SP267-2020(55955)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP267-2020  

Radicación  No. 55955  

(Aprobado  Acta No.022)  

Bogotá  D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  defensor contra el auto proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual  resolvió las solicitudes probatorias dentro del proceso  seguido contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ por el  delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación1,  el 22 de agosto de 2014, dentro de la indagación Nº  080016001069201300034, iniciada por los delitos de fraude procesal y  «falsedad  documental»,  Mario Alberto de Jesús Blanco Cervantes e Iván Darío,  Carlos Mauricio y María Estela Uribe Blanco, como presuntas  víctimas, solicitaron en audiencia reservada ante el Juez 13  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla el restablecimiento de sus derechos.  

El  día 25 del mismo mes y año, RAFAEL DE JESÚS  URIBE HENRÍQUEZ, titular del juzgado, aceptó la  petición y en consecuencia, entre otras órdenes,  dispuso:  

i)  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla cancelar los registros y títulos de  propiedad  obtenidos fraudulentamente respecto de los inmuebles identificados  con matrícula inmobiliaria Nº 040-468234, 040-468233 y  040-468235; y,  

ii)  al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi la restitución  de los bienes con matrícula inmobiliaria Nº 040-361982 de  propiedad de Mario Alberto de Jesús Blanco Cervantes e Iván  Darío, Carlos Mauricio y María Estela Uribe Blanco; Nº  040-81712, de propiedad de Amelia Blanco de Castro; Nº 040-81713  de propiedad de Ruth Blanco de Andrade; Nº 040-81714 de  propiedad de Ana Josefa Blanco de Chirulnicoff; Nº 040-81716 de  propiedad de María Blanco de Saldarriaga y Nº 040-81717  de propiedad de COFIAGRO.  

Para  la Fiscalía, la decisión del funcionario es  manifiestamente contraria a la ley, por cuanto:  

i)  ordenó  cancelar los registros de forma definitiva, cuando una decisión  en ese sentido sólo le corresponde al juez de conocimiento en  el evento de proferir sentencia o cualquier otra providencia que  ponga fin al proceso penal (inc. 2º art. 101 Ley 906 de 2004);  

ii)  no  existían motivos fundados para inferir que los títulos  de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente (inc. 1º ídem);  

iii)  extendió  la decisión en favor de varios propietarios de inmuebles que  no acudieron como víctimas a la diligencia; iv)  realizó  la audiencia en forma reservada, «cuando  ésta era de carácter pública»,  y  

v)  no  garantizó la convocatoria de los indiciados y terceros de  buena fe, debida conformación del contradictorio reconocida  jurisprudencialmente (CSJ  AP, 13 mar. 2013, rad. 38670).  

De  ahí que, frente a este último suceso, por medio de  fallo de tutela del 14 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla determinó  que se habían vulnerado las garantías fundamentales  tanto de la accionante María del Pilar Rodríguez  Álvarez, como de Roberto Suárez Ballesteros, al no  haber sido enterados de la realización de la diligencia,  puesto que les asistía gran interés para intervenir  como titulares de bienes inmuebles reconocidos a su favor a través  de un proceso civil.  

En  consecuencia, dejó sin efecto la decisión adoptada  dentro de la audiencia preliminar y le ordenó al Juzgado 13  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla  que la realizarla nuevamente, convocando a todas y cada una de las  partes involucradas en la respectiva actuación. Dicho fallo  fue confirmado en segunda instancia por una Sala de Tutelas de esta  Corporación2,  en providencia CSJ STP073, 14 ene. 2015, rad. 77271.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  1º de febrero de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo  ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barranquilla (Atlántico), la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación a RAFAEL  DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ  como  autor del delito de prevaricato por acción, de acuerdo a lo  previsto en el artículo 413 del Código Penal, cargo no  aceptado por el imputado3.  

El  2 de mayo siguiente el fiscal radicó escrito de acusación4,  cuya  formulación efectuó el 10 de diciembre de 2018 ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a la misma  calificación jurídica antes descrita, pero retiró  el hecho imputado relacionado con la realización de la  diligencia de restablecimiento de derecho en forma reservada y no  pública5.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 10 de  junio y 30 de julio de 2019, último en el que el Tribunal se  pronunció frente a las solicitudes probatorias6,  decisión contra la cual –en relación a las  pruebas que le fueron negadas– el defensor interpuso  recurso de apelación,  asunto que pasa a decidir la Sala.  

EL  AUTO RECURRIDO  

En  lo que interesa para efectos del recurso, pertinente reseñar  que el defensor solicitó las actas y registro de audio de las  audiencias de restablecimiento de derecho celebradas el 11 de  septiembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, ante los Juzgados 9º y  2º Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Barranquilla y Cartagena, respectivamente, en las  que los jueces dispusieron la cancelación de títulos y  registros obtenidos fraudulentamente.  

Igualmente,  pidió el registro de la lectura de decisión del 27 de  junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Cartagena confirmó la segunda de las mentadas  providencias7.  

El  Tribunal aceptó como prueba únicamente el audio de la  tercera audiencia requerida, al considerar que sería  suficiente «para  abordar lo pretendido por la defensa»,  esto es, que el tema analizado por RAFAEL  DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ  en  la decisión cuestionada «admitía  más de una interpretación razonable»,  al paso que su postura no resultaba arbitraria ni abiertamente  opuesta a la ley8.  

En  el mismo sentido, el defensor solicitó el acta y registro de  audio de las audiencias preliminares de restablecimiento del derecho  celebradas por los Juzgados 13 y 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del mismo  proceso (Nº  080016001069201300034) que asumió el acusado.  

En  la primera diligencia (sesiones del 20 de octubre y 19 de noviembre  de 2015), precisó el defensor, un funcionario diferente al  acusado cumplió la orden de tutela emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto a la debida  conformación del contradictorio, y en todo caso ordenó  la suspensión del poder dispositivo de los bienes obtenidos  fraudulentamente. Decisión que, agregó, fue confirmada  el 12 de abril de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  la misma ciudad.  

En  la segunda (sesiones del 23 de junio y 1º de agosto de 2017), el  Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla negó la solicitud de levantamiento de la  medida impuesta por el homólogo 13, providencia confirmada el  18 de septiembre de 2018 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Barranquilla.  

Para  el defensor, las cuatro audiencias resultan pertinentes porque, tras  acudir a los mismos elementos de prueba y evidencias valoradas en su  momento por RAFAEL  DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, otros funcionarios estimaron  viable el restablecimiento del derecho de las víctimas, lo que  permite inferir que la decisión tildada de prevaricadora no  carecía de motivos fundados9.  

Con  ese propósito, el a  quo admitió  solo el registro de las providencias de segunda instancia, a partir  de las cuales se puede advertir «la  actuación procesal relevante»  y  conocer el contexto de lo decidido en primera instancia por los  jueces municipales10.  

Finalmente,  la defensa pidió el acta y registro de la audiencia preliminar  de restablecimiento del derecho celebrada el 23 de septiembre de 2014  por RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, como Juez 13  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, dentro del proceso Nº 080016001257201202189, en la  que igualmente ordenó la cancelación de registros  obtenidos fraudulentamente.  

Prueba  que, en su criterio, resulta útil porque «revela  el convencimiento que para esa época tenía [el  acusado]  sobre la interpretación de las normas que se relacionaban con  la competencia y procedencia de los procesos de control de garantías  para cancelar títulos y registros fraudulentos»11.  

Sin  embargo, el Tribunal la inadmitió porque se trata de una  decisión proferida por el enjuiciado en otra actuación;  no haría un aporte concreto de cara a lo que se pretende en  este asunto ni hace parte del tema de prueba12.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor insiste en el registro de la audiencia del 11 de septiembre  de 2013, precedida por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, en atención a que por vía  jurisprudencial se ha sostenido que, en los eventos de prevaricato  por acción, «cuando  un tema está sometido a varias interpretaciones provenientes  de pares… tendría que valorarse esa situación y  descartaría de ser así el ingrediente normativo…  manifiestamente contrario a la ley».  

Luego,  considera que la admisión de dicha prueba no sería  excesiva, cuando lo que se pretende es acreditar que había  otros funcionarios de igual categoría que pensaban como RAFAEL  DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ «frente  a la misma norma que aplicó»,  criterio que incluso fue el admitido con posterioridad por esta  Corporación (CSJ  SP, 23 ene. 2019, rad. 48271)  al precluir la investigación seguida contra un juez por hechos  similares a los aquí debatidos –admitida como                prueba–13.  

Reitera  la pertinencia del registro de audio de las audiencias preliminares  celebradas por los Juzgados 13 y 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, en las que se mantuvo  la decisión de restablecimiento del derecho dentro del mismo  proceso que  asumió el acusado. Lo anterior, en aras de acreditar que el  análisis realizado por aquél resultaba razonable de  cara a las pruebas allegadas en la actuación, en  contraposición a uno de los pilares de la acusación  (existencia de motivos fundados).  

Por  último, en lo atinente al registro de la diligencia del 23 de  septiembre de 2014, en la que RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ,  en un proceso diferente al estudiado, resolvió de la misma  manera a la que se le reprocha, el recurrente discrepa que sea  inútil. Por el contrario, explica, con ella se descartaría  la tipicidad del delito, porque probaría que el acusado no  profirió la decisión de forma deliberada, sino que  provino de su análisis razonable de la norma y que era su  posición frente a hechos similares como el que se le  presentó14.  

NO  RECURRENTES  

Aunque  considera «razonable»  la  decisión del Tribunal, el fiscal manifiesta que no hay  inconveniente de que se decreten todas las providencias que haya  proferido el procesado como juez y las de otros funcionarios, porque  este es un caso que difiere a los resueltos en tales providencias,  según lo acreditará en el juicio oral15.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

2.  Conforme  a lo dispuesto en el artículo  375 de la Ley 906 de 2004, el elemento material probatorio, la  evidencia física y el medio de prueba deberán  referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias  relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus  consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad  penal del acusado. También es pertinente, agrega la norma,  cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los  hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad  de un testigo o de un perito.  

Por  tanto, toda prueba pertinente es admisible, salvo los eventos  previstos en el artículo 376 ídem.  

En  decisión CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, la Corte, luego de  hacer referencia a la importancia de que la Fiscalía exprese  los hechos jurídicamente relevantes de manera «clara  y sucinta, en un lenguaje comprensible»,  advirtió que el estudio de pertinencia de la prueba comprende  dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén  íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se  pretende probar y la relación del medio de prueba con ese  hecho.  

A  partir de allí, precisó que se entiende que el tema de  prueba está integrado por los hechos que deben probarse, según  el contenido de la acusación y las eventuales alternativas  fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que  se utiliza para hacer dicha demostración.  

Ahora,  en punto de la necesidad de demostrar la evidente contrariedad de la  decisión con el ordenamiento –en los eventos de  prevaricato–, ha sido pacífica la Sala en advertir que  el análisis de la tipicidad no se limita a la simple y llana  constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe  y lo que con base en ella se decidió. Involucra una labor más  compleja que supone efectuar un juicio de valor a partir del cual  deba establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo  de ostensible.  

Por  lo cual, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que  puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso  razonadas, como también las que por versar sobre preceptos  legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades  interpretativas, por manera que no se revelan manifiestamente  contrarias a la ley (CSJ  SP, 13 jul. 2006, rad. 25627)16.  

3.  Desde  esa óptica,  si  lo pretendido por el defensor es probar que la postura asumida por el  acusado en la providencia tildada de prevaricadora no es  manifiestamente  contraria a la ley,  las providencias que sobre el alcance del artículo 101 de la  Ley 906 de 2004 –referente a la suspensión y cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente– hayan proferido otros  jueces con función de control de garantías, resultan  impertinentes para su demostración.  

En  efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las  decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la  medida que su invocación pretende imponer valoraciones  realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la  idoneidad de ser medios de conocimiento. Lo anterior, porque tal es  la labor que adelanta el a  quo  en la actuación penal para establecer si el desempeño  del investigado fue acorde a lo que el ordenamiento jurídico  esperaba de él (CSJ  AP, 5 dic. 2016, rad. 48178)17.  

Incluso,  tampoco constituyen tema de prueba las  decisiones de los órganos de cierre y el precedente judicial.  Al respecto, en CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, dijo la  Corporación:  

El  precedente judicial no hace parte del tema de prueba. Si, como se  expresó con antelación, el tema de prueba está  delimitado por la acusación y por las alternativas de orden  fáctico que proponga la defensa, no existen razones aceptables  para concluir que los pronunciamientos de los Tribunales de Cierre  hacen parte de las teorías estructuradas por las partes frente  a los hechos, porque el precedente hace parte del cuerpo normativo  aplicable al caso, según las reglas establecidas por la  jurisprudencia (entre otras, Corte Constitucional, sentencia C- 836   de 2001).  

En  un caso que presenta una marcada analogía fáctica con  el asunto que ahora nos convoca, esta Corporación había  resaltado que constituye un “error mayúsculo”  incluir el precedente judicial en el tema de prueba, precisamente  porque las sentencias de la Corte Constitucional y de los tribunales  de cierre en la justicia ordinaria, “no son simples criterios  auxiliares de la actividad judicial, sino que por el contrario se  integran al postulado del imperio de la ley y tienen fuerza  vinculante” (CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 33420).  

Por  el contrario, pertinentes podrían considerarse las decisiones  de los jueces con  función de control de garantías  del mismo circuito o región del funcionario, en el evento de  que la postura en torno al supuesto jurídico sobre el cual  aquí se edifica la prevaricación hubiese sido conocida,  avalada y aplicada por aquél, a  partir de lo cual se advierta que el acusado estaba seguro de la  legalidad de su actuar y de la validez de su tesis interpretativa, lo  que eventualmente descartaría el dolo.  

Empero,  como se precisó, la argumentación de la defensa no está  dirigida en ese sentido, sino a acreditar la atipicidad objetiva de  la conducta por considerar que el comportamiento de su defendido no  es manifiestamente ilegal.  

Luego,  para este caso, será  con base en la providencia tildada de prevaricadora –no otra–  sobre la que se verificará si el análisis de la  evidencia que en su momento las partes e intervinientes le  presentaron a RAFAEL DE JESÚS URÍBE HENRÍQUEZ,  fue producto de una interpretación razonable, para inferir que  en efecto existían motivos fundados de la existencia de una  conducta fraudulenta y que era procedente ordenar la cancelación  de los registros obtenidos con ese proceder ilegal.  

Por  las razones expuestas –no las aducidas por el Tribunal–,  el auto recurrido se confirmará en lo atiente a la inadmisión  del registro de la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2013  por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barranquilla y los  audios de las diligencias de restablecimiento del derecho precedidas  por los jueces homólogos 13 y 17, en relación a los  hechos objeto de controversia (proceso Nº  080016001069201300034).  

3.  De  otro lado, en lo que atañe a la estructuración del dolo  en el delito de prevaricato, la jurisprudencia de la Corte ha dicho  que «es  necesario comprobar que hubo una actitud consciente y deliberada de  contradecir de manera rampante y ostensible el texto legal, además,  es indispensable evidenciar el afán de hacer prevalecer el  capricho o el interés personal a toda costa, que se obre con  malicia o mala fe»  (CSJ  SP, 11 nov. 2009, rad. 31190)18.  

La  anterior precisión es importante para resolver sobre la  admisión del registro de la audiencia preliminar de  restablecimiento del derecho (23 de septiembre de 2014), precedida  por el acusado como Juez 13 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla, puesto que el censor  plantea que tal era el convencimiento del funcionario frente a que  podía ordenar la cancelación  de los                        registros obtenidos fraudulentamente,  que así lo resolvió                 en casos similares  como el aducido (proceso Nº 080016001257201202189).  

Para  la Sala, la alternativa  fáctica propuesta por la defensa es trascendente, pues resulta  pertinente contar  con un amplio espectro bajo el cual determinar si lo resuelto por el  enjuiciado obedeció al reflejo de una de sus posturas  jurídicas, en casos de la aplicación del artículo  101 de la Ley 906 de 2004,  que lo llevaron a decidir en la forma en que lo hizo,  o si derivó de un actuar caprichoso.  

De  manera que, como uno de los temas de prueba, de cara a la teoría  de la defensa –en caso de que se den por reunidos los  elementos constitutivos del tipo penal de prevaricato por acción–,  es  acreditar que la  conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le  corresponde al delito, resulta pertinente el medio  de prueba que se utiliza para hacer dicha demostración, como  lo sería el registro de la mencionada audiencia, que aunque  posterior a la que ahora le recrimina la Fiscalía, podría  demostrar que se trata de una reiteración de su criterio  jurídico al respecto.  

Bajo  ese sentido, la providencia apelada ser revocará.  

4.  Finalmente,  se reconocerá al doctor Mario Enrique Valderrama Reyes como  defensor de confianza del acusado RAFAEL DE JESÚS URIBE  HENRÍQUEZ, de acuerdo con el poder allegado a esta  Corporación19.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  REVOCAR  PARCIALMENTE el  auto proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, en el sentido de admitir como prueba de la  defensa el registro de la audiencia preliminar de restablecimiento  del derecho celebrada el 23 de septiembre de 2014 por RAFAEL DE JESÚS  URIBE HENRÍQUEZ, como Juez 13  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, dentro del proceso Nº 080016001257201202189.  

SEGUNDO-.  CONFIRMAR  en  lo demás el auto apelado.  

TERCERO-.  RECONOCER  al  doctor Mario Enrique Valderrama Reyes como defensor de confianza del  procesado.  

CUARTO-.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 42 a 58, cuaderno 1 Tribunal.  

2          Conformada por los Magistrados Dr. José Leonidas Bustos          Martínez, Dr. Eugenio Fernández Carlier y Dra.          Patricia Salazar Cuéllar (ponente).  

3          Folio 40, cuaderno 1 Tribunal.  

4          Folios 42 a 58, cuaderno          1 Tribunal.  

5          Folio 286, cuaderno          1 Tribunal, minuto 8:16 (sustentación) y 29:13 (aclaración)          audiencia del 10 de diciembre de 2018.  

6          Folios 49 y 62, respectivamente, cuaderno 2 Tribunal.  

7          Minuto 47:51 y ss., audiencia del 10 de junio de 2019.  

8          Folio 69 – anverso, cuaderno 2 Tribunal.  

9          Minuto 51:45 y ss., audiencia del 10 de junio de 2019.  

10          Folio 70 y 70 – anverso, cuaderno 2 Tribunal.  

11          Minuto 56:50 y ss., audiencia del 10 de junio de 2019.  

12          Folio 70 – anverso, cuaderno 2 Tribunal.  

13          CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48271.  

14          Minuto 59:37 y ss., audiencia del 10 de junio de 2019.  

15          Minuto 01:15:03 y ss., audiencia del 10 de junio de 2019.  

16          Reiterado, entre otras, en CSJ AP, 8 feb. 2008, rad. 28908.  

17          En el mismo sentido, CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 46788.  

18          Reiterada en CSJ SP, 6 sep. 2017, rad. 46395.  

19          Folios 7 a 17, cuaderno Corte.  

      

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