SP1971-2020(56203)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

SP1971-2020  

Radicación  No. 56203  

(Aprobado  Acta No. 135)  

Bogotá,  D.C., primero (01) julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  la procesada LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, contra la sentencia proferida  el 5 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión Penal de  Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual la  condenó como autora penalmente responsable del delito de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo.  

HECHOS  

1.  La Fiscalía General de la Nación, en cabeza de su  Fiscal Sexto Especializado, Destacado ante la DIJIN, inició y  dio trámite a la investigación penal identificada con  el radicado Nr. 66086 en contra de algunos dirigentes políticos  del municipio de Ovejas (Sucre), por su presunta relación con  frentes guerrilleros adscritos a las Fuerzas Armadas Revolucionarias  de Colombia –FARC, procedimiento que se adelantó en el  marco de la Ley 600 de 2000, normativa vigente para la época  de ocurrencia de los hechos.  

2.  En desarrollo de la misma, el despacho Fiscal ya mencionado,  inicialmente abrió indagación previa por el presunto  delito de rebelión, para posteriormente, decretar la apertura  de instrucción (09  de marzo de 2007)  y definir la situación jurídica de los sindicados (23  de marzo de 2007),  imponiendo en contra de éstos medida de aseguramiento de  detención preventiva sin beneficio de excarcelación,  como presuntos autores de los delitos de rebelión y concierto  para delinquir.  

Interpuesto  recurso de apelación en contra de esta última  determinación, la segunda instancia confirmó la medida  de aseguramiento por el delito de rebelión y revocó  aquélla relacionada con el punible de concierto para delinquir  (31  de julio de 2007).  

3. A través  de Resolución 0-1514 de 02 de mayo de 2007, previa solicitud  en tal sentido por parte del Delegado cognoscente a través del  Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el  Terrorismo, el Fiscal General de la Nación varió la  asignación de la investigación, asignando las  diligencias al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado, adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo,  que por reparto correspondiera, recayendo dicha asignación al  Despacho con sede en Bogotá, identificado con el número  18; autoridad que a través de resolución de 15 de enero  de 2008 declaró el cierre del ciclo instructivo y mediante  auto de 07 de marzo siguiente, calificó el mérito del  sumario acusando a los procesados como posibles coautores del delito  de rebelión. Respecto al delito de concierto para delinquir,  el Delegado Fiscal precluyó la investigación.  

4.  En firme el llamamiento a juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Corozal, cuya titular era la aquí acusada LUZ  MARINA GAVIRIA OCHOA,  asumió  el conocimiento de la causa (Rad. 70215 31 89 002 2008 00117),  funcionaria que en desarrollo de audiencia preparatoria, adelantada  el 24 de junio de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado  a partir de la resolución de acusación, inclusive, al  considerar que el Fiscal 18 Especializado no era competente para  investigar y acusar a los procesados por el delito de rebelión.  

En  consecuencia, retrotrajo la actuación, disponiendo el envío  del expediente a la Fiscalía Seccional de Corozal, para  retomar la etapa de instrucción. Al ser objeto del recurso de  reposición interpuesto por la defensa, en la misma audiencia  de 24 de junio, la providencia fue adicionada, en el sentido de  conceder la libertad provisional a todos los procesados, por  vencimiento del término para acusar.  

5.  Posteriormente, estando en firme la anterior decisión y ante  la petición presentada el 26 de junio anterior por el Fiscal  18 Especializado, quien alegaba la nulidad de lo actuado al haberse  omitido su  citación a comparecer a las hasta ahora adelantadas etapas de  juicio,  la misma Juez GAVIRIA OCHOA, a través de auto de 02 de julio  de 2008, resolvió “dejar  sin valor y efecto lo actuado a partir del traslado establecido en el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000”,  y revocar la libertad provisional concedida.  

7.  Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior  decisión, ésta fue revocada por la Sala Penal del  Tribunal de Sincelejo mediante auto del 07 de noviembre de 2008, al  considerar que “(…)  la  jueza a la luz del postulado constitucional de la legalidad, no tenía  competencia para declarar la nulidad de la actuación procesal  surtida en la fase del juicio, por cuanto ya había declarado  en providencia anterior la nulidad del proceso a partir de la  resolución de acusación; de igual manera (…) la  funcionaria había contrariado el ordenamiento jurídico  y el debido proceso, puesto que ya había perdido competencia  para seguir conociendo del proceso penal.”1  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Mediante oficio suscrito por el Fiscal 18 Especializado de la Unidad  Nacional contra el Terrorismo, dirigido al Fiscal General de la  Nación, se dieron a conocer los referidos elementos fácticos  con el objeto de establecer la posible conducta punible en que  hubiera podido incurrir la funcionaria judicial,  al proferir las decisiones de 24 de junio y 2 julio de 2008.  

2.  El 22 de agosto de 2012 se formuló imputación contra  LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, por la presunta comisión del  concurso de delitos de prevaricato por acción agravado  (artículos 413, 4152  y 31 del Código Penal). La investigada no aceptó los  cargos.  

3.  El 1° de octubre de esa misma anualidad se presentó  escrito de acusación, por lo que el asunto fue remitido a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.  

4.  Con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, los Magistrados titulares de la Sala de  Decisión Penal manifestaron su impedimento para conocer del  asunto. Aceptado éste, se procedió al sorteo de  Conjueces.  

5.  Integrada en debida forma la Sala Dual del Tribunal Superior de  Sincelejo, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de  acusación -sin  que la calificación jurídica hubiere sido objeto de  modificación-,  la preparatoria y la de juicio oral.  

6.  Finalmente, mediante sentencia de 05 de agosto de 2019, el Tribunal  Superior de Sincelejo declaró a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA  OCHOA, autora penalmente responsable del delito de prevaricato por  acción en concurso homogéneo y sucesivo. En  consecuencia, la condenó a la pena principal de 72 meses de  prisión, multa de 95.8927 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 88 meses.  

De  otro lado, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Frente  a esta decisión, el defensor de la procesada interpuso el  recurso de apelación.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo consideró  que LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez Segundo  Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, incurrió en el  concurso homogéneo del delito de prevaricato por acción,  al expedir los autos interlocutorios de 24 de junio y 02 de julio de  2008, ya referidos en el acápite precedente de los hechos  (numerales 4 y 5). Actuaciones que estimó contraria a las  previsiones establecidas en los artículos 82 y 83 de la Ley  600 de 2000, 123 y 250 numeral 11 de la Constitución Política.  

Advirtió  que el dolo se evidenció en la voluntad de la funcionaria de  desconocer lo dispuesto en la Resolución 01514 de 02 de mayo  de 2007, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación  realizó la asignación especial de un funcionario  adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo para continuar,  hasta su culminación, la investigación penal  identificada con el radicado Nr. 66086, situación  administrativa que consideró se encontraba plenamente  evidenciada en el proceso y por lo mismo, era conocida por la  acusada, quien incluso, una vez avocó el conocimiento del  asunto penal, ordenó oficiar a la Dirección Seccional  de Fiscalías de Sucre para que asignara un nuevo Fiscal, por  ser el funcionario que venía conociendo de la ciudad de  Bogotá.  

En  cuanto a la materialidad de la que calificó como segunda  conducta punible de prevaricato por acción, esto es, aquella  relacionada con la decisión de 02 de julio de 2008, consideró  el a-quo  que con ésta, la funcionaria contrarió el principio de  legalidad que rige para todo servidor público, cuyas  actuaciones deben estar ceñidas a la Constitución y la  Ley (artículo 123 de la Constitución), no pudiendo la  acusada sustraerse de su propia y precedente determinación, a  través de la cual había ordenado remitir el expediente  a la Fiscalía Seccional de Corozal, perdiendo así la  competencia para pronunciarse dentro de la actuación.  

Agregó  que la amplia experiencia de la procesada -por  los menos 9 años y 5 meses en el cargo de juez-,  permitían inferir que conocía a cabalidad las normas y  principios que gobiernan el procedimiento establecido en la Ley 600  de 2000, así como las reglas de competencia de los fiscales  intervinientes dentro de una causa penal, no resultando admisible el  desconocimiento de las mismas.  

Indicó  que en lugar de acomodar su comportamiento a lo que dictaba el  ordenamiento jurídico, LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, actuó  de manera voluntaria y consciente al dictar las decisiones  cuestionadas, es decir, “obró  de manera dolosa”,  configurando con su actuar el tipo penal descrito en los artículos  413 y 415 del Código Penal.  

De  otro lado precisó que la prueba testimonial ofrecida en juicio  por la defensa técnica, entre otras, las declaraciones de  YEISON  JAVIER VANEGAS, JAIRO GARAVITO CARRILLO, VÍCTOR CASTRO YEPES,  QUIMILSON CHAMORRO GALVÁN y JOSÉ SOLER BALETA,  en nada desvirtuaban la teoría de la Fiscalía, por  carecer estas personas de conocimiento alguno acerca de los hechos  jurídicamente relevantes objeto de debate en el juicio oral.  Tratándose de la persona que ostentaba el cargo de secretaria  en el Despacho presidido por la acusada, y quien sí podría  haber recreado en el juicio las circunstancias de tiempo modo y lugar  de la conducta imputada a LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, el Tribunal evocó  las afirmaciones vertidas por ésta en el juicio, en el sentido  de no recordar nada sobre el asunto.  

En  este orden, habiendo constatado el fallador de instancia tanto la  tipicidad objetiva como subjetiva de las conductas punibles objeto de  juzgamiento, así como la antijuridicidad de éstas, sin  advertir causales que hicieran decaer la culpabilidad de la acusada,  declaró su responsabilidad penal por el delito de prevaricato  por acción en concurso homogéneo sucesivo.  

Para  dosificar la pena a imponer y una vez divididos los ámbitos  punitivos de movilidad previstos para las sanciones establecidas para  el delito infringido (artículo 413 C.P., modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004), se ubicó el  sentenciador en el cuarto mínimo de movilidad. Atendiendo los  parámetros establecidos en el artículo 61 inciso 3 del  Código Penal, impuso por la primera conducta 60 meses de  prisión, a los cuales aumentó 12 meses más en  virtud del concurso de delitos, quedando la pena a imponer en 72  meses de prisión, multa de 95.8927 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término de 88  meses.  

Teniendo  en cuenta el monto de pena impuesta, negó a la sentenciada el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Negó  también la prisión domiciliaria, al considerar que si  bien se cumplía con el presupuesto objetivo requerido por el  artículo 38 del Código Penal, vigente para la época  de los hechos materia de juzgamiento, no sucedía lo mismo en  relación con el presupuesto subjetivo también exigido  por la citada norma, en tanto en criterio de los jueces de primera  instancia, el desempeño personal, laboral, familiar y social  de la sentenciada, impedían deducir que no pondrá en  peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena.  

Para  llegar a la anterior conclusión tuvo en cuenta la Sala no sólo  la gravedad de las conductas punibles objeto de juzgamiento, sino  también la sentencia condenatoria en contra de la señora  GAVIRIA OCHOA, proferida el 18 de diciembre de 2018 por esa misma  Corporación, por hechos similares ocurridos el 03 de diciembre  de 2007, además de la actual prisión domiciliaria de  que se beneficia la sentenciada, en virtud de otra condena por  conducta semejante contra la Administración Pública.  

Bajo  esta perspectiva y frente a la reiterada violación a la norma  penal por parte de la aquí sentenciada, consideraron los  jueces de instancia, apoyados en pronunciamiento de esta Sala, que el  cumplimiento de la pena intramural se tornaba necesario. Al respecto  se aclaró por parte del a-quo,  que  dichas conductas reiteradas no eran tenidas en cuenta como  antecedentes penales, sí constituyendo éstas un  indicativo imposible de desestimar al momento de evaluar la necesidad  de tratamiento penitenciario.  

LA  IMPUGNACION  

La  defensa expuso como fundamentos de su disenso con el fallo de primera  instancia los siguientes argumentos:  

1.  En relación con el auto de 24 de junio de 2008 que decretó  la nulidad de lo actuado:  

–  Señala que si bien la Fiscalía con base en la prueba  aducida en juicio logró demostrar la emisión por parte  de su representada de providencia contraria a la Ley, no se demostró  ni el dolo, ni el fin corrupto del comportamiento, elementos del  tipo, necesarios para concluir su configuración. Al haberse  entonces desarrollado la conducta reprochada a la Juez sin voluntad y  conocimiento de estar infringiendo la ley penal para favorecer  ilícitamente a un tercero o como consecuencia de un pago,  dádiva o promesa, la misma deriva en atípica,  imponiéndose la absolución de su representada.  

–  Reprocha que los jueces de primera instancia omitieran el análisis  y valoración de los testigos de la defensa, a través de  los cuales comprobó que su representada incurrió en un  error judicial y/o negligencia, al haber omitido la lectura de las  carpetas contentivas del expediente. Como la conducta de prevaricato  por acción aquí juzgada exige que la misma sea dolosa,  mas no culposa, resulta igualmente atípica la conducta  desplegada por la acusada.  

–  Adicionalmente critica, la ilegibilidad del documento Resolución  de asignación especial de la Fiscalía Especializada  Delegada ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo, lo que  imposibilitaba, que la Juez GAVIRIA OCHOA conociera de su contenido.  

Lo  anterior, unido a la negligencia del representante de la Fiscalía  asignado, quien debía estar atento al traslado del  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, demuestran que su  defendida no actuó con dolo ni con ánimo corrupto.  

2.  En relación con la decisión de 02 de julio de 2008.  

Al respecto señala  el recurrente que como esta decisión fue dictada después  de haberse decretado la nulidad del proceso, esto es, sin competencia  por parte de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Corozal, Sucre, no se estructuran los elementos del tipo penal  descrito en el artículo 413 del C.P., sino que claramente se  concluye que la calificación jurídica correcta, de  acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, corresponde a  la conducta punible de abuso de función pública del  artículo 428 ibidem, por lo que solicita la corrección  del referido yerro y, dado el tiempo transcurrido desde la  formulación de imputación, la declaratoria de  prescripción de la acción penal respecto a este delito.  

3.  De la prisión domiciliaria  

De otra parte, la  defensa deja ver su inconformidad con la negativa a conceder a LUZ  MARINA GAVIRIA OCHOA la prisión domiciliaria “por  presuntos antecedentes de mi defendida”,  en la medida en que la Fiscalía no aportó documento que  determinara la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas.  

Indica que para  tomar esa decisión, el Tribunal se apoyó en unos fallos  que no constan en el proceso y cuyo conocimiento privado obtuvieron  los Conjueces por ser expedidos por esa Corporación Judicial,  sin tener en cuenta su ejecutoria, vulnerando de esta manera los  principios de imparcialidad -porque  el a quo no puede tomar el lugar del Fiscal, practicando o  introduciendo pruebas de oficio-;  legalidad -pese  a que los Conjueces consideraron que la procesada reúne los  requisitos le niegan la domiciliaria porque ellos tienen conocimiento  personal y privado de condenas ejecutoriadas-;  publicidad -la  defensa no conocía de ese medio probatorio-;   contradicción -solo  se hizo referencia a esa prueba en la sentencia-;  y preclusión -el  ente acusador guardó silencio en el traslado previsto en el  artículo 447 del CP.P.-  

En este orden,  solicita el recurrente de manera subsidiaria y en caso de condena, la  concesión a favor de su representada de la prisión  domiciliaria, en el lugar que para tal efecto registró en el  escrito de impugnación, por reunir los presupuestos  establecidos en la Ley.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

En  el traslado de los sujetos no apelantes, la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Sincelejo se opuso a las pretensiones  elevadas por la defensa de la acusada. En criterio de la Delegada, la  decisión de primera instancia se ajustó a derecho, en  la medida que las decisiones proferidas el 24 de junio y 2 de julio  de 2008, fueron manifiestamente contrarias a derecho, esto es, a lo  previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley 600 de 2000 y 250  numeral 11 y 123 de la Constitución Política.  

Frente  a la ausencia de acreditación en el juicio, tanto del dolo,  como del propósito corrupto, alegada por el recurrente,  considera la representante de la Fiscalía, que no es posible  pasar por alto que se estaba frente a una experta funcionaria,  vinculada a la Rama Judicial desde el año 1991, con más  de 20 años de servicio al momento de la ocurrencia de los  hechos, por lo que conocía a profundidad la normatividad  penal, tanto sustantiva como procedimental y las posibles  consecuencias de sustraerse a ella, a la jurisprudencia y a la  doctrina.  

Citando  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia (sentencia SP4513-2018, rad. 51885), recordó  la representante del ente acusador que, tratándose del delito  de prevaricato por acción, no es necesaria la demostración  del móvil específico para apartarse de la ley, bastando  con que “…la  providencia o resolución se profiera con conocimiento de su  ilicitud, con conciencia de que el pronunciamiento se aparta  ostensiblemente del derecho, con independencia de la motivación  específica del servidor público para ese proceder…”  

En  cuanto a la prisión domiciliaria no reconocida, indicó  que LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA soporta en este momento dos sentencias  condenatorias debidamente ejecutoriadas por prevaricato por acción,  por lo que acceder a tal sustituto, dejaría un mensaje  equivocado a la comunidad.  

Indica  que el recurrente olvida que el conocimiento del Tribunal de las  condenas preexistentes es institucional, en la medida en que fue esa  misma Corporación Judicial la que profirió los fallos  condenatorios que hoy tienen a la acusada privada de su libertad en  su domicilio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-3  de la Ley 906 de 2004, tiene la competencia para conocer el recurso  de apelación interpuesto por el defensor de LUZ MARINA GAVIRIA  OCHOA,  contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por la Sala  Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo.  

2.  Son tres las razones de inconformidad manifestadas por la defensa:  

i)  Respecto a la decisión proferida por la acusada el 24 de junio  de 2008, sostiene que el ente investigador no logró acreditar  los elementos exigidos para la configuración del tipo penal de  prevaricato por acción, relacionados con el dolo y “el  fin corrupto”.  

ii)  En cuanto al pronunciamiento emitido también por la procesada  el 02 de julio de esa misma anualidad, respecto del cual sostiene la  subsunción del comportamiento en el tipo penal de abuso de  función pública descrito en el artículo 428 del  Código Penal, deviniendo, como consecuencia de ello, la  prescripción de la acción penal respecto a este  ilícito; y finalmente,  

iii)  la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria.  

2.1.  En cuanto al primer problema planteado, se hace necesario recurrir a  la descripción típica del prevaricato por acción  del artículo 413 del Código Penal, el cual señala:  

Artículo  413. Prevaricato por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.3  

De  la norma transcrita se deduce que estamos frente a un tipo penal que,  en su aspecto objetivo, es considerado de resultado, eminentemente  doloso, cuya estructura se compone de los siguientes elementos: (a)  un sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la  calidad de servidor público en el autor, (b) que  éste profiera resolución, dictamen o concepto  y (c) que dicha resolución, dictamen o concepto sea  manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una  contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto  por el funcionario y lo mandado por la norma.4  

Como  tanto la condición del sujeto activo de la conducta, como la  autoría de la providencia cuya ilegalidad se debate, no han  sido objeto de controversia en el recurso de apelación  interpuesto, la Sala se ocupará del análisis de los  demás elementos del tipo penal objetivo objeto de disenso, en  el sentido de si ésta puede ser catalogada como  manifiestamente contraria a la ley y si la misma fue emitida con  plena voluntad y conocimiento de ilicitud.  

Una  decisión es «manifiestamente  contraria a la ley»  cuando «la  contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea  notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto  con la sola comparación de la norma que debía  aplicarse»5.  Es decir, no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones,  observándose patente la contradicción, con la sola  comparación de la norma que debía aplicarse al momento  de realización de la conducta cuestionada.  

De  tal forma, quedan excluidas del objeto de reproche penal, todas  aquellas decisiones respecto de las cuales quepa discusión  sobre su legalidad,  diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas  del ánimo de violar la ley.  

Respecto  a este tópico la Corte ha considerado:  

“El  delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple  equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede  proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que  se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las  instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de  prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro  del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber  funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una  decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o  autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de  la situación fáctica que debía resolverse.”6  

Bajo  tales parámetros, no es suficiente con la simple contrariedad  entre el acto jurídico y la ley. Se requiere que haya una  evidente «discrepancia  entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió  decidir o, como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó.»7  

En  el presente asunto, la discrepancia de la defensa con el fallo  impugnado se concreta, en que pese a la existencia del “hecho  fáctico”,  esto es, la decisión proferida el 24 de junio de 2008, el ente  investigador, con las pruebas allegadas al plenario, no probó  que esa acción haya sido realizada “con  dolo y con un fin corrupto”,  quedando la misma en un llano error judicial o negligencia.  

Así  pues, resulta indispensable hacer referencia a las disposiciones que  servirán de fundamento para tomar la decisión que en  derecho corresponda sobre este primer aspecto:  

El  artículo 250 de la Constitución Política  establece:  

“(…)  El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el  territorio nacional.”  

A  su vez, el artículo 82 de la Ley 600 de 2000, normatividad por  medio de la cual se llevó a cabo la investigación penal  identificada con el radicado Nr. 70215 31 89 002 2008 00117,  adelantada en contra de Gerson Javier Vanegas García y otros  por del delito de rebelión, prevé que:  

“El  Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia  en todo el territorio nacional. Sin embargo, deberán acusar  ante los jueces competentes para conocer del proceso.”  

El  artículo 115 ejusdem,  determina que:  

“Corresponde  al Fiscal General de la Nación  

(…)  

Durante  la etapa de instrucción y cuando fuera necesario para asegurar  la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación  adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro  mediante resolución motivada…”  

De  otro lado, el artículo 306 Ibidem, señala:  

“Causales  de nulidad. Son causales de nulidad:  

La  falta de competencia de funcionario  

Durante  la investigación no habrá lugar a la nulidad por razón  del factor territorial.  

(…)”.  (Negrillas  y resaltado fuera de texto).  

A  su vez, el artículo 29 de la Constitución Política  determina que el debido proceso se aplicará:  

“(…)  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio”.  

Y  finalmente, el artículo 123 de la Carta Superior al  sometimiento por parte de los servidores públicos al principio  de legalidad, así:  

“Los  servidores públicos están al servicio del Estado y de  la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por  la Constitución, la ley y el reglamento”.  

Fijados  de dicha manera los parámetros sobre los requerimientos  normativos exigidos en torno a demostrar la existencia de una  conducta prevaricadora, procede la Corte a establecer si la entonces  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, LUZ MARINA  GAVIRIA OCHOA,  incurrió o no en ese comportamiento delictivo al momento de  emitir el auto fechado 24 de junio de 2008.  

En  punto de la realización típica, se hace indispensable  examinar si esa decisión trasluce ruptura patente y grave con  el ordenamiento jurídico vigente para aquel momento, siendo  importante resaltar las siguientes circunstancias  que precedieron la emisión del citado pronunciamiento que se  censura como prevaricador:  

En  la investigación adelantada en contra Gerson Javier Vanegas  García y otros – Rad.66086 – por los  delitos de concierto para delinquir y rebelión, mediante  comunicación del 22 de marzo de 2007, el Fiscal 6°  Especializado Destacado ante la DIJIN de Bogotá, que venía  conociendo del caso, solicitó a través del Coordinador  de la Unidad Nacional contra el Terrorismo la asignación  especial de la investigación a la última Unidad  mencionada.8  

Pretensión  frente a la cual, por medio de la Resolución número  0-1514 de mayo 2 de 2007, el Fiscal General de la Nación,  resolvió:  

“PRIMERO.  VARIAR LA ASIGNACION de la investigación penal radicada número  66086 que adelanta actualmente la Fiscalía Sexta Especializada  Destacada ante la DIJIN, adscrita a la Unidad Nacional contra el  Terrorismo, contra ALVARO GONZÁLEZ QUESSEP, actual alcalde del  municipio de Ovejas, (…) y otros, por los presuntos delitos de  concierto para delinquir y rebelión.  

SEGUNDO.  DESIGNAR ESPECIALMENTE al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito Especializado adscrito a la Unidad Nacional contra el  Terrorismo, que por sistema de reparto corresponda, para que continúe  hasta su culminación con la investigación penal objeto  de la investigación. En el evento de proferirse Resolución  de Acusación en contra de los implicados, el Fiscal Designado  deberá actuar como sujeto procesal ante el Juez Competente.  

TERCERO.  ASIGNAR la segunda instancia de la investigación mencionada a  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. (…).”9  

Así  pues, las diligencias fueron asignadas finalmente al Fiscal 18  Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá,  quien el 10 de mayo de 2007, asumió el conocimiento del  asunto, luego de que su antecesor resolviera la situación  jurídica de los sindicados.  

El  15 de enero de 2008, el Fiscal 18 declaró cerrado el ciclo  instructivo y mediante resolución de 07 de marzo de 2008,  llamó a juicio a los investigados por la conducta punible de  rebelión y precluyó la investigación por el  delito de concierto para delinquir.10  

Ejecutoriado  el calificatorio, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, cuyo titular era LUZ  MARINA GAVIRIA OCHOA, quien mediante providencia de 22 de abril de  2008, avocó el conocimiento del asunto y, previo a surtir el  traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  ordenó oficiar “al  Director de Fiscalía Seccional de Sucre, para que se sirva,  designar un Fiscal para que siga conociendo en el curso del proceso,  por lo que, el anterior es de la ciudad de Bogotá.”11  

Del  23 de abril al 16 de mayo de 2008, transcurrió el referido  traslado, sin que ninguno de los sujetos procesales realizara  solicitud alguna.  

El  27 de mayo de esa anualidad, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria. Diligencia en la que el Fiscal 4° Delegado ante los  Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, señaló que:  “…dentro  de los 15 días que concedió el despacho para solicitud  de pruebas o solución de nulidades y procesales, la Fis. 6°  y 18º de Bogotá no presentó ninguna petición  de pruebas ni solicitud de pruebas ni solicitud de “unidad”  (sic) por lo que le pido muy respetuosamente señora Juez  continuar con la práctica de esta audiencia en donde tengo el  convencimiento que finalmente brillará la justicia.”12  

Por  su parte, el defensor de GERSON JAVIER RAMBAL HERRERA y LUIS CARLOS  GARCÍA ARROYO, solicitó la nulidad de la actuación,  invocando la violación al principio non  bis in ídem,  debido proceso y “falta  de jurisdicción y competencia”.  Con el fin de atender esta última pretensión se  suspendió la diligencia.  

El  24 de junio de 2008, se continuó con la audiencia preparatoria  y la aquí procesada, sin invocar causal alguna, resolvió  declarar la nulidad por “falta  de competencia”  del Fiscal 18 adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo,  para llamar a juicio a los procesados por el delito de rebelión.  

En  consecuencia, dispuso remitir el expediente a “la  Fiscalía Seccional de Corozal para que se continúe con  la instrucción INCLUIDA la resolución de acusación  de fecha 28 de febrero de 2007”.  Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la  defensa, la juez acogió los argumentos del recurrente y ordenó  la libertad de los procesados, quedando así ejecutoriada la  decisión.13  

Sostuvo  la Juez  en su providencia, que al haber “revocado”  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal “la  adecuación de la conducta de los sindicados por el punible de  concierto para delinquir agravado”,  la Unidad Nacional contra el Terrorismo, perdía la  competencia. Sin embargo no fue ello lo decidido por la delegada ante  el Tribunal, segunda instancia que lo que hizo fue revocar la medida  de aseguramiento impuesta en virtud del delito de concierto para  delinquir, lo cual no implicaba la preclusión de la  investigación y/o terminación del proceso por el  atentado contra la Seguridad Pública, la cual se dio  efectivamente en la resolución de 07 de marzo de 2008, en la  que además de elevar pliego de cargos contra los implicados  por el delito de rebelión, se precluyó la instrucción,  ahora sí, por el Concierto para delinquir inicialmente  atribuido.  

De  esa forma, fácil resulta concluir, que tal como lo determinó  el fallador de primera instancia, la decisión proferida el 24  de junio de 2008, es manifiestamente contraria a la ley y la  Constitución, en la medida en que la procesada se apartó  de las previsiones establecidas en los artículos 250 y 123 de  la Constitución Política, 82, 115 numeral 4° y 306  numeral 1° de la Ley 600 de 2000.  

En  efecto, para LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA no era desconocido que el  expediente puesto a su consideración, venía procedente  de la ciudad de Bogotá, pese a que los hechos objeto de  investigación ocurrieron en el municipio de Ovejas, Sucre, de  donde se podía inferir que el Fiscal que venía  conociendo del asunto, no solo tenía competencia para dictar  medida de aseguramiento, sino también para proferir resolución  de acusación contra los sindicados por el delito de rebelión,  máxime cuando en el expediente obraba la Resolución  Nr. 0-1514  de mayo de 2007, por medio de la cual, el Fiscal General de la Nación  designó un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional contra el  Terrorismo, como Fiscal Especial para el caso y radicó la  segunda instancia en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Incluso,  obraban en el expediente, tal como se adujo como prueba en el juicio  oral, pronunciamientos tanto de la Fiscalía (autos de 04 de  junio, 31 de agosto y 01 de octubre de 2007) como del Tribunal  Superior de Bogotá y Corte Suprema de Justicia (decisiones de  primera y segunda instancia Habeas Corpus de 13 y 21 de septiembre de  2007) en las que igualmente se ventiló la competencia de la  Fiscalía y se dejaba en claro la legitimidad de la Fiscalía  18 para conocer del asunto.14  

A  través del pronunciamiento cuestionado, sin duda alguna, se  acredita el querer de la acusada de vulnerar lo estatuido en los  artículos 250 de la Constitución Política y 82  de la Ley 600 de 2000, que claramente establecen la competencia que  el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen en todo  el territorio nacional, de modo que están facultados para  adelantar investigaciones por hechos cometidos en cualquier lugar del  país, respetando, eso sí, que la acusación se  formularse ante el Juez competente por todos los factores, incluido  el territorial, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.  

Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que en la providencia de  24 de junio de 2008, la aquí procesada, no obstante reconocer  que, “la  competencia a prevención no genera nulidad porque la Fiscalía  ostenta la jurisdicción en todo el territorio Nacional”,  decide a toda costa declarar la nulidad por falta de competencia del  Fiscal 18 para dictar resolución de acusación por el  delito de rebelión, desconociendo así mismo, de manera  arbitraria y caprichosa, lo estatuido en el inciso 2° del numeral  1° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con  el cual, “Durante  la investigación no habrá lugar a nulidad por razón  del factor territorial”.  

De  otra parte, renunciando a su derecho a guardar silencio, LUZ MARINA  GAVIRIA OCHOA al declarar en el juicio oral, expuso su larga  trayectoria como administradora de justicia, habiéndose  vinculado a la Rama Judicial desde el 16 de agosto de 1991, fungiendo  como Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Corozal, desde el año  2003, hasta marzo de 2014.15  Es por ello que, casi diecisiete (17) años de experiencia en  la Administración de Justicia en la práctica de  diferentes áreas del derecho, incluido el derecho penal,  permiten concluir que tenía pleno conocimiento de la  normatividad que debía aplicar al asunto puesto a su  consideración. Por ello no puede ser de recibo el argumento  esgrimido por la funcionaria, según el cual, al tratarse de un  proceso por el delito de rebelión, la competencia en fase de  instrucción, radicaba exclusivamente en la Fiscalía  Seccional de Sucre, eludiendo así el principio de legalidad a  que hace referencia el artículo 123 de la Carta Superior.  

Lo  advertido es una clara manifestación de parte de la entonces  titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, LUZ  MARINA GAVIRIA OCHOA, de querer apartarse de lo previsto en el  ordenamiento jurídico en aras de declarar la nulidad del  proceso que cursaba contra Gerson Javier Vanegas García y  otros por el delito de rebelión y, de paso, conceder la  libertad provisional a todos los procesados.  

En  cuanto a las declaraciones a que hizo referencia el defensor de la  acusada en la impugnación, esto es, las de Yeison Vanegas,  Víctor Castro Yepes, Quimilson Chamorro Gil y José  Alfredo Soler Baleta, analizadas éstas, tal como lo precisó  el Tribunal, nada aportan para desvirtuar la imputación  efectuada por la Fiscalía a LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en la  medida en que no tuvieron conocimiento de los hechos soporte de la  misma.  

Que  posteriormente, como lo relató en su testimonio Yeison Javier  Vanegas García, los allí procesados hubiesen resultado  absueltos, no desdibuja la ilicitud y/o apartamiento de la legalidad  por parte de la funcionaria judicial, quien, en virtud de su cargo y  sujeción a la Ley, le correspondía salvaguardar el  debido proceso y las formas de la actuación penal,  independientemente de la decisión a la que se llegare al final  del proceso.  

Respecto  al testimonio de Amparo Nieto de Arroyo, quien para la época  de los hechos fungía como secretaria del Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Corozal, dijo haberse retirado del cargo  desde julio de 2008, por lo que – como consecuencia  del transcurso del tiempo – no recordaba nada sobre  el asunto debatido.16  

Lo  señalado por el testigo de acreditación de la defensa,  David Orlando Jaller, quien puso de presente que la resolución  de asignación especial suscrita por el Fiscal General de la  Nación “no  es legible”,  pierde sustento probatorio, pues fue la misma acusada quien indicó  que después de culminar, el 24 de junio de 2008, la audiencia  preparatoria, al ser advertida por el Fiscal 18 Especializado de la  Unidad Nacional contra el Terrorismo que “tenía  una comisión especial del Fiscal General de la Nación,  efectivamente reviso los cuadernos y encuentro que sí había  una comisión especial para ese Fiscal para instruir o para  actuar tanto en la instrucción o en la etapa de juicio.”17  

Por  consiguiente, las pruebas aportadas al juicio permiten demostrar la  voluntad y conocimiento de la acusada en infringir la norma penal,  pues LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, titular del Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Corozal, Sucre, era consciente de que su  comportamiento contrariaba el ordenamiento constitucional y legal y,  pese a ello quiso ejecutarlo.  

La  defensa no logró acreditar que la Juez Gaviria OCHOA haya  incurrido en algún tipo de error de tipo vencible, toda vez  que el acervo probatorio allegado legalmente al proceso muestra que  su defendida actuó de manera lúcida, pero arbitraria y  caprichosa, porque en el momento en que dispuso la nulidad del  proceso que cursaba contra Gerson Javier Vanegas García y  otros, llevaba más de 17 años al servicio de la Rama  Judicial ocupando el cargo de Juez de la República, y los  últimos 5 años, manejando asuntos de carácter  penal y constitucional, conocedora, como ella misma lo dijo, no sólo  de la Ley 600 de 2000, sino de la Ley 906 de 2004.  

En  relación con el dolo en el delito de prevaricato por acción,  tal como lo expuso el recurrente, la jurisprudencia de la Sala ha  puesto de presente que “(…)  la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico  debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir  una decisión ilegal”,  quedando excluidas del reproche penal “(…)  las decisiones cuya oposición manifiesta a la ley se deriva de  la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario”.18  

Sí,  por el contrario, evidencia de la intención de trasgredir el  ordenamiento jurídico, –tal y como se deduce en el  presente caso – “(…)  el capricho o la arbitrariedad al resolver un asunto en contra del  derecho aplicable”,  los cuales incuestionablemente, deben ser objeto de sanción  penal.  

Las  circunstancias hasta aquí analizadas son indicadoras de un  comportamiento doloso e insistente de la acusada en perjuicio de la  administración de justicia, debiendo asumir las consecuencias  de sus acciones, estructurándose de esta manera voluntario y  cognoscitivo que conforman el tipo penal objetivo del punible de  prevaricato por acción. No puede pasarse por alto la  elementalidad del problema jurídico que la Juez decidió  resolver de manera contraria a la ley. Tan obvio era, que la simple  lectura de las fuentes formales le advertían de bulto la  contrariedad de la decisión que adoptaba frente a los  preceptos que la regulaban. En ese escenario, de un comportamiento de  tal naturaleza de una Funcionaria Judicial experimentada no puede  deducirse nada distinto que la intención manifiesta de obrar  de manera consciente y deliberada en contra de la ley. Esto es,  dolosamente.  

Respecto  al segundo elemento al que se hizo referencia en la impugnación,  esto es, “la  presencia de una finalidad corrupta en el comportamiento del agente”,  al estar acreditado el querer de la procesada de proferir una  decisión contraria al ordenamiento jurídico, advierte  la Sala que de igual manera concurre el referido elemento, máxime  cuando así lo ha establecido la jurisprudencia (SP 1657-2018  de 16 de mayo de 2018, rad. 52454):  

“La  finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal es  proferida con el propósito consciente de favorecer  ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago,  dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito  subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden  jurídico, pero  también cuando éste último, de manera  arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente  adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya  valoración está compelido, así en esa conducta  no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente  a otra persona.  

En  efecto, la noción de corrupción, además del  sentido técnico que se le atribuye en el ámbito de las  ciencias jurídicas, tiene una connotación corriente  asociada al lenguaje común, conforme la cual debe entenderse  como «alterar y trastrocar la forma de algo»,  o bien, «echar a perder, depravar, dañar o pudrir  algo»19.  

La  función jurisdiccional está regida por los fines  esenciales del Estado – servir a la comunidad y asegurar la  vigencia de un orden justo, entre otros20  -, y por los que le son propios a la administración de  justicia, en concreto, los de «hacer efectivos los derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional»21.  En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho  sustancial22  y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos,  «están sometidos al imperio de la Ley23»,  no así a su propio arbitrio o capricho.  

En  esas condiciones, cuando el funcionario judicial en ejercicio de sus  funciones resuelve apartarse tozudamente del orden jurídico,  desconocerlo por un acto deliberado de poder o quebrantarlo por la  única razón de ser esa su voluntad, obra también  con una finalidad corrupta, pues por esa vía está  alterando, trastocando o depravando la función jurisdiccional  misma, que no debe estar orientada por propósitos personales o  egoístas, sino por la realización de la justicia  material.” (Negrillas fuera de texto).  

Así  pues, no hay duda de que frente a la decisión proferida el 24  de junio de 2008, LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA incurrió en el  delito de prevaricato por acción, al verificarse la  demostración de todos y cada uno de los elementos objetivos y  subjetivos constitutivos del tipo penal descrito en el artículo  413 del C.P., no pudiéndose pasar por alto la consecuencia  inmediata del actuar ilícito de la funcionaria, como fue la  obtención inmediata de la libertad para los procesados.  

2.2.  En lo que respecta al segundo motivo de disenso expuesto por la  defensa y referido a la adecuación típica de la  conducta desplegada por LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA relacionada con el  pronunciamiento que hiciera a través de auto calendado 02 de  junio de 2008, dentro del mismo proceso penal adelantado en contra de  Gerson Javier Vanegas y otros, se realizan las siguientes  consideraciones:  

De  conformidad con las pruebas legalmente aducidas en el juicio oral, se  demostró que en la fecha ya anotada y dentro del proceso  mencionado, la aquí acusada declaró sin valor y efecto  lo actuado a partir del traslado del artículo 400 de la Ley  600 de 2000, pese a que el 24 de junio anterior, había  decretado la nulidad de lo actuado, inclusive de la resolución  de acusación, ordenando la remisión del expediente a la  Fiscalía Seccional de Corozal, determinación que ya  gozaba de firmeza. Adicionalmente revocó la libertad  provisional también concedida en pretérita oportunidad.  

El  anterior comportamiento fue calificado, tanto por la Fiscalía  (en imputación y acusación) como por el Tribunal  Superior de Sincelejo (en sede de sentencia de primera instancia),  constitutivo del tipo penal de prevaricato por acción descrito  en el artículo 413 del Código Penal. En este sentido,  identificó como resolución contraria a la Ley, aquella  proferida cuando la funcionaria acusada ya carecía de  competencia, inobservado las reglas del debido proceso.  

El  recurrente alega que los hechos jurídicamente relevantes  imputados a su defendida, contrario a lo sostenido por el Ente  Acusador y la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de  Sincelejo, encuadran en el tipo penal de abuso de función  pública (artículo 428 del Código Penal) y no en  el de prevaricato por acción. Lo anterior, teniendo en cuenta  que cuando se dictó la providencia cuestionada, la juez ya “no  tenía competencia en el proceso radicado número 66068”.  

Como  en párrafos anteriores se analizó el tipo penal de  prevaricato por acción – artículo 413 del  Código Penal –, enseguida se hará referencia  a aquél distinguido con el nomen  iuris  de abuso de función pública, ubicado en el mismo Título  XV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000. En primer término,  su descripción típica señala:  

“Artículo  428. Abuso de función pública.  El servidor público que abusando de su cargo realice funciones  públicas diversas de las que legalmente le correspondan,  incurrirá en prisión (…).”  

Al  igual que el prevaricato por acción, el sujeto activo del tipo  penal de abuso de función pública es calificado  (servidor público). Sin embargo, la modalidad conductual de  este último, comporta (a) abusar del cargo y,  consecuentemente, (b) realizar funciones públicas diversas de  las que legalmente le han sido adjudicadas. En otras palabras, a  diferencia del prevaricato por acción, en la conducta descrita  por el artículo 428 citado, el acto ilegal consiste en  ejecutar un acto funcional sin hallarse autorizado para ello,  usurpando, como en este caso, jurisdicción que no le  corresponde.  

Esta  Sala respecto de la diferencia entre las dos conductas punibles  debatidas, ha señalado que “(…)  tanto en el delito de abuso de función pública como en  el prevaricato, el acto es contrario a la ley (…)”.  No obstante, se diferencia una infracción de otra “(…)  por el contenido singular de la conducta y la manera como se  interfiere el bien jurídico de la administración  pública (…)”.  Para llegar a esa conclusión, la Corte ha considerado:  

“El  eje de la conducta del delito de abuso de función pública  se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución  funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual  radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el  sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función,  pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico.  En otras palabras, mientras en el abuso de función pública  el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a  otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el  prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién  lo haga”.24  

Criterio  jurídico que ha sido reiterado en las decisiones SP8398-2016,  de 22 junio de 2016, rad. 42720; SP067-2018, de 31 enero de 2018,  rad. 49688 y SP490-2018 de 14 de noviembre de 2018, rad. 52766. En  todos los casos referidos, se pudo establecer el desbordamiento de  una atribución funcional que le correspondía ejecutar a  otro funcionario, conducta propia del delito de abuso de función  pública y no de prevaricato por acción.  

En  el sub-iúdice,  de conformidad con las pruebas legalmente aportadas en el juicio, la  titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, LUZ  MARINA GAVIRIA OCHOA, profirió el auto de 02 de julio de 2008  “sin  tener competencia para ello”,  desconociendo que el competente para pronunciarse en uno u otro  sentido era la Fiscalía Seccional de Corozal, autoridad a la  que, desde el 24 de junio de 2008, la aquí procesada había  ordenado la remisión de la referida actuación “para  que se continúe con la instrucción25”,  decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha.  

Es  decir, pese a no tener competencia, la entonces Juez, LUZ MARINA  GAVIRIA OCHOA, con fundamento en las previsiones de los artículos  2, 29 y 229 de la Constitución Política, 4 y 37 numeral  3° del Código de Procedimiento Civil –vigente para  la época de los hechos–, jurisprudencia relativa a que  “el  auto ilegal no vincula al juez”,  estimó que era su deber legal corregir el error cometido al  dictar la decisión de 24 de junio de 2008 y tomó los  correctivos que consideró pertinentes, decretando la nulidad  del proceso con sustento legal, pero sin competencia funcional.  

En  esas condiciones, conforme a lo hasta aquí analizado, los  elementos constitutivos de los tipos penales controvertidos y al  criterio jurisprudencial de esta Sala, se advierte que razón  le asiste al defensor de la procesada, pues acreditado está  que en el asunto objeto de estudio, el representante de la Fiscalía  General de la Nación y la Sala Penal de Conjueces del Tribunal  de Sincelejo, en lo que respecta a la decisión proferida el 02  de julio de 2008, incurrieron en error al llamar a juicio y condenar  a LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA por la conducta punible de prevaricato por  acción, cuando en realidad, frente a esa decisión se  estructuraba el tipo penal de abuso de función pública,  al menos desde el punto de vista objetivo.  

Ahora  bien, pese a la subsunción del comportamiento en los elementos  del tipo penal de abuso de función pública descritos en  el artículo 428 de la Ley 599 de 2000, debe analizar la Sala  en detalle la actuación desplegada por la entonces Juez aquí  procesada en la decisión de 02 de junio de 2008, en aras a  determinar si la misma es merecedora de reproche penal, en los  términos exigidos por el artículo 9 del Código  Penal.  

De  la  lectura del contenido de la mencionada providencia, se colige que la  misma se compone de dos actos jurídicos claramente  diferenciables y que por su relevancia en la configuración del  tipo penal alegado, se impone analizar separadamente:  

–  El primer acto lo compone la decisión de dejar sin efecto todo  lo actuado a partir inclusive, del traslado previsto en el artículo  400 de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso que cursaba contra  Gerson Javier Vanegas García y otros, por el delito de  rebelión.  

–  Y el segundo, constituido por la decisión de revocar la  libertad concedida a los procesados en la decisión pretérita  de 24 de junio de 2008.  

Veamos:  

2.2.1.  Del primer acto jurídico  

Consistió,  se repite, en el acto jurídico de dejar sin efecto lo actuado  a partir del traslado establecido por el artículo 400 de la  Ley 600 de 2000.  

Sin  embargo, observado este acto de manera separada, concluye la Sala  que, independientemente de la falta de competencia de la aquí  procesada, el mismo consistió en una reiteración – en  parte – de la nulidad ya decretada el 24 de junio  anterior que dejó igualmente sin efecto lo hasta entonces  actuado, más allá incluso del traslado del artículo 400  del estatuto procesal vigente.  

Tratándose  entonces de una repetición inútil de lo ya decidido, el  acto jurídico analizado en este punto, carece de la relevancia  necesaria que lo haga ahora trascendente frente al derecho penal. En  otras palabras, resulta insignificante para el derecho penal.  

Desde  la perspectiva de la dogmática penal, lo aquí sucedido  se vincula con la categoría de la antijuridicidad material,  tal como se procede a explicar:  

El  aspecto material de la antijuridicidad, formulado por F.  von  Liszt desde  finales del siglo XIX,26  se desarrolla como complemento al concepto de la ‘antijuridicidad  formal’, entendida esta última como la contradicción  ‘formal’ con el ordenamiento jurídico.  

Al  no responder este concepto (antijuridicidad formal) al interrogante  acerca del contenido que ha de tener un hecho para ser penalmente  antijurídico, propuso von  Liszt  el concepto de antijuridicidad penal material, el cual describió  a modo de «acto  como comportamiento (antisocial o asocial) dañino y o  perjudicial a la sociedad»,  «lesión  o puesta en peligro de un bien jurídico».27  

De  manera sensata explica Mir  Puig  en su tratado: “(…)  No se trata de limitarse a constatar que son penalmente antijurídicos  los hechos que el Derecho penal define como tales,  sino de analizar qué es lo que tienen estos hechos para que el  Derecho penal haya decidido desvalorarlos. En ello consistirá  la antijuridicidad material – o también, su  contenido de injusto –“.28  

Por ello, hechos  que a pesar de caber en la literalidad de la descripción  típica de la norma, no implican una afectación  suficiente al bien jurídico por ser insignificantes, carecen  de merecimiento de reproche penal (principio de insignificancia).  

A la luz de las  anteriores consideraciones y teniendo en cuenta la intrascendencia  del acto jurídico objeto de juzgamiento y analizado en este  acápite, concluye la Sala la atipicidad de la conducta  juzgada, imponiéndose la absolución por este cargo.  

2.2.2.  Del segundo acto jurídico  

Adicionalmente,  a través del auto de 02 de julio de 2008, la entonces  funcionaria GAVIRIA OCHOA revocó la libertad concedida a  Gerson Javier Vanegas y otros, ordenando librar en consecuencia, las  correspondientes órdenes de captura.  

Contrario  al primer acto jurídico arriba analizado, éste posee  trascendencia jurídica, al tratarse ahora de una actuación  que involucra la libertad de los procesados, antes beneficiados con  la excarcelación, y en virtud de la providencia, afectados en  su garantía fundamental.  

Así,  no habría duda que se está ante un delito de abuso de  función pública, en tanto la Juez Promiscuo del  Circuito de Corozal desbordó y/o extralimitó su  competencia y en esa medida, abusando de su cargo, emitió una  decisión dentro de un expediente respecto del cual ya había  perdido la facultad para actuar.  

Sería  entonces lo procedente, que configurado tanto el tipo penal objetivo  como el subjetivo que conforman el delito de abuso de función  pública, la Corte entrara a corregir el yerro en aras de  estudiar la viabilidad de disponer la variación de la  calificación jurídica, de no ser porque verificados los  hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la formulación  de acusación, el acto jurídico de revocatoria de la  libertad provisional contenido en el auto interlocutorio de 02 de  julio de 2008, no fue imputado a la procesada LUZ MARINA GAVIRIA  OCHOA.  

En  consecuencia, una condena en tal sentido – independientemente  de si se configura o no la prescripción de la acción  penal del delito, conforme a lo alegado por la defensa – constituiría  una vulneración al principio de congruencia.  

En  efecto, desde la providencia CSJ SP de 27 de julio de 2007, Rad.  26468, esta Corporación admite la posibilidad de variar en el  fallo la calificación jurídica atribuida en la  acusación, siempre y cuando el delito por el cual se condena  sea de menor entidad y guarde identidad con el núcleo básico  de la imputación, o lo que es lo mismo, con los hechos  jurídicamente relevantes o fundamento fáctico atribuido  en la formulación de acusación. Además que no se  afecten los derechos de los demás intervinientes y el cambio  de tipificación no haga más gravosa la situación  del acusado.  

Bajo  esta perspectiva es razón de ser del reconocimiento del  principio de congruencia como garantía procesal y de defensa,  asegurar al procesado que no recibirá fallo adverso por  aspectos ajenos a los cargos formulados.  

Criterio  que ha sido reiterado en diversas providencias, entre otras, CSJ SP  de 12 de marzo de 2012, Rad. 36621; CSJ AP de 3 de julio de 2013.  Rad. 33790; CSJ SP de 12 de marzo de 2014, Rad. 36108, CSJ AP de 24  de septiembre de 2014, Rad. 44458; CSJ SP 2020 de 15 de abril de  2020, Rad. 49672; CSJ SP 467 de 19 de febrero de 2020, Rad. 55368;  CSJ SP 368 de 12 de febrero de 2020, Rad. 51094; SP 258 de 5 de  febrero de 2020, Rad. 50583; SP 103 de 22 de enero de 2020, Rad.  55595. Así, coinciden las providencias citadas en afirmar que  la congruencia se vulnera, cuando en la sentencia se efectúan  argumentaciones sobre aspectos que desbordan los hechos jurídicamente  relevantes contenidos en la acusación.  

En  el sub-iúdice,  se dijo en la formulación de acusación respecto a la  providencia de 02 de julio de 2008:  

“Igualmente  se profiere decisión manifiestamente contraria a derecho,  cuando en decisión reversada de 2 de julio de 2008, cuando y  ano se tenía competencia sobre el asunto, pues el auto del 24  de junio de 2008 había sido notificado por estrado sin que  fuera impugnado por ninguno de los sujetos procesales presentes, con  lo que adquirió ejecutoria formal y material, resultaba  intangible, pues el asunto debería remitirse a la Fiscalía  General de la Nación como había sido ordenado por usted  misma, pero decidió con poca ortodoxia judicial dejar sin  efecto y valor lo actuado a partir del traslado establecido en el  artículo 400 de la ley 600 de 2000, es decir ahora usted  asumiendo jurisdicción y competencia del asunto cuando no la  tenía.”.  

Al  no haberse mencionado el segundo acto jurídico contenido  también en el auto de 02 de julio de 2008, en la formulación  de acusación realizada en contra de la señora GAVIRIA  OCHOA, una condena por los mismos resultaría vulneradora de  las garantías fundamentales al debido proceso y defensa.  

En  conclusión, ante la ausencia de antijuridicidad material del  primer acto jurídico contenido en el auto de 02 de julio  tantas veces citado y la no inclusión en el núcleo  fáctico de la acusación del segundo acto jurídico  contenido en el auto de marras, se impone revocar la condena por el  segundo cargo de prevaricato por el que fuera condenada en primera  instancia LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA. En consecuencia y de conformidad  con lo analizado, se le absolverá del mismo.  

Resultante  de lo anterior se dispone el ajuste de la sanción impuesta a  la acusada de la siguiente forma:  

Sobre  este último aspecto, respetando los criterios del juez de  primera instancia para su dosificación,29  se observa que con ocasión del auto de fecha 24 de junio de  2008, a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA se le condenó por  el delito de prevaricato por acción y dentro del primer cuarto  de movilidad el fallador fijó una pena de «60  meses  de prisión»,  monto que incrementó «en  otro tanto en virtud del concurso punitivo, fracción que de  acuerdo a la determinación de esta Sala será de doce  (12) meses»,  para un total de setenta 72 meses de prisión.  

Así  las cosas, al haberse  absuelto por la segunda de las conductas punibles por las que se  procedió, la  sanción se concretará para la aquí acusada en  sesenta (60) meses de prisión.  

Lo  anterior, respetando la prohibición de reforma de la sentencia  en perjuicio del apelante único o garantía de la non  reformatio in peius,  pues de haber sido tenida en cuenta en la dosificación de la  pena la circunstancia de agravación del artículo 415  del Código Penal, atribuida fáctica y jurídicamente  tanto en la imputación como en la formulación de  acusación,30  los extremos punitivos se hubiesen visto modificados, aumentando el  máximo de la pena y por lo mismo, la pena a imponer.  

En  cuanto a la pena de multa y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, éstas  no tendrán modificación alguna, en la medida en que no  fueron incrementadas con ocasión al concurso referenciado. En  ese sentido se modificará la sentencia recurrida por el  defensor de la procesada.  

2.3.  Finalmente, en relación con la prisión domiciliaria, su  concesión ha de analizarse de conformidad con  lo previsto en el artículo 38 –original– de  la Ley 599 de 2000, no sólo por ser la norma vigente al  momento de ocurrencia de los hechos (año 2008), sino también  por ser la norma más favorable, teniendo en cuenta que por vía  del artículo 38 B ídem, adicionado por el artículo  23 de la Ley 1709 de 2014, este sustituto está prohibido para  condenados por delitos contra la administración pública  (artículo 68 A del Código Penal).  

Entre  otros presupuestos, el referido artículo 38 exige:  

“(…)  

1.  Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o  menos.  

2.  Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente  que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá  el cumplimiento de la pena. (…)”  

En  el presente asunto el Tribunal consideró que se cumplía  con aquel presupuesto de carácter objetivo, en la medida en  que las conductas por las que fue convocada a juicio LUZ MARINA  GAVIRIA OCHOA están reprimidas con una pena mínima no  superior a 5 años. Frente al requisito subjetivo adujo que “en  principio”  se cumplía, toda vez que la sentenciada “(…)  hasta  el momento de los hechos por los que se le juzga habían (sic)  tenido un desempeño profesional sin tacha, puesto que no  registran (sic) antecedentes disciplinarios”  y las condenas impuestas a la acusada con anterioridad por hechos  similares al aquí juzgado no podían ser tenidas en  cuenta.  

No  obstante, resolvió negar el referido sustituto intramural,  atendiendo no sólo la gravedad de las conductas aquí  juzgadas, sino también que la condenada:  

“(…)  es proclive a la comisión de actos violatorios del  ordenamiento jurídico y en especial del punible de prevaricato  por acción, ya que de forma clara se observa que este mismo  Tribunal, (…) ha conocido de por lo menos 4 conductas  prevaricadoras cometidas por la hoy ex juez Gaviria Ochoa cometidas  en 7 meses, es decir, el 3 de diciembre de 2007 (rad.  700012204000201800011), 4 de marzo de 2008 (700016001036200800054) y  los estudiados en el caso de marras dos (sic) de fecha 24 de junio de  2008 y 02 de julio del mismo año, situación que no  puede conociéndola esta judicatura despreciarla o no tener en  cuenta, siendo de profunda trascendencia social, lo que llevaría  a que más allá de no invocarse como un antecedente si  se observe como un hecho constitutivo de análisis a la luz de  los fines de la pena consagrados en el artículo 4 del código  punitivo (prevención general, retribución justa y  prevención especial).  

(…)  consideramos que el desprecio por el ejercicio correcto del poder  judicial que el Estado descansa en sus funcionarios judiciales, que  ha mostrado la procesada con la reiteración de las conductas  prevaricadoras, más allá de que no sean usadas como  antecedentes penales si son un indicativo que conociéndolo  esta Sala de conjueces no puede desestimarse para no tenerse en  cuenta como ejemplo de la necesidad de tratamiento penitenciario, por  lo que se desestima el subrogado incoado por la defensa en virtud de  no considerarse que se ha dado el factor subjetivo.”.”.  

Desestima  la Corte el argumento del Tribunal al negar la prisión  domiciliaria teniendo como base la gravedad de las conductas aquí  juzgadas, así como las ilicitudes por las que ya fuera juzgada  y condenada la aquí procesada GAVIRIA OCHOA.  

Frente  a la valoración que de la gravedad de los delitos realizó  el Juez de instancia para negar el sustituto penal, vale la pena  recordar la jurisprudencia de la Sala, de acuerdo con la cual, “(…)  la  gravedad de la conducta  es un aspecto atendible al momento de fijar el quantum de la pena,  con incidencia en el art. 38-1 del C.P., que no  debe ser considerado para valorar el peligro ni el riesgo de evasión”  (negrita  fuera de texto).31  Así lo señalan entre otras, las sentencias SP  9 jul. 2014, rad. 43.711 y SP 26 jun. 2019, rad. 47.475.  

Y  refiriéndose al análisis del aspecto subjetivo  requerido por el artículo 38 del Código  Penal –original–,  la misma jurisprudencia ha resaltado que el mismo se relaciona con  “(…)  la interacción del procesado en la sociedad, y no con la  modalidad de comisión del injusto o de la gravedad del  mismo”,32  debiéndose  entonces  “(…)  valorar la condición personal del sentenciado, de cara al  cumplimiento de la finalidad del instituto y los fines de la pena”.33  

Es  por ello por lo que, como lo ha venido sosteniendo esta Sala:  

(…)  los antecedentes negativos de la persona en los ámbitos  personal, social y familiar no son, por sí mismos, una causal  para negar el beneficio. Esos referentes no ostentan una condición  retributiva que automáticamente obligue al juez a ordenar la  reclusión en prisión. No. El  desempeño del sentenciado en esos aspectos ha de aplicarse  funcionalmente como criterio proyectivo o predictivo sobre la  posibilidad de que el cumplimiento de la pena en el domicilio ponga  en peligro a la comunidad o permita la evasión del  sentenciado.”  34  

Contrario  a lo hasta aquí expuesto, como se mostró en  precedencia, el Tribunal centró su negativa en la gravedad de  las conductas aquí juzgadas y –así no  quisiera reconocerlo expresamente– en las sentencias  condenatorias de las que tuvo un conocimiento del que no aclara su  origen pero del que claramente no pueden aceptarse consecuencias  jurídicas en contra de la procesada por no haber sido  acreditado legalmente dentro de la actuación, supuestamente  proferidas en contra de la ciudadana LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA. Tales  consideraciones, eminentemente retrospectivas, nada aportan a una  prognosis acerca de si la sentenciada no colocará en peligro a  la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, tal  como lo exige la norma.  

Al  razonar de la forma en que lo hizo el Tribunal para negar el  sustituto, parece entender que, por el supuesto hecho de tener  antecedentes, objetivamente, ha de rechazarse la prisión  domiciliaria, afirmación no sólo desacertada, sino  exigua frente al tipo de proyección exigida por el artículo  38-2 del Código Penal.  

Ahora  bien, tampoco podía el a-quo  tener  en consideración las sentencias condenatorias proferidas por  ese mismo Tribunal en contra de LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, por no  haberse probado la preexistencia de una condena ejecutoriada, a las  conductas por las cuales le condenó esa Corporación en  este trámite.  

Al  respecto vale la pena recordar que, de conformidad con la  interpretación jurisprudencial, el concepto de antecedente  penal implica la existencia de una condena judicial definitiva  (artículos 248 de la Constitución y 7 de la Ley 906 de  2004), al momento de la comisión del delito que se juzga.  

Para  el caso de la señora GAVIRIA OCHOA, las sentencias existentes  en su contra, si bien preexistentes a la decisión que hoy se  revisa, no lo son respecto a los hechos aquí juzgados, pues de  conformidad con lo anotado por el Tribunal, cobraron ejecutoria una,  el 19 de febrero de 2014 (referente a hechos acaecidos el 04 de marzo  de 2008) y la otra el 13 de diciembre de 2018 (por hechos ocurridos  el 03 de diciembre de 2007), razón por la cual no podían  ser tenidos en cuenta en la sentencia objeto de recurso.  

Teniendo  en cuenta el precedente jurisprudencia referenciado, esta  Sala concluye que el desempeño personal, laboral, familiar y  social de la incriminada, permiten deducir seria, fundada y  motivadamente que no colocará en peligro al conglomerado  social, ni mucho menos que tornará nugatoria la efectividad de  su pena, en la medida en que, está inhabilitada para ejercer  como servidora pública y hasta el momento ha cumplido con las  restricciones inherentes a la prisión domiciliaria que ejecuta  por razón de otra condena.  

No  se cuenta con ningún medio de prueba que conlleve a inferir  que LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, después de los hechos por los  que en este asunto se le procesó, haya reiterado su proceder  delictuoso, por lo que difícilmente representaría ser  un peligro para la comunidad.  

Además,  la  conducta procesal de la acusada muestra el compromiso con el  llamamiento de la administración de justicia, pues concurrió  a la mayor parte de las audiencias y se excusó respecto de  cada una de las que no pudo asistir, ya fuera personalmente o a  través de su abogado defensor.  

En  cuanto a la satisfacción de las funciones de la pena a que  hace referencia el artículo 4° del Código Penal,35  considera la Sala se cumplen con la imposición de la prisión  domiciliaria, porque al igual que la carcelaria, conllevan a la  limitación del derecho fundamental a la libertad personal.  

Así  las cosas, la Corte revocará parcialmente la sentencia, para  en su lugar, conceder a la procesada la prisión domiciliaria.  

Para  acceder al beneficio concedido en esta providencia, deberá  suscribir acta de compromiso en la que se obligue a cumplir las  exigencias relacionadas en el numeral 3º del artículo  38 –original– del Código Penal y pagar  como caución prendaria el valor de cuatro (4) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Una vez signe el acta, se oficiará  al INPEC para que proceda al lugar de residencia de la  domiciliariamente apresada para lo de su competencia.  

Para  tal efecto, se comisionará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, por ser en esa ciudad donde tiene su  residencia la procesada LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar parcialmente la  sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por la Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, en el sentido de  absolver  a LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA del cargo por el delito de prevaricato por  acción relacionado con la expedición del auto de 02 de  julio de 2008,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta  sentencia.  

SEGUNDO:  Modificar  la pena impuesta a la procesada por el delito de prevaricato por  acción, quedando en sesenta (60) meses de prisión. La  multa y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas quedan incólumes, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.  

TERCERO:  Revocar  parcialmente la  sentencia impugnada, a fin de conceder a  LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA el beneficio sustitutivo de la prisión  domiciliaria consagrado en el artículo 38 del Código  Penal, previa la suscripción de acta de compromiso y el pago  de la caución prendaria, por el valor y para los fines  previstos en la parte motiva de este proveído.  

CUARTO:  Confirmar en  lo demás la sentencia impugnada.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 413 a 424 del cuaderno de evidencias de la Fiscalía.  

2          “Circunstancias          de agravación. Las penas establecidas en los artículos          anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando la          conducta se realice en actuaciones judiciales o administrativas que          se adelante por delitos de…rebelión, o cualquiera de          las conductas contempladas en al título II de este Libro”.  

3          La Ley 890 de 2004, incrementó la pena de prisión de 4          a 12 años y multa de 66,66 a 300 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

4          CSJ, SP de 27 de julio de 2011, Rad. 35656.  

5          CSJ, SP de 15 de abril de 1993.  

6          CSJ, SP de 5 de diciembre de 2009, Rad. 27.290.  

7          CSP, AP de 25 de octubre 1979.  

8          Fl. 31 y 32 c. de evidencias de la Fiscalía  

9          Fls. 101 y 102 ib.  

10          Fls. 301 a 346 ib.  

11          Fl. 354 ib.  

12          Fls. 359 y 360 ib.  

13          Fls. 389 a 395 c. 2 evidencias Fiscalía  

14          Ver folios 112 a 116, 136 a 139, 140 a 145, 150 a 152, 156 a 166 y          167 a 1819 c. de evidencias de la Fiscalía.  

15          Fl. 988 c. numero 3  

16          Fl. 984 ib.  

17          Fl. 990 c. 3  

18          CSJ, SP2438-2019, 3 de julio de 2019, Rad. 53.651.  

19          Diccionario          de la Real Academia Española.  

20          Artículo 2º de la Constitución Política.  

21          Artículo 1º, Ley 270 de 1996.  

22          Artículo 228 de la Constitución Política.  

23          Artículo 230, ibidem.  

24          CSJ          SP12926-2014, de 24 de septiembre de 2014, Rad. 39279.  

25          Fl. 392 c. No. 2 evidencias Fiscalía.  

26          von Liszt, Tratado II, págs. 336          ss.  

27          von Liszt, Strafrecht, 1919, págs. 132          y ss.  

28          Mir Puig, Derecho          Penal, Parte General,          2011, págs.          150 y ss.  

29          Fls. 972 y 973 c. No. 3.  

30          CD audiencia de 23 de noviembre de 2012, registro 00:21:17 y ss.  

31          CSJ, SP2438-2019, de 3 de junio de 2019, Rad. 53651.  

32          CSJ SP2294-2009, de 26 de junio 2009, Rad. 47.475  

33          CSJ, SP2438-2019, de 3 de junio de 2019, Rad. 53651.  

34          Ibidem.  

35          “La pena cumplirá las funciones de prevención          general, retribución justa, prevención especial,          reinserción social y protección al condenado”.      

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