SP2138-2020(51482)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP2138-2020  

Radicación  n.° 51.482  

(Aprobado  acta n.° 135)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación especial  propuesta por la defensa técnica  y el sentenciado LUIS GUSTAVO MORENO  RIVERA, en  contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2018, decisión  por medio de la cual, por vía de allanamiento a cargos, el  procesado fue condenado por la comisión de los delitos de  concusión y utilización indebida de información  oficial privilegiada.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo objeto de impugnación especial  de la siguiente manera:  

Mediante  Resolución del 30 de septiembre de 2016, expedida por el  Fiscal General de la Nación, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA fue  nombrado Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito,  asignado a la Dirección  de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción, cargo en el cual  se posesionó el 6 de octubre siguiente y ejerció hasta  el 28 de junio de 2017.  

De  conformidad con el artículo 19 del Decreto 016 de 2014, en la  referida Dirección Nacional tenía, entre otras, las  funciones de “Dirigir y coordinar las investigaciones según  los lineamientos de priorización, organizar y adelantar  comités técnico-jurídicos de revisión de  las situaciones y los casos, identificar y delimitar situaciones y  casos susceptibles de ser priorizados y suministrar al Director de  Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas la  información de las investigaciones adelantadas en su  dependencia”.  

Fiscales  adscritos a la Dirección Nacional regentada por MORENO RIVERA  tenían a su cargo investigaciones por la posible comisión  de delitos contra la administración pública y otros  bienes jurídicos en el Departamento de Córdoba, tales  como los casos matrices sobre el tratamiento a enfermos de hemofilia  y la contratación con recursos provenientes de las regalías.  

A  su vez, en la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte se  adelantaban sendas investigaciones contra Alejandro Lyons Muskus, ex  Gobernador de Córdoba (2012-2015) por su vinculación  con los casos ya mencionados.  

En  desarrollo de sus funciones, LUIS GUSTAVO MORENO coordinó y  solicitó información de las citadas investigaciones y  participó en comités en los cuales se reportaban los  avances y proyecciones de los expedientes.  

En  el mes de noviembre de 2016, MORENO RIVERA, a través de un  emisario suyo, el abogado Leonardo Pinilla Gómez, le comunicó  a Alejandro Lyons que a cambio de dinero y dada su condición  de Director  de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción, estaba en  condiciones de ayudarle obstruyendo las investigaciones que contra él  estaban en curso.  

Luego,  en febrero de 2017, LUIS GUSTAVO MORENO tuvo conocimiento de la  información ofrecida por Maximiliano García Bazanta y  Jesús Eugenio Henao Sarmiento en el marco de una solicitud de  principio de oportunidad que promovieron ante una Fiscalía  adscrita a la Unidad Nacional bajo su dirección, en orden a  declarar contra Lyons Muskus en el caso relacionado con las regalías  de Córdoba.  

Entonces,  en los meses de febrero y marzo de 2017, GUSTAVO MORENO y Leonardo  Pinilla le informaron a Alejandro Lyons que tenían acceso a lo  expuesto confidencialmente por los mencionados testigos, pidiéndole  por la copia de las declaraciones $100.000.000 y una suma adicional  para ayudarle en el proceso con la elaboración de una  estrategia defensiva.  

De  otra parte, el 15 de marzo y el 20 abril de 2017 se realizaron en la  Fiscalía, Comités Técnico-jurídicos  dentro de los casos priorizados en las jornadas Bolsillos de Cristal,  a los cuales asistió LUIS GUSTAVO MORENO, oportunidad en la  que los fiscales refirieron que en los casos Puente Valencia y  Coliseo Happy Lora, se advertía la posible comisión de  delitos de celebración de contratos y peculado por  apropiación, en el primero, y peculado por apropiación,  en el segundo, por parte del ex Gobernador Lyons Muskus.  

El  9 de mayo el Fiscal General de la Nación anunció que a  Alejandro Lyons le serían imputados cerca de 20 delitos  relacionados con los recursos provenientes de regalías.  

El  26 del mismo mes, el abogado Pinilla viajó a Estados Unidos y  se reunió con Lyons Muskus en Doral Florida, manifestándole  que su captura era inminente, pero que LUIS GUSTAVO ROMERO se  encargaría de desacreditar los testimonios de cargo.  

A  su vez, del 11 de abril al 5 de junio de 2017, MORENO RIVERA  suministró a los medios de comunicación datos sobre  Alejandro Lyons, que no eran de conocimiento público, sino que  extraía del proceso adelantado contra Jesús Eugenio  Henao Sarmiento, en procura de presionar al ex Gobernador de Córdoba  para que pagara el dinero exigido.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 12 de mayo de 2017, se recibió en la Fiscalía  General de la Nación un anónimo que sugería  revisar las relaciones entre LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, el  Gobernador de Córdoba Alejandro Lyons y el abogado Leonardo  Pinilla, anunciando que en próximos días los dos  primeros se reunirían en Estados Unidos con fines ilegales,  motivo por el cual se dispuso la correspondiente indagación.  

2.  El 14 de julio siguiente ante un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá, la Fiscalía imputó a LUIS GUSTAVO MORENO  la comisión de los delitos de concusión y utilización  indebida de información privilegiada, con circunstancias de  mayor punibilidad establecidas en los numerales 9 y 10 del artículo  58 del Código Penal, sobre lo cual manifestó su deseo  de allanarse; sin embargo, refirió que era objeto de presiones  indebidas por parte de un funcionario de la Fiscalía, motivo  por el cual el director de la audiencia no aceptó el  acogimiento a cargos, al considerar que no se trataba de una decisión  voluntaria, libre y espontánea del  imputado.  

3.  El 19 de julio de 2017, MORENO RIVERA radicó en la Fiscalía  copia de un escrito dirigido a esta Sala, en el cual manifestó:  «Acepto los cargos de  concusión y utilización indebida de información  privilegiada, que me fueron imputados.».  

4.  El 18 de octubre siguiente la Fiscalía presentó escrito  de acusación, imputando al procesado los referidos delitos y  en sus anexos, aportó el «ACTA  DE ALLANAMIENTO A CARGOS»  suscrita por el procesado, su defensor y el ente acusador.  

5.  Entonces, se dispuso llevar a cabo audiencia de formulación de  acusación, que se adelantó el 11 de diciembre de 2017,  en la cual la Fiscalía reiteró los cargos formulados y  LUIS GUSTAVO MORENO aceptó libremente su comisión. Acto  seguido se impartió aprobación integral al  allanamiento a cargos y se surtió la audiencia reglada en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

6.  Se acordó con la Fiscalía que el porcentaje de rebaja  punitiva por consecuencia de la aceptación unilateral de  cargos correspondería al máximo establecido en la ley y  que la pena debía tasarse en el límite inferior  del segundo cuarto para las tres sanciones derivadas del delito de  concusión         –prisión, multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas- , así como la pérdida del empleo y la  multa por el sistema de unidad con relación al punible de  utilización indebida de información privilegiada.  

7. En la misma  oportunidad la defensa solicitó que se concediera al procesado  la rebaja de la mitad de la sanción imponible, pues, fue en la  audiencia de formulación de imputación que se allanó  libre y voluntariamente a los cargos formulados por la Fiscalía,  circunstancia indebidamente analizada por el Magistrado que presidió  dicha diligencia.  

7.1. Al respecto,  la Fiscalía manifestó que debía otorgarse el  monto de rebaja de pena según considerara la Corte, si el  allanamiento en la audiencia de imputación fue válido u  ocurrió efectivamente en la audiencia de formulación de  acusación.  

7.2. Por su parte,  el abogado de las víctimas estuvo de acuerdo con la solicitud  de la defensa, no así el Ministerio Público, por  considerar que si el allanamiento ocurrió en la audiencia de  formulación de acusación, no en la de imputación,  la rebaja de pena debía ser de hasta una tercera parte, no  hasta la mitad.  

8.  Mediante  sentencia del 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal de  esta colegiatura adoptó, entre otras, las siguientes  determinaciones:  

(i) Declaró  penalmente responsable a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, como  autor de los delitos de concusión y utilización  indebida de información oficial privilegiada, cuya comisión  libremente aceptó, razón por la que le impuso, como  pena principal, 58 meses y 15 días de prisión, multa de  43.74 S.M.L.M.V., vigentes para cuando cometió la conducta,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 48 meses, multa progresiva como sanción  principal por una unidad de multa (100 salarios mínimos  legales mensuales) y pérdida del cargo público como  Director de la Fiscalía Nacional  Especializada contra la Corrupción.  

(ii) Le negó  la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Y,  

(iii) Dispuso que  LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA comenzara a descontar la pena de prisión  una vez se definiera su situación en el  juicio que le adelanta la Corte del Distrito Sur de Florida (Estados  Unidos).  

9.   La audiencia para lectura del fallo se efectuó el día  9 de marzo de 2018.  

10.  Surtido  el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá. Por reparto, correspondió al Juzgado 3° de  esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las  penas impuestas a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA.  

11.  La Corte Constitucional en la sentencia de unificación 373 de  2019, frente a la sentencias proferidas contra aforados por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018,  consideró que debía garantizarse el derecho a impugnar  la primera sentencia condenatoria, razón por la que  correspondía habilitar un espacio para que el procesado  pudiera cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y  jurídicos, ante un juez diferente del que impuso la condena.  

11.1.   En cumplimiento del fallo precedente, la Sala de Casación  Penal,  mediante auto de 25 de septiembre de 2019, entre otras  determinaciones, dispuso: (i) solicitar al Juez Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la devolución  de la carpeta contentiva del proceso seguido en contra de MORENO  RIVERA, mismo del cual (ii) ordenó su desarchivo en esta  Corporación y (iii) dispuso, por la Secretaría de la  Sala, comunicar al procesado y a su abogado defensor que contra la  sentencia condenatoria procede el mecanismo de impugnación  especial,  el cual debía interponerse dentro de los tres (3) días  siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cinco (5) días  posteriores, luego de lo cual se correría traslado por cinco  (5) días más para los no recurrentes.  

11.2.  Dentro del término consagrado en el trámite indicado en  precedencia, tanto el abogado defensor como el procesado allegaron  memorial sustentando la impugnación  especial.  

11.3.  Mediante auto de 12 de febrero de 2020, luego de cumplido el traslado  a los no recurrentes, la Sala de Casación Penal concedió  el mecanismo impugnatorio en el efecto suspensivo, (Artículo  171-1 de la Ley 906 de 2004), razón por la que dispuso remitir  la actuación «a  un magistrado que no haya integrado la Sala que suscribió la  sentencia, quien conformará una sala con conjueces para  conocer el asunto.».  

12.  Designados y posesionados los conjueces para la integración de  la Sala de decisión, el 20 de febrero del año en curso  el expediente ingresó al despacho de quien funge como ponente  de esta decisión, para proferir la decisión que  corresponda.  

12.1.  Empero, en Sala Penal de 3 de junio del año en curso, se  determinó que la Sala decisoria de este asunto se integraría  con Magistrados que no participaron de la sentencia impugnada.  

FUNDAMENTOS  DE LA PRIMERA CONDENA EMITIDA EN CONTRA DEL IMPLICADO  

En  relación con el mínimo de acreditación  probatoria de las conductas delictivas por las cuales LUIS GUSTAVO  MORENO RIVERA decidió aceptar responsabilidad respecto de los  hechos endilgados por el ente persecutor, el análisis de la  Sala de Casación Penal se sintetiza de la siguiente manera:  

(i)  Delito de concusión  

Precisó la  Sala que los hechos imputados a LUIS GUSTAVO MORENO, recogen los  presupuestos definidos por el legislador para esta conducta punible,  toda vez que abusando de su condición de servidor público,  como entonces Director de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción, exigió  dinero a Alejandro Lyons Muskus, ex Gobernador del Departamento de  Córdoba, a cambio de entorpecer las actuaciones judiciales que  se adelantaban en su contra, para lo cual emprendió una serie  de comportamientos orientados a atemorizar a la víctima, a fin  de que cediera a sus pretensiones.  

Como  elementos materiales probatorios y evidencias que demuestran lo  enunciado, entre otros, destacó la información  suministrada por David Olesky, Agente Especial Supervisor de la DEA,  al Investigador del CTI Giovanni Gutiérrez, así como  con lo  declarado por Yasmani Cepero, Agente Especial de la DEA, sobre lo  expuesto por Alejandro Lyons en contra de GUSTAVO MORENO y Leonardo  Pinilla, además de las copias de actas correspondientes a  múltiples comités técnicos de seguimiento a los  cuales asistieron fiscales adscritos a la Unidad Anticorrupción  dirigida por MORENO RIVERA.  

Adicionalmente,  precisó la Corte, también se cuenta con la  transcripción de llamadas legalmente interceptadas entre el  abogado Pinilla y Alejandro Lyons, en las cuales el primero refiere  el poder y la posibilidad de intervención calificada del  Fiscal GUSTAVO MORENO, en atención a su cargo y sus vínculos  con otros funcionarios judiciales.  

De  la misma manera, se tiene la declaración de Alejandro Lyons,  rendida en Miami al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, en la cual da cuenta de la forma en que fue abordado  directamente por GUSTAVO MORENO o a través de un emisario  suyo, para solicitarle dinero con ocasión de los procesos que  en su contra se adelantaban por irregularidades administrativas  cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de  Córdoba.  

(ii)  Delito  de utilización  indebida de información privilegiada  

Constató  la Corte, acorde con la descripción del ilícito, que  LUIS GUSTAVO MORENO aprovechando, por fuera del marco legal,  constitucional y reglamentario, su condición de Director  de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción,  utilizó la información privilegiada a la que tenía  acceso, para presionar a Alejandro Lyons Muskus a fin de que le  entregara una fuerte suma de dinero, lo cual se acreditó con  la información  entregada por David Olesky y Yasmín Cepero, Agentes Especiales  de la DEA, junto con las  copias de actas de múltiples comités técnicos de  seguimiento a los que asistieron fiscales adscritos a la Unidad  Anticorrupción dirigida por MORENO RIVERA.  

Igualmente,  con la declaración de Alejandro Lyons, rendida en Miami al  Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en la que  informó el conocimiento que tenía GUSTAVO MORENO,  respecto de los procesos adelantados en su contra en razón a  su cargo como Gobernador del Departamento de Córdoba.  

En  torno de las circunstancias  de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9 y 10 del  artículo 58 del Código Penal, advirtió el  fallador que la primera, «La  posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,  por su cargo, posición económica, ilustración,  poder, oficio o ministerio»,  deriva de que al interior de la estructura orgánica de la  Fiscalía General de la Nación, el cargo como Director  de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción,  corresponde a uno de los más altos en su estructura orgánica  

Y  la segunda, «Obrar  en coparticipación criminal»,  reposa en que las informaciones de los referidos agentes de la DEA,  dan a conocer cómo para la comisión de los delitos  investigados, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA contó con la eficaz  asistencia de su amigo personal, el abogado  Leonardo Pinilla Gómez.  

Ahora  bien, en relación con el allanamiento a cargos del implicado,  se destacó que el  Magistrado con Función de Control de Garantías decidió  no aprobar la primera aceptación, ocurrida durante la  formulación de imputación, por no considerarla libre y  espontánea, pues, MORENO RIVERA hizo alusión a la  presión de un funcionario de la fiscalía, que amenazaba  con emitir una orden de captura en su contra.  

Empero,  tras la verificación detallada del discurrir de la vista  pública, consideró la Sala que al no existir elementos  de juicio para  acreditar que antes o durante la audiencia de formulación de  la imputación, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA fuera objeto de  presiones suficientes en su entidad para determinarlo a aceptar la  comisión de unos delitos no ejecutados por él, o bien,  que producto de la desinformación o la ignorancia se allanó  a cargos, dio como cierto que en dicha diligencia aquél aceptó  libre, consciente y de manera informada la imputación  formulada por la Fiscalía. En consecuencia,  la Sala reconoció al implicado una rebaja de la mitad de la  pena que, en efecto, se reflejó en el acápite de  dosimetría punitiva.  

De igual manera,  tras determinar la Sala que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, no cumple con  las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena o la  prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, señaló  que el procesado tendrá que comenzar a descontar la sanción  privativa de la libertad «una vez sea puesto a  disposición de las autoridades colombianas por parte de las de  Estados Unidos, es decir, una vez se defina su situación en el  juicio que adelanta la Corte del Distrito Sur de Florida por delitos  federales de “concierto para delinquir, fraude y lavado de  dinero”, en atención a que actualmente se encuentra  privado de su libertad en razón de la solicitud de extradición  formulada por tales conductas, para lo cual se librarán las  respectivas comunicaciones.».  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

De  la defensa técnica  

A  través de un primer reparo, pretende el libelista que la Sala,  inicialmente, «aclare»  y «cubra»  todos los hechos jurídicamente relevantes comunicados por la  fiscalía a MONERO RIVERA en la audiencia de formulación  de imputación, pues, en la sentencia no se relacionaron los  sucesos que el delegado fiscal, en el recuento de la situación  fáctica, denominó como «hechos  indicadores posteriores a la consumación de los delitos,  relevantes para la tipificación de los comportamientos  punibles»,  los cuales transliteró en extenso, omisión que, en su  sentir, contraría el principio de congruencia y la  «inequívocidad»  frente  al juzgamiento del procesado en los tribunales federales de Estados  Unidos, país al que fue extraditado.  

Para  darle respaldo a su pretensión, el libelista trajo a colación  la reciente postura de la Corte en punto al «hecho  jurídicamente relevante»,  como  presupuesto de una debida sustentación y el ejercicio del  derecho de impugnación, a partir de lo cual requiere que la  Sala «adicione»,  a la decisión de primer grado, aquellos «hechos  indicadores»,  por cuanto se ofrecen necesarios para la tipificación de los  comportamientos punibles que le fueron endilgados.  

De  otro lado, el defensor exteriorizó su desacuerdo con la  decisión inserta en la sentencia, referente a que MORENO  RIVERO empiece a descontar la pena impuesta, una vez defina su  situación jurídica en el juicio que le adelanta la  Corte del Distrito Sur de la Florida, la cual tildó de  «desproporcionada  e irrazonable»,  toda  vez que, además de estar inmotivada, para el momento de su  adopción lo único que existía era un pedido de  extradición.  Es decir, que solo cuando se concrete la acción  penal en esa Corte es posible, a partir de un ejercicio comparativo,  determinar si sus efectos «son  separados o únicos»,  caso  en el cual es el juez de ejecución de penas el llamado a  determinar su alcance.  

Por  lo tanto, solicita que el numeral cuarto de la parte resolutiva del  fallo sea revocado.  

Del  procesado LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA  

Allegó  la sustentación de la impugnación  especial –a  través de un escrito signado por su defensor, justificándose  en la «teoría  del mandato ad escribendum- con  idéntica pretensión y similar sustentación al  primer aspecto objeto de inconformidad, planteado por la defensa  técnica.  

En  ese sentido, precisa el libelista que su decisión de aceptar  cargos estuvo determinada por los hechos jurídicamente  relevantes comunicados por la fiscalía en la audiencia de  formulación de imputación, incluidos los que se  denominaron como «hechos  indicadores posteriores a la consumación de los delitos  relevantes», pues,  de otra manera no hubiera optado por la terminación anticipada  del proceso por allanamiento a cargos, toda vez que se trata «de  la evidencia suficiente de la entrega de un dinero en los Estados  Unidos.».  

Solicita,  entonces, que en resguardo del principio de congruencia, en la  sentencia condenatoria deben quedar plasmados todos los hechos que le  fueron comunicados y aceptados de manera unilateral en la audiencia  de formulación de imputación, pues, con base en ello  soportó su solicitud de extradición «express»,  al tiempo que, como lo enseña el artículo 16 de la Ley  599 de 2000, podrá solicitar que se le tenga como parte  cumplida de la pena el lapso que ha estado privado de la libertad por  la misma situación fáctica.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De la  impugnación especial  

A partir del Acto  Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello  la doble conformidad, de suerte que en el artículo 3°  ibídem, que modificó el artículo 235-7 de  la Constitución Política, se estableció:  

Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

(…)  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de  dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5  y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas  condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”.  

Para desarrollar  los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir el mandato  constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP, 3 de abr,  2019. Rad. 54215, adoptó medidas provisionales que garanticen  el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia  por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país.  

Y, en relación  con los aforados condenados en única instancia por esta  Corporación, a partir del fallo de unificación dictado  por la Corte Constitucional -SU-373/2019-, la Sala  ha concedido el espacio para que los procesados, en estas  condiciones, ejerzan el derecho de contradicción que les  faculte controvertir los aspectos fácticos, probatorios y  jurídicos, ante un juez diferente del que impuso la condena.  

En el caso  concreto, se advierte que se cumplieron a cabalidad los lineamientos  contemplados en la providencia referida, razón por la cual  esta Sala se pronunciará de fondo acerca de los motivos de  disenso expuestos por los impugnantes.  

Del principio  de congruencia  

Retómese  que, según los recurrentes, los hechos jurídicamente  relevantes consignados en el fallo de primer grado no guardan  consonancia con la situación fáctica determinada por la  fiscalía en la audiencia preliminar de formulación de  imputación, oportunidad en la que el delegado mencionó  sucesos que rotuló como «hechos  indicadores posteriores a la consumación de los delitos»,  los cuales, en su criterio, contribuyeron a la tipificación de  los comportamientos punibles que le fueron endilgados.  

Para comenzar,  dígase que, de conformidad con el artículo 448 del  Código de Procedimiento Penal: «El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena.». De acuerdo con ello, los  extremos que han de ser congruentes entre sí son la acusación,  por una parte, y la sentencia de condena, por la otra, en sus  aspectos personal, fáctico y jurídico.  

Como bien lo ha  precisado la Sala, el propósito de evidenciar la incongruencia  entre la acusación y la sentencia, impone confrontar los  términos de una y otra piezas procesales, en orden a demostrar  el acaecimiento de alguna de las siguientes hipótesis de error  en que puede incurrir el juzgador:  

i)  condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las  audiencias de formulación de imputación o de acusación,  ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni  jurídicamente en el acto de formulación de imputación  o de la acusación,  iii) condena por el delito atribuido en la  audiencia de formulación de imputación o en la  acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica  o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una  circunstancia, genérica o específica, de menor  punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación  de la imputación o de la acusación.1  

Ahora bien, acorde  con las vicisitudes procesales acaecidas en esta actuación,  recuérdese que la decisión de condena adoptada por la  Corte tuvo como presupuesto cardinal la manifestación de  aceptación de cargos elevada por MORENO RIVERA, allanamiento  que, a su turno, se acompasó con el escrito de acusación  que daría paso a la fase de juzgamiento ante esta colegiatura.  

En efecto, con  posterioridad a la audiencia de formulación de imputación  en la que el juez con función de control de garantías,  se recuerda, desechó la manifestación de allanamiento a  cargos, el implicado, asistido por su defensor, y el Fiscal Tercero  Delegado ante la Corte, el 18 de octubre de 2017 suscribieron «ACTA  DE ALLANAMIENTO A CARGOS» en los siguientes términos:  

En  la fecha antes mencionada nos reunimos el suscrito Fiscal, el señor  LUIS GUSTAVO MORENO, y su abogado defensor PEDRO ENRIQUE AGUILAR  LEÓN, en las instalaciones del Batallón de Artillería  No. 13 GR.  Fernando Landazabal Reyes, con la finalidad de dejar  constancia escrita de una de las manifestaciones realizadas por el  imputado, el deseo de allanarse a los cargos, por lo cual la Fiscalía  General de la Nación, presentará la ACUSACIÓN  dentro del presente radicado con la manifestación clara de  allanamiento a cargos.  

Por  ello se hace lectura al señor MORENO RIVERA del escrito que  había sido enviado a la Corte Suprema de Justicia y recibido  en la Fiscalía General de la Nación, en el cual hacía  manifiesto su interés de ALLANARSE A LOS CARGOS, ratificándose  en este deseo.  

Posteriormente  se hizo una lectura íntegra de  la ACUSACIÓN, se le explicaron  al señor MORENO RIVERA las consecuencias de allanarse a ella y  las consecuencias jurídicas de hacerlo en este momento  procesal, lo que equivale a una rebaja de hasta la tercera parte de  la pena, acorde con lo señalado en el artículo 356  Numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, ya que este sería  el momento procesal próximo en el que puede realizarse el  allanamiento a cargos. (Subrayado fuera de texto).  

Presentado,  entonces, el «escrito de acusación con  allanamiento a cargos», en desarrollo de la  audiencia para su verbalización, celebrada el 11 de diciembre  de 2017, el Fiscal 3 delegado atribuyó a MORENO RIVERA la  presunta comisión de los delitos de concusión y  utilización indebida de información oficial  privilegiada, con base en los siguientes hechos jurídicamente  relevantes que, valga precisarlo, guardan identidad con los  consignados en el escrito inicial:  

Mediante  Resolución 0382 del 30 de septiembre de 2016, expedida por el  Fiscal General de la Nación, el señor LUIS GUSTAVO  MORENO RIVERA fue nombrado Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior  de Distrito, asignado a la Dirección de la Fiscalía  Nacional Especializada contra la corrupción, cargo del que  tomó posesión el día 6 de octubre de 2016 y  mantuvo hasta el 28 de julio de 2017.  

El  Director Nacional Especializado contra la corrupción, de  acuerdo con el artículo 19 del Decreto No. 16 de 2014, entre  otras, tiene las siguientes funciones: (i) Dirigir y coordinar las  investigaciones según los lineamientos de priorización;  (ii) Organizar y adelantar comités técnico-jurídicos  de revisión de las situaciones y los casos; (iii) Identificar  y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser priorizados, y  (iv) Suministrar al Director de Articulación de Fiscalías  Nacionales Especializadas la información de las  investigaciones adelantadas por su dependencia.  

Fiscales  adscritos a la Dirección Nacional Anticorrupción tenían   y tienen a su cargo investigaciones relacionadas con probables  delitos contra la administración pública y otros bienes  jurídicos aledaños, cometidos en el departamento de  Córdoba, entre ellas las identificadas con los radicados  números 11-001-60-00102-2016-58, matriz sobre el tratamiento a  enfermos de hemofilia, y 23-001-60-99050-2014-575, matriz sobre la  contratación con recursos provenientes de regalías.  

A  su vez, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia adelanta investigaciones radicadas bajo los números  11-001-60-102-2014-234, relacionada con las regalías, y  11-001-60-102-2016-261, en relación con los pacientes de  hemofilia, en relación con la eventual responsabilidad del  señor Alejandro Lyons Muskus, Gobernador del departamento  mencionado, durante el periodo 2012-2015.  

En  desarrollo de las funciones que atrás se mencionaron, LUIS  GUSTAVO MORENO RIVERA coordinaba y solicitaba información de  las investigaciones, entre ellas, las que atrás se  relacionaron, y participó en varios comités en los que  tanto fiscales bajo su coordinación, como los de la delegada  ante la Corte, informaban de los avances y proyecciones de los casos.  

En  Bogotá, en el mes de noviembre de 2016, MORENO RIVERA, a  través del abogado Leonardo Pinilla Gómez, quien en  adelante actuó como emisario del señor LUIS GUSTAVO  MORENO, buscó al señor Alejandro Lions Muskus y le  trasmitió el mensaje consistente en que a cambio de dinero,  MORENO RIVERA utilizaría su cargo como director Nacional  Anticorrupción para ayudarle a obstruir las investigaciones  que contra él se adelantaban.  

En  Montería, en el mes de febrero de 2017, los señores  Maximiliano García Bazanta y Jesús Eugenio Henao  Sarmiento, detenidos por varios de los delitos de los que fue  imputado luego el señor Lions Moskus, solicitaron a la fiscal  adscrita a la Dirección Nacional Anticorrupción que se  iniciase el trámite de principio de oportunidad, ofrecieron  información y expresaron su disposición a declarar como  testigos de cargo en el caso relacionado con las regalías en  contra Alejandro Lyons Moskus.  En ese trámite, LUIS GUSTAVO  MORENO RIVERA conoció la información contenida en la  matriz de colaboración que el señor Jesús Henao  suministró y conoció la información ofrecida por  el señor García Bazanta.  

Con  esta información, en Bogotá, un día entre los  meses de febrero y marzo de 2017, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y  Leonardo Pinilla Gómez buscaron al señor Alejandro  Lyons en el apartamento donde se encontraba alojado, y luego de que  éeste descendió hasta el exterior del edificio, se  reunieron los tres en el interior de un vehículo tipo Toyota  Four Runner, propiedad del abogado Pinilla Gómez.  

En  esta reunión, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA le dijo al señor  Lyons que dos señores de apellidos Henao y García, eran  testigos que tramitaban principio de oportunidad y dentro de la  colaboración declararían en su contra, e indicó  que tenía acceso a las declaraciones rendidas por ellos,  además de información confidencial de ese caso que le  ayudaría con su estrategia defensiva, que buscaría  restar credibilidad a esos testigos.  Por la copia de las  declaraciones LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y Pinilla Gómez  exigieron a Lyons cien millones de pesos ($100.000.000) y una suma  adicional para ayudarle directamente en el proceso con la elaboración  de una estrategia de defensa.  

El  15 de marzo de 2017, se realizó un Comité  Técnico-jurídico de seguimiento a los casos priorizados  dentro de la estrategia denominada “Bolsillos de Cristal”,  en el que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA intervino.  La fiscal encargada  del caso radicado bajo el número 23-001-60-99050-2015-686,  denominado “PUENTE VALENCIA”, señaló una  posible participación punible atribuible a Alejandro Lyons en  los delitos de celebración indebida de contratos y peculado  por apropiación.  

Y  el 20 de abril de 2017, en el Comité Técnico-jurídico  de seguimiento a los casos priorizados en las mismas jornadas de  “Bolsillos de Cristal”, también con participación  de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, intervino la fiscal encargada del caso  23-00160-9905-2014-234, denominado “caso Coliseo Happy Lora”,  indicó que estaban dadas las condiciones para compulsar copias  para investigar a Alejandro Lyons por el delito de peculado por  apropiación.  

El  día 9 de mayo de 2017 el Fiscal General de la Nación  anunció públicamente la decisión de convocar a  audiencia de imputación de cargos al señor Alejandro  Lyons Muskus, por un concurso de cerca de 20 delitos relacionados con  los recursos provenientes de regalías, noticia que tuvo muy  amplia difusión.  

Desde  al menos el 11 de abril de 2017 y hasta el 5 de junio de 2017, LUIS  GUSTAVO MORENO suministró a los medios de comunicación  información, relacionada con Lyons, procedente de los casos  que se adelantaban en contra del señor Henao, información  que no era de conocimiento público, con la finalidad de  presionar el pago del dinero exigido.  

El  señor LUIS GUSTAVO MORENO conocía las funciones propias  del cargo, abusó de ellas en el cargo conscientemente, con  voluntad dirigida a exigir dádivas indebidas, de manera que  los comportamientos descritos son atribuibles a título de  dolo, lesionó sin justa causa el bien jurídico de la  administración pública, de manera que están  dadas las condiciones para formular en su contra un juicio de  reproche. Además, actuó en coparticipación con  Leonardo Pinilla, este en calidad de interviniente, y LUIS GUSTAVO  MORENO ocupaba una posición de poder única en la  fiscalía General de la Nación, Director de la Unidad  Nacional que lucha contra la corrupción.  

Culminada la  exposición del fiscal, el presidente de la audiencia formuló  interrogatorio al implicado, quien lo contestó de la siguiente  manera:  

Magistrado:  «¿Usted suscribió el acta del 18 de octubre de  2017 a la que hizo referencia el fiscal ante la Corte?».  

Luis  Gustavo Moreno Rivera:  «Si su señoría.».  

Magistrado:  «¿Suscribió dicha acta de manera libre y  voluntaria y debidamente informado de las consecuencias de aceptar  los cargos contenidos en el escrito de acusación?».  

Luis  Gustavo Moreno Rivera:  «Si su señoría.».  

Magistrado:  «¿Fue debidamente asesorado por su defensor acerca de  las consecuencias de esa aceptación?».  

Luis  Gustavo Moreno Rivera:  «Si honorable Magistrado.».  

Magistrado:  «¿Reitera  hoy ante la Sala su voluntad de someterse a los cargos por los cuales  la fiscalía ha hecho la acusación?».  

Luis  Gustavo Moreno Rivera:  «Si honorable Magistrado.».  

En  otro acápite de la diligencia, a propósito de la  intervención de la defensa, en cuanto, bajo la solicitud de  corrección de acto irregular propendió por la  revalidación de la manifestación de aceptación  de cargos expuesta por su prohijado en la audiencia preliminar de  formulación de imputación, con miras a obtener el  descuento punitivo que para esa fase dispuso el legislador, el  presidente de la vista pública, luego de conceder el uso de la  palabra a los demás partes e intervinientes para que se  pronunciaran sobre el particular, elevó al implicado el  siguiente interrogante:  

Magistrado:  «¿Aun  si la rebaja sólo es hasta la tercera parte, acepta los cargos  que hoy le ha formulado como acusación la Fiscalía  General de la Nación?»  

Luis  Gustavo Moreno Rivera:  «Si honorable Magistrado.».  

Así las  cosas, con el convenio entre las partes respecto a que dejarían  en contemplación de la Corte cuál sería el monto  del respectivo descuento punitivo, la Sala le impartió  aprobación a la aceptación de cargos del implicado,  para, seguidamente, dictar la sentencia, previo el trámite  indicado en el artículo 447 del C. de P.P.  

Auscultado,  entonces, el fallo emitido en contra de MORENO RIVERA, perceptible  resulta, conforme a la narración fáctica expuesta en el  acápite de «hechos» de este proveído,  que el juzgador ciñó su proceder a los precisos  términos en que el implicado libremente aceptó  responsabilidad en la comisión de los delitos de concusión  y utilización indebida de información oficial  privilegiada, válidamente endilgados por el ente persecutor,  incluido, desde luego, el acontecer factual delimitado en el escrito  de acusación que, incluso, le fue puesto en conocimiento en  oportunidad previa a la celebración de la audiencia ante esta  Corporación, producto de lo cual no solo suscribió el  «acta de allanamiento a cargos», sino que asintió  en su reconocimiento conforme lo comprobó en el acto público  el Magistrado Ponente de la sentencia de primer grado.  

Vale decir, en un  plano eminentemente procesal, el soporte directo y fundamental de la  decisión de condena proferida por la sala de primera  instancia, no es la formulación de la imputación, sino  el escrito de acusación con el acta de allanamiento a cargos  suscrita por el procesado, su defensor y el ente acusador, cuyos  contenidos el procesado aceptó libre y voluntariamente en la  audiencia de formulación de la acusación.  

No es óbice,  para ello, que después la Corte, en aras de favorecer la  inicial voluntad de allanamiento a cargos del causado, decidiera  aplicar el total de descuento permitido por la ley.  

De manera que, el  reparo relacionado con la incongruencia fáctica planteada,  apenas verifica la intención del acusado y su defensa de  desconocer los cargos libre y voluntariamente aceptados por MORENO  RIVERA, conforme fueron discriminados, se itera, con ese específico  propósito, en el escrito de acusación para  allanamiento a cargos, detallando los hechos jurídicamente  relevantes.  

Por lo demás,  se muestra completamente intrascendente, de cara a la naturaleza de  los hechos jurídicamente relevantes y su finalidad, que en el  segundo evento, escrito de acusación, se decidiera  perfeccionar lo ocurrido, sin que se variara un ápice la  connotación delictuosa de lo antes imputado, obviando incluir  «hechos indicadores» enunciados por la fiscalía,  a manera de adenda, en la audiencia de formulación de  imputación, pues, lo determinante para demostrar la lesión  del principio invocado, dada la terminación abreviada del  proceso por la que optó el implicado, es que en la sentencia  el juzgador, apartándose de los hechos aceptados en la  acusación, reiterados en el acta, hubiese planteado hipótesis  fácticas diferentes, adicionado otros sucesos o cercenado de  tal manera lo referido, que ya la ilicitud muta, pierde su calidad o  se impide verificar las circunstancias esenciales que los rotulan,  conjunto de supuestos no acaecidos, como los propios impugnantes lo  reconocen.  

Incluso, el  defensor falta al principio de lealtad procesal cuando, a partir de  la alteración de la transliteración de lo expuesto por  el fiscal en la audiencia preliminar, enunció que los hechos  indicadores, posteriores a la consumación de los delitos  desglosados, eran «relevantes» para la consumación  de los comportamientos punibles, pues, jamás el funcionario  les otorgó tal trascendencia a esos sucesos.  

Para mayor  precisión, pertinente es traer a colación lo consignado  por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, quien, luego de  finiquitar la exposición de los hechos jurídicamente  relevantes, manifestó:  

Hasta  ahí, los hechos jurídicamente relevantes. No obstante,  lo anterior, haremos mención, siguiendo lineamientos de la  Corte Suprema de Justicia, de unos pocos hechos indicadores  posteriores a la consumación de los delitos; hechos que  corroboran, mas no son jurídicamente  relevantes para la tipificación  de los comportamientos punibles, los siguientes:  

Primero.  Con miras a concretar la cuantía de los dineros ya exigidos y  el grado de colaboración ilícita que usted prestaría,  doctor MORENO, Pinilla Gómez y Lyons Muskus mantuvieron  comunicaciones que fueron encriptadas por el servicio de mensajería  del celular y guardadas por el señor Lyons. Y se pactó  una reunión entre el señor Lyons, Pinilla Gómez  y usted, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, toda vez que  el señor Lyons Muskus había viajado a esa ciudad el 23  de abril de 2017 en compañía de su esposa.  

Segundo.  Desde el 12 de mayo la Fiscalía General de la Nación de  Colombia tuvo conocimiento, entre otras fuentes, por información  de un abogado del señor Alejandro Lyons de las exigencias de  dinero que usted y el abogado Pinilla le habían hecho a él  a cambio de ayudarles en las investigaciones.  

Tercero.   Recibida esa información, se inició indagación  penal en Colombia, y en razón de la ubicación del señor  Lyons se buscó colaboración con autoridades de los  Estados Unidos de América, las cuales procedieron a brindar el  apoyo técnico para monitorear y grabar posibles  conversaciones.  

Cuarto.   El 26 de mayo de 2017, Leonardo Luis Pinilla viajó a Miami y  se reunió con Alejandro Lyons en el Dolphin Mall en Doral,  Florida. En esa reunión Pinilla dijo a Lyons que su caso se  estaba volviendo más fuerte y su captura era inminente, pero  que usted, doctor GUSTAVO MORENO, arreglaría todo y que su  estrategia era desacreditar los testigos que estaban declarando en  contra de Lyons.  

Quinto.   El día 15 de julio de 2017 usted se reunió con  Alejandro Lyons y el abogado Pinilla en el sector del hotel Quita  Queen en Doral, Florida. La reunión fue monitoreada y  registrada por agentes de vigilancia de los Estados Unidos.  

Sexto.  En esa reunión usted dijo a Lyons que podía evitar que  fuese investigado dentro de las indagaciones relacionadas con la  construcción del coliseo Happy Lora… y en relación  con las investigaciones que adelantaba la Fiscalía Delegada  ante la Corte, esto es hemofilia y regalías, mencionó  su estrategia para desacreditar los testigos.  

Séptimo.   En esa misma reunión Lyons, pidió que se concretara el  monto de los dineros ya exigidos como contraprestación, a lo  cual usted le indicó que lo tratara directamente con Pinilla;  no obstante, pidió como adelanto 40 mil dólares que  debían ser entregados antes de su retorno a Bogotá.  

Octavo.   El 16 de julio de 2017, en las instalaciones del centro comercial  Dolphin Mall en Doral, La Florida, se reunieron Usted, el abogado  Pinilla y Alejandro Lyons.  En dicha reunión; a) Usted le dijo  al señor Lyons que estaba saturando de tareas a los fiscales  para distraerlos y así perdieran la atención de los  casos que lo afectaban; b) usted recibió de Alejandro Lyons un  sobre que contenía 10 mil dólares de fondos oficiales  americanos que habían sido fotografiados y señalizados  por la DEA, para llevar a cabo un plan de entrega, quedando a la  espera de una entrega adicional de 30 mil dólares para el día  siguiente, lo que no se realizó.  

Noveno.   La colaboración entre los dos países se mantiene,  obviamente con respeto estricto de las respectivas competencias y  jurisdicciones. (Énfasis fuera de texto).  

Así las  cosas, no pudo ser más claro el fiscal en su exposición,  no solo porque separó los hechos jurídicamente  relevantes, de aquellos indicadores posteriores a la comisión  de consumación de los delitos, sino que, además,  resaltó que estos últimos no hacían parte de los  primeros para el correspondiente acoplamiento jurídico,  siguiendo así el criterio jurisprudencial que demarca la  relevante diferenciación entre los dos conceptos.  

Así lo  estableció la Sala2:  

                              

1. La                  diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos                  indicadores” y medios de prueba    

Es  frecuente que en la imputación y/o en la acusación la  Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción  normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el  hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de  los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en  las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos  presentados por los investigadores, entre otros.  

También  suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente  relevantes” sólo se relacionen “hechos  indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de  estos y del contenido de los medios de prueba.  

Estas  prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la  administración de justicia, según se indicará  más adelante.  

Así,  por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno  de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que  el acusado fue quien le disparó a la víctima.  

Es  posible que en la estructuración de la hipótesis, la  Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como  los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de  los hechos segundos después de producidos los disparos  letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con  la víctima el día anterior; (iii) dos días  después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con  que se produjo la muerte; etcétera.  

Hipotéticamente,  los datos o hechos indicadores podrían probarse de la  siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió  corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos;  (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron  el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le  consta que dos días después de ocurrido el homicidio,  al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en  balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue  la utilizada para producir los disparos letales; etcétera3.  

Al  estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar  los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre  ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima).  Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos  indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho  jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación  es inadecuada.  

Es  como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de  que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un  enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le  fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”.  

Sí,  como suele suceder, en la imputación y/o la acusación  la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho  jurídicamente relevante, o  los medios de prueba de los datos  o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho  jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente  planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo  visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía  judicial dice que le encontró un arma, etcétera”.  

Lo  anterior no implica que los datos o “hechos indicadores”  carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la  responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación  de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el  respectivo modelo normativo, lo que implica definir las  circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u  omisión) que se le endilga al procesado; los elementos  estructurales del tipo penal, etcétera.  

………  

La  verificación del respaldo que los medios de prueba le den a  los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal debe  realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales  para formular imputación y/o acusación. Más  adelante se retomará este tema.  

Errores  como los descritos en páginas precedentes no sólo  desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el  sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben  expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan  situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la  justicia.  

Lo  anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de  forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido  de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis  completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de  claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema  de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le  proporciona información al Juez, que sólo debería  conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio;  (iv) las audiencias de imputación y acusación se  extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la  falta de claridad de la imputación y la acusación puede  privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su  defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación  puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos  jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser  demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias  de mayor punibilidad, etcétera).  

Es por ello que la  fiscalía, en los escenarios procesales descritos en  precedencia, ha guardado coherencia en la exhibición que hizo  al implicado de los hechos jurídicamente relevantes, mismos  que, colmado de las garantías procesales, decidió  aceptar a cabalidad.  

En este sentido,  la Sala verifica, de la sola contrastación entre lo referido  en el acta de aceptación de cargos, que lo fundamental de lo  ocurrido, a tono con los delitos de concusión y uso de  información privilegiada atribuidos al procesado, se  transcribe similar, esto es, fue relacionado en ambos eventos, que en  atención a su cargo, el acusado presionó al ex  gobernador para que le entregara dinero a cambio de favorecerlo en  las investigaciones seguidas en su contra, cometido para el cual se  valió de la información que obtuvo, también en  función de su alto cargo.  

No fue variada  ninguna de las circunstancias modales, ni los tiempos o escenarios  físicos de las mismas, ni se agregaron otras actuaciones.  

Huelga anotar,  además, que si el procesado y su defensor estimaban que se  hacía necesario incluir en los hechos jurídicamente  relevantes consignados en el acta, los elementos de contenido  indiciario ahora echados de menos, cualquiera fuese su pretensión  con ello, así debió plantearse en curso de la  correspondiente diligencia, en lugar de buscar ahora una imposible  modificación que, se reitera, no tiene ninguna vinculación  con el debido proceso o el derecho de defensa que le asiste.  

No es admisible  que los recurrentes pretendan pasar por alto que la aceptación  de cargos hizo relación a una atribución fáctica  específica, asentida por el implicado en la audiencia de  formulación de acusación; así lo entendieron  tanto el delegado de la Fiscalía General de la Nación  como las demás partes y el propio fallador.  

De tal manera que,  si el implicado o su defensor, estimaban que esos hechos  jurídicamente relevantes no eran suficientes o debían  consignar otras circunstancias de su particular interés, es  claro que MORENO RIVERA no debió aceptarlos o, en su defecto,  tuvo la posibilidad de entablar conversación con el fiscal,  como ya se dijo, para que los complementara; pero como ello no  aconteció, a la Corte no le está permitido desbordar  los términos de lo acordado.  

En tales  condiciones, precisa la Sala, deviene impróspero este primer  motivo de inconformidad planteado por los impugnantes.  

De la ejecución  de la pena  

El defensor  exteriorizó su desacuerdo con el numeral 4 de la parte  resolutiva de la sentencia, en virtud del cual la Corte dispuso que  LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA comenzará a «descontar  la pena de prisión, una vez defina su situación el  juicio que adelanta la Corte del Distrito Sur de Florida…»,  determinación que calificó el togado de irracional,  desproporcionada e inmotivada, toda vez que ello solo se podía  establecer cuando en aquel país se concrete la acción  penal en contra de su prohijado.  

Del reparo así  expuesto, refulge, una vez más, la falta de apego del  libelista con las consideraciones plasmadas por el sentenciador,  particularmente, cuando se refiere a la ausencia de sustentación  de la disposición inserta en la parte resolutiva del fallo,  por la que aspira a su revocatoria.  

Ello, por cuanto,  de manera suficiente, en el acápite destinado a «Otras  determinaciones», el juzgador sustentó su decisión  en las siguientes consideraciones:  

Como  LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA no cumple con las exigencias dispuestas  por el legislador para acceder a la suspensión condicional de  la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria  sustitutiva de la intramural, tendrá que comenzar a descontar  la sanción privativa de la libertad una vez sea puesto a  disposición de las autoridades colombianas por parte de las de  Estados Unidos, es decir, una vez se defina su situación en el  juicio que adelanta la Corte del Distrito Sur de Florida por delitos  federales de “concierto para delinquir, fraude y lavado de  dinero”, en atención a que actualmente se encuentra  privado de su libertad en razón de la solicitud de extradición  formulada por tales conductas, para lo cual se librarán las  respectivas comunicaciones.  

Resulta  curioso, por decir lo menos, que arguyendo ausencia de motivación  en la fundamentación de la Corte, sea el recurrente quien  termine por incurrir en ese mismo yerro, pues, a partir de un escueto  argumento, desconoce que la sustentación del juzgador está  basada en advertir que la actuación surtida en contra de  MORENO RIVERA en el exterior, impide ejecutar materialmente la  sentencia aquí impartida.  

Esto  es, resulta diáfano que no se puede propender por el  cumplimiento de la pena en esta actuación, hasta tanto MORENO  RIVERA resuelva su situación judicial en Estados Unidos, cuyo  sistema judicial lo tiene a cargo.  

De acuerdo con lo  expuesto en precedencia, se confirmará íntegramente la  decisión del ad quem.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo de 7 de marzo de 2018, por el cual esta Corporación  condenó LUIS  GUSTAVO MORENO RIVERA  como autor de los delitos de concusión  y utilización indebida de información oficial  privilegiada.  

Esta  decisión no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 6 abr. 2006, Rad. 24668.  

2          CSJ SP4792-2018, Nov. 7 de 2018, Rad. 52.507.  

3          En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del          Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de          Casos Penales. Fiscalía General de la Nación          (documento preliminar de trabajo).      

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