SP1298-2020(53797)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

SP1298–2020  

Radicación  n.° 53797  

(Aprobado  Acta n.º 120)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de  Javier  Cárdenas Angarita,  contra  la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, mediante la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso  de apelación interpuesto frente al fallo de primer grado  proferido el 4  de octubre de 2017 por  el Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial,  con algunas modificaciones, lo confirmó y lo declaró  penalmente responsable del punible de actos sexuales con menor de  catorce años.  

            

II. HECHOS  

El  11 de agosto de 2014, luego de recogerla en un centro educativo de  esta ciudad, Javier  Cárdenas Angarita,  conductor de la ruta escolar en la cual transportaba hasta su casa a  la menor de edad V.R.Q., para ese entonces de 7 años, desvió  el camino y trasladó a la impúber a su residencia (la  del individuo).  

En  el lugar, Cárdenas  Angarita  acostó a la menor en una cama, donde también se ubicó  él, colocó a la niña encima de su cuerpo y, por  encima de la ropa, la tocó en sus partes íntimas, así  mismo, le pidió que le tocara el pene.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

El  10 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Setenta y Uno  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá1,  la Fiscalía formuló imputación contra Cárdenas  Angarita  como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado (artículos 209 y 211 numeral 2 del Código  Penal), cargo que no aceptó.  Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

Radicado  el escrito de acusación2  por el  ente investigador  –con  relación al anunciado punible–,  la actuación la asumió el Juzgado Cuarenta y Cinco  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de  formulación de acusación3,  preparatoria4  y juicio oral5;  finalmente, el 4 de octubre de 2017 profirió sentencia  condenatoria6  e impuso las penas de 155 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso. Se negó cualquier mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad.  

Apelada  dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior de aquel Distrito Judicial, el 3 de julio de 20187,  la modificó, en cuanto declaró a Javier  Cárdenas Angarita  responsable  del ilícito de actos sexuales con menor de catorce años,  pero, eliminó el agravante deducido en la primera instancia,  razón por la cual redosificó la pena en 119 meses.  

El  mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación  y allegó la demanda8  correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio  de 20199;  el 6  de agosto siguiente se verificó la sustentación  respectiva10.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Después  de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la  sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos  objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, el procurador judicial de  Cárdenas  Angarita postuló  un cargo  único al  amparo de la causal primera de casación, por violación  directa de la ley sustancial, en razón a que el fallador de  segundo grado incurrió en indebida aplicación del  inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.  

Explicó  que el Tribunal, si bien, eliminó el agravante establecido en  el numeral segundo del canon 211 ibidem,  al momento de dosificar la sanción al interior del cuarto  punitivo, no corrigió los 11 meses de prisión impuestos  por la primera instancia y aceptó las razones jurídicas  que emitió el a  quo al  fundamentar el incremento, las mismas utilizadas para sustentar el  agravante de la conducta, argumentos que contradicen su propia  decisión de revocarlo.  

Agregó  que el ad  quem,  de forma equivocada, concluyó que la supresión del  agravante era suficiente para corregir el error, sin analizar que el  juez unipersonal  utilizó  idénticas razones jurídicas, tanto para sustentar el  agravante del precepto 211, como para aumentar la pena en 11 meses al  interior del cuarto mínimo, yerro que, finalmente, atribuyó  a la defensa por no haber apelado la punibilidad.  

V.    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1.  El  recurrente,  en lo fundamental, reafirmó el cargo de la demanda y realzó  que si el agravante fue eliminado ello debió impactar el  quantum  punitivo  de la tasación. Deprecó a la Corte casar la sentencia  confutada e imponer la pena de 108 meses de prisión.  

5.2  El  Delegado de la Fiscalía,  luego de citar las consideraciones expuestas por el fallador de  primer nivel, consideró que éste sí tuvo en  cuenta los criterios para la individualización de la pena  establecidos en el inciso tercero del artículo 61 del Código  Penal y realizó la valoración pertinente de acuerdo con  lo exigido en la norma sustancial.  

Explicó  que el ad  quem,  a pesar de compartir los planteamientos del a  quo para  alejarse del mínimo en 11 meses, terminó redosificando  la pena al pasar de 155 a 119 meses de prisión, razón  por la cual, el delegado del ente instructor indicó no estar  conforme con la decisión de eliminar la causal de agravación  en el caso concreto.  

Por  último, acusó al Tribunal de haber incurrido en un  error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción,  por ende, solicitó a la Corte la casación oficiosa en  ese sentido y desestimar la censura del recurrente.  

5.3  El  Agente del  Ministerio  Público  se refirió al análisis efectuado por las instancias al  momento de dosificar la sanción y coincidió con el  actor en que el Tribunal agregó 11 meses al mínimo sin  que existiera motivación. Así, soslayó los  postulados previstos en los artículos 59 a 61 del Código  Penal, esto es, vulneró los principios de razonabilidad y  proporcionalidad de la pena, razón suficiente para que la  Corte case la sentencia conforme a lo pedido por el censor, cuyo  cargo está llamado a prosperar.  

VI.   CONSIDERACIONES  

6.1  Consistente  es la jurisprudencia de la Sala al esgrimir que una de las garantías  que integra el debido proceso es la adecuada motivación de las  providencias judiciales, deber que permite conocer, entre otras, las  razones que orientaron al juzgador a decidir, y las inferencias y los  juicios lógicos sobre los cuales edificó la  determinación; además, en  el marco del acceso a la administración de justicia y  del recurso  efectivo, habilita el control sobre su corrección a través  del  adecuado ejercicio del derecho de defensa.  

Lógicamente,  el debido proceso sancionatorio se inscribe en la denotada  concepción, si en cuenta se tiene que por dicha vía se  pone a prueba la legitimidad estatal en la imposición  punitiva, con clara incidencia en el derecho fundamental a la  libertad de las personas.  

El  respeto del debido proceso sancionatorio tiene en consideración  aspectos formales y principialísticos. En cuanto a lo primero,  comprende su desarrollo constitucional y legal, vale decir, la  configuración de las formalidades esenciales que han de regir  los procedimientos: norma superior y criterios rectores de los  estatutos sustantivo y procedimental penal (artículos 29 de la  Carta Política y 6 de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004);  pero, también, la adecuada motivación, con asiento en  mandatos legales estatutarios y ordinarios (preceptos 55 de la Ley  270 de 1996 y 162 de la Ley 906 de 2004).  

Por  cuenta de lo segundo, la  sanción –respuesta punitiva del Estado ante el delito–  que integra la sentencia, debe fundamentarse y responder a los  principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de donde  emerge su legitimidad (Cfr.  CSJ  SP015–2018, 17 en. 2018, rad. 50023).  

De  ahí que el Código Penal establezca en el artículo  59 que «[t]oda  sentencia deberá contener una fundamentación explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena» y,  en el 3, prevé que su imposición  responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad.  

La  necesidad está relacionada con la aptitud y eficacia de la  sanción en la protección del bien jurídico  afectado y los fines perseguidos. La proporcionalidad tiene que ver  con la apreciación de las circunstancias específicas  del caso a la luz de su gravedad e importancia, para que la sanción  no resulte exagerada frente a su concreta realización. Y la  razonabilidad pretende erradicar todo juicio arbitrario o criterio  subjetivo en la adopción de las decisiones (Cfr.  CSJ  SP5420–2014, 30 abr. 2014, rad. 41350).  

La  Corte ha explicado que el sistema punitivo adoptado por el código  sustantivo penal concibe un proceso de tasación a partir de  montos  mínimos  de sanción prefijados por el legislador. Así, al  momento de individualizar la sanción penal (luego de  determinar: el marco de la pena por mínimo y máximo, el  marco de movilidad, los cuartos de punibilidad, y de seleccionar el  cuarto de punibilidad correspondiente al caso concreto, Cfr.  CSJ  SP338–2019, 13 feb. 2019, rad. 47675),  el fallador ha de partir del tope más bajo a aplicar dentro  del cuarto pertinente, y si pretende apartarse de la mínima  sanción, debe cumplir con una carga argumentativa suficiente  que permita justificar por qué, en el caso concreto, el monto  de pena se incrementa, pues, «en  tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la  libertad, más altas son las exigencias argumentativas para  justificar una intromisión más intensa en la esfera ius  fundamental del condenado»  (Cfr.  CSJ  SP8057–2015, 24 jun. 2015, rad. 40382 y CSJ SP918–2016, 3  feb. 2016, rad. 46647).  

6.2  En  este último escalón hace hincapié el impugnante  y advierte la violación directa de la ley sustancial. Veamos,  entonces, qué dijo la primera instancia frente a la  individualización de la pena en el caso concreto11:  

[l]a  pena a imponer a JAVIER CÁRDENAS ANGARITA, se ubicará  en el primer cuarto, que a su vez tiene un ámbito de movilidad  punitivo que se inicia del límite mínimo de CIENTO  CUARENTA Y CUATRO (144) MESES al máximo de CIENTO SESENTA Y  SEIS PUNTO CINCO (166.5) MESES DE PRISIÓN, en el cual se  verifica el grado de injusto y culpabilidad bajo los criterios del  artículo 61 inciso tercero del C.P.  

La  conducta punible desplegada se mira en su real gravedad, si se  pondera que para el momento de la comisión delictiva la  víctima es menor de edad, lo que se traduce en una agresión  más relevante pues está en proceso de formación  sexual y que el daño al bien jurídico cobija la  totalidad de las esferas de protección: la libertad,  integridad y formación sexuales.  

La  modalidad se muestra igualmente más gravosa si se pondera que  el agente obró prevalido de la condición de conductor  de la ruta escolar de la menor, por lo cual le generaba confianza y  tranquilidad a la niña inexperta y desprevenida, carente de  recelos para con su agresor.  

El  comportamiento se refleja altamente doloso, con claro contenido  lesivo para los intereses de la menor de edad, que pertenece a un  grupo tradicionalmente vejado como es el de las mujeres y los  infantes, claramente en posición de indefensión si se  atiende a su naturaleza vulnerable frente a la del masculino adulto  que la abusó, evidenciándose la necesidad de la pena  por la función resocializadora y preventiva que cumple.  

Igualmente,  el daño real al bien jurídico se hace patente pues  desde entonces el compromiso de los bienes de la menor se evidenció.  Siendo necesario imponer una pena ejemplarizante atendiendo la  función especial y general que ella tiene en el caso concreto,  para materializar la protección constitucional a los derechos  de los menores, frente a atropellos tan frecuentes y devastadores  para la formación de una persona, como el aquí  registrado. Constituyéndose todos estos elementos en factores  y criterios de dosificación, que ameritan fijar la pena en  CIENTO  CINCUENTA Y CINCO (155) MESES DE PRISIÓN [negrilla  original del texto].  

Por  su parte, el Tribunal, frente al punto, luego de eliminar la causal  de agravación imputada (numeral 2 del artículo 211 del  Código Penal), al dilucidar que la fiscalía no logró  acreditar el carácter, la posición o el cargo del  sujeto agente frente a la víctima, en cuanto haya sido  relevante para la ocurrencia de la ilicitud, manifestó que,  «como  la defensa no apeló la dosificación punitiva, se  mantendrá la misma, ubicándose en el primer cuarto  mínimo que va de 108 a 120 meses de prisión y se  alejará del mínimo en 11 meses, como lo hizo el  juzgado, quedando una pena de 119 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas».  

De  lo anterior, incuestionable asoma la desatención a los  derroteros atrás advertidos, por parte del fallador de primera  instancia, yerro refrendado por el juzgador colegiado, toda vez que,  estando obligado a ello, no expresó con claridad y precisión  los factores que tuvo en cuenta para fijar la pena, tanto en lo  cualitativo como en lo cuantitativo, con evidente vulneración  de los principios que orientan su imposición en términos  de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como los  fines que esta persigue, situación que determinó un  incremento de 11 meses respecto del extremo mínimo, dentro del  primer cuarto de movilidad.  

La  Corte ha de reiterar que la simple enunciación  o alusión  a los criterios establecidos en los artículos 59 y 61 inciso  tercero del Código Penal, sin la debida articulación  con el caso en concreto, no satisface el deber de justificar la  individualización de la sanción penal, por el  contrario, exteriorizan una motivación, acaso aparente, cuando  no inexistente.  

En  el asunto de la especie, sin sopesar  los parámetros previstos en el canon 61, inciso tercero, del  estatuto sustantivo, ni concretar  su significado  de cara a la hipótesis delictiva probada en juicio, el  juzgador, en sofística motivación, empezó por  cifrar la «real  gravedad»  de la conducta en el hecho de ser la víctima menor de edad, en  proceso de formación sexual.  

De  esa manera, no explicó por qué la conducta atribuida a  Cárdenas  Angarita  contiene un grado de reproche superior o adicional  al de haber recaído la conducta sobre una menor de edad. Ello,  en razón a que la mayor gravedad del punible de actos  sexuales con menor de catorce años,  precisamente, fue expresada en el código sustantivo con una  pena mínima más alta que la de los tipos homólogos  de acto sexual violento o acto sexual en persona puesta en  incapacidad de resistir (artículos 206 y 207 inciso segundo  del Código Penal).  

Entiéndase  que esa particular condición de la agraviada (minoría  de edad) es un aspecto que el legislador anticipó al concretar  el grado de injusto desde la óptica de la compensación,  al determinar las penas aplicables. Por ende, si por el referente de  gravedad se quería incrementar la sanción, separándola  del límite mínimo, las instancias estaban obligadas a  justificar por qué razón la específica  conducta endilgada al acusado, requería  un mayor grado de reproche en términos retributivos.  

A  continuación, mencionó el fallador a  quo,  que la modalidad de la conducta se muestra «más  gravosa» al  ponderar  que  el agente obró prevalido de la confianza en él  depositada por su condición de conductor de la ruta escolar de  la niña. Así, no hizo cosa distinta que insistir en un  contorno estructural del agravante atribuido por la fiscalía  (numeral segundo del artículo 211 ibidem),  sin reparar que ello, por estricta tipicidad, de suyo, ya implicaba  un aumento significativo de la pena (por lo menos de la tercera parte  en su mínimo) y, sin explicitar por qué esa particular  circunstancia  requería un mayor reproche al preestablecido por el  legislador.  

Por  otra parte, como bien lo alegara el censor, el Tribunal eliminó  el agravante, insístase, al  ilustrar que la fiscalía no logró acreditar el  carácter, la posición o el cargo del sujeto agente  frente a la víctima, en cuanto haya sido relevante para la  ocurrencia de la ilicitud. Por tanto, incoherente asoma que ese  criterio fuere tenido en cuenta por el ad  quem para  incrementar la pena, ahora con base en los criterios generales de  individualización.  

Posteriormente,  adujo el juez de primera instancia que el comportamiento del  procesado se reflejaba «altamente  doloso» en  consideración a la pertenencia de la víctima a grupos  históricamente vulnerables, verbigracia mujeres o la minoría  de edad. Nuevamente acude a un ingrediente que hace  parte sustancial del tipo penal, factor que se entiende inserto en la  pena dispuesta por el legislador para la conducta juzgada. En la  práctica, vulneró el principio del  non  bis in idem,  pues, de  una misma circunstancia extrajo dos o más consecuencias en  contra del justiciable.  

Por  último, en lo atinente al daño real causado,  no hay un solo razonamiento que lo gradúe en consideración  al contexto de comisión del delito, más allá de  decir que «se  hace patente pues desde entonces el compromiso de los bienes de la  menor se evidenció», por  lo que mal podría admitirse su sola mención como  referente para agravar la pena a imponer.  

Reliévese,  además, que el Tribunal no atendió el deber de  corrección que le incumbía, habida cuenta que, de  percibir la equívoca dosificación punitiva efectuada  por el inferior, en desmedro de las garantías fundamentales  del inculpado, su obligación era subsanar el dislate, más  no ampararse en que la defensa no apeló dicho tópico y  por esa vía convalidar el desafuero.  

Así  las cosas, la Sala advierte que las instancias incurrieron en  motivación  deficitaria en el  proceso de individualización de la pena, lo cual configura el  yerro demandado, de tal suerte que, el aumento en el término  de prisión deviene ilegítimo.  

Se  desecha, por contera, el pedimento esbozado por el representante de  la fiscalía ante esta sede, quien, en lugar de coadyuvar o de  refutar, como no recurrente, el cargo debidamente propuesto por el  impugnante, se centró en exteriorizar su inconformidad tardía  frente al fallo del Tribunal y pretendió que la Corte, en  evidente perjuicio del apelante único, asumiera de manera  oficiosa el rol que le correspondía al ente acusador, si acaso  consideraba que la decisión adolecía de algún  yerro en casación. Intervenir de la forma deprecada por aquél  sujeto procesal, conlleva la franca transgresión del postulado  constitucional establecido en el canon 31 Superior. La sinrazón  del pedimento no amerita mayor consideración.  

6.3  Ante  la prosperidad del cargo examinado, se casará parcialmente la  sentencia impugnada, exclusivamente para determinar la sanción  impuesta a Javier  Cárdenas Angarita  en  108  meses de  prisión –igual suerte correrá la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas–, por la comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

Finalmente,  conviene señalar que, salvo lo aquí decidido, las demás  determinaciones del fallo se mantienen incólumes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Casar  parcialmente la  sentencia proferida  el 3  de julio de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión del cargo elevado por la defensa de Javier  Cárdenas Angarita.  

En  consecuencia, fijar  las  penas de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el  término de  108  meses,  por  la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce  años.  

SEGUNDO:  Precisar  que,  en lo demás, el fallo recurrido se mantiene incólume.  

TERCERO:  Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          10, C.O. n.° 1.  

2          Cfr. Folios          74 a 79, ib.  

3          Agosto 14 de 2015. Cfr.          Folios 95 y 96, ib.  

4          Diciembre 14 de 2015. Cfr.          Folios 105 a 108,          ib.  

5          Sesiones de febrero 17, junio 7, julio 19, septiembre 20 y noviembre          9 de 2016 y enero 16, febrero 21 y marzo 13 de 2017. Cfr.          Folios 202 a 204,          244, 245, 271, 272, 297, 298, ib.          y 1, 2, 28, 29 y 31, C.O.          n.° 2.  

6          Cfr. Folios          69 a 106, ib.  

7          Cfr. Folios          22 a 10, C.O. n.° 4.  

8          Cfr.          Folios          33 a 44, ib.  

9          Cfr.          Folio          8, cuaderno de la Corte.  

10          Cfr.          Folios          18 y 19, ib.  

11          Cfr. Páginas          34 y 35 del fallo de primer grado. Folios          72 y 73, C.O.          n.° 2.  

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