  impugnante que la declaración previa rendida por A.P.T.P. ante  la psicóloga Hasbleidy Pulido Pinilla en el marco de una  entrevista grabada en medio audiovisual, fue debidamente introducida  al proceso.  

En  efecto, ese testimonio cumplió los pasos para ser tenido como  prueba de referencia, así: (i) fue descubierto por la fiscalía  desde el acto de acusación –escrito y oral-; (ii) fue  enunciado y solicitado durante la audiencia preparatoria con la  advertencia de que se utilizaría si no era posible obtener la  comparecencia de la víctima; (iii) en el juicio oral fue  incorporado con la reproducción de la entrevista,  garantizándose la oportunidad de contradicción a la  defensa; (iv) el testimonio de la entrevistadora fue descubierto,  enunciado y solicitado para, entre otros fines, incorporar la  referida declaración; y (v) la fiscalía acreditó  con el testimonio del Intendente Harold Rodríguez Salgado,  funcionario de policía judicial, la imposibilidad de ubicar a  A.P.T.P.8  (art. 438.b).  

Además,  la anotada declaración constituye, sin duda alguna, prueba de  referencia porque describe la realización de plurales  conductas que encuadran en el supuesto típico del delito de  acto  sexual violento agravado  y, asimismo, identifica al autor de las mismas como JOSÉ  DIONICIO TEZ GETIAL. En efecto, en un relato extenso y abundante en  circunstancias y detalles, la adolescente A.P.T.P. narró cada  uno de los momentos en que fue forzada por su padre biológico  para sostener algún tipo de contacto sexual (a partir del  minuto 01:07:26), así:  

… eso fue  entre marzo y abril, que empezó a suceder lo que sucedió,  que fue… 2016, este año.  

Entonces,  mi mamá está en la cárcel y pues ella pidió  el favor a mi abuela de que fuera por otra cama de ella para que se  la llevaran, entonces quedaron dos camas y en una yo dormía  con mi papá y la otra pues dormía mi hermano, y eso  pues fue cambiando la forma de ser de mi papá porque ya no era  la misma persona conmigo, o sea, en fin, él siempre ha sido  celoso conmigo pero para mí eso era normal como un amor de  padre ¿no?, pero ya después ya fue excesivo porque no,  sí ya empezó a ser más cariñoso,  tratándome ya como de abrazar, como que ya ¿sí?,  no como un papá sino como ya como otra persona.  

Y,  después de eso, una noche él empezó a  acariciarme la espalda, y como yo duermo boca abajo, siempre duermo  boca abajo, y él pues intentó quitarme los calzones y  yo pues le dije que no, que no, que yo no, que no me tocara, que no  me molestara; entonces él seguía insistiendo y bueno,  ya esa noche no pasó nada porque yo le dije que no me  molestara. Y al otro día él habló conmigo cuando  estábamos los dos ahí en la cama, me dijo que si yo  estaba dispuesta a tener relaciones sexuales con él, entonces  yo le dije “¿usted está loco? ¿cómo  se le ocurre decirme eso a mí?, si yo soy su hija y, además,  yo a usted no lo miro como un hombre sino como mi papá”,  le dije yo, “y es que no entiendo usted por qué me está  diciendo eso”; entonces él me dijo que sí, que él  me ponía a planificar que para que de pronto no ocasionara un  embarazo ¿sí?, entonces yo le dije que no, que cómo  se le ocurría eso, luego él llegó y dijo “ay  pero, pues si le pone el culo a cualquiera ¿por qué no  se lo va a poner a su papá?”, entonces yo le dije “pero  es que es muy diferente a otro hombre a estar con el papá”,  le dije yo, “además yo nunca he escuchado eso que un  papá tenga relaciones con una hija”, entonces ahí  se acabó el tema y pues ya normal.  

Ya  después, yo pues seguía durmiendo con él porque  no había más camas, había no más dos  camas, yo seguía durmiendo con él, y una noche él  otra vez intentó acariciarme la espalda, y yo pues le dije que  no, y él fue más brusco conmigo y me cogió las  dos manos así (minuto 10:03), como yo siempre dormía  boca abajo y me estaba haciendo por detrás y yo pues, trataba  de no, o sea, de hacer fuerza pero pues obviamente él me  ganaba porque él estaba encima mío, cuando yo ya sentí  fue que me dolió, me dolió por detrás, y  entonces yo del dolor me dio rabia y yo le dije que ya no más,  le grité, y me levanté y me fui para el baño, y  entonces, pues me fui llorando, o sea estaba, si no sabía por  qué llegó él hasta eso. Y yo llegué y me  limpié, y a lo que me limpié me salió sangre; yo  me asusté porque pues nunca me había pasado, pues sí  nunca; entonces, llegué yo y otra vez me volví a  acostar ahí en la cama y ya durmiendo con él pues yo  estaba llorando, pero trataba de que no me escuchara que yo estaba  llorando.  

Ya  al otro día estaba pues normal, es que él actuaba como  si no hubiera pasado nada en la noche, porque eso fue en la noche,  eso fue aproximadamente entre sí, dos de la mañana o  tres, eso ya era en la madrugada, y él sí, él  actuaba como si nada, como si al otro día no hubiera sucedido  nada, como si todo fuera normal, entonces me daba rabia porque yo, él  seguía todo normal.  

Y  ya las otras noches pues seguía haciendo lo mismo, pero ya no,  o sea otra vez intentaba tocarme y todo eso, manoseándome,  pero siempre me tocaba era por la espalda y la cola, porque yo como  dormía boca abajo. Entonces, él una noche intentó  sí meterme la mano a tocarme la vagina pero yo no me dejé,  yo le quité la mano y le dije que no, que no molestara, que ya  no más, que no quería nada; y ya después de todo  eso ya estaba cansada, ya me sentía aburrida en la casa, pues  me daba rabia que llegara la noche si iba a pasar eso siempre, porque  eso era en las noches que sucedía eso, y él en las  noches cuando a veces mirábamos televisión él  siempre intentaba, me metía la mano acá debajo de la  blusa (minuto 12:14) y me dejaba la mano así metida en el seno  (minuto 12:17) y a mí me daba rabia, o sea yo hallaba poder  buscar otro motivo que “ay voy a estar un momento en la cocina”  para que él no me tocara.  

Y,  ya después de todo ya estaba cansada, me sentía  aburrida en la casa, hasta pensé en irme de la casa pero no  hallaba cómo porque yo decía, yo sé que yo me  voy de la casa, pero yo pensaba siempre en mi hermano porque él  no, pues si en la forma, por lo que él tiene, él no lo  es como una persona normal, tiene que uno estar pendiente de él,  estarle hablando; entonces, bueno yo decía, yo sé que  él va a conseguir, porque el decir de él era que si yo  me quería ir de la casa que me fuera, que él allá  nació solo y que él iba a estar solo, que igual él  iba a mirar cómo salía adelante con mi hermano.  

Entonces,  ya yo le traté de contar a mi mejor amiga pero solo le dije  que yo ya estaba dormida en la casa y que sí, que un secreto  que solo yo lo sabía, que iba a ser de que mi papá ya  me dejara en paz y yo poder estar tranquila, le dije yo a ella, y me  dice “¿cómo así, qué secreto?”,  y le dije “no, solo yo lo sé”, le dije yo; y un  día me dijo “bueno”, ella ya se quedó  callada y no seguimos hablando del tema.  

Ya  el lunes él me había sacado una cita que me estaba  dando un dolor bajito (minuto 13:45) entonces ese dolor no me dejaba  dormir porque me dolía mucho en la noche y, fuimos al médico  y me hicieron una ecografía ultra vaginal, y me revisaron y  todo salió bien porque el doctor pensaba que podía ser  un ovario inflamado y la doctora pues me hizo la ecografía y  todo salió bien.  

Luego,  después de ese día era entrega de boletines porque era  una reunión y ese día pues no pudimos ir porque yo  entraba a las ocho y él no pudo asistir a la reunión  por eso, porque estábamos allá, entonces él dijo  voy a ir el martes y el martes él fue a hablar con la  coordinadora, él fue a hablar con la titular porque la reunión  era con la titular, pero lo atendió la coordinadora; y la  coordinadora creo que le explicó que en el periodo perdí  no más una materia, pero en la suma de los dos periodos perdí  tres materias, y él pues creo que le dio rabia y me mandaron a  llamar a mí al salón; entonces yo fui, y pues la  titular le preguntó a él qué cómo era la  relación de nosotros en la casa, y pues él empezó  a mentir, que sí, que él era respetuoso conmigo, que él  siempre me hablaba; entonces a mí me dio rabia porque él  estaba mintiendo y a mí no sé, empecé a llorar,  me sentía mal, empecé a llorar; entonces la  coordinadora me dijo “¿le pasa algo? o ¿quiere  hablar conmigo?”, y yo pues en medio de las lágrimas y  todo eso me quedé callada, entonces ella dijo “hablemos”  y le dijo a mi papá que saliera y pues la profesora también,  y salieron, yo me quedé ahí con ella y ese día  pues ella me empezó a interrogar, a decirme que si el problema  era en la casa, entonces yo le iba hablando; la verdad yo si quería  hablar pero sentía miedo, no sé por qué yo  sentía miedo, no sabía qué hacer si decir la  verdad o no, y yo le dije, le dije que sí que el problema era  en la casa, me dijo “¿con su papá?” y yo le  dije “sí”, dijo “por favor quiero que me  diga la verdad para yo poderla ayudar”, y yo pues llorando le  dije que lo que pasaba era que él estaba abusando de mí,  y me dijo “tranquila que yo le voy a ayudar”, me dio un  abrazo y ella trató de calmarme y me dijo “puede salir  que yo la voy a ayudar, yo así sea lo que sea yo voy a  ayudarla” me dijo ella; y, yo pues salí normal. Fui al  baño y no salí a recreo porque eso fue a la hora de  recreo, me la pasé fue en el baño y ya a lo que  timbraron pues fue la clase normal.  

Ya  después de que salí, que llegué a la casa pues  mi papá no había llegado, yo estaba lavando una ropa  que tenía que lavar, cuando él llegó y me dijo  que le sirviera, entonces yo le serví y él empezó  a alegar, a decirme que sí, que cómo se le ocurría  que iba perdiendo materias, que yo no tenía que hacer nada en  la casa, que para qué iba perdiendo materias; bueno empezó  a regañarme y todo eso. Ese día pasó normal,  tampoco intentó abusar de mí ni nada, pero ya al otro  día que fue un miércoles, ese día en la  madrugada él otra vez intentó tocarme y otra vez lo  mismo, pero yo como le había prometido a la coordinadora,  porque ella me dijo “prométame que usted no se va a  volver a dejar de él, haga lo posible pero no se vuelva a  dejar de él” y yo le dije “sí, yo se lo  prometo”, le dije yo llorando, y yo me acordé de ella, y  yo dije no, yo no me voy a dejar, y no me voy a dejar, entonces yo le  dije “no me moleste” le dije yo, y yo me arrinconé  en la cama.  

Ya  el miércoles que estábamos en clase, ella me mandó  a llamar como a las 7 de la mañana, fue eso, me dijo “¿usted  está dispuesta a hacer una demanda a su papá?” y  yo la pensaba porque yo decía no pues, no sé qué  hacer si sí o no, porque ya la verdad si estaba aburrida  porque eso es feo uno estar llegando a la casa y tener que llegar la  noche y tener que estar uno toda traumada, aburrida; yo dije “sí,  yo voy a hablar”.  Pues, ese día me dijo ella bueno yo  le voy a ayudar y ya pues al rato me mandó a llamar “saque  el bolso que vamos allá a la Fiscalía” me dijo, y  pues nos vinimos e hicimos la demanda, y ya en la tarde pues me  estaban buscando un hogar sustituto porque me dijeron que yo no podía  seguir asistiendo a la casa, y yo decía pues, bueno pero la  verdad yo quiero estar es con mi hermano porque, a no…, me  dijo la doctora que mi hermano no podía seguir estando con él  porque podía correr el riesgo de que también fuera  abusado, porque si lo hizo conmigo que yo podía hablar y todo  eso, ahora como no lo iba a hacer con él que era así,  la forma de ser de él de pronto no se podía defender o  algo así, entonces por eso fue que dijeron que él no  podía tampoco seguir en la casa, pero estaban buscando era una  señora que, pues, se hiciera cargo de los dos y, pues,  hablaron con ella y ya, pues, hoy estoy viviendo con ella.  

Esa  declaración es merecedora de credibilidad porque contiene una  narración clara y detallada de los distintos episodios en los  que JOSÉ DIONICIO TEZ GETIAL violentó sexualmente a su  hija, incluyendo la descripción de las circunstancias de  tiempo (entre marzo y abril de 2016, durante las noches), de lugar  (vivienda familiar, principalmente en la cama donde dormían) y  de modo (sometimiento a través del uso de la fuerza  aprovechando la proximidad física).  

Además,  el relato incluyó datos objetivos que permiten concluir que es  fruto de experiencias reales y no de una invención malvada,  como fueron: (i) la sensación de dolor anal que, en una  ocasión, incluyó un sangrado; (ii) el respaldo  emocional de la situación expresado a través del  llanto, rabia, impotencia, desesperación y tristeza en  general; (iii) el contenido de varios diálogos que sostuvo con  su padre referidos a las agresiones sexuales, tanto en momentos  concomitantes como posteriores a estas; y (iv) la inclusión de  contextos históricos neutros, como fueron la asistencia a una  cita médica o la reunión a la que fue convocada la  joven con su padre en el colegio.  

Por  si fuera poco, esa versión que entregó la víctima  en la entrevista forense, aunque con menos detalles, la había  comunicado con anterioridad a Margarita Cano Andrade, Coordinadora  Académica de la Institución Educativa Bello Horizonte  donde aquella estudiaba, siendo esta revelación la que originó  la denuncia de los hechos, y, días después al médico  Carlos Andrés González Idrobo en el transcurso del  examen sexológico que este le practicaría.  

Y,  a pesar de las diferencias en los  destinatarios de la información y en las circunstancias en que  se produjo cada declaración, A.P.T.P. mantuvo un relato  incriminatorio coherente en lo fundamental, esto es, en lo que  respecta a las características de las conductas sexuales  ejecutadas por el acusado, a las circunstancias en que éstas  ocurrieron y las que propiciaron su revelación, y a datos  objetivos que permiten tenerla como vivencias y no como fantasías.  Para demostrarlo, basta traer a colación la narración  más sucinta que escuchó el perito médico (a  partir del minuto 13:08):  

(…).  Ella manifiesta que hace dos días está asignada a un  hogar sustituto y que anteriormente vivía con su abuelita, y  desde el 2015 se encontraba viviendo con su papá. Dentro del  relato manifiesta que su mamá se encuentra retenida en un  centro penitenciario de la ciudad y tiene un hermanito. Ella  manifiesta que una vez se va a vivir con su papá todo era  normal, como un papá y una hija; posteriormente manifiesta que  él empieza a ser más cariñoso y luego le hace un  comentario que «si ella estaría de acuerdo en tener  relaciones sexuales con él», y ella manifiesta que  «¿cómo se le ocurre si somos papá e  hija?», y dentro del relato la menor manifiesta que él  le responde que “si le ponía el trasero a otros, ¿por  qué no se lo ponía a él?”. Ella manifiesta  que como ella dormía con él y dormía en posición  boca abajo, él siempre le tocaba su parte anal y en una  ocasión hubo una penetración anal, manifiesta que le  dolió y que hubo sangrado por la parte rectal, y ella sale de  la habitación donde dormía. Manifiesta como ese relato  importante.  

Luego,  ella manifiesta que el padre es llamado desde el colegio para  preguntar cómo era la actitud de la menor en la casa, cómo  era su comportamiento; manifiesta ella que en ese momento se  encontraban con una docente, la cual le hace una pregunta, y ella al  ver que él respondió que él la trataba de forma  muy respetuosa, muy como un papá, a ella le dio malgenio, no  recuerdo muy bien, llora en ese momento porque él decía,  según la menor, mentiras, que eso no era lo que sucedía.  

En memoria para la fecha de la  valoración fue en julio de 2016, ella relata que esa  manipulación o eso que pasó con el papá fue más  o menos entre marzo o abril del presente año en el cual se  realizó la valoración.  

Por  todas esas razones, el relato incriminatorio anterior al juicio oral  es digno de credibilidad, más aún cuando el impugnante  no lo cuestionó en aspectos nucleares. Este se limitó a  formular una crítica genérica a la prueba de referencia  por el tiempo que dejó trascurrir la víctima  adolescente para denunciar los hechos sin que hubiese una causa que  la justificara. Frente a este único reparo, debe indicarse  que, a más de que esa magnitud temporal no es significativa  pues es de unos 3 meses, desde abril hasta el 14 de julio de 2016  –fecha de recepción de la denuncia-; la declarante  manifestó que la razón principal para permitir que las  agresiones continuaran fue la preocupación de abandonar a su  hermano discapacitado, jamás que lo fueran amenazas de su  padre o el cariño que por este sentía, como se lo  atribuyó el recurrente.  

Por  el contrario, la joven admitió que no tenía un  sentimiento especial por su ascendiente paterno y que este se  comportaba «normal,…actuaba  como si no hubiera pasado nada en la noche»;  es más, ante la pregunta «¿Él  en algún momento le llegó a decir algo a usted, de lo  que pasaba en relación a que no fuera a contar o le ofrecía  algo?»,  ella respondió:  

No, no, nunca, es  que él era como relajado como si no, yo creo que él  pensaba pues que la verdad yo a él a pesar de todo no es que  lo quiera porque pues es mi papá ¿no?, pero yo no  entiendo por qué llegó hasta ese punto de hacer todo  eso, y él cree que por seguro el amor que yo le tengo a él  o le tenía, porque la verdad a pesar de todo ya le cogí  fue como odio, no sé, él creía que seguro yo no  iba a hablar o me iba a quedar callada porque pues él sentía  que yo estaba sola porque mi familia pues la parte de mi mamá  casi no, si voy a visitarlos peor no es una confianza, entonces por  eso creo que él pensó que yo no iba, igual él no  me decía “no diga nada” o cosas así, no,  normal, él actuaba normal.  

Fue  tan solo que la menor de edad encontrara apoyo y orientación  en una figura de autoridad confiable, como lo fue la Coordinadora  Académica de su colegio, Margarita Cano Andrade, para  atreverse a revelar el secreto que la agobiaba, a resistirse con  mayor decisión a los ataques sexuales de su progenitor y,  finalmente, a denunciarlos ante la Fiscalía General de la  Nación.  

5.3.4  Ahora bien, recuérdese que la premisa central de la  impugnación es que el único fundamento de la condena es  el testimonio de referencia de A.P.T.P. Sobre ese reparo son  pertinentes las siguientes precisiones:  

–  Si bien la fiscalía anunció en la audiencia  preparatoria que la testigo Hasbleidy Pulido Pinilla se referiría  no solo a la existencia y contenido de la entrevista que practicó  sino al comportamiento que pudo observar en la declarante; durante el  juicio, ante pregunta expresa sobre este último aspecto,  aquella manifestó que no lo recordaba, aunque dejó  abierta la posibilidad de hacerlo si observaba la grabación de  la diligencia. Así ocurrió (a partir del minuto 52:46):  

Pregunta:  Doctora, ¿cómo fue el comportamiento de la menor  mientras le relataba estos eventos que venían sucediendo de  parte de su papá en contra de ella?  

Respuesta:  Pues la verdad de yo acordarme si hubo llanto o no, tocaría  mirar el CD, porque no recuerdo en este momento,…, tocaría  mirar el video para recordar exactamente.  

A  pesar de esa prevención, la fiscalía se olvidó  de insistir en el interrogante luego de que se reprodujera en la  audiencia el respectivo disco compacto cuando ya la testigo podía  haber refrescado la memoria, y con tal omisión privó al  proceso de obtener datos importantes sobre la conducta de la  entrevistada mientras relataba los hechos que la victimizaron, los  que, usualmente, son percibidos por el lente experto de un  profesional en la psicología.  

Así  pues, contrario a lo indicado por el Tribunal, el testimonio de la  psicóloga no contiene información que esta haya  percibido, de manera directa y personal, adicional a la declaración  que escuchó de la adolescente.  

–  También se incorporó la pericia rendida por el Dr.  Carlos Andrés González Idrobo consistente en una  valoración médica de A.P.T.P., en la que se determinó:  «No  se encuentran lesiones de tipo traumático reciente que …  fundamenten alguna incapacidad médico-legal y dado que no hay  lesiones en su parte genital que puedan concordar con el relato …,  pero … al tener un relato de cualquier tipo de manipulación  o ya sea penetración o tocamientos, dentro de la conclusión   pericial se estima que el relato es concordante con un abuso  sexual».  

El  referido dictamen, por fuera de su contenido de referencia  (anamnesis), no tiene eficacia incriminatoria, como lo alegó  el defensor, porque no detectó la existencia de huellas o  rastros físicos de los ataques libidinosos que corroboraran la  declaración de la víctima y porque la compatibilidad  que predica entre esa ausencia de hallazgos corporales y el relato de  actos sexuales violentos (tocamientos y caricias), no constituye un  juicio producto de un conocimiento especializado sino una inferencia  que por su obviedad descarta la necesidad de una opinión  pericial. En últimas, la prueba en cuestión tiene un  valor neutro frente el objeto del proceso pues no permite afirmar ni  desvirtuar la responsabilidad penal de JOSÉ DIONICIO TEZ  GETIAL.  

–   Por último, se cuenta con el testimonio de Margarita Cano  Andrade quien, en su condición de Coordinadora Académica  del colegido donde estudiaba A.P.T.P., percibió, de manera  directa y personal, no solo uno de los relatos incriminatorios de la  adolescente sino otros hechos que corroboran su veracidad, los que  refirió así (a partir del minuto 39:00):  

Bueno, realmente no recuerdo la  fecha exacta, pero me desempeñaba como la Coordinadora  Académica y de Convivencia; recuerdo que en compañía  de nuestra orientadora profesional Ana Parra hacemos un seguimiento,  un acompañamiento a los estudiantes que tenían bajos  desempeños académicos. Una vez pasa la entrega de  informes académicos de convivencia, creo que del segundo  periodo, no recuerdo cuál año es, notamos  que la niña tenía dificultades académicas  y en razón a una reunión que tuvimos con el Concejo  Académico en donde se expresaba  el desinterés de la niña, la poca concentración  que tenía en el aula de clase,  decidimos entrevistarnos con el papá, el señor no llega  a la entrega de boletines e informes académicos, creo que  llega unos días después, recuerdo que fue atendido en  la oficina de la coordinación en compañía de la  niña y de la orientadora, una vez hablamos en relación  a los resultados académicos, pues  la niña llora demasiado, se nota su preocupación  de algo que no quiere expresar, yo le pregunto al padre de familia  que qué ocurre, si hay alguna condición especial en el  hogar o en la familia y él me manifiesta que pues las cosas  están bien en el hogar, que no ocurre nada y, lamentablemente,  para la época la mamá de la niña fue presa de la  libertad. Me imaginé que parte de la preocupación y el  llanto de la niña era pues la situación de su señora  madre y, además, dentro de su hoja de vida reposaba que tenía  un hermanito con una discapacidad.  

La  niña continúa llorando;  sin embargo, me inquieta un poco eso y le pido al señor que se  retire de la oficina, y le pregunto a la niña que si quiere  contarme algo de manera privada, que si le puedo ayudar en algo y no  recuerdo si en el mismo instante me contó algo, la verdad no  recuerdo si lo hizo en otra ocasión, pero sí me  comunicó que su papá la asediaba, que pues debido a la  situación de su querida madre le tocó irse con su papá  y su hermanito también los acompañaba, me manifestó  también que su papá la tocaba en las noches, que tenía  que compartir su cama, yo le dije a ella que era una situación  que teníamos que ponerla en conocimiento de las entidades  judiciales pertinentes, que si estaba dispuesta a denunciar. Para la  niña era muy difícil; sin embargo, recuerdo que la niña  estaba en el colegio cuando yo me desplacé a CAIVAS, y la  acompañé para que efectivamente ella pusiera la  denuncia.  

La  declarante manifestó que con anterioridad «el  desempeño a nivel comportamental de la niña, era un  comportamiento normal en la parte académica digamos normal,  era un desempeño bueno, no tenía mayores dificultades».  Agregó, por ende, que:  «… no  era normal que la niña llorara,  no  era normal que la niña estuviera aislada de sus otros  compañeros, no era normal  para  los docentes que  dentro del trabajo que se hacía dentro del aula de clases la  niña estuviera con ganas de no trabajar, de no hacer, de no  interactuar y de no compartir, de más bien de aislarme un poco  y que nadie sepa,  digamos, la situación en la que estoy viviendo».  

Ante  pregunta complementaria del agente del Ministerio Público, la  testigo indicó con mayor claridad que la joven:  

… tuvo  un cambio en su comportamiento, por eso hago referencia que, digamos,  ella venía bien, tenía la parte académica era  normal, su parte convivencial y el compartir con los otros  estudiantes era normal, hasta que ocurre una situación  especial,  no estoy diciendo que la del señor padre sino que es nuestra  función como directivos docentes y docentes de la institución  verificar cuando una estudiante cambia de comportamientos en el aula  de clase, entonces la niña, digamos que los docentes  expresaban que mantenía  aislada y sola, tal vez, y muy callada,  entonces fue que hicimos la entrevista con el señor padre de  familia.  

El  testimonio de Margarita Cano Andrade es digno de crédito  porque expuso una situación que pudo observar en una de las  estudiantes del colegio donde labora y, lo hizo, en cumplimiento de  las funciones que le competían como autoridad escolar en los  ámbitos académico y de convivencia. Además,  ningún interés ni afectaciones en sus capacidades de  percepción o de rememoración se advierte, y su relato  es verosímil sin que presente contradicciones. Y, por si fuera  poco, el defensor no cuestionó la veracidad de esa prueba.  

Así  las cosas, se tienen como hechos indiscutibles que, vale reiterar,  fueron demostrados con una prueba –directa- distinta a la de  referencia, pero en la misma dirección incriminatoria de esta,  una serie de cambios en el comportamiento individual, social y  académico de A.P.T.P., los que se presentaron justo en la  época en que era víctima de los actos sexuales  violentos por parte de su padre, como fueron: (i) improbó  materias y, en general, su rendimiento en clases disminuyó;  (ii) evidenció desinterés y desconcentración en  las actividades académicas; (iii) se mantenía aislada  de sus compañeros y muy callada; y, (iv) al ser interrogada  por la Coordinadora por el motivo de esas variaciones en su conducta,  la joven se sumía en llanto y así ocurrió hasta  que se atrevió a revelarle los vejámenes.  

Todas  esas manifestaciones constituyen, sin duda alguna, el rastro anímico  de una situación traumática persistente y grave como la  denunciada por la adolescente. Además, la vinculación  temporal de esos cambios comportamentales con las acciones delictivas  juzgadas, consolida la inferencia de que los primeros fueron  consecuencia de los segundos. Esa conclusión probatoria, que  se advierte como la más plausible, fue la sostenida en la  sentencia de segunda instancia y, en esta ocasión, permite  tener por satisfecha la necesidad de prueba complementaria a la de  referencia, conjunción que arroja un conocimiento, más  allá de duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado.  

Ahora  bien, el defensor admite los hechos probados con el testimonio de  Margarita Cano Andrade, pero considera que circunstancias diferentes  a los delitos juzgados podrían explicar el «estado  depresivo» de la menor de edad, como son: el encarcelamiento de  su madre, la situación de pobreza y la discapacidad de su  hermano. Estas otras explicaciones son puramente especulativas porque  a pesar de que tales circunstancias fueron relatadas por la víctima,  todas son anteriores a la época de comisión de los  delitos sexuales, las dos últimas inclusive existirían  desde mucho tiempo atrás, que sí es coetánea con  los cambios emocionales y conductuales presentados por A.P.T.P.  

En  todo caso, aun cuando los problemas económicos y familiares  relievados por el impugnante pudieran generar tristeza en la  adolescente, primero, no excluirían la realidad de los  ultrajes sexuales que ella misma describió como los –únicos-  causantes de sus emociones negativas; segundo, dicha víctima  se refirió al encarcelamiento de su madre durante la  entrevista sin generarle la angustia y el llanto que sí  acompañó su relato incriminatorio ante la coordinadora  del colegio; tercero, por la discapacidad de su hermano manifestó  preocupación pero, únicamente, por tener que  abandonarlo si continuaban las agresiones sexuales de su padre; y,  cuarto, el desamparo materno en que se encontraba la menor no  explicaría una difamación injusta contra su único  custodio y proveedor porque así se profundizaba su estado de  desprotección familiar y social.  

Entonces,  ninguna prueba aportó el defensor que permitiera soportar una  hipótesis plausible alternativa a la de la fiscalía  que, en cambio, sí cumplió con la carga de demostrar el  vínculo de causalidad entre las conductas que victimizaban  A.P.T.P. y las variaciones negativas que presentó su estado  anímico, así como la atribución delictiva  expresa que realizó aquélla a su ascendiente.  

5.3.5  En conclusión, el testimonio de referencia de A.P.T.P. integra  el fundamento de la sentencia, pero concurre otro escuchado durante  el juicio, el de Margarita Cano Andrade, que contiene datos fácticos  que corroboran el primero. Ese conjunto probatorio enseña, más  allá de duda razonable, la realización de actos  sexuales violentos sobre dicha menor y la autoría de los  mismos por JOSÉ DIONICIO TEZ GETIAL. Por esta razón, se  confirmará la sentencia condenatoria impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

Confirmar  la  sentencia que, en segunda instancia, condenó a JOSÉ  DIONICIO TEZ GETIAL como autor de acto  sexual violento agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          a)          Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos          y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es          víctima de un delito de secuestro, desaparición          forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le          impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como          ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438          ibídem y en la adicionada por el artículo 3 de la Ley          1652 de 2013.  

2  

3          En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el          derecho a la confrontación, incluye: «(i)          la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de          cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por          ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las          respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los          testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la          posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo».  

4          (…)                     

3.          Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:          

          

(…)          

d)          a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su          contra y a obtener la citación e interrogatorio de los          testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los          testigos que lo hagan en su contra;  

5          Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de          2015  

6          ídem  

7          ATS 6128/2015  

8          En tal sentido, ante pregunta expresa de la fiscalía sobre el          paradero de la menor, declaró el policía: «…,          con          el fin de ubicar a la menor se han hecho verificaciones en base de          datos de acceso público, no ha sido posible su ubicación.          La señora madre sustituta que la tuvo o en donde ella estuvo,          dice que esta menor, como se dice vulgarmente “se voló”          del hogar sustituto, que al parecer tiene una pareja sentimental y          se fueron del país, que lo último que tuvo          conocimiento ella fue que la menor se había ido para Ecuador          y que en ocasiones cuando viene a Colombia se queda en Pitalito y          otras ocasiones había llegado hasta la ciudad de Cartagena.          Hasta el Departamento de Caquetá han sido muy pocas las veces          que ha llegado, es lo que manifiesta la señora madre          sustituta, igual se corroboró esta información la          abuelita de la menor, se fue hasta le barrio “La Consolata”          donde ella se ubica o donde ella reside, y manifestó casi lo          mismo».          (Segundo archivo del juicio oral, a partir del minuto 00:24).  

35      

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