AP1575-2020(54934)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1575-2020  

Radicación  #54934  

Acta 149  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de casación presentada por el  defensor de WANCITO MOSCOSO MANRIQUE contra la sentencia proferida  por el Tribunal de Bogotá el 19 de diciembre de 2018,  confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad que lo condenó  como autor de los concursos homogéneos sucesivos de delitos de  acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años.  

HECHOS:  

En la carrera 51  No. 40 A – 06, Barrio Muzu de Bogotá, residencia y  oficina del acusado, de 42 años de edad, la niña XXX1  –huérfana de madre desde los 3 años, quien  vivía con sus abuelos  y para aquella época  tenía  12—, mantuvo relaciones sexuales periódicas (cada 8 o 15  días) con él durante aproximadamente 1 año y 7  meses, hasta que cumplió 14 años. A su vez, al celular  de la niña, recargado por WANCITO MOSCOSO, le enviaba videos  masturbándose y le pedía videos similares de ella, así  como fotos desnuda y de sus partes íntimas, a lo cual accedió.  Cuando en la casa estaban los hijos del acusado o primos de la  víctima, el mencionado individuo procedía a tocarle su  vagina.  

Los sucesos fueron  relatados por la menor a Karen Chaparro, quien a su vez los expuso a  Clara Moreno Linares, tía de la niña, la cual formuló  la correspondiente denuncia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En audiencia  realizada el 23 de junio de 2017 ante el Juzgado 61 Penal Municipal  con función de control de garantías de Bogotá se  impartió legalización a la captura de WANCITO MOSCOSO  MANRIQUE. La Fiscalía le imputó la comisión de  los concursos homogéneos sucesivos de delitos de acceso carnal  abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años. En la  misma oportunidad le fue impuesta a instancia de la Fiscalía  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.  

Radicado el  escrito de acusación, el 4 de agosto de la misma anualidad se  realizó la correspondiente audiencia. La Fiscalía  mantuvo la imputación por los referidos concursos de delitos.  

Surtido el debate  oral, el Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Bogotá profirió fallo el 27 de julio de 2018,  condenando a MOSCOSO MANRIQUE a 186 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor de los mencionados  punibles. Le fue negada la condena de ejecución condicional y  la prisión domiciliaria.  

Impugnada tal  providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá  a través del fallo recurrido en casación, expedido el  19 de diciembre de 2018.  

LA DEMANDA:  

Al amparo de la  causal segunda de casación, el recurrente invocó la  nulidad de la actuación por violación del derecho a la  defensa técnica de su asistido.  

En la acreditación  del cargo adujo que el profesional que asistió a su  representado en el curso del proceso desconocía el modelo de  juzgamiento de tendencia acusatoria vigente desde hace más de  13 años.  

Si desapareció  el principio de investigación integral, le correspondía  al defensor realizar su propia investigación en orden a  acreditar la inocencia del procesado. Sin embargo, el abogado desde  la audiencia preparatoria demostró desconocer el sistema  acusatorio sobre la teoría del caso, la solicitud de pruebas  conducentes y pertinentes, la forma de impugnar las decisiones, las  reglas del contrainterrogatorio, el interrogatorio directo de  testigos propios y la utilización de declaraciones anteriores  para refrescar memoria, dejando al acusado librado a su suerte y  privándosele de un mejor resultado.  

Luego de citar  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre el  derecho a la defensa técnica, manifestó que la teoría  del caso de quien fungió como defensor era contradictoria,  pues las pruebas solicitadas y decretadas se orientaban a demostrar  que los encuentros sexuales entre el acusado y la víctima no  ocurrieron, en cuanto aquél no estaba solo en su casa.  

No obstante,  también se pidió y escuchó en declaración  a la sicóloga Karen Baquero, quien dio cuenta de la culpa,  intranquilidad y tristeza en la niña por la falsa denuncia  contra WANCITO MOSCOSO, toda vez que las relaciones si existieron,  pero luego de haber cumplido 14 años de edad.  

Si en la  audiencia preparatoria el abogado dijo qué pretendía  acreditar con los testimonios, siendo interpelado por el juez para  que todavía no le indicara tal aspecto, se advierte confusión  respecto del descubrimiento y la petición de pruebas.  

En la etapa de  enunciación, el defensor solicitó escuchar al acusado,  “quien  pretende relatar al señor juez…”,  siendo nuevamente interpelado por el juzgador recordándole que  solo se trataba de enunciar, pese a lo cual debió ser  requerido una vez más por el funcionario judicial sobre el  mismo aspecto.  

Ya en la fase de  petición de pruebas, el abogado refirió que había  olvidado enunciar el testimonio de Oscar Zuluaga, padre de la  víctima, todo lo cual denota su desconocimiento del régimen  probatorio en el sistema de la Ley 906 de 2004, en especial, el  principio de preclusividad en el marco de la audiencia preparatoria,  prueba que obviamente fue rechazada.  

Además, no  sustentó la conducencia, pertinencia y utilidad de cada  prueba, por lo cual fue requerido por el juez. Y cuando procedió  a ello se estableció que no tenía claridad sobre las  nociones de pertinencia, conducencia y utilidad, de modo que la  sustentación fue precaria, máxime si al surtir el  traslado a la Fiscalía, intervino a instancia del acusado  refiriendo el olvido de 2 testimonios, permitiéndole el juez  que continuara.  

Como consecuencia  de tales falencias, se rechazó por solicitud extemporánea  el testimonio de Oscar Zuluaga, padre de la niña, prueba  importante en cuanto la menor declaró que su progenitor  recibió dinero para que ella cambiara su versión ante  la sicóloga de la defensa. Según el artículo 356  de la Ley 906 de 2004, dijo el juez, las pruebas deben descubrirse,  luego enunciarse y finalmente solicitarse, si se descubren pero no se  enuncian, aunque se soliciten no se podrán decretar.  

También se  negó el testimonio directo de Clara Moreno Linares, tía  de la niña, por falta de carga argumentativa. Además,  si fue la denunciante, debía recordar el abogado que la  finalidad del contrainterrogatorio es refutar en todo o en parte lo  que el testigo ha contestado.  

El profesional  impugnó mediante reposición y en subsidio apelación  el rechazo e inadmisión de las pruebas, con una inapropiada  fundamentación que no atacó los fundamentos de la  determinación adoptada, por lo cual se decidió no  reponer y declarar desierto el recurso de apelación.  

No fue impugnada  la credibilidad de los testigos de la Fiscalía y finalmente en  sus alegatos dijo el abogado de turno que todo obedeció a las  mentiras pactadas entre la niña y su tía contra WANCITO  MOSCOSO.  

Se trató  de una incorrecta praxis, afirmó el casacionista, a partir de  una errada estrategia defensiva sustentada en dos teorías  contradictorias. Una, en el lugar donde se dice ocurrieron los hechos  el acusado nunca estaba solo. Y otra, las relaciones sexuales sí  tuvieron lugar, pero cuando la niña tenía más de  14 años, sin presión y producto de su enamoramiento.  

En el  contrainterrogatorio a la víctima el defensor realizó  preguntas que reafirmaban los hechos denunciados sin refutarlos en  todo o parcialmente.  

Por su parte, en  el contrainterrogatorio formulado a la denunciante Clara Moreno, tía  de la niña, el abogado comenzó por solicitar  autorización para leer la denuncia, lo cual fue rechazado por  el juez y más adelante nuevamente fue interpelado por el  funcionario, sin que entonces hubiera impugnado la credibilidad de  alguna manera.  

En el  interrogatorio a la sicóloga de la defensa el abogado  nuevamente comenzó por intentar refrescar memoria con la  lectura del informe, lo cual fue rechazado por el juez y varias de  sus preguntas fueron objetadas con éxito por la Fiscalía.  

Concluyó el  recurrente que sí hubo actividad defensiva del abogado, pero  fue torpe, pues aunque la defensa no está para conseguir  absoluciones, su papel es lograr la mejor solución del asunto  penal en pro de los intereses del procesado.  

Para atacar la  credibilidad de la menor debió establecerse mediante búsqueda  selectiva de datos si entre la fecha de la denuncia y la evaluación  de la sicóloga Karen Baquero, Oscar Zuluaga cobró algún  cheque en el sistema bancario, pues la niña dijo haber visto  un título por $3.000.000, entregado por el acusado para que  ella cambiara su versión.  

Igualmente,  verificar en las cuentas de WANCITO MOSCOSO el giro de algún  cheque a Oscar Zuluaga o algún familiar de la víctima,  así como presentar la planilla donde los empleados del  procesado anotaban las horas de entrada y salida de la oficina  ubicada en su residencia.  

De la misma  manera, hacer un registro videográfico para demostrar la  imposibilidad de las relaciones sexuales en la casa de habitación  del acusado, por el peligro latente de ser sorprendido por quienes a  diario estaban en el inmueble.  

Como el acusado  dijo que para la época de los hechos vivía en el Barrio  Venecia, mientras que la Fiscalía dijo que era en el Barrio  Muzú, era importante verificar las condiciones locativas de  ambos inmuebles.  

Finalmente, era  pertinente acreditar mediante búsqueda selectiva de datos si  hubo comunicaciones y envío de mensajes entre el celular de  WANCITO MOSCOSO y el de la niña.  

El error es  trascedente, pues el acusado debió tener la garantía de  asistir a un juicio en igualdad de armas, lo cual no ocurrió  dado que el abogado no orientó su actividad a restar  credibilidad a la principal testigo de cargo, esto es, la menor.  

A partir de lo  expuesto, el defensor solicitó a la Sala  casar el fallo  impugnado, en el sentido de disponer la nulidad de la actuación  desde la audiencia preparatoria, a fin de surtirla con respeto por la  garantía del derecho a la defensa técnica de WANCITO  MOSCOSO MANRIQUE.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala  que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en  el artículo  183 de la citada legislación, según la cual,  corresponde al actor presentar “demanda  que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

En  efecto, cuando se plantea la violación del derecho a la  defensa técnica, corresponde  al actor señalar con claridad la especie de incorrección  sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos  fácticos y las normas que estima conculcadas, con la  indicación de los motivos de su quebranto,  pues  no basta señalar irregularidades reales o presuntas en el  ejercicio profesional del mandato, en cuanto es imperioso demostrar  que tales falencias  tuvieron  incidencia perjudicial y decisiva en el  sentido del  fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso  extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones  ausentes de quebranto.  

Es claro que la  estrategia defensiva corresponde al criterio de cada abogado y como  tal, su simple y llana crítica, una vez proferido un fallo de  condena, no puede fundamentar los vicios suficientes para conseguir  la invalidación de lo actuado.  

De la misma  manera, no todo yerro en el proceder de los profesionales del derecho  en el ejercicio de la defensa técnica conlleva el quebranto  material de la asistencia técnica, pues se reitera, es preciso  demostrar su injerencia en el fallo, todo lo cual es cobijado por el  principio de trascendencia que regula la declaratoria de nulidad.  

En este asunto  advierte la Sala que sin mayor explicación el casacionista  centró su inconformidad en la estrategia defensiva de quien  asistió a WANCITO MOSCOSO en el curso de las instancias, pues  encontró contradictoria la pretensión de demostrar la  imposibilidad de que el acusado y la niña tuvieran relaciones  en la casa de habitación y oficina de aquél por  encontrarse sus hijos y sus empleados, y que también se  ensayara acreditar que tales encuentros íntimos ocurrieron  luego de cuando la menor cumplió 14 años.  

Sobre el  particular puede manifestarse que no hay obstáculo legal ni  lógico alguno para que la defensa trace varios tópicos  en beneficio del procesado, los que en ocasiones suelen tener un  carácter principal y los demás subsidiarios, pues la  estrategia defensa no tiene por qué ser monolítica o  única.  

Piénsese,  por ejemplo, en el caso de quien alega como principal una legítima  defensa frente a unas lesiones personales dolosas y subsidiariamente  un error de prohibición invencible, un proceder culposo o un  error de tipo vencible.  

El mismo  impugnante reconoció que a instancia de su antecesor fue  solicitada y escuchada la declaración de la sicóloga  Karen Baquero, quien dio cuenta de la culpa, intranquilidad y  tristeza en la niña por la falsa denuncia contra WANCITO  MOSCOSO, toda vez que las relaciones sí existieron, pero luego  de haber cumplido 14 años de edad, asunto diverso es que los  falladores no hayan otorgado credibilidad a la posterior declaración  de la menor sobre tal aspecto.  

Es cierto que las  intervenciones del defensor de turno en la audiencia preparatoria no  sean posiblemente un ejemplo a seguir y que el juez lo increpó  en algunas ocasiones, pero esa es la labor del funcionario en su  condición de director de tales diligencias, máxime si  los yerros denunciados por el casacionista no denotan trascendencia  en el sentido del fallo.  

Así, por  ejemplo, si en la audiencia preparatoria el abogado dijo qué  pretendía acreditar con los testimonios, a lo cual el juez le  solicitó no le indicara aún tal aspecto, hay confusión  en el profesional sobre el descubrimiento y la petición de  pruebas, pero no se acredita la incidencia de ello en la sentencia de  condena.  

Ahora, si el  abogado no estuvo atento a enunciar el testimonio de Oscar Zuluaga,  padre de la víctima, una vez más el recurrente se quedó  en el señalamiento de la incorrección, cierta,  efectiva, pero sin injerencia en el resultado del proceso, pues dicho  testigo únicamente podía dar cuenta de si el acusado le  entregó o no dinero para que la niña variara su  versión, aspecto contingente que no determinó el fallo  condenatorio, como si lo fue la declaración de la niña.  

Al respecto se  dijo en la sentencia de primer grado:  

La menor “precisó  que cuando comenzó todo con WANCITO tenía 12 años,  que eso fue en el 2015, y que a WANCITO lo conoció como a los  9 o 10 años porque él era novio de su prima July,  recalcando que lo que pasó sucedió en la casa de él  (…).  Explicó que después de lo acaecido en casa de WANCITO,  ella se escapaba de su hogar para ir donde él, que eso era  cada 8 días o 15, que cuando iba a la casa de él a  veces estaban los hijos o las empleadas  (…) cuando  estaban las empleadas, que identificó como Mayerly y Lorena,  ellas no se daban cuenta de lo que pasaba toda vez que ella se  escapaba, WANCITO trataba de que no estuviera alguien en la casa o  mandaba a los hijos a hacer algún mandado”.  

A su vez, se  expresó en el fallo del Tribunal:  

“Este  testimonio (el  de la menor, se precisa)  debe analizarse considerando que informó que ella tuvo con el  procesado una relación de 1 año y 7 meses, por lo cual  no consideró esa vivencia como un ataque y su dicho fue  global, describiendo la primera relación sexual, su  enamoramiento y las demás experiencias en ese periodo. La niña  dio varios elementos que permiten creerle: Narró de manera  detallada y precisa la primera relación sexual, indicando  conversaciones, lugares y describió cómo el procesado  sacó a Cristian del inmueble para quedarse solo con ella. Así  mismo, explicó cómo el procesado le recargaba el  celular para mantener conversaciones con ella y cuando cambió  su teléfono, empezaron a intercambiar imágenes con  contenido sexual, las cuales borraba siguiendo las instrucciones del  procesado”.  

Como viene de  verse, el casacionista pretendió mostrar como indebida o  equivocada la asistencia letrada de WANCITO MOSCOSO, sin tener en  cuenta que las diversas incorrecciones del defensor en el curso de  las instancias no tuvieron incidencia alguna en la sentencia  cuestionada.  

Ahora, acerca de  las pruebas que echó de menos el recurrente sobre la real o  supuesta entrega de dinero por parte de MOSCOSO MANRIQUE al padre de  la víctima para que esta cambiara su versión ante la  sicóloga, advierte la Sala que tal aspecto no modifica en  forma alguna la atribución de responsabilidad penal del  acusado, pues no se investiga aquí un delito de soborno.  

Igualmente, en  cuanto atañe a que faltó aportar las planillas donde  los empleados del procesado anotaban las horas de entrada y salida de  la oficina ubicada en su residencia, debe recordarse que la niña  explicó en detalle de qué manera procedían a  tener sus relaciones sexuales furtivas cuando los subordinados e  hijos de WANCITO MOSCOSO no se encontraban.  

Y respecto de  establecer si había llamadas y envío de imágenes  entre los celulares del acusado y la menor, baste decir que en ningún  momento a lo largo de la actuación el procesado manifestó  de alguna manera que ello no fuera cierto, de modo que el medio de  convicción extrañado resulta inane respecto del tema de  prueba.  

De acuerdo con lo  anterior, concluye la Corte que el recurrente no logró  plantear adecuadamente el supuesto quebranto del derecho a la defensa  técnica del acusado, pues pese a señalar algunas  inconsistencias del profesional que lo atendió, no se vieron  reflejadas en el sentido de la sentencia, dado el inicial relato  claro y espontáneo de la menor, es decir, no se demostró  la trascendencia de aquellas y, sin ello, la censura carece de  adecuada fundamentación.  

Las  consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de  casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.  

No se observa con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal, violación de derechos o garantías  del acusado, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º de la norma citada.  

Contra este auto  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las  reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,    

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de WANCITO MOSCOSO MANRIQUE.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.      

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