SP1251-2020(55614)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP1251-2020  

Radicación  N° 55.614  

(Aprobado  Acta Nº 120)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Realizada la  audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley  906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de  casación interpuesto por  la defensora contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en marzo de 2017, en  la administración de Carlos Andrés Londoño  Zabala, Alcalde de Cartago (Valle del Cauca) en el período  2016-2019, se conformó un grupo de personas -servidores  públicos y particulares- con vocación de permanencia en  el tiempo, al que perteneció CLAUDIA PATRICIA MEDINA GAMBA,  Directora Técnica de la Dirección de Procesos  Contractuales de ese municipio, con la finalidad de cometer ilícitos  relacionados con corrupción administrativa.  

En  el marco de dicha empresa criminal, ejerciendo las funciones propias  de su cargo en la Alcaldía, la señora GAMBA MEDINA  ejecutó múltiples conductas lesivas del correcto  funcionamiento de la administración pública, entre  ellas:  

1.1.  Previo acuerdo con JUAN PABLO GONZÁLEZ MARÍN y JAVIER  ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA, intermediarios entre la  administración municipal y posibles contratistas, junto a su  colega JESSICA DUQUE CATAÑO1  se interesó y favoreció indebidamente a  terceros para  beneficiarlos en i) la contratación del Programa de  Alimentación Escolar del municipio de Cartago, la cual fue  posteriormente adjudicada a la Unión Temporal UT Alimentos  Valle 2017, representada legalmente por ZUNILDE PALACIOS CÓRDOBA;  ii) el contrato de interventoría integral técnica,  administrativa, jurídica y financiera a la concesión N°  001 de 20152  y  iii) el proceso de selección de mínima cuantía  PSMC-030 de 2017, celebrado para la elaboración del estudio  técnico de los costos del sector de transporte público  municipal.  

Lo  anterior, con violación de los principios de transparencia y  selección objetiva que rigen la contratación  administrativa, pues haciendo prevalecer intereses particulares,  gestionó y direccionó la celebración de los  convenios con contratistas previamente determinados, sin dar cabal  cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad aplicable a cada  contrato, en punto de los requisitos esenciales propios de la fase de  tramitación.  

1.2.   Con la señora DUQUE CATAÑO, encargada de estructurar  proyectos en la Alcaldía de Cartago, recibió dinero de  JUAN PABLO GONZÁLEZ MARÍN y JAVIER ANDRÉS LÓPEZ  NOGUERA, en favor de JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO (madre del  alcalde y Gestora Social del municipio de Cartago), para ejecutar un  acto contrario a sus deberes, esto es, favorecer los intereses de  determinados contratistas en los procesos contractuales de  interventoría de tránsito y transporte, así como  en el Programa de Alimentación Escolar y el proceso adelantado  para la elaboración del estudio técnico de los costos  de la cartera de transporte público.  

1.3.  Tramitó el contrato de mínima cuantía PSCM-030  de 2017 con la empresa Induseñales S.A.S., pese a que la misma  no contaba con capacidad para celebrar dicho contrato, en tanto que  su objeto social no la calificaba para las labores a desarrollar. En  su condición de abogada y asesora en el tema, no verificó  los requisitos legales esenciales para la selección del  contratista, quebrantando con ello los principios de transparencia y  selección objetiva.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con fundamento en  los referidos hechos, el 17 de agosto de 2017, ante el Juzgado 4°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Buga, la Fiscalía formuló imputación a CLAUDIA  PATRICIA MEDINA GAMBA como posible coautora de interés  indebido en la celebración de contratos -en concurso real  homogéneo- y, a su vez, en concurso material heterogéneo  con cohecho  propio, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concierto  para delinquir (arts. 31 inc. 1°, 408, 405, 410 y 340 inc. 1°  del C.P.). La imputada no aceptó los cargos y fue detenida  preventivamente.  

El 12 de diciembre  de 2017, el fiscal y la procesada llegaron a un preacuerdo. A cambio  de la aceptación de cargos, se pactó el reconocimiento  de una rebaja punitiva del 50%. Dicha  manifestación de culpabilidad preacordada fue verificada y  aprobada por el Juzgado  2° Penal del Circuito de Cartago en audiencia del 21 de agosto de  2018, en cuyo marco se efectuó el traslado del art. 447 del  C.P.P.  

Mediante  sentencia del 11 de septiembre de 2018, el juez declaró a la  señora MEDINA GAMBA responsable de los delitos que le fueron  imputados y, en consecuencia, la condenó a las penas de 73  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, junto a multa de 50 s.m.l.m.,  según lo preacordado. Por otra parte, concedió a la  sentenciada la prisión domiciliaria -con permiso para  trabajar- en condición de mujer cabeza de familia.  

En respuesta al  recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio  Público, mediante la sentencia ya referida el Tribunal  Superior de Buga revocó parcialmente el fallo impugnado. En su  lugar, negó la prisión domiciliaria.  

Dentro  del término legal, la defensora interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio de auto del  26 de noviembre de 2019. En  sesión del 4 de febrero de 2020 se celebró la audiencia  de sustentación del recurso de casación, donde  participaron el Fiscal 1° delegado ante la Corte, el Procurador  2° para la Casación Penal y la recurrente.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

3.1.1.  En primer lugar, la censora denuncia la violación del debido  proceso, a causa del “desconocimiento”  o  “falta  de lectura” de  las pruebas aportadas por la defensa, en el marco del traslado del  art. 447 ídem3.  Con dichas pruebas, asevera, se demuestra la discapacidad  de la compañera permanente de la sentenciada, así como  el vínculo familiar existente entre aquéllas.  

El  tribunal, agrega, revocó la prisión domiciliaria  circunscribiéndose a lo expuesto por el agente del Ministerio  Público, sin que, al tenor del inc. 2° de la norma en  mención,  hubiera ampliado la información sobre la  enfermedad con “la  designación de un experto”,  a fin de aplicar un “adecuado  raciocinio probatorio”.  

A  dichos errores, prosigue, ha de sumarse que el ad  quem  hizo un “análisis  burdo y deleznable” del  informe pericial rendido por el médico legista, “limitándose  únicamente a lo concluido por éste”,  recalcando que la señora Restrepo Giraldo presenta una  dependencia leve y, tan sólo en los momentos de crisis,  tendría una gran limitación para sus actividades  cotidianas.  

En  ese sentido, destaca, el tribunal pasa por alto que la patología  padecida por la compañera de la procesada es de carácter  degenerativo, con cuadro de “evolución  negativa”  y es tratada paliativamente.  

De  otro lado, enfatiza, el ad  quem  también desatendió que la acusada no produjo detrimento  al patrimonio público, como quiera que el dinero recibido por  JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO fue restituido. Además,  soslaya que el INPEC certificó la buena conducta de CLAUDIA  PATRICIA MEDINA durante su reclusión y que, en la cárcel,  aquélla ha participado de programas de formación  laboral.  

3.1.2.  Por otra parte, la censora reprocha al tribunal por haber inaplicado  el enfoque diferencial de que trata el art. 3° de la Ley 1709 de  2014, a la hora de evaluar los requisitos de la sustitución de  la prisión en calidad de mujer cabeza de familia.  

De  esa manera, sostiene, se vulneran garantías fundamentales en  cabeza de la compañera permanente de la sentenciada, como la  integridad de quien padece incapacidad física permanente -con  desconocimiento del principio de solidaridad que rige las uniones  maritales-, la igualdad ante la ley de las parejas del mismo sexo y  los derechos a la asistencia alimentaria, al mínimo vital, a  la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, así  como la protección reforzada a la mujer cabeza de hogar.  

Sobre  este último particular, destaca, se desconoce que la  sentenciada convive con su compañera desde hace 10 años,  así como que es la señora MEDINA GAMBA la que provee el  sustento del hogar y ha prodigado cuidados afectivos a su compañera,  en su situación de enfermedad.  

Enfatiza  que la prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia,  en los términos de la Ley 750 de 2002, se fundamenta en la  protección prevalente de quienes padecen incapacidad y  discapacidad, referentes a partir de los cuales, afirma, CLAUDIA  MEDINA ostenta la calidad de cabeza de hogar, a la luz del art. 2°  de la Ley 82 de 1993.  

3.1.3.  Con fundamento en esos argumentos, solicita que se “anule”  la sentencia de segundo grado por haberse violado el art. 447 inc. 2°  del C.P.P., “por  error de hecho proveniente de falso raciocinio en la valoración  de las pruebas, así como de la no apreciación de las  demás incorporadas”.  De negarse tal pretensión, subsidiariamente demanda que se  case la sentencia y, mediante fallo de reemplazo, se “reviva  la legalidad, vigencia y  cumplimiento” de  la prisión domiciliara concedida por el a  quo.  

3.1.4. Las  anteriores peticiones fueron reiteradas en la audiencia de  sustentación del recurso de casación, en cuyo marco la  impugnante se ratificó en los argumentos constitutivos de los  cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia.  

3.2. A su turno,  el fiscal solicitó a la Corte que no casara el fallo  impugnado. Tras referirse a las deficiencias en el planteamiento de  los cargos de la demanda, señala que si bien la censora se  refiere la nulidad de la actuación, en últimas lo que  cuestiona es la valoración probatoria aplicada por el ad  quem para  revocar la prisión domiciliaria.  

Sin embargo,  resalta, los reproches no acreditan ninguna infracción de las  reglas de la sana crítica, por lo que mal podría  invalidarse el escrutinio probatorio. La censura, a su modo de ver,  se basa en meras apreciaciones subjetivas, desconocedoras de la  realidad fáctica declarada por el tribunal, que en ningún  momento ignoró la unión permanente ni la enfermedad  padecida por la compañera de CLAUDIA MEDINA.  

Las pruebas que,  según la censora, fueron inobservadas, subraya, sí se  apreciaron por el ad  quem,  sólo que valoradas de una manera diversa a la pretendida por  aquélla. En últimas, dichos medios de conocimiento  indican, por una parte, que la dependencia de Blanca Restrepo Giraldo  es leve; por otra, que la sentenciada no es la única persona  con quien aquélla cuenta para ser asistida, pues tiene  familiares que pueden apoyarla.  

En cuanto al  segundo cargo, advierte que ninguno de los derechos fundamentales  referidos por la libelista se ve vulnerado con la reclusión de  la procesada, como quiera que esas prerrogativas tendrían  aplicación si la compañera permanente de la señora  MEDINA GAMBA estuviera desamparada, pero se probó que existen  otras personas que pueden asumir su cuidado.  

Por consiguiente,  solicita a la Corte que no case el fallo impugnado.  

3.3. Lo mismo  demanda el procurador para la casación penal. En ese sentido,  puntualiza, no se probó que la sentenciada ejerciera el rol de  cabeza de familia, pues no es dable afirmar la dependencia de su  compañera en aspectos económicos ni de cuidado.  Ciertamente, resalta, la señora Restrepo Giraldo está  enferma, pero no en un nivel de afectación para sostener que  se halla en un grado de incapacidad que la haga totalmente  dependiente. Y esa supuesta necesidad de la pareja para subsistir y  recibir cuidado permanente, a su modo de ver, tampoco deriva de las  pruebas que, para la demandante, fueron inobservadas.  

De otro lado,  añade, la censura no controvierte el segundo pilar en que se  soporta la negativa de la prisión domiciliaria, a saber, que  con sus conductas la sentenciada fue condenada a una pena superior a  4 años, lo cual impide la sustitución de la pena,  máxime que, por haber afectado dolosamente la administración  pública, el art. 68 A del C.P. prohíbe el pretendido  beneficio.  

Finalmente, de  cara al segundo cargo, sostiene, el tribunal no vulneró  derecho fundamental alguno, en la medida en que lo acreditado fue que  la procesada incumple los requisitos para ser considerada cabeza de  familia, lo cual en nada tiene que ver su identidad sexual, criterio  que en manera alguna influyó para negar la prisión  domiciliaria.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1 Pese a los  errores de planteamiento y sustentación de los cargos  formulados en la demanda, la Sala superó los defectos para  emitir un pronunciamiento de fondo, bajo la óptica de dos  aspectos. Por una parte, con el propósito de examinar si  existieron errores de apreciación o valoración  probatoria que incidieran en la negativa de la prisión  domiciliaria; por otra, si desde el plano normativo se acudió  a los criterios apropiados para analizar lo concerniente a la  sustitución de la sanción.  

En consecuencia,  la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la  estructura argumentativa del fallo impugnado (num. 4.2.1.). En  segundo término, precisará cuáles son las  condiciones para analizar la concesión de la prisión  domiciliaria en el presente asunto (num. 4.2.2.). Con esa base, en  tercer orden, verificará si el escrutinio probatorio y el  proceso de adecuación de los hechos probados a los referentes  normativos pertinentes fue adecuado (num. 4.2.3.).  

4.2.1 Según  se extracta de la sentencia de segunda instancia, la negativa de la  prisión domiciliaria concedida por el a  quo a  la sentenciada -en su condición de cabeza de familia-, de un  lado, estriba en que se incumplen los presupuestos necesarios para  afirmar que la compañera permanente de la procesada está  en una condición de discapacidad que le impida valerse por sí  misma, al tiempo que aquélla no queda en situación de  abandono debido a la reclusión de CLAUDIA MEDINA; de otro, se  basa en un pronóstico positivo de riesgo para la comunidad, en  caso de sustituirse la pena de prisión.  

Para el tribunal,  es improcedente  otorgar este mecanismo sustitutivo cuando  i)  la persona que se alega a cargo tiene la capacidad física y  sicológica de atender sus necesidades o ii) la persona  discapacitada se encuentra en imposibilidad de atender sus  necesidades, pero no se acredita su estado de abandono, al  verificarse la existencia de una matriz de apoyo (familia extensa),  cuyos integrantes tienen la obligación de asumir el cuidado y  asistencia.  

En relación  con esos aspectos, en la sentencia de segundo grado se lee:  

En  efecto, los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria por jefe de hogar no fueron demostrados  en la actuación, pues si bien la señora Blanca Luz  Restrepo Giraldo, pareja sentimental de CLAUDIA PATRICIA MEDINA  GAMBA, presenta una leve limitación funcional en virtud de sus  patologías (artritis reumatoide seropositiva, lupus  eritematoso sistémico y síndrome seco -SJÖGREN-),  lo cierto es que, de acuerdo al informe pericial presentado, no  depende de otra persona para suplir sus necesidades básicas.  

Al  respecto se lee en el informe pericial de medicina legal  UBCRT-DSRS-00426-2018, de 08 de mayo de 2018,  

“(…)  Se trata de mujer de 38 años de edad, con diagnósticos  de artritis  reumatoidea; lupus eritematoso sistémico; síndrome de  SJÖGREN; SJORHUPUS, las cuales son enfermedades del tejido  conectivo, son enfermedades crónicas degenerativas cuyo  tratamiento consiste en controlar el proceso inflamatorio sistémico  y control de afectación de otros órganos y sistemas  diferentes al sistema musculo esquelético, control de dolor y  mejoramiento de la calidad de vida; la examinada tiene una adecuada  adherencia al tratamiento y a los controles médicos; en  los momentos de crisis presentará una gran limitación  para sus actividades cotidianas  por el proceso inflamatorio y el dolor asociado a las articulaciones;  actualmente  con índice de Barthel de 95, lo cual indica una dependencia  leve,  hasta  ahora la examinada no ha recibido otros tratamientos y valoraciones  que son de gran importancia para una mejor calidad de vida, dichas  valoraciones ya se han señalado previamente”.  

En  ese entendido, no se encuentra acreditado que la procesada cumpla con  las condiciones legales para afirmar que ostenta la condición  de jefe de hogar, pues las limitaciones funcionales que pudiera  llegar a presentar su compañera permanente solo se manifiestan  en los momentos de crisis, los cuales se previenen con una correcta   adherencia al tratamiento de sus enfermedades, y en cualquier  caso,  es a su familia extensa (padres y hermana) a quienes les corresponde  asumir la obligación de cuidado y sostenimiento de su  consanguínea.  

Para  la Sala es claro que Blanca Luz Restrepo Giraldo no se encuentra en  estado de abandono, al contar con una familia extensa por medio de la  cual podrá suplir, al menos en sus requerimientos económicos,  la presencia de la condenada, amén que las limitaciones  físicas causadas por sus enfermedades son leves y no implican  el constante acompañamiento de terceras personas.  

Y  no por el hecho que Blanca Luz Restrepo Giraldo haya tomado distancia  con sus padres y su hermana, es viable predicar su estado de  abandono, pues, ante la perennidad del vínculo sanguíneo  y las obligaciones que se derivan de éste, es a su familia a  quienes les corresponde la obligación moral y legal de  asistirla.  

Como razón  adicional, el ad  quem  sostuvo que el  desempeño  personal, laboral, familiar y social  de  la sentenciada, que se ve influenciado por la gravedad de las  conductas por las cuales se le condenó, especialmente en los  ámbitos social y laboral, permite  inferir que pondrá en peligro a la comunidad.  A  ese respecto puntualizó:  

(…)  (ii)  el desempeño personal y social de Medina Gamba «no  permite deducir que no colocará en peligro a la comunidad»,  toda  vez que por medio de procesos contractuales amañados,  traicionó la confianza de toda una comunidad, en desmedro de  sus altos intereses.  

Y  es que de concederse a la condenada la prisión domiciliaria  por la intramural se colocaría en peligro a toda la comunidad,  pues su conducta criminal expone el desprecio de la sentenciada por  los intereses y el bienestar social, por lo que no se descarta que  desde su vivienda y con el conocimiento de todo el andamiaje criminal  para favorecer a determinados contratistas en los procesos de  contratación estatal, continúe poniendo en riesgo el  bien jurídico de la administración pública y los  intereses de la comunidad del municipio de Cartago.  

4.2.2. La  regulación de la prisión domiciliaria para madres o  padres cabeza de familia  

Recientemente, a  través de la SP4945-2019, rad. 53.863, la Sala fijó las  reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria  especial  para personas cabeza de familia. A continuación se  reproducirán las premisas pertinentes para resolver en el  presente asunto.  

4.2.2.1. La  definición de madre -o padre- cabeza de familia  

“Al  respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el  artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo  siguiente:  

Jefatura  Femenina de Hogar.  Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es  una categoría social de los hogares, derivada de los cambios  socio-demográficos, económicos, culturales y de las  relaciones de género que se han producido en la estructura  familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de  las mujeres que redefinen su posición y condición en  los procesos de reproducción y producción social, que  es objeto de políticas públicas en las que participan  instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.  

En concordancia  con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o  casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo,  afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos  menores propios u  otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,  ya sea por ausencia permanente o incapacidad física,  sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar.  

De  la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza  de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos  menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente  la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación  de dependencia se presenta frente a “otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.  

Esta postura fue  reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de  2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la  Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era  madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según  las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y  el precario estado de salud de éste. En el mismo sentido, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha  reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están  a cargo del cónyuge que padece una grave afectación  mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”.  

4.2.2.2. La  regulación de la prisión domiciliaria para madres o  padres cabeza de familia  

“El  artículo 1º de la Ley 750 de 2002,4  en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la  prisión, establece:  

La ejecución  de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la  infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia  o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de  que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar,  siempre que se cumplan los siguientes requisitos:  

Que el  desempeño personal, laboral, familiar o social de la  infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que  no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental  permanente.  

La presente ley  no se aplicará a las autoras o partícipes de los  delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas  y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,  extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes  registren antecedentes penales,  salvo por delitos culposo o delitos políticos.  

(…)  

De  la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión  domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera  cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también  cuando constituye el único  soporte  de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por  su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y  cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la  norma que se acaba de trascribir.  

La  anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el  Congreso de la República durante el trámite de  discusión de la referida ley:  

En particular  en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de  medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto es un hecho  reconocido que los hijos menores y  otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia  recluida  quedan desamparados y a merced de las más nefastas influencias  de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la  sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida,  su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a  su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa  orientación que los determinará con alta probabilidad a  ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia  y como el único modo de vida aprendido.5  

(…)  

Este especial  apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida,  pueda  reintegrarse de facto a su círculo familiar6  a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la  figura de la “pena sustitutiva de prisión domiciliaria”  y su relacionada medida de aseguramiento denominada “detención  domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena,  encuéntrese o no recluida en centro carcelario o  penitenciario, a través de la redención de su pena por  trabajo comunitario.7  

(…)  

Ante este  panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio  de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros)  cuando la mujer o el hombre es la  única persona a cargo del cuidado y la manutención  de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los  puntuales  requisitos previstos en la ley y desarrollados por la  jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer  que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar,  que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones  establecidas en la ley (valga la necesaria repetición).  

De esta manera,  quedaría por establecer si el beneficio en mención  podría otorgarse cuando esas “otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar” dependan exclusivamente  del  procesado, al punto que éste, respecto de aquéllas,  reúna los requisitos legales para ser catalogado como cabeza  de familia.  

(…)  

El tema no fue  resuelto en la sentencia C-184 de 2003, porque allí solo se  analizó el trato legal diferenciado a los hijos de los  procesados, dependiendo de si su cuidado y manutención estaban  exclusivamente a cargo de la madre o del padre.  

En opinión  de la Sala, las razones expuestas por la Corte Constitucional en la  sentencia en mención, aunadas a otras motivaciones de rango  constitucional, son suficientes para concluir que en esos otros  grupos poblacionales (personas incapaces o incapacitadas para  trabajar), no sólo son relevantes las acciones afirmativas a  favor de las madres cabeza de familia (…) De hecho, lo que  resulta más trascendente es la protección de las  personas que están exclusivamente a cargo del procesado, en  los términos establecidos en la ley. Ello resulta indiscutible  respecto a los niños, pero también es relevante frente  a otros grupos de personas especialmente vulnerables, como los  ancianos y las que padecen graves afecciones físicas o  mentales”.  

4.2.2.3. El  especial cuidado con el que el juez debe analizar el cumplimiento de  los requisitos para la concesión de la prisión  domiciliaria  

“El  legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión  domiciliaria para madres -o padres- cabeza de familia, a los  requisitos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha sido  objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional  y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse  por la protección de los niños y demás personas  vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe  evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a  esas personas y/o a la comunidad.  

Al respecto, en la  sentencia C-184 de 2003 se hizo énfasis en lo siguiente:  

Son los jueces  quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones  meramente estratégicas, un hombre invoque su condición  de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio  personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe  valorar (i) que la  medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de  abandono y desprotección  a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que  ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y  (iii) que no comprometa otros intereses y derechos  constitucionalmente relevantes.  

Recientemente (CSJ  SP 25 sep. 2019, rad. 54.587), esta Sala de Casación analizó  ampliamente la importancia de verificar esos requisitos. Sobre la  base de lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo,  reiteró su línea jurisprudencial sobre el punto. Por su  importancia para la establecer la responsabilidad que tienen los  jueces al resolver este tipo de asuntos, se traerá buena parte  de lo expuesto en esa oportunidad:  

En esa misma  sentencia de constitucionalidad, se advirtió que la prisión  domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma  implicaba un riesgo para la comunidad…, juicio este que  dependía del desempeño  personal, familiar, laboral y social del condenado, una de cuyas  manifestaciones sería el tipo de criminalidad en la que estuvo  involucrado  porque, por ejemplo, si se trató de delincuencia organizada o  de otra que implique la exposición a riesgos para los menores,  la concesión del subrogado, seguramente, no consultaría  su finalidad legal. Obsérvese:  

(…).  Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder  a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder  el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño  personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el  desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido  efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se  relaciona con sus hijos, (c)  el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento  pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño  social, para apreciar su proyección como miembro responsable  dentro de la comunidad.  Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa  en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir  si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no  pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo,  (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con  incapacidad mental permanente. Así, el  juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en  que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo,  a la criminalidad organizada  y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no  accedan al derecho de prisión domiciliaria.  

(…)  

Por  su parte, la Corte Suprema de Justicia, a partir de 2011, en la  sentencia -de casación- SP jun. 22 rad. 35.943,  estableció, en posición reiterada y uniforme, que los  requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos  2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750/2002, uno de  los cuales es el pronóstico  de peligro para la comunidad  en general y para los hijos menores de edad -o discapacitados- en  particular, se encontraban vigentes.  

(…)  

En  el mismo sentido, la sentencia –de segunda instancia- SP feb.  22 de 2012, rad. 37.751 advirtió que la postura según  la cual «la  concesión, tanto de la sustitución de la detención  como de la prisión intramural, por la domiciliaria, era  indiferente respecto de las exigencias contenidas en la ley, y, por  tanto no importaba el tipo de delito, la existencia de antecedentes  penales, ni el comportamiento de su beneficiario», fue variada  desde la SP, jun. 22/2011, rad. 35.943, que estableció que «en  cada caso, resulta necesario e ineludible realizar una ponderación  entre los fines de la medida de aseguramiento o de la pena -según  se trate- y las circunstancias del menor por proteger con la  sustitución de la internación carcelaria».  

Luego,  en la sentencia (de segunda instancia) SP6699-2014, may. 28, rad.  43.524, se reiteró, con cita textual inclusive, la tesis  jurisprudencial fijada desde 2011, para ratificar la negativa a  conceder prisión domiciliaria a la acusada, entre otras  razones, por la gravedad de los delitos que había cometido,  como se puede visualizar en los siguientes fragmentos:  

Adicionalmente,  descartó la condición de madre cabeza de familia de la  procesada, lo cual no fue óbice para que explicara amplia y  profundamente las razones por las cuales no procedía el  beneficio sustitutivo, haciendo especial énfasis en la  gravedad de las conductas punibles investigadas.  

Es por lo  anterior que se convalidará lo decidido por el a quo, pues,  debe recordarse, ese aspecto no está proscrito del análisis  obligado en torno de la concesión de los subrogados penales.  

(…)  

…, en el  presente asunto no puede soslayarse la gravedad de las conductas  punibles  que  se le imputaron a la procesada, tres constitutivas de peculado por  apropiación a favor de terceros y seis de prevaricato por  acción…  

De  igual manera, en el auto AP7579-2014, dic. 10, rad. 45065, con apoyo  en la tesis que anticipó la sentencia SP, mar. 23/2011, rad.  34.784, y reproducida en la SP6699-2014 que se acaba de trascribir  parcialmente, se manifestó:  

…, en  varias oportunidades la Sala ha señalado que el  análisis de la  gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la  comunidad, no sólo puede, sino que debe abordarse  al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión  de la prisión domiciliaria consagra el citado precepto.  

(…)  

En ese  contexto, no sería dable predicar -como lo hace el demandante-  que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 1º  de la Ley 750 de 2002, porque es evidente que la negativa a conceder  el beneficio a la procesada está soportada en el examen de los  requisitos que consagra la norma y que no encontró acreditados  a cabalidad, específicamente, los que hacen relación al  desempeño laboral y social de la procesada y a la gravedad del  ilícito imputado, que condujeron al juez colegiado a concluir  en la necesidad de purgar la pena en establecimiento carcelario, en  orden a preservar la tranquilidad y seguridad de la comunidad.  

Por  último, se citan otros pronunciamientos -autos de casación-,  todos anteriores a las fechas en que el juez acusado profirió  las decisiones que los contradecían, que se insertan en la  misma línea jurisprudencial: AP, ago. 28/2013, rad. 41583; AP,  nov. 20/2013, rad. 42385; AP5749-2014, sep. 24, rad. 44309; y  AP7210-2014, nov. 26, rad. 42577. Inclusive, esa posición se  ha mantenido vigente, como se indicó en la SP7752-2017, may.  31, rad. 46277.  

Entonces,  conforme al artículo 1° de la Ley 750/2002 y a la línea  jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de  2011-, la  ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de  condena, así como el pronóstico de peligro para la  sociedad…,  realizado con base en las anotadas características de la  conducta punible y en el restante desempeño personal,  familiar, laboral y social del condenado, son requisitos obligatorios  de estudio para determinar la viabilidad de la prisión  domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de  familia”.  

4.2.2.4.  El peligro para la comunidad como referente impeditivo para la  concesión de la prisión domiciliaria  

Como  quedó visto en precedencia (num. 4.2.2.3. supra),  la gravedad de la conducta por la cual se emite la condena es un  factor a considerar a la hora resolver sobre la sustitución de  la sanción penal -salvo en eventualidades de aplicación  del art. 38 B del C.P.8,  en donde, superado el factor objetivo, únicamente ha de  verificarse el arraigo familiar y social del condenado-. Sin embargo,  la Sala también ha clarificado que la ponderación de  dicho aspecto  -a considerar en la valoración de factores  subjetivos, como los aplicables a la prisión domiciliaria por  ser cabeza de familia y al subrogado previsto originalmente en el  art. 38-2 del C.P.- ha de ser sumamente cuidadosa, a fin de evitar  que, bajo el pretexto de la gravedad abstracta  de  la conducta, se repita el juicio de antijuridicidad que, en sede  legislativa, se ve expresado en la tipificación de la conducta  y, en el plano judicial, se manifiesta en la imposición de la  pena.  

La simple  alusión  a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la  negativa de la sustitución de la pena. Lo que -en clave de  factor subjetivo- se exige al sentenciador es que aplique, en el  mejor sentido del vocablo, un juicio  sobre el riesgo a la comunidad, expresado en la posibilidad  de reiteración delictiva  ante la falta de reclusión carcelaria del condenado.  Si  ese riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace  necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio.  

A ese respecto, en  la SP2439-2019, rad. 53.651 la Sala clarificó la teleología  que subyace al examen y ponderación de los factores subjetivos  influyentes en la prisión domiciliaria regulada en el art.  38-2 del C.P., igualmente aplicables a eventualidades en que ésta  se concede atendiendo la condición de cabeza de familia del  sentenciado, dado que en ambos institutos tiene cabida la valoración  del desempeño personal, familiar, laboral y social del  sentenciado, de cara a evaluar si la reclusión domiciliaria  pone en peligro a la comunidad.  

De  lo que se trata, se afirmó en dicha decisión, es de  valorar la  condición del  sentenciado en esos ámbitos, frente al cumplimiento de la  finalidad del instituto y los fines de la pena. Cumplido el aspecto  objetivo, consistente en la no superación de determinado tope  punitivo, cuyo equivalente en el art. 1° de la Ley 750 de 2002 es  la condición de ser cabeza de familia,  la ejecución de  la pena privativa de la libertad se cumplirá en el domicilio  del sentenciado siempre que el juez pueda decidir seria, fundada y  motivadamente que no  colocará en peligro a la comunidad.  

De  ahí que la mera invocación, genérica o  abstracta, a la gravedad de la conducta tipificada en la ley penal,  desarticulada de un análisis particular  y  concreto  sobre el peligro para la comunidad, por sí misma, no es  suficiente para negar el beneficio. En el ámbito de la  sustitución de la prisión, la gravedad del  comportamiento no ostenta una condición retributiva  que automáticamente obligue al juez a ordenar la reclusión  en prisión. No. Tal factor ha de integrarse al desempeño  del condenado, en sus esferas personal, familiar, social o laboral,  dependiendo la específica modalidad de conducta por aquél  desplegada. En ese entendido, ha de integrar la ponderación y  aplicarse funcionalmente como criterio proyectivo  o predictivo  sobre la posibilidad de que el cumplimiento de la pena en el  domicilio ponga en peligro a la comunidad.  

4.2.3. Pues bien,  contrastadas las anteriores premisas con las razones expuestas por el  tribunal para revocar la prisión domiciliaria concedida en  primera instancia, la Sala encuentra, como primera medida, que en la  sentencia impugnada fueron fijados correctamente los presupuestos  exigibles para analizar la procedencia del instituto.  

La ocurrencia de  los hechos data de marzo de 2017, resultando entonces aplicable el  art. 38 B del C.P. -adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de  2014-. Por ello se incumple el factor objetivo, dado que todos los  delitos por los que se procede superan, en el mínimo de pena,  el término de ocho años de prisión. Además,  el art. 68 A ídem,  al que remite el num. 2° de la norma, impide la concesión  de la prisión domiciliaria a sentenciados por delitos  dolosos contra la administración pública, como  lo son el cohecho propio, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y el interés indebido en la celebración de  contratos.  

Por ello, en su  condición de norma -y modalidad- especial  para evaluar la procedencia de la suspensión de la prisión  carcelaria por domiciliaria, el ad  quem acudió  al art. 1° de la Ley 750 de 2002, en conjunción con la  jurisprudencia de esta Sala,9  al fijar como requisitos: “i)  que el condenado, hombre o mujer, tenga  la condición de padre o madre cabeza de familia;  ii) que su desempeño  personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá  en peligro a la comunidad o  a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida  por alguno de los delitos allí referidos10  y iv) que la persona no tenga antecedentes penales.”  

4.2.3.1.  De otro lado, a la hora de verificar si la sentenciada es mujer  cabeza de familia, el ad  quem descartó  esta condición bajo el entendido que la dependencia presentada  por su compañera permanente es leve  y, sólo en los momentos de crisis, presentará una gran  limitación para sus actividades cotidianas. Ese aserto se  extrajo del informe pericial suscrito por médico forense,  aportado por la propia defensa, sin tergiversación alguna.  

Del  contenido objetivo de la prueba el tribunal destacó, además,  que esa conclusión derivó de la aplicación del  índice  de Barthel,  en el cual Blanca  Restrepo Giraldo obtuvo una puntuación de 95, indicativa de  una dependencia leve. Y en esa valoración no se advierte  ninguna infracción de las reglas de la sana crítica.  

Antes bien, a la  luz de criterios científicos, el escrutinio de la prueba se  ofrece sólido. Según la literatura médica, el  índice de Barthel es una “medida  genérica que valora el nivel de independencia del paciente con  respecto a la realización de algunas actividades de la vida  diaria, mediante la cual se asignan diferentes puntuaciones y  ponderaciones según la capacidad del sujeto examinado para  llevar a cabo estas actividades”.11  La estimación del grado de independencia se expresa en  términos cuantitativos, de la siguiente manera: i)  de  0-20: dependencia total; ii) 21-60: dependencia severa; iii) 61-90:  dependencia moderada; iv) 91-99: dependencia  escasa  y v) 100: independencia12.  

Entonces,  existiendo evidencia sobre la escasa  o leve  dependencia de la  señora Restrepo Giraldo -que se evaluó en 95/100 por el  hecho de requerir apoyo únicamente para subir y bajar  escaleras-, difícilmente puede sostenerse que ello convierte a  su compañera permanente en mujer cabeza de familia, pues esa  condición no es suficiente para predicar que aquélla  está absoluta o gravemente incapacitada para sostenerse,  cuidarse y mantenerse a sí misma. Ello no implica desconocer  la enfermedad ni las dificultades que pueda padecer la compañera  de la sentenciada. Empero, lo cierto es que no reúne las  condiciones de gravedad necesarias para poder considerar a CLAUDIA  PATRICIA MEDINA GAMBA como mujer cabeza de familia, en los términos  exigidos por el art. 1° de la Ley 750 de 2002, en conexión  con el art. 2° de la Ley  82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232  de 2008.  

No puede  confundirse la jefatura femenina de hogar, en tanto fenómeno  socio-económico, en el que una mujer asume la manutención  de su pareja, con la figura de cabeza de familia derivada de la  incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad  para trabajar.  

El referente  normativo para poder catalogar a un sentenciado como cabeza de  familia, en estricto sentido, no es la dependencia en sí  misma, sino tal circunstancia cuando, en el caso de parejas, deviene  de la imposibilidad de uno de sus integrantes para sostenerse,  mantenerse y cuidarse a sí mismo, “por  incapacidad para  trabajar,  por  ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica  o moral”.  

En  ese sentido, no le asiste razón a la censora al pregonar que  las demás pruebas incorporadas por la defensa en el traslado  del art. 447 del C.P.P. conllevan a una conclusión diferente a  la adoptada por el ad  quem.  

Es  verdad que el tribunal dejó de apreciar los otros conceptos  médicos alusivos a la condición  de salud  de la señora Restrepo Giraldo. No obstante, de cara al objeto  de prueba, esto es, la incapacidad para  trabajar, los  mismos se avienen inidóneos para concluir que aquélla  está imposibilitada para laborar y que, por ello, se hace  dependiente de manutención por su compañera.  

De  acuerdo con el art. 41 inc. 1° de la Ley 100 de 1993, el estado  de invalidez, que  resulta de la incapacidad para trabajar en un determinado nivel, no  puede determinarse de cualquier manera, sino que ha de establecerse  con base en el Manual Único para la Calificación de la  Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, en el que se deberán  contemplar  los criterios técnicos de evaluación para calificar la  imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo  por pérdida  de su capacidad laboral.  

No es cierto, como  lo alega la censora, que el juez de conocimiento está en el  deber de practicar pruebas de oficio a fin de establecer si el  procesado se encuentra en condición de cabeza de familia para  acceder, por esa especialísima vía, a la prisión  domiciliaria. No. Además de que ésta procede a  solicitud de parte, pues mal podría el juez conocer dicha  circunstancia si los interesados no se lo dan a conocer, la lógica  adversarial que rige el juicio igualmente aplica en el procedimiento  para sentenciar,  por  lo que la defensa tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho  de la consecuencia jurídica que reclama.  

En esa dirección,  la actividad probatoria de la defensa fue insuficiente para acreditar  que Blanca Luz Restrepo Giraldo está incapacitada  para laborar  y que, por ello, su compañera permanente ostenta el rol de  mujer cabeza de familia.  

En  su momento, el defensor únicamente incorporó al trámite  evidencia sobre la condición de salud y deficiencias físicas  de la señora Restrepo Giraldo, no pruebas aptas para demostrar  incapacidad laboral ni invalidez.  

Según  el art. 3° del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se expide  el Manual Único para la Calificación de la Pérdida  de Capacidad Laboral y Ocupacional, la condición  de salud  alude a categorías de enfermedad (aguda o crónica),  trastorno, traumatismo y lesión, referenciada según la  Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades  y Problemas Relacionados con la Salud –CIE10, mientras que las  deficiencias  corresponden a alteraciones en en  las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de  una persona. Ésta últimas pueden consistir en una  pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación  significativa respecto de la norma estadísticamente  establecida.  

Siguiendo  dicha normatividad, la deficiente condición de salud de la  persona dependiente de la mujer u hombre cabeza de familia, para que  sea reconocida la prisión domiciliaria, ha de superar un  umbral de gravedad que justifique la preponderancia del cuidado de  esa persona sobre la necesidad social de que se ejecute la pena. El  estándar consagrado legalmente y desarrollado por la  jurisprudencia, se insiste, no fue cualquier deficiencia o  minusvalía. Al exigirse el cuidado de “personas  incapaces  o incapacitadas  para  trabajar  que  dependan  exclusivamente del procesado”,  prácticamente, ha de verificarse una situación de  invalidez.  

Ello,  por cuanto, en los términos del mencionado decreto, la  invalidez es la pérdida de capacidad laboral u ocupacional  igual o superior al 50%. La minusvalía que no alcance esa  condición no puede reputarse, para los efectos de la prisión  domiciliaria por ser cabeza de familia, como incapacidad  o imposibilidad para trabajar.  

El  Manual Único para la Calificación de la Pérdida  de Capacidad Laboral y Ocupacional  entiende por minusvalía toda situación desventajosa  para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia  o una discapacidad  que impide o limita para el desempeño de un rol, que es normal  en su caso, en función de la edad, sexo, factores sociales,  culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el  rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que  pertenece.  

En ese sentido, el  rol específico al que el legislador circunscribió la  dependencia de la persona a cargo del hombre o mujer cabeza de  familia fue el  laboral,  y no por cualquier disminución, deficiencia o discapacidad,  sino únicamente en la hipótesis de incapacidad  para trabajar, que al corresponder al imposibilidad  para  laborar, se equipara en sus efectos al concepto legal de invalidez.  

Empero, los  diagnósticos de medicina ocupacional aportados por la defensa,  al margen de no haber sido apreciados por el tribunal, no acreditan  que la compañera de la sentenciada esté en condición  de incapacidad para trabajar en un grado comparable a la invalidez.  

En primer lugar,  ninguno de los conceptos emite una conclusión en ese sentido.  Al referirse el doctor  Carlos Humberto Victoria a “gran  limitación funcional para cualquier actividad física”  y  “condiciones  que limitan su desempeño en cualquier labor”  (fl. 82), a lo sumo se ponen de presente discapacidades en la señora  Restrepo Giraldo, pero por no constar ninguna información  sobre el conjunto de habilidades, destrezas,  aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y  social, que permiten desempeñarse en  un trabajo determinado,  mal podría entenderse como un diagnóstico de  incapacidad para trabajar.  

La ocupación  es lo que hacen las personas en el desempeño de sus roles,  incluyendo el cuidado de sí mismos, el disfrute de la vida y  la contribución al desarrollo económico y social de sus  comunidades. Representa las ocupaciones propias de cada etapa del  ciclo vital, de tal forma que el juego y el estudio resultan ser la  ocupación principal en la infancia y la adolescencia; el  trabajo en la etapa adulta y el uso del tiempo de ocio en la etapa de  adulto mayor. Por su parte, el  trabajo  es aquel oficio o labor que desempeña la persona con su  capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica  o profesional, recibiendo una remuneración.  

Sin embargo,  sobre este último aspecto nada dice el mencionado concepto  médico, que restringe su ámbito de análisis a  “limitaciones  funcionales”  sin emitir juicio alguno de cara a la aptitud laboral  de Blanca Luz Restrepo, pues nada se sabe de los antecedentes  ocupacionales de aquélla. Y ello es lo relevante para el  propósito perseguido por la prisión domiciliaria para  la persona cabeza de familia, pues la figura se justifica desde la  perspectiva de asistir a otro en su manutención, en eventos en  que, por incapacidad para trabajar, no pueda hacerlo por sí  mismo.  

La incapacidad  para  trabajar  es un juicio que no puede desarticularse de los antecedentes y el  contexto ocupacional en que alguien se desempeña o ha  desempeñado. Por ello, ese tipo de dictámenes son  emitidos por una junta -multidisciplinar- que califica la invalidez  como resultado de identificar discapacidades laborales de magnitud  tal que alcanzan el 50%. No es dable establecer una incapacidad  laboral ni medirla con simples referencias médicas alusivas a  la condición de salud y a las deficiencias que alguien pueda  padecer producto de enfermedades o patologías,  descontextualizadas de un ámbito ocupacional concreto.  

Por sólo  poner dos ejemplos, la amputación de una pierna en un  futbolista no puede tener el mismo impacto, en  términos de capacidad laboral,  que en un escritor, como tampoco podría valorarse de igual  manera la extracción de las cuerdas vocales en un cantante que  en un diseñador gráfico. Ambos procedimientos, pese a  producir idéntica discapacidad  en  los afectados, evidentemente no producen iguales efectos en punto de  la incapacidad para trabajar.  

Y a discapacidad,  no a incapacidad  para trabajar,  es a lo que se refiere el otro concepto de medicina laboral cuya  apreciación echa de menos la libelista. El doctor Mario Osorio  López tampoco consideró en su concepto (fls. 83-84) los  antecedentes ni el contexto ocupacional de Blanca Luz Restrepo, pues  únicamente refirió sus enfermedades y, a partir de  ellas, indicó, sin hacer explícita la base de su  conclusión, que aquélla presenta limitación para  la movilización, el desplazamiento y la bipedestación,  así como que requiere ayuda por otra persona para sus  necesidades básicas.  

Mas de estas  últimas circunstancias no puede inferirse indefectiblemente la  incapacidad para laborar, como quiera que, debido a la ausencia de  información y análisis de los especialistas sobre el  contexto laboral y ocupacional, mal podría determinarse si la  examinada alcanza un grado de invalidez que le permita desempeñar  un trabajo en particular. Además, en punto de valoración  conjunta, el informe rendido por el médico adscrito al  Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses, apreciado por el ad  quem,  desvirtúa las conclusiones del médico ocupacional  privado.  

De un lado, por  cuanto el concepto pericial del INMLCF, visible a fls. 77 y 78, sí  consigna las bases del análisis, indicando que, además  de la revisión de la historia clínica, practicó  un examen físico, con aplicación del Protocolo de  Barthel, que arrojó un mínimo nivel de dependencia en  la examinada. Ese examen mostró que la puntuación de 95  se dio “a  expensas de la subida y bajada de las escaleras, que requiere apoyo,  lo cual indica una dependencia leve”. De  ahí que si ese fue el único factor que bajó la  puntuación de 100 (independencia) a 95 (dependencia leve), es  incomprensible que el doctor Osorio López hubiera concluido  que “hay  una limitación importante para funciones fisiológicas  básicas”, menos  cuando el médico legista dejó constancia de que la  examinada, si bien con dolor, realizó todas las tareas  asignadas durante el examen.  

Pero hay más,  una apreciación detallada del concepto de salud ocupacional  particular (fls. 83-84) ofrece información relevante de cara a  lo decidido por el tribunal. La compañera permanente de la  sentenciada, como consta en el informe de visita socio familiar  realizada por una sicóloga de la Comisaría de Familia  de Cartago (fls. 73-76) -que, valga destacar, sí fue observado  por el ad  quem  al señalar que Blanca Restrepo cuenta son sus padres y una  hermana-, reside en ese municipio, pero pudo trasladarse hasta  Pereira  ser valorada por el médico ocupacional, dejando constancia en  el consultorio que su actividad  económica  está relacionada con una ONG. Incluso, a la funcionaria de la  Comisaría de Familia le indicó que asiste a terapias  médicas en la ciudad de Cali  (fl. 76).  

Esas  circunstancias pueden indicar, contrario a lo evidenciado por los  médicos ocupacionales privados, y acorde con lo concluido por  el galeno del INMLCF, que, pese a las limitaciones propias de la  enfermedad que padece, la señora Restrepo Giraldo sí  puede movilizarse y desplazarse por sí misma -o asistida por  otras personas-, incluso a otras ciudades, para continuar con sus  tratamientos médicos, a los que no la ha acompañado su  compañera desde que está presa.  

Ahora, si bien  -como igualmente lo destacó el ad  quem-  en  momentos de crisis aquélla  puede presentar gran limitación para sus actividades  cotidianas, no es menos cierto que, como ella misma lo puso de  presente a la sicóloga de la Comisaría de Familia,  cuenta -en Cartago- con sus padres y su hermana, quienes  constitucionalmente (arts. 95-2 y 47)  tienen el deber de asistirla  en su cuidado.  

Puede admitirse,  el tribunal desconoció que, en la entrevista con la sicóloga,  Blanca Luz Restrepo indicó que la relación con su  familia es “distante”.  Sin  embargo, ello no releva a sus familiares de asistirla y, en cuanto a  sus padres, no los exime del deber de proporcionarle alimentos, de  darse las circunstancias legales para ello (arts. 411-2 y 422 del  C.C.), en vista de la ausencia de su compañera permanente. En  esa dirección, el inc. 2° de la última norma en  mención preceptúa que ninguna persona podrá  pedir alimentos a sus padres salvo que, por algún impedimento  corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su  trabajo13.  

De suerte que las  conclusiones probatorias fijadas por el tribunal carecen de yerros de  apreciación o valoración capaces de invalidar el  escrutinio probatorio, el cual tampoco se ve removido por los  reproches formulados por la demandante. En consecuencia, habiéndose  descartado que la compañera permanente de la sentenciada esté  en incapacidad para trabajar y habiéndose probado que, en todo  caso, aquélla cuenta con otras personas que legalmente están  en la obligación de apoyarla y asistirla tanto económicamente  como en sus cuidados, no es dable afirmar la condición de  cabeza de familia en CLAUDIA PATRICIA GAMBA MEDINA, pues ésta  no es su único  soporte.  Entonces, existe razón suficiente  para negar la prisión domiciliaria, por lo que la decisión  del ad  quem, al  revocar la indebida concesión de la sustitución de la  pena, fue del todo correcta.  

4.2.3.2.  Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasarse por alto que el  tribunal también negó la prisión domiciliaria  con fundamento en un pronóstico positivo  de peligro para la comunidad, que justifica la necesidad de que la  pena sea cumplida en establecimiento carcelario. Además de que  esas razones para nada son refutadas por la censora -quien  desatinadamente invoca “la  falta de afectación del patrimonio público”,  cuando lo afectado por la sentenciada fue la seguridad pública  y el correcto funcionamiento de la administración pública,  desde la  perspectiva del quebranto del principio de legalidad-, la  Sala encuentra que el juicio proyectivo sobre la posibilidad de  reincidencia delictiva es plausible y soportado en las evidencias  incorporadas a la actuación.  

El  tribunal, focalizado en el desempeño laboral  y  social  de  la procesada, destacó que ésta cometió múltiples  conductas contra la administración pública, en un  contexto de corrupción administrativa. Y no sólo ello,  sino que también se  concertó  con particulares y otros servidores públicos, a fin de cometer  delitos indeterminados y obtener sus protervos propósitos, en  desmedro de los administrados. En ese sentido, en la sentencia  igualmente se puso de relieve que el desprecio mostrado por la  abogada  MEDINA  GAMBA a los intereses y el bienestar social, aunado  al conocimiento del andamiaje criminal operante en la contratación  administrativa local,  es un factor que le permitiría seguir interviniendo en ese  entramado de corrupción desde su domicilio.  

De  suerte que ese conocimiento especializado, el ánimo corruptor  demostrado con la traición a sus principios como funcionaria  pública y profesional del derecho, la existencia de contactos  tanto privados como particulares, que podrían mantenerse y  mantenerla activa en conductas delictivas contra la administración  pública, ciertamente son factores que hacen necesaria su  reclusión carcelaria, tanto más cuanto la  jurisprudencia de esta Corte14  es compatible con esas conclusiones.  

A  ese respecto, cabe traer a colación que los antecedentes  sociales de la sentenciada, que  se traducen en su preparación académica,  condiciones económicas y destacada posición en la  administración pública, no permiten esta clase de  privilegios, pues reflejan mejores opciones de elección a la  hora de ejecutar la conducta, que indican que si de esas condiciones  se abusó, el peligro para la comunidad es latente.  

4.2.3.3.  Recapitulando, la decisión cuestionada por la censora no  incurrió en yerros constitutivos de violación indirecta  ni directa de la ley sustancial, como tampoco se advierte vulneración  de garantía fundamental alguna con la negativa de la prisión  domiciliaria. La supuesta discriminación referida por la  libelista, al sugerir que se desconoció el enfoque diferencial  (art. 3 A de la Ley 65 de 1993), es manifiestamente infundada, pues,  como se vio, la cuestionada decisión se adoptó en  consideración al incumplimiento de los referentes normativos  pertinentes, sin que en manera alguna hubiera influido la identidad  sexual de las involucradas, cuya unión marital de hecho jamás  fue desconocida.  

4.3 Por  consiguiente, al no prosperar los cargos, la sentencia impugnada no  será casada.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR la  sentencia impugnada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien fue contratada por el Alcalde Carlos Andrés Londoño          Zabala, para que prestara sus servicios profesionales de asesoría          en formulación de proyectos de inversión a la          Secretaría de Planeación Desarrollo y Medio Ambiente          de Cartago  

2          Suscrito          entre el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago y la          sociedad Servicios Integrados Especializados de Tránsito y          Transporte S.A.S. (SIETT CARTAGO S.A.S.).  

3          Declaraciones extra-proceso,          informe de visita socio familiar, conceptos de médicos          legistas y ocupacionales, oferta de contrato laboral a la procesada,          historia clínica y cartilla biográfica de Blanca Luz          Restrepo Giraldo.  

4          Norma declarada exequible por la sent. C-184 de 2003, en el          entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los          hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación          que una mujer cabeza de familia.  

5          Gaceta          del Congreso N° 113 de 2001.  

6          Negrilla          no hace parte del texto original.  

7          Ibídem.  

8          Adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014.  

9          CSJ SP AP5029-2018.  

10          La presente ley no se aplicará a autores o partícipes de          los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o          personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional          Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición          forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos          culposos o delitos políticos.  

11          Mahoney FI,          Barthel D. Functional evaluation: The Barthel Index.          Maryland State Medical Journal 1965, 14:56-61.  

12          Shah S, Vanclay F, Cooper B. Improving          the sensitivity of the Barthel Index for stroke rehabilitation.          J          Clin Epidemiol 1989; 42: 703-709.  

13          En cuanto a la duración de la obligación alimentaria,          el art. 422 del C.C. preceptúa: “Los          alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la          vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron          la demanda. Con          todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo          se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después          que haya cumplido veintiún años, salvo que, por algún          impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir          de su trabajo;          pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la          obligación de alimentarle.          

          

El          aparte subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-875 de          2003, bajo la condición que también se entienda          referida a “ninguna mujer”.  

14          Cfr., entre otras, CSJ AP 9 feb. 2006, rad. 21.620; CSJ AP 30 may.          2007, rad. 26.794; CSJ AP 29 sept. 2010, rad. 34.939; CSJ AP 28 nov.          2012, rad 40.107 y SP6699-2014, rad. 43.524.      

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