ATP545-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP545-2020  

Radicación  n.°  737/110696  

Acta  n° 114  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por Jairo  Arturo Olivos Posada contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente se extrae que, el 2  de noviembre de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Jairo  Arturo Olivos Posada  a 400 meses de prisión por la comisión del delito de  homicidio agravado. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra  esa determinación la defensa del procesado interpuso recurso  de apelación y el 14 de marzo de 2017 la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó.  

El  fallo de segundo grado no fue recurrido en casación.  

1.2. Inconforme  con las anteriores decisiones, Olivos  Posada interpuso  acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por  la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  igualdad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1. El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier  Juez de la República, la actividad así desplegada  resulta ser temeraria.  

A este respecto,  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La Corte  Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

1.2. Conforme a lo  anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos  señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En efecto, la  inconformidad de Jairo  Arturo Olivos Posada vuelve  a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, al haber emitido sentencia condenatoria en su contra  por el delito de homicidio agravado.  

1.3.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela  CSJ  STP748-2018,  22 en. 2018, rad. 96268, así:  

[…]  De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se tiene que el 26 de junio de 2013, ante el  Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación en contra del ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS  POSADA, por la presunta comisión del delito de homicidio  agravado, al paso que le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, según  solicitud deprecada por la Fiscalía General de la Nación.  

2.2.  El 1º de noviembre de idéntica anualidad se celebró  audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  capital de la República. Posteriormente, el 13 de enero de  2014, la última autoridad judicial en comento efectuó  diligencia preparatoria, en la que decretó las pruebas pedidas  por el ente investigador y negó varias testimoniales exigidas  por la defensa, decisión que no fue objeto de reproche.  

2.3.  Seguidamente, el 31 de agosto de 2016 se llevó a cabo  audiencia de juicio oral y el 2 de noviembre de ese mismo año  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad declaró penalmente responsable, por el punible  descrito en precedencia, al ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA,  sentencia que fue apelada por la defensa y confirmada, el 14 de marzo  de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.4.  El actor se duele de la supuesta falta de defensa técnica que  experimentó, porque «el profesional del derecho que  acompaño (sic) este proceso no manejaba la técnica, al  punto tal que el juez en este proceso varias veces requirió a  la defensa para que hiciera su labor, sin embargo, no nulito (sic) la  actuación, si no (sic) que lo único que hizo fue  preguntarle al procesado si estaba conforme con su defensa».  Agregó que el señalado abogado no  supo impugnar la credibilidad de los testigos aportados por la  Fiscalía, que sirvieron de fundamento para condenarlo.  

2.5.  Por otra parte, el interesado adujo que no agotó el recurso  extraordinario de casación debido a que «para nadie es  oculto que la técnica exigida para ese recurso lo ha hecho  económicamente inalcanzable, entonces el señor Olivos  no tuvo como (sic) sufragar los gastos para ese trámite»,  sumado a que su abogado «no hubiese podido alegar a su favor su  propia culpa».  

2.6.  Finalmente, el demandante expresó que el término para  la interposición de esta demanda constitucional fue razonable  «atendiendo el bajo nivel cultural y de escolaridad del señor  Olivos como de su familia quien no tiene la capacidad para entender  el derecho que le fue vulnerado solo sabe que es injusta su condena».  

III.  PRETENSIONES  

3.  El demandante solicita le tutelen los derechos fundamentales  reclamados y, en consecuencia, «se decrete la nulidad del  proceso incluso desde la audiencia preparatoria a fin de garantizar  el derecho a la defensa».  

En dicha  providencia esta Corporación negó el amparo tras  advertir que el accionante incumplió los principios de  subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela,  sumado a que el abogado que lo representó ejerció en  debida forma su labor. Sobre el último aspecto, indicó:  

[…]  En  el caso bajo estudio, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado,  al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través  de la cual declaró responsable al ciudadano JAIRO ARTURO  OLIVOS POSADA por la comisión del punible de homicidio  agravado, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, en atención a que, presuntamente, no  decretó la nulidad de la actuación surtida, a pesar que  el abogado encargado de la protección de sus garantías  judiciales «no manejaba la técnica, al punto tal que el  juez en este proceso varias veces [lo] requirió (…)  para que hiciera su labor» y no supo impugnar la credibilidad  de los testigos de la Fiscalía, pues únicamente lo que  hizo el fallador de primera instancia «fue preguntarle al  procesado si estaba conforme con su defensa».  

8.  Inicialmente, sostiene la Sala que si el ciudadano JAIRO  ARTURO OLIVOS POSADA presentaba  inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su  apoderado especial para la conservación de sus intereses o  consideraba que el mismo carecía de suficiente discernimiento  en materia penal, tenía a su alcance la potestad de revocarle  el poder otorgado y nombrar otro de confianza o, en su defecto,  acudir a la Defensoría del Pueblo para lo de su resorte, pues,  por mediar un contrato de mandato, los juzgadores accionados no  podían incidir en ello, máxime cuando la única  exigencia que establece el artículo 29 Superior es que se  trate de un profesional del derecho.  

9. Siguiendo  ese hilo conductor, se tiene que, mediante  pronunciamiento CSJ SP, 27  de mayo de 2008, radicación nº. 36903, esta  Sala de decisión, sobre  el tópico de la falta de defensa técnica, precisó  que cuando  se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció,  en primer lugar, a una estrategia  defensiva  autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en  segundo término, y consonante con lo anterior, que otra  hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa  (sentido positivo de la defensa).  

10.  En ese orden de ideas, frente a la afirmación del accionante  consistente en que el abogado designado por él mismo no  ejerció su labor en debida forma, se advierte que el simple  hecho de (i) no haber apelado la decisión que le negó  el decreto de varias pruebas testimoniales o (ii) no impugnar la  credibilidad de los testigos del ente investigador, en aras de  demostrar su teoría del caso, no se traduce en una falta de  defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el demandante  JAIRO OLIVOS POSADA, pues tales argumentaciones son insuficientes  para satisfacer los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia,  para acreditar dicha anomalía.  

Resulta relevante  precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link  correspondiente en la Secretaría General9  se puede observar que dicho trámite constitucional fue  radicado con el n.° T-6655917 y excluido de revisión por  la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto  del 23 de marzo de 2018.  

1.4. Al contrastar  el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de  tutela dentro de la actuación  constitucional donde figura  Jairo  Arturo Olivos Posada como  accionante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de esta ciudad; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido  en su adversidad.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las  providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe  esa triple identidad en las peticiones de amparo.  

Así las  cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por  ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.  No obstante, se  prevendrá a Jairo  Arturo Olivos Posada,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Es de advertir que  si bien la Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando  es rechazado el amparo por temeridad, las diligencias eran archivadas  y contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo  cierto es que esa postura fue variada a partir del auto CSJ  ATP719-2019,  9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se  procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa  Corporación en sentencia CC T-313-2018.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Jairo  Arturo Olivos Posada.  

Segundo.  Prevenir  a  Olivos  Posada para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          http://www.corteconstitucional.gov.co

10          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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