CP001-2020(55535)_1

2020

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP001-2020  

Radicación  No. 55535  

(Aprobado  Acta No. 9)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Ramiro  Ricardo Valencia Andrade,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   A través de Nota Verbal No. 0753 del 31 de mayo de 20191,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Ramiro  Ricardo Valencia Andrade para  que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, donde el 29 de marzo de 2018 se le dictó la acusación  No. 8:18-cr-147-T-36AEP2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 1615 del 18 de septiembre de 20183  y 0753 del 31 de mayo de 20194,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

2.2.  Copia de la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP proferida el 29  de marzo de 2018, en la Corte del Distrito Medio de Florida5.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Gregory  T. Nolan7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, y de Daniel  Scott McDonough8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida contra el  requerido.  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, del documento (NUIP) 1.045.499.17510.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  1615 del 18 de septiembre de 2018 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Ramiro  Ricardo Valencia Andrade y  el citado funcionario con Resolución del día 24 de ese  mes y año, profirió la respectiva orden de captura con  fines de extradición12.  

3.2.  El 2 de abril de 2019, con fundamento en dicha orden, el requerido  fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en  Turbo-Antioquia13.  

3.3.  El 31 de mayo de 201914,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 0753 de la misma fecha15  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición de Ramiro  Ricardo Valencia Andrade.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encontraban “reunidos  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable” y,  por  ende, el 7 de junio de 201916  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del día 13 siguiente17,  se reconoció personería al defensor de confianza  designado por el reclamado y se ordenó correr traslado para  solicitar pruebas.  

3.6.  Con  auto del 15 de julio de 201918,  como el representante del Ministerio Público manifestó  que no se hacía necesario su práctica  mientras que el  defensor guardó silencio, la Sala ordenó de oficio, en  aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa  juzgada y non  bis in ídem,  requerir a la Fiscalía General de la Nación informe si  el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en el país  y, de ser así, indicar los datos del proceso y el Estado  actual del mismo. En caso de existir decisiones de fondo se pidió  allegar copias con su respectiva constancia de ejecutoria.  

3.7.  A  través de escrito presentado el 11 de septiembre de 2019,  Ramiro  Ricardo Valencia Andrade,  coadyuvado por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse  al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 201119.  

Por  consiguiente, el día 13 siguiente20  se corrió traslado de dicha pretensión al representante  del Ministerio Público, quien la respaldó21,  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación era libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada22.  

Adicionalmente,  el Delegado indicó que en este caso se cumplen los requisitos  contemplados en la Constitución Política para la  procedencia de la extradición, por cuanto Valencia  Andrade es  requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano;  además que no hay duda acerca de su identidad.  

En  consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió  a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la  petición de extradición del requerido Valencia  Andrade,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la  pena de muerte.  

Así  mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su  condición de procesado, que su situación de privación  de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan  posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares  más cercanos.  

3.8.  Una vez recibida la información requerida por la Corte, se  procede a emitir el respectivo concepto.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa:  

El trámite  simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  Ramiro  Ricardo Valencia Andrade.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal verificó, mediante  entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración  de garantías fundamentales en la manifestación.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

            

II. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, como lo señaló la Sala en pasada oportunidad23,  no obstante de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas  en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  consiguiente, el  requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones  Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el  presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe  estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200424.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con  la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  se debe constatar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tal como el  respeto por el principio de  non  bis in ídem25.  

La  Corte, por consiguiente, procede  a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen se presenta  algún impedimento constitucional que conduzca a negar la  extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, de la petición de extradición formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los  hechos atribuidos a Ramiro  Ricardo Valencia Andrade habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 8:18-cr-147-T-36AEP,  “a  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta septiembre  de 2015”26.  

A  su vez, el Agente Especial Daniel  S. McDonough,  en su declaración jurada27,  hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las  conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado  fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Constitución Política, por tanto, no resulta  necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

2.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP28,  se indica que las infracciones se habrían cometido «en  los Estados Unidos, en un lugar dentro del Distrito Medio de  Florida…»  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Daniel  S. McDonough, en  la cual se señala que se investiga una organización de  tráfico de drogas «desde  el territorio de Colombia, Sudamérica, Honduras, Centroamérica  para su posterior importación y distribución en los  Estados Unidos»29.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Ramiro  Ricardo Valencia Andrade en  la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP, traspasaron las  fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita,  éste se habría asociado con otras personas con el fin  de  distribuir y poseer cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia con un contenido detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la categoría II.  Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto, el 4 de octubre de 2019, la Delegada contra la Criminalidad  Organizada certificó que no encontró registro de  investigaciones activas en contra de Ramiro  Ricardo Valencia Andrade  en los sistemas de la Institución SIJUF y SPOA30.  

Así  mismo lo documentaron tanto las Delegadas para las Finanzas  Criminales31  como la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones32  

De otra parte,  según la información aportada por la Delegada para la  Seguridad Ciudadana, el reclamado aparece relacionado en las  siguientes investigaciones, a saber:  

                                                    

RADICADO                                                                      

FISCALÍA                                                                      

DELITOS                                                                      

ESTADO          

058376000367201600956                                                                      

54                          Unidad Local Turbo- Antioquia                                                                      

Lesiones                          personales                                                                      

En                          archivo. Extinción de la acción penal por                          desistimiento33          

058376000353201480274                                                                      

114                          Unidad Seccional                          

Turbo-Antioquia                                                                      

Homicidio                          culposo                                                                      

En                          archivo. preclusión de la investigación34    

En  ese orden, la Sala no evidencia la afectación del principio  del non  bis in ídem  o el instituto de la cosa juzgada que impidan la entrega, si se  considera que el Gobierno de los Estados Unidos solicita la entrega  de Ramiro  Ricardo Valencia Andrade  por  delitos de tráfico de narcóticos  

Además,  el  reclamado  fue  capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en  libertad.  

III.  Cuestión    de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Ramiro  Ricardo Valencia Andrade por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP, proferida el 29 de marzo de  201835,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Gregory  T. Nolan36,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y  de Daniel  S. McDonough37,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por el Cónsul de Colombia en Washington D.C.38,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores39  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por consiguiente,  la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se  tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1615 del 18 de  septiembre de 201840,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Ramiro  Ricardo Valencia Andrade,  nacional colombiano, nacido el 9 de junio de 1987 y portador de la  cédula de ciudadanía No. 1.045.499.175.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye  que se trata de la misma persona a que alude aquella petición,  pues el 2 de abril de 2019, día en que el solicitado fue  capturado en Turbo- Antioquia con fundamento en la orden de captura  decretada por el Fiscal General de la Nación, con ese nombre y  documento se identificó41,  confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar42.  Por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país  extranjero.  

Además, ni  el reclamado ni su defensor durante el trámite ningún  reparo han manifestado al respecto.  

En  esa medida,  se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502  de la Ley 906 de 2004.  

3.   Incriminación de la conducta en las dos naciones:  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

En  este sentido, se tiene que Ramiro  Ricardo Valencia Andrade es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito  Medio de Florida, División Tampa en razón de la  acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP dictada el 29 de marzo de  201843,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  1  

A partir de una fecha  desconocida y de manera continua hasta diciembre de 2015, los  acusados,  

(…)  

RAMIRO VALENCIA ANDRADE  

Quienes  serán traídos  primero  a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de  Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y  entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado, inclusive personas que estaban a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos quienes entraron primero a los  Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para  distribuir y poseer con  la intención   de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia con un contenido detectable de cocaína, una  sustancia de Categoría II, contrario a las disposiciones de la  S.70503(a)(1) del T. 46 del C.EE.UU.  

Todo  en violación de la S. 70506(a) y (b) del T. 46 del C.EE.UU.,  S. 960(b)(1)(B)(ii) del T.  21 del C.EE.UU.,  y  la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU.  

CARGO  DOS  

A  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta septiembre  de 2015, los acusados,  

(…)  

RAMIRO  VALENCIA ANDRADE  

Quienes  serán traídos primero a los Estados Unidos en un punto  dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas  se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, inclusive personas que  estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos quienes entraron primero a los Estados Unidos  en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y  poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia con contenido detectable de  cocaína, una sustancia de Categoría II, con la  intención y el conocimiento de que tal sustancia se importaría  a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la S. 959(a)  del T. 21 del C.EE.UU.  

Todo  en violación de la S. 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del  C.EE.UU. y la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU.  

A  su vez, el Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), Daniel  S. McDonough44,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

«  C.  M. B. (MOYA BELTRÁN) y Ramiro Ricardo VALENCIA ANDRADE  (VALENCIA ANDRADE) fueron identificados como miembros de una  organización de narcotráfico (ONT) implicada con tres  empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso  de lanchas rápidas (en adelante GFV, por sus siglas en inglés)  desde el territorio de Colombia, Sudamérica, a Honduras,  Centroamérica, para su posterior importación y  distribución en los Estados Unidos. Las tres empresas fallidas  de tráfico de cocaína mediante el uso de GFV fueron  interceptadas en aguas internacionales del Mar del  Caribe  el 19 de agosto de 2013; 22 de agosto de 2014 y el 9 de septiembre de  2015, o alrededor de esas fechas. Con respecto a las empresas  fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso de GFV,  M. B. fue identificado como el reclutador, quien era responsable por  localizar a los miembros de la tripulación de la GFV y  pagarles por sus servicios en lo relacionado con el tráfico  marítimo de cocaína. VALENCIA ANDRADE fue identificado  como despachador, la persona encargada de la zona de partida que era  responsable por la logística, como por ejemplo, el coordinar  la recolección de los miembros de la tripulación, GFV,  envíos de cocaína y el combustible.»  

Ahora, las  conductas objeto de extradición están descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  70503  del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Fabricación,  distribución o posesión de sustancias controladas en  embarcaciones  

            

1. Un individuo          no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar o distribuir          o poseer con la intención de fabricar o distribuir una          sustancia controlada mientras esté a bordo de            

1. una          embarcación de los Estados Unidos  o una embarcación          sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…  

            

2. la Subsección          (a) aplica aunque la acción se cometa fuera de la          jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del  Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Penalidades  

            

1. Violaciones.-          Una persona que viole la Sección 70503 de este título          será castigada según se dispone en la Sección          1010 de la Ley de Control y Prevención del Abuso de drogas de          1970 (Secc. 960 Título 21 Cód. EE.UU.)…  

            

2. Intentos          de concierto y conciertos para delinquir.- Una persona que intente o          que conspire para violar la Sección 70503 de este Título          quedará sujeta a las mismas penalidades que se disponen en el          caso de quienes violan la Sección 70503.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los EE. UU.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)Fabricación  o distribución con el propósito de importación  ilícita  

Será  ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II, o flunitrazepam o  química listada-            

1. con la          intención de que tal sustancia o química se importará          ilícitamente dentro de los Estados Unidos o en las aguas          dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados          Unidos; o

2. sabiendo que          tal sustancia o química se importará ilícitamente          a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia a 12 millas          de la costa de los Estados Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los EE. UU.  

Actos  prohibidos A  

            

1. Actos Ilícitos  

Cualquier  persona que-            

1. contrario a          las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título,          intencionalmente y a sabiendas importe o exporte una sustancia          controlada…;  

(3) contrario a  la sección 959 de este título fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

Será  castigada como se dispone en la subsección (b) de esta  sección.  

            

2. Penalidades  

(1) en caso de  una violación de la subsección (a) de esta sección  que implique-…  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;…  

La persona que  cometa tal violación será sentenciada a un término  de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años y  no más que cadena perpetúa…  

Sección  963, Título 21 del Código de los EE. UU.  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer un delito, definido en  este título, estará sujeta a las mismas penalidades que  las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue  objetivo de la tentativa del concierto o del concierto.  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los EE. UU.  

Delitos no  cometidos en ningún distrito  

El juicio de  todo delito comenzado o cometido sobre la alta mar, o en otro lugar  fuera de la jurisdicción  de cualquier estado o distrito  particular, se llevará a cabo dentro del distrito en el cual  el infractor, o uno o más infractores comunes, sea arrestado o  a donde se le traiga primero; pero si al infractor o infractores no  son arrestados ni traídos a ningún distrito, se puede  presentar una acusación formal o querella en el distrito de la  última residencia conocida del infractor o uno de dos o más  infractores comunes, o si no se conoce tal residencia, la acusación  formal o querella puede presentarse en el Distrito de Columbia.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Ramiro  Ricardo Valencia Andrade,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas con  la intención de importar ilícitamente a los Estados  Unidos una sustancia controlada, sumada a la efectiva incautación  de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 del 9 de  julio de 2018) 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP, proferida el 29 de marzo de  201845  en la Corte del Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP, dictada el 29 de marzo de  2018  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Gregory  T. Nolan, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Ramiro  Ricardo Valencia Andrade…“a  través de varios tipos de pruebas, inclusive pruebas físicas  y el testimonio de testigos”  46.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Medio de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

IV. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano47,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Lo  anterior, porque la extradición de un ciudadano colombiano por  nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un  país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los  derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por  ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende a tal punto que han de vigilar que en el país  reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si  fuese juzgado en Colombia.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional  puede extraditar al ciudadano colombiano Ramiro  Ricardo Valencia Andrade  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Ramiro  Ricardo Valencia Andrade,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la  acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP48  en la Corte del Distrito Medio de Florida,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido  Ramiro  Ricardo Valencia Andrade,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          22 al 25, carpeta anexos.  

2          Folios          106 al 109, carpeta anexos.  

3          Folios          135 al 138 ídem.  

4          Folios          22 al 25 ídem.  

5          Folios          106-109 ídem.          En la traducción del documento aparece como fecha el 19 de          marzo de 2019, no obstante, según las Notas Verbales NO. 1615          y 0753 del 18 de septiembre de 2018 y 31 de mayo de 2019,          respectivamente, la acusación se dictó el 29 de marzo          de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito          Medio de Florida.  

6          Folios          89-104 ídem.  

7          Folios          80-86 ídem.  

8          Folios          115-123, carpeta anexos.  

9          Folio          113 ídem.  

10          Folio          127 ídem.  

11          Folio          130 ídem.          Oficio DIAJI No 2602 del 18 de septiembre de 2018.  

12          Folio          2 ídem.  

13          Folio          4 ídem.  

14          Folio          28, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 1349  

15          Folio          22 ídem.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          9 ídem.  

18          Folio          16, cuaderno Corte.  

19          Folios          21 y 22, cuaderno de la Corte.  

20          Folio          25 ídem.  

21          Folio          29 ídem.  

22          Folio          33 ídem.  

23          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

24          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

25          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

26          Folios          106-109, carpeta anexos.  

27          Folios 115-123 ídem.  

28          Folios          106-109 ídem.  

29          Folio          117, carpeta anexos.  

30          Folio          37, cuaderno Corte.  

31          Folio          348 ídem.  

32          Folio          41 ídem.  

33          Folios          50 ídem.          Informe          suscrito por el Fiscal 54 de Turbo.  

34          Folio          48 ídem.          Informe          asistente de la Fiscalía 114 Seccional de Turbo.  

35          Folios          106-109, carpeta anexos.  

36          Folios          80 a 86 ídem.  

37          Folios          115 a 123 ídem.  

38          Folio          27 ídem.  

39          Folio          26 ídem.  

40          Folios          135 al 138, carpeta anexos.  

41          Folio          4, carpeta anexos.  

42          Folio          7 ídem.  

43          Folio          106-109, carpeta anexos.  

44          Folios          115 al 123, carpeta de anexos.  

45          Folio          106-109, carpeta anexos.  

46          Folio 86, carpeta anexos.  

47          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

48          Folio          118-121, carpeta anexos.  

      

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