CP084-2020(55182)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP084-2020  

Radicado  No 55182  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., tres  (03) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Carlos Ibarra Valencia.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0093 del 24 de enero de 2019, el Gobierno de  los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional, con fines de extradición, de Carlos Ibvarra  Valencia, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico  de narcóticos, de conformidad con la  acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de  octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

Con  base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió a la Fiscalía General de la Nación la  susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante resolución  del 4 de febrero posterior la captura del citado ciudadano,  determinación que se hizo efectiva en la ciudad de Santiago de  Cali el 21 de febrero de tal año.  

2.  Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de  Justicia a través del MJD-OFI-19-0010861-1100 comunicó  que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante  Nota Verbal No.0464 del 11 de abril de 2019 formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano Ibarra Valencia,  aportando la  documentación respectiva debidamente traducida, así:  

2.1. Nota Verbal  0093 del 24 de enero de 2019, a través de la cual la Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Carlos Ibarra  Valencia.  

2.2. Nota verbal  0464 del 11 de abril de 2019, por la cual se protocoliza la petición  de extradición.  

2.3.  Copia de la acusación  No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2.4. Traducción  de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18  Secciones 3282 (a), Título 21 Secciones 812 (a) (c), 853  (a)(p), 959 (a), 960 (a) (b), 963, 970 y 881 (a), Titulo 46 Secciones  70503 (a), 70506 (a)(b) y 70507 (a) del Código de los Estados  Unidos.  

2.5.  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Florida el 19 de octubre de 2018, en contra de Ibarra  Valencia.  

2.6.  Declaración jurada de Joseph M. Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento  cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

2.7. Declaración  jurada de John Shine, agente especial de la administración  para el control de drogas DEA de Miami, donde informa los pormenores  de la investigación, en virtud de la cual se solicita la  extradición y aporta los datos relacionados con la identidad  del ciudadano requerido.  

2.8. Informe de  consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la  cédula de ciudadanía 19.442.326 expedida a nombre de  Carlos Ibarra Valencia.  

3.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio  DIAJI-No.0911 del 12 de abril de 2019 indicó como normativa  aplicable la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  así  como la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»,  agregando  que  los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.  

4. Remitido el  expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano reclamado con  miras a la designación de apoderado, inicialmente así  procedió nombrando defensor principal a Marco Juan Escallón  Cortes.  

Corrido traslado  en orden a las solicitudes probatorias, exclusivamente el apoderado  del ciudadano requerido presentó escrito en este sentido,  mismo sobre el cual la Corte se pronunció el 26 de junio  postrer negando las pruebas reclamadas, para en su lugar de oficio  disponer allegar información sobre si Ibarra Valencia había  sido investigado, juzgado o condenado en nuestro país.  

Una  vez culminada la fase probatoria, se corrió traslado con miras  a que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto fue  así cumplido exclusivamente por el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal.  

5.  Previa reseña de la actuación cumplida y advertido de  la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio  Público en la verificación de aquellos elementos que  asumió son objeto de estudio por la Corte. En este sentido,  concluyó que se encuentran plenamente satisfechos los  presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la  conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta en el mes de mayo  de 2017, así como que el hecho se haya cometido en el  extranjero y con afectación del interés del Estado  requirente, conforme sucede en este caso. Así mismo, para el  Procurador, está acreditada la validez de la documentación  aportada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio  de la doble incriminación que compromete los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes (arts.  340 y 376 del C.P.), así como la equivalencia de la  providencia dictada en el país requirente, razón  suficiente para solicitar el concepto sea favorable al pedido del  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

CONSIDERACIONES  

Aclaración  previa  

Pertinente  en primer término es  precisar, que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos tuvo a bien señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

1.  Sobre esta base y sabido que en términos del artículo  35 de la Constitución Política, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos, y en su defecto por la ley, por delitos  cometidos en el exterior, considerados así en la legislación  penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan  sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo No. 1 de 1997; emerge incuestionable que este mecanismo  de cooperación internacional se condiciona desde el  ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.  

2.  Conforme se ha indicado y lo advierte el Ministerio Público,  los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano  Carlos Ibarra Valencia,  se materializaron en perjuicio directo del país requirente y  comprenden la imputación de delitos de concierto para  delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico  de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino y afectación  los Estados Unidos de América.  

3.  Además, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades  extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte comenzando el  mes de abril de 2017 y continuando hasta la fecha de la acusación  formal (19 de octubre de 2018), esto significa por tanto que  acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que,  en principio, están relacionados con los delitos de concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes, los cuales  carecen evidentemente de connotación política, acorde  con  los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas.  

4.  Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores  según el cual en lo no regulado en la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar  de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal,  la Corte procederá con fundamento en el citado artículo  502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en  él se hayan observado, así:  

4.1.   Validez formal de la documentación presentada  

Sobre  este particular se tiene que el Cónsul de Colombia en  Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Carlos Ibarra Valencia,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

Así,  certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de Matthew G.  Whitaker, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph M.  Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de La Florida.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de  octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida  contra Carlos Ibarra Valencia, así como la orden de arresto  librada por esa Corte  en su contra en la misma fecha.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de Carlos Ibarra Valencia es formalmente  válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0093 y 0464  del 24 de enero y 11 de abril de 2019, respectivamente,  Carlos  Ibarra Valencia también conocido como “Mateo”,  “Don Carlos”, “Don K” y “Don Ca”,   es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de abril de 1961 y se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.442.326.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó  en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su  identidad corroborada  mediante  información pericial  y de la Registraduría.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición y que corresponde a la persona capturada con dicha  finalidad.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Observa  la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el  cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el  numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, el cual exige “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

En  el presente evento, se tiene que contra Carlos Ibarra Valencia se  profirió la acusación  No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto  procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 ibídem.  

En  ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente. Toda vez que contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón  suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto.  

4.4.   Doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se  pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

Así,  se tiene que en la acusación  No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se  formularon los siguientes cargos en contra de Carlos Ibarra Valencia:  

“ACUSACION  FORMAL  

El Gran Jurado imputa lo  siguiente:  

CARGO 1  

Empezando  el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  la presentación de esta acusación formal en Colombia,  Ecuador, México y en otros lugares, los acusados: (…)  CARLOS IBARRA VALENCIA, alias “Mateo”, alias “Don  Carlos”, alias “Don K” , alias “Don Ca”    (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una  sustancia  controlada de Categoría II, con la intención,  sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en transgresión de los dispuesto en la Sección  959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con respecto a  los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación  delictuosa que se les imputa como resultado de su propia conducta y  la conducta de otros conspiradores que fuese razonablemente  previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,  en transgresión de los dispuesto en las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO 2  

Empezando  el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la  jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los  acusados (…) CARLOS  IBARRA VALENCIA, alias “Mateo”, alias “Don Carlos”,  alias “Don K” , alias “Don Ca”   (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron,  se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la  intención distribuir una sustancia controlada estando a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección  70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en transgresión de los dispuesto en la  Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos.  

Con respecto a  los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación  delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y  la conducta de otros conspiradores razonablemente previsibles a  ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contiene una cantidad detectable de cocaína, en  transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(a) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la  Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos”.  

El  contenido y alcance de estos cargos es complementado con la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  de Ibarra Valencia, del Agente Especial de la Administración  de Control de Drogas (DEA) John Shine, así:  

“La  investigación ha revelado que los Acusados son miembros de una  organización de narcotráfico a gran escala (la ONT  IBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México.  Información de comunicaciones interceptadas legalmente  autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia  señala que IBARRA VALENCIA, … coordinaron para enviar  un cargamento de aproximadamente 746 kilos de cocaína desde  Sudamérica a través de México para su entrega  final en los Estados Unidos. El cargamento de cocaína fue  incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos  (‘USCG’ por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de  2017, o alrededor de esa fecha. El USCG interceptó una lancha  rápida color gris de treinta pies de eslora, proveniente de  Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de cocaína.  El cargamento de cocaína era propiedad y fue enviado por la  ONT IBARRA desde Colombia a México por el océano  Pacífico. La cocaína iba destinada a importación  ilícita a los Estados Unidos. (…).  

Comenzando a  principios de 2017, la Fiscalía General de la Nación/Cuerpo  Técnico de Investigación (CTI), conforme a una  autorización judicial, monitoreó las conversaciones de  IBARRA VALENCIA… Según estas interceptaciones, el CTI  descubrió que IBARRA VALENCIA era el líder de una  organización de transporte marítimo de cocaína y  un corredor de cocaína con sede en Colombia.”  

De  este modo precisadas las imputaciones que recaen en contra de Ibarra  Valencia, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con  otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína, las cuales tendrían como destino final los  Estados Unidos tienen directa correlación con las conductas  descritas en los artículos 340-2 (Modificado por el art.5°  de la Ley 1908 de 2018), 376 (Modificado por el art. 11 de la Ley  1453 de 2011) y 384 ordinal 3° del Código Penal, que  tipifican los delitos de concierto para delinquir agravado, con miras  al tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado por razón de ser la  sustancia ilegal objeto del delito muy superior a 5 kilos si se trata  de cocaína, encontrándose por ende sancionadas  penalmente en  los dos países, así como que corresponden a tipos  penales con pena mínima evidentemente muy superior a los 4  años de prisión, razones de más para declarar  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Impera  precisar, que si bien la acusación  No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  incluye el decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, como quiera que no  comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco  amerita pronunciamiento por la Corte.  

5. Cuestiones  adicionales.  

En  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

En  efecto, de  acuerdo con la información obtenida a través los  reportes remitidos por la Fiscalía General de la Nación  sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país  en contra del ciudadano Ibarra Valencia, ninguna circunstancia  enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del  principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en  este caso.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

Por  otra parte, en atención al marco fáctico indicado, de  acuerdo con el cual está claro que los hechos se reputan  acaecidos comenzando  el mes de abril de 2017 y continuando hasta la fecha de la acusación  formal (19 de octubre de 2018),  perogrullo concluir que no ha transcurrido el término señalado  en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la  cesación de la facultad del Estado en la investigación  de los delitos antes mencionados ni el juzgamiento del responsable.  

Lo anterior, por  cuanto el artículo 83 del Código Penal prevé que  la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco años, ni  excederá de veinte.  

A su turno, el  artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción  penal se interrumpe con la formulación de la imputación  e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un  término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres años.  

Conforme a estas  premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso, no ha  acaecido el término de prescripción de la acción  penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido de  extradición, dado que, contando desde la fecha de emisión  de la acusación emitida por el país requirente (19 de  octubre de 2018) al momento actual no ha trascurrido 9 años,  frente al punible de concierto para delinquir agravado, y mucho menos  15 años, con relación al ilícito de tráfico  de estupefacientes, plazo en que, conforme a la ley, se extingue la  potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de estas dos  conductas.  

6. Concepto  

Lo  expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país contra Carlos Ibarra Valencia, por los cargos que se le  atribuyen en la  acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de  2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.  

Si  el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá  solicitar al país requirente que garantice al reclamado la  permanencia en ese país y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de Ibarra Valencia a que se  le respeten todas las garantías, en particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica y el Gobierno debe condicionar su  entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Así  también, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Además,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que Ibarra Valencia ha permanecido privado de la libertad con ocasión  de este trámite de extradición.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de Carlos Ibarra Valencia de anotaciones  conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la  acusación  No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, al defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

      

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